Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 09 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005292

ASUNTO: RP11-P-2013-005292

PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 05 de Diciembre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.H.; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. A.T. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado L.A.D.R., por uno de los delito contemplado en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes La Fiscal Primera del Ministerio Público M.J.J., el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo si tener Abogado, y manifestó ser los Abg. M.M.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.269, con domicilio procesal en el Edificio Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso N° 01, Piso 03, Oficina N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0414-8301308 y Abg. J.G.M.M., C.I. 11.439.335, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.543, con domicilio procesal en el Edificio Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso N° 01, Piso 03, Oficina N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, motivo por el cual se hizo pasar a la sala, quienes prestaron el juramento de Ley y aceptaron el cargo recaído en sus personas y juraron cumplir fielmente con sus obligaciones, y fueron impuestos de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano L.A.D.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 04-12-2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, siendo las 16:15 horas de la tarde, realizando operativos por el sector Bello Monte, de Guaca, Municipio Bermúdez, estado Sucre, avistaron un taller, el cual no tenia identificación en su fachada, divisando varios vehículos, por lo que procedimos a pesquisar el lugar, siendo entrevistados con un ciudadano quien se identifico como L.A.D.R., quien manifestó ser el dueño del local el cual no tiene ningún nombre comercial, y no tener documento alguno de dicho vehiculo, seguidamente le solicitamos nos permitiera verificar los vehículos ahí existentes manifestando este no tener inconveniente algún, al verificar a través del sistema computariza SIIPOL, procediendo a realizar llamada telefónica al detective L.C., quien informo que los mismos no presentan solicitud alguna, por lo que el experto en seriales inspector J.V. procedió a verificar los seriales percatándose que el vehiculo clase CAMIONETA, marca CHEVROLETH, modelo C-10, color BLANCO, tipo PICK-UP, placas 038-ABX, año 1976, serial de carrocería CCL14FV202124, serial de motor K1012TKH, allí existente presenta irregularidades en sus seriales identificativos, por lo que se le informo que dicho vehiculo seria trasladado hasta la sede del CICPC, quedando detenido… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito al tribunal se sirva a imponer al imputado de las Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de la presente acta, en caso de que no desee acogerse a estas solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso, es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: L.A.D.R., venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 27-12-1977, titular de la Cedula de Identidad, V-15.244.150, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Dameli Rodríguez y L.D., residenciado en el sector Bello Monte, Guaca, Municipio A.M., Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. M.M., quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el art. 236 ordinal 2 del COPP, razón por la cual solicito su libertad plena, o en su defecto esta defensa se adhiere en toda y cada una de sus partes en la solicitud de Medida Cautelar pedida por el ministerio Público y por ultimo solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Privada, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04-12-2013. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia que siendo las 16:15 horas de la tarde, realizando operativos por el sector Bello Monte, de Guaca, Municipio Bermúdez, estado Sucre, avistaron un taller, el cual no tenia identificación en su fachada, divisando varios vehículos, por lo que procedimos a pesquisar el lugar, siendo entrevistados con un ciudadano quien se identifico como L.A.D.R., quien manifestó ser el dueño del local el cual no tiene ningún nombre comercial, y no tener documento alguno de dicho vehiculo, seguidamente le solicitamos nos permitiera verificar los vehículos ahí existentes manifestando este no tener inconveniente algún, al verificar a través del sistema computariza SIIPOL, procediendo a realizar llamada telefónica al detective L.C., quien informo que los mismos no presentan solicitud alguna, por lo que el experto en seriales inspector J.V. procedió a verificar los seriales percatándose que el vehiculo clase CAMIONETA, marca CHEVROLETH, modelo C-10, color BLANCO, tipo PICK-UP, placas 038-ABX, año 1976, serial de carrocería CCL14FV202124, serial de motor K1012TKH, allí existente presenta irregularidades en sus seriales identificativos, por lo que se le informo que dicho vehiculo seria trasladado hasta la sede del CICPC, quedando detenido…ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1840, de fecha 04-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, practicada en el estacionamiento del despacho, al vehiculo clase CAMIONETA, marca CHEVROLETH, modelo C-10, color BLANCO, tipo PICK-UP, placas 038-ABX, año 1976, serial de carrocería CCL14FV202124, serial de motor K1012TKH. PLANILLA DE VEHICULOS, de fecha 04-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano. MEMORANDUM, Nº 9700-226-1349 de fecha 04-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano L.A.D.R.N. presenta dos registros policiales. DICTAMEN PERICIAL N° 9700-226-V-511-13, de fecha 04-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual de que la chapa identificativa ubicada en el panel de control se encuentra SUPLANTADA, el serial identificativo del chasis se encuentra ORIGIBAL, y presenta el serial del motor DEVASTADO. DATOS DEL VEHICULO, de fecha 04-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de las pena a imponer supera los 10 años, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano : L.A.D.R., venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 27-12-1977, titular de la Cedula de Identidad, V-15.244.150, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Dameli Rodríguez y L.D., residenciado en el sector Bello Monte, Guaca, Municipio A.M., Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Quince (15) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Regístrese en el Sistema Juris2000 el régimen de presentación al imputado de auto.. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con las Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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