Decisión nº 293 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 09 de Junio de 2008

197° Y 149°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JU-180/2006

Contra: L.A.H.S.

C.A.V.S.

Por el Delito de: ROBO AGRAVADO

Tribunal Mixto:

Juez UNIPERSONAL: Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. M.Y.C.

Fiscal: Abg. K.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público

Defensor: Abg. H.R.H.

Víctima: E.d.S.

**************************************

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

C.A.V.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.160.260, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Mayo de 1987, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización J.A.P., Vereda 6, Sector 5, Casa Nº 12, Guanare, Estado Portuguesa.

L.A.H.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.295.124, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 30 de Junio de 1985, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Urbanización J.A.P., Vereda 6, Sector 5, Casa Nº 12, Guanare, Estado Portuguesa.

II- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 17 de Marzo de 2006 aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, oportunidad en la cual y en virtud de denuncia interpuesta ante el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare por la ciudadana E.S., de que había sido víctima de un “atraco” en el cual le habían despojado de dos teléfonos celulares, fue ordenado patrullaje por la zona de la urbanización Los Próceres de esta ciudad encomendado a los Guardias J.L.A. y A.S.V., con la concurrencia de dos testigos del procedimiento. En el curso del patrullaje avistaron a los dos ciudadanos presuntos autores del hecho a quienes dieron la voz de alto. Cuando éstos vieron a los efectivos intentaron escapar y entraron en una vivienda a la cual también ingresaron los funcionarios hasta darles alcance, logrando aprehenderlos e identificarlos, resultando ser C.A.V.S. y L.A.H.S.. Fueron sometidos a inspección personal, y al último de ellos le fue hallada en su poder un arma de fuego tipo revólver, por lo cual fueron detenidos con el cumplimiento de las formalidades del caso.

Con motivo de estos hechos el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público inició la correspondiente investigación y en fecha 19 de Marzo de 2006 se dirigió mediante escrito al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a fin de presentar a los C.A.V.S. y L.A.H.S..

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Especial que se celebró en fecha 20 de Marzo de 2006, en la cual luego de oír a las partes, calificó como flagrante la aprehensión de C.A.V.S. y L.A.H.S., pre-calificó el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, e impuso a los hoy acusados una medida de coerción personal privativa de libertad.

En fecha 29 de Septiembre de 2006 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acusación en contra de C.A.V.S. y L.A.H.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana E.D.S.; y específicamente en contra de L.A.H.S. el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Así mismo, promovió las pruebas que estimó necesarias, útiles y pertinentes para demostrar su imputación.

En fecha 22 de Mayo de 2006 se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control escuchó los alegatos de las partes; y, examinados como fueron todos los elementos de convicción, procedió a resolver los temas objeto de la Audiencia, admitiendo totalmente la Acusación interpuesta. Igualmente ratificó la medida de coerción personal a los acusados y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y la remisión del expediente al Tribunal en Función de Juicio.

La causa fue recibida en esta Primera Instancia en fecha 05 de Junio de 2006 procediéndose de inmediato a la constitución del Tribunal con Participación Ciudadana, propósito que se no se logró, por lo que en fecha 21 de Diciembre de 2006 se dictó auto mediante el cual se resolvió prescindir de este trámite y se acordó continuar el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal, fijándose la fecha para celebrar el Juicio Oral y Público.

El Juicio Oral y Público se celebró en cinco sesiones de fechas 05 de Marzo de 2008, 25 de Marzo de 2008, 10 de Abril de 2008, 23 de Abril de 2008 y 30 de Abril de 2008. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Presidente instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. declaró abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez impuso a las partes de las reglas del Debate, concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público y al Defensor Técnico de los acusados C.A.V.S. y L.A.H.S., a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

A continuación la Ciudadana Juez instruyó a los acusados respecto a los hechos que se les imputan, sus derechos constitucionales y luego les concedió el derecho de palabra, manifestando ambos su deseo de no declarar en esta oportunidad.

Seguidamente el Tribunal declaró abierto el Debate Probatorio, y visto que para este momento no habían comparecido todas las personas cuya citación se ordenó en calidad de expertos y testigos, en consecuencia acordó alterar el orden de recepción de las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y llamó a declarar al efectivo militar J.L.A., adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, con sede en esta ciudad de Guanare, quien fue co-aprehensor de los acusados, persona que expuso todos los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes. Así mismo, ratificó en su contenido y firma las Inspecciones Técnicas Nos. 166 y 167 de fecha 12 de Abril de 2006 practicadas la primera en el sitio del suceso, ubicado entre las Veredas 2 y 3 de la Comunidad Nº 4, Urbanización A.J.d.S., Sector Los Próceres de esta ciudad de Guanare; la segunda en una vivienda de color verde ubicada a tres casas del Salón de Usos Múltiples de la Urbanización J.A.P., Sector Los Próceres de esta ciudad de Guanare.

Por cuanto no concurrieron otras personas ni se habían recibido para ese momento resultas de las citaciones, en consecuencia se ordenó el aplazamiento de la Audiencia.

El Juicio se reanudó en fecha 25 de Marzo de 2008, y en esta oportunidad continuó el Debate Probatorio, siendo llamado a declarar el ciudadano M.S.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, persona que bajo juramento expuso todos los hechos de los cuales dijo tener conocimiento en relación con la Experticia s/n de 17 de Marzo de 2006 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada al arma de fuego incautada, como también a la Experticia Nº 512 de 10 de Abril de 2006 de AVALÚO PRUDENCIAL practicada a los teléfonos celulares de que fue despojada la víctima, y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

En este estado, visto que no habían comparecido para ese momento las demás personas que debían hacerlo en calidad de expertos y testigos, ni constaban en autos las resultas de sus citaciones, se acordó el aplazamiento de la Audiencia.

El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 10 de Abril de 2008, y en esta oportunidad fue llamado a declarar el efectivo militar A.V.S., adscrito al Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare, quien bajo juramento expuso todos los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes. Así mismo, ratificó en su contenido y firma las Inspecciones Técnicas Nos. 166 y 167 de fecha 12 de Abril de 2006 practicadas la primera en el sitio del suceso, ubicado entre las Veredas 2 y 3 de la Comunidad Nº 4, Urbanización A.J.d.S., Sector Los Próceres de esta ciudad de Guanare; la segunda en una vivienda de color verde ubicada a tres casas del Salón de Usos Múltiples de la Urbanización J.A.P., Sector Los Próceres de esta ciudad de Guanare, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

En este estado, visto que no comparecieron las demás personas citadas ni constaban los resultados de sus citaciones, el Tribunal acordó el aplazamiento del Juicio Oral y Público.

El Debate fue reanudado en fecha 23 de Abril de 2008, y en esta oportunidad se procedió a escuchar el testimonio de la funcionaria HORYSMAR VALERA DELFÍN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES Nº 075 de 05 de Abril de 2006, practicada al arma que fue incautada a uno de los acusados, quien expuso los hechos de los cuales dijo tener conocimiento en relación con la experticia y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas.

En este estado, visto que no comparecieron las demás personas citadas, el Tribunal acordó la suspensión del Juicio Oral y Público y ordenó la comparecencia de los ausentes a través del empleo de la Fuerza Pública.

El Juicio se reanudó en fecha 30 de Abril de 2008, y en esta oportunidad visto que la víctima, ciudadana E.D.S. no compareció al Juicio Oral y Público, pese a que reiteradamente se ordenó su comparecencia a través de la Fuerza Pública, con fundamento en el aparte único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acordó prescindir de sus testimonios y continuar con el Debate.

A continuación el Tribunal ordenó a la Secretaria dar lectura a los documentos conforme a lo ordenado en la primera parte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al final de lo cual se declaró concluido el Debate Probatorio.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus alegatos de cierre, y en síntesis manifestó que visto el resultado del Debate Probatorio, en el cual a su juicio resultó suficientemente demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana E.D.S., así como también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en perjuicio del Orden Público, como también suficientes pruebas de que los acusados C.A.V.S. y L.A.H.S., en consecuencia solicitó el pronunciamiento de una sentencia condenatoria.

A continuación le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Técnica de los acusados, quien coincidieron en la opinión de que a partir del testimonio de los aprehensores resultaba imposible determinar que sus defendidos fueron autores de los delitos que se les imputan, por cuanto los agentes de policía llegaron hasta ellos a partir de referencias muy precarias, insuficientes para considerarlos plenamente identificados como las personas que sometieron a la ciudadana E.D.S. mediante amenazas con arma de fuego, y le despojaron de sus teléfonos celulares, y que al no haber sido posible localizar a la víctima para que explicara las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos e identificara a los acusados como sus victimarios, no podía hablarse de un juicio de culpabilidad en su contra en este caso, por lo cual solicitó el pronunciamiento de un fallo absolutorio.

Finalmente, los acusados C.A.V.S. y L.A.H.S. expresaron su deseo de declarar, alegando que no fueron los autores del hecho, por lo cual pidieron ser absueltos de la acusación fiscal.

El Tribunal se retiró para analizar el resultado del Debate como también los alegatos de las partes, y al retornar, la Ciudadana Juez hizo del conocimiento de las partes que el Tribunal arribó a la CONCLUSIÓN de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público son suficientes como para considerar que en el presente caso fue cometido el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana E.D.S., pero que sin embargo, no son suficientes para establecer más allá de toda duda razonable que los acusados C.A.V.S. y L.A.H.S. son los autores del mismo, y por tanto, el juicio a proferir es el de INCULPABILIDAD en relación con este delito, por lo cual la decisión debe ser ABSOLUTORIA. En relación con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, estimó el Tribunal que quedó demostrada más allá de toda duda razonable tanto la comisión del delito como también la culpabilidad del acusado L.A.H.S. en la comisión del mismo, por lo cual el juicio a proferir es el de CULPABILIDAD, debiendo ser la sentencia CONDENATORIA.

II. HECHOS ACREDITADOS

Mediante la prueba practicada en el juicio oral y público, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

ÚNICO: Que el día 17 de Marzo de 2006 aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, oportunidad en la cual y en virtud de denuncia interpuesta ante el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare por la ciudadana E.S., de que había sido víctima de un “atraco” en el cual le habían despojado de dos teléfonos celulares, fue ordenado patrullaje por la zona de la urbanización Los Próceres de esta ciudad encomendado a los Guardias J.L.A. y A.S.V., con la concurrencia de dos testigos del procedimiento. En el curso del patrullaje avistaron a los dos ciudadanos presuntos autores del hecho a quienes dieron la voz de alto. Cuando éstos vieron a los efectivos intentaron escapar y entraron en una vivienda a la cual también ingresaron los funcionarios hasta darles alcance, logrando aprehenderlos e identificarlos, resultando ser C.A.V.S. y L.A.H.S.. Fueron sometidos a inspección personal, y al último de ellos le fue hallada en su poder un arma de fuego tipo revólver, por lo cual fueron detenidos con el cumplimiento de las formalidades del caso.

Este hecho resulta acreditado con los testimonios de los efectivos militares J.L.A. y A.V.S., ambos adscritos al Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare, quienes en su conjunto coincidieron en afirmar que en efecto, el día 17 de Marzo de 2006 aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, fueron comisionados por el Capitán (GN) J.J.B.O. para procesar una denuncia sobre un presunto “atraco” ocurrido en la Urbanización Los Próceres de esta ciudad, según denuncia interpuesta por la ciudadana E.D.S., en el cual dos sujetos que la amenazaron con arma de fuego le habían despojado de tres teléfonos celulares de su propiedad oportunidad, que ella los conocía y vivían por los alrededores del lugar donde ocurrió el hecho; que salieron a dar un recorrido por el sector, y que lograron avistar a dos individuos con las características de los denunciados, quienes al ver a los funcionarios salieron corriendo por lo cual éstos emprendieron su persecución; que al darles alcance los sujetos se introdujeron en una casa, y allí, con permiso de la propietaria ingresaron los efectivos, y al ver esto los sujetos se rindieron, siendo sometidos, e inspeccionados en sus personas, encontrando en poder de uno de ellos (LUIS A.H.S.) un arma de fuego; que los detuvieron y dejaron a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia.

A estas declaraciones deben adminicularse los resultados de las INSPECCIONES TÉCNICAS Nos. 166 y 167 de 12 de Abril de 2006 practicadas por los mismos efectivos militares. La primera en la Urbanización A.J.d.S., Los Próceres, específicamente en el Estacionamiento ubicado entre las Veredas 2 y 3 de la Comunidad Nº 4 de dicha Urbanización, dejando constancia de que el lugar específico donde fue atracada la ciudadana E.D.S. fue en la acera que colinda con la Vereda Nº 3, frente a la residencia de la ciudadana I.G., donde existen dos árboles de la especie CANDILERO y otro árbol pequeño de jardín. La segunda en una vivienda de color verde ubicada a tres casas del Estacionamiento que conduce a la carretera ubicada frente al Salón de Usos Múltiples de la Urbanización J.A.P., Los Próceres. En esta vivienda fue donde se introdujeron los perseguidos y en cuyo interior fueron aprehendidos por los efectivos militares.

Así mismo, se acredita el hecho con la experticia de reconocimiento técnico s/n de 17 de Marzo de 2006 practicada por el funcionario M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al arma de fuego incautada, en la cual deja constancia de que se trata de UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA SMTIH & WESSON, FABRICADA EN U.S.A. CON ACABADO SUPERFICIAL COLOR PAVÓN NEGRO DESGASTADO, CALIBRE 38, SERIAL CACHA NO APARENTE (LIMADO), SERIAL PUENTE NO APARENTE (LIMADO), LONGITUD DEL CAÑÓN 150 MM. EL SISTEMA DE CARGA SE REALIZA POR MEDIO DE NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECÁMARAS, LA MISMA ESTÁ CONFORMADA POR CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPULADURA ELABORADAS POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRÓN (NATURAL), EL SISTEMA DE PERCUSIÓN CONSTA DE MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, DICHA ARMA SE OBSERVA USADA, EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN Y BUEN FUNCIONAMIENTO.

Igualmente se acredita con el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES Nº 512 de 05 de Abril de 2006 practicada por la experta HORYSMAR VALERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al arma incautada, quien dejó constancia de que EL ARMA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO; ASÍ MISMO POSEE EN LA PARTE POSTERIOR DE LA EMPUÑADURA, A NIVEL DEL ARO METÁLICO INSCRIPCIÓN IDENTIFICADTIVA EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE “GBNO EDO. PORTUGUESA 04-PO”. En esta experticia se arribó a las conclusiones según las cuales EL ARMA DE FUEGO PERICIADA, EN SU ESTADO Y USO ORIGINAL, PUEDE CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, DEBIDO A LOS IMPACTOS RASANTES Y PERFORANTES PRODUCIDOS POR LOS PROYECTILES DISPARADOS POR LA MISMA DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA, Y USADA ATÍPICAMENTE COMO ARMA U OBJETO CONTUSO, PUEDEN CAUSAR LESIONES DE ESTE TIPO CUYO CARÁCTER O GRAVEDAD DEPENDERÁN DE LA VIOLENCIA EMPLEADA Y LA ZONA CORPORAL COMPROMETIDA. Así mismo, concluyó que APLICANDO LA TÉCNICA DE RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, DIO COMO RESULTADO POSITIVO, VISUALIZÁNDOSE EL SERIAL NRO. C847667, LA CUAL SEGÚN INFORMACIÓN DEL FUNCIONARIO ENRIQUE LEÓN, CREDENCIAL 16051, ADSCRITO AL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) DICHA ARMA NO PRESENTA REGISTRO ALGUNO EN ESE SISTEMA.

Como quiera que estos testimonios de los funcionarios fueron contestes en los hechos señalados, distinguiéndose por su concordancia, coherencia, y porque no fueron desvirtuados en el contradictorio constituido por la pregunta y repregunta de las partes, y por cuanto los mismo coinciden y adecuan con el resultado de los peritajes mencionados, el Tribunal los aprecia en su conjunto, adminiculados, como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

IV.1.- LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA

En su oportunidad el Ministerio Público imputó a los ciudadanos C.A.V.S. y L.A.H.S. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, según el cual:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Así mismo, le imputó al co-acusado L.A.H.S. el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, según el cual:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Corresponde determinar, con base en el resultado del Debate Probatorio, si en el presente caso fueron cometidos dichos delitos, y a tal efecto observa el Tribunal que resultó acreditado en la forma analizada y valorada, que el día 17 de Marzo de 2006 aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, oportunidad en la cual y en virtud de denuncia interpuesta ante el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare por la ciudadana E.S., de que había sido víctima de un “atraco” en el cual le habían despojado de dos teléfonos celulares, fue ordenado patrullaje por la zona de la urbanización Los Próceres de esta ciudad encomendado a los Guardias J.L.A. y A.S.V., con la concurrencia de dos testigos del procedimiento. En el curso del patrullaje avistaron a los dos ciudadanos presuntos autores del hecho a quienes dieron la voz de alto. Cuando éstos vieron a los efectivos intentaron escapar y entraron en una vivienda a la cual también ingresaron los funcionarios hasta darles alcance, logrando aprehenderlos e identificarlos, resultando ser C.A.V.S. y L.A.H.S.. Fueron sometidos a inspección personal, y al último de ellos le fue hallada en su poder un arma de fuego tipo revólver, por lo cual fueron detenidos con el cumplimiento de las formalidades del caso.

Los testimonios de los aprehensores, aunados al resultado del trabajo técnico desarrollado en la fase de investigación, y que comprendió el reconocimiento técnico del arma incautada, como también el resultado del AVALÚO PRUDENCIAL practicado a los teléfonos celulares robados, por el experto M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual se determinó que era un teléfono marca Motorola, Modelo V-60, y un Teléfono marca Nokia, valorados el primero en Bs. 450.000,oo y el segundo en Bs. 560.000,oo, para un total de BOLÍVARES 1.010.000,oo, como también las inspecciones técnicas del lugar del hecho y los reconocimientos técnicos del arma de fuego utilizada para cometer el hecho, son pruebas que concurren todas a evidenciar que, en efecto, fueron cometidos los delitos descritos en los tipos penales antes transcritos, y así formalmente se declara.

IV.2.- LA CULPABILIDAD DE L.A.H.S. Y C.A.V.S. EN LA COMISIÓN DEL DELITO

En relación con la culpabilidad que atribuyó la acusación fiscal a los ciudadanos L.A.H.S. y C.A.V.S., en el delito de ROBO AGRAVADO estima esta Primera Instancia que a diferencia del cuerpo del delito objeto de la imputación fiscal, no puede deducirse tal culpabilidad de los medios de prueba antes analizados y valorados, debido a que los funcionarios aprehensores llegaron al lugar cuando ya había ocurrido el hecho, y sólo pueden considerarse como testigos referenciales de lo que les manifestó la víctima E.D.S., ya que no presenciaron el desarrollo de los hechos ni hubo otros testigos presenciales que pudieran dar fe de lo ocurrido; y al no haberse podido lograr la presencia de la víctima antes nombrada en el Juicio Oral y Público para que narrara de primera mano las circunstancias de los hechos de los cuales fue víctima, ni identificado a los acusados como los autores de estos agravios, como tampoco se deduce de las pruebas técnicas promovidas por el Ministerio Público y antes analizadas y valoradas un nexo que vincule a los acusados con el hecho, estimó el Tribunal Mixto que no puede articularse un juicio de culpabilidad en contra de los ciudadanos L.A.H.S. Y C.A.V.S., como autores culpables y responsables en la comisión del delito que se les imputa, lo que permite arribar a la conclusión a este Tribunal, de que la sentencia a pronunciarse ha de ser absolutoria. Así se declara.

En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, por el contrario, estima esta Primera Instancia que las pruebas fueron suficientes e irrefutables para arribar a la conclusión más allá de toda duda razonable, de que fue cometido este delito y que el autor del mismos es el ciudadano L.A.H.S., por lo que en su caso el Juicio a proferir es el de CULPABILIDAD, por lo cual la sentencia ha de ser CONDENATORIA, resultando condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Así se resuelve.

VI. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando con Participación Ciudadana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA A B S U E L T O S a los acusados L.A.H.S., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.160.260, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Mayo de 1987, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización J.A.P., Vereda 6, Sector 5, Casa Nº 12, Guanare, Estado Portuguesa; y C.A.V.S., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.295.124, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 30 de Junio de 1985, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Urbanización J.A.P., Vereda 6, Sector 5, Casa Nº 12, Guanare, Estado Portuguesa, de la acusación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana E.D.S., hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedan reseñados en esta sentencia.

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, C O N D E N A al acusado L.A.H.S., antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido hallado autor culpable y responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del orden público. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA), mientras que con fundamento en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se le condena del pago de las costas procesales.

En consecuencia, se ordena la L.P.D.A.C.A.V.S., que se hará efectiva desde la misma Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL (fdo) Abg. E.R.H.. LA SECRETARIA (fdo) Abg. M.Y.C..

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