Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diez (10) de abril de dos mil trece (2013)

Años: 202º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2012-000260

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano L.J.B.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 17.492.775.-

Apoderadas de la Parte Actora: Abogada en ejercicio M.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.075.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMBUTIDO EL GRIEGO, C.A., (DITECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de diciembre del año 2003, bajo el N° 49, tomo 32-A.-

Apoderado de la Parte Demandada: Abogados en ejercicio K.R.C., O.A.R. y R.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.964.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Se inició el presente juicio, en fecha 07 de mayo de 2012, mediante escrito libelar interpuesto el ciudadano L.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.492.775, contra la Sociedad Mercantil EMBUTIDO EL GRIEGO, C.A. (DISECA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; el cual fue debidamente admitido en fecha 10 de mayo de 2012, ordenándose la notificación a la empresa demandada.

En este sentido, consta al folio 23 del expediente, diligencia de fecha 25 de junio de 2012, presentada por el Alguacil J.B., en la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la empresa accionada, por lo que la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que la notificación ordenada en la presente causa, se practicó conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 13 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual no compareció la empresa demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Nueva Esparta, declaró con Lugar la demanda incoada por el ciudadano L.J.B.A., contra la empresa EMBUTIDO EL GRIEGO, C.A, condenando a la demandada al pago de Bs. 48.974,88; por concepto de prestaciones sociales. Ante tal decisión, la parte demandada en el presente asunto, interpuso recurso de apelación ante el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 131; dicho recurso fue declarado con lugar, y en consecuencia se anuló la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Nueva Esparta.-

Una vez remitida la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación del Trabajo de esta circunscripción Judicial, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en cuatro (04) oportunidades.-

En fecha 06 de diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante la Jueza de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente en este Tribunal, en fecha 29 de enero de 2013, se admiten las pruebas promovidas por las partes en fecha y por auto de fecha 31 de Enero de 2013, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se llevó a cabo el 03 de abril de 2013, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el actor en su escrito libelar así como en la audiencia de juicio, que en fecha 30 de Octubre de 2006 comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil EMBUTIDOS EL GRIEGO, C.A. (DITECA), desempeñando el cargo de GERENTE DE PRODUCCIÓN, devengando un salario de Bolívares TRES MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.161,40) mensuales, que en fecha 15 de febrero de 2011, fue despedido sin justa causa, y que en fecha 11 de mayo de 2011, solicitó ante la sala de Reclamos, el pago correspondiente de sus prestaciones sociales y demás beneficios, negándose la empresa al pago de las obligaciones, y en virtud de la negativa rotunda de la empresa demandada, acude ante este Tribuna, con el objeto de demandar como efecto lo hace, el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios de ley que le correspondan; reclamando los siguientes conceptos:

• Artículo 125: Bs. 18.968,40

• Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.699,87

• Alícuota de utilidades: Bs. 3.700,00

• Bono de Alimentación: Bs. 2.223,00

• Salarios Pendientes: bs. 1.475,32

Para un total de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 51.552,27)

Igualmente durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte actora manifestó entre otras cosas lo siguiente: : “ Que en nombre de su representado ratifica todos y cada de sus partes de la demanda; es el caso que en fecha 30 de octubre de 2006 su representado prestó servicios para la empresa demandada Embutidos el Griego C.A, en calidad de Gerente de Producción, en un horario comprendido de de 8:00 a 6:00pm, devengando un salario de bolívares 3.141,60; que en fecha 15 de febrero de 2011, fue despedido sin justa causa, razón por la cual inició un procedimiento reclamo por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Nueva Esparta por el pago de prestaciones sociales, y visto que la empresa no respondió al reclamo de sus prestaciones sociales, inicia el procedimiento de la presente demanda, en este sentido se acoge a la normas sustantivas la cuales no pueden ser relajadas por voluntad de las partes, igualmente señala los artículos 87 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los principios que rigen el derecho laboral, establecen el derecho de garantizar la igualdad y equidad respecto a los derecho de los trabajadores y trabajadoras, el articulo 92 igualmente de la Constitución relativo a las prestaciones sociales que es un derecho de todos los trabajadores, y que la Ley Orgánica del Trabajo ratifica el derecho de irrenunciabilidad de las normas por parte de los trabajadores, las cuales son de orden publico y no pueden ser relajadas por los particulares, invoca los artículos 3, 10 y 15 de la mencionada ley, así como el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, referente al litisconsorcio, y los artículos 108, 229, 223, 145, Ley Orgánica del trabajo, en lo referente a los cálculos y demás beneficios de ley, y por último solicita sea declarada con Lugar la presente demanda y obligue a la empresa al pago de prestaciones sociales que tiene derecho su representado ”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La representación judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda; alega solicita primeramente que sea decretada la prescripción de la acción de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos, ya que la demanda fue presentada de manera extemporánea, es decir, fue consignada una vez transcurrido más de un año luego de la finalización laboral, y cabe destacar que durante la relación laboral se encontraba vigente la derogada Ley orgánica del Trabajo de fecha 19-07-1997, la cual establecida en su art. 61 el lapso de prescripción de las acciones laborales por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, era de un (01) año contado a partir de la finalización de la relación laboral, además de ello la parte accionante alega la interrupción de la prescripción con un supuesto procedimiento de reclamo iniciado el día 11 de mayo de 201|1, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el cual jamás fue impulsado y mucho menos su representada fue notificada del mismo, y para destacar vale mencionar que la demanda fue introducida el día 08 de mayo de 2012, a solo tres días de finalizar el lapso de un año luego de la realización del supuesto reclamo no notificado a la parte accionada, y que la parte demandante no cumplió con la formalidad establecida en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, para que pudiera operar la interrupción de la prescripción de la acción por demanda judicial, ya que la demanda no fue registrada antes del día 11 de mayo del 2012, día en el cual finalizaba el lapso para el registro de la demanda. En el supuesto caso que este tribunal no estime valedero lo alegado como punto previo, pasa a contestar el fondo de la demanda: Conviene lo alegado por el actor en cuanto el salario que devengaba al finalizar la relación laboral, solo en cuanto a este; por otra parte, niega, rechaza y contradice lo siguiente: que el ciudadano L.B., haya devengado los sueldos y salarios que alega en su libelo durante la relación laboral, exceptuando el último, ya que el resto de los salarios están muy por encima de los verdaderos devengados por el extrabajador; y que los sueldos y salarios reales se reflejan en los recibos de pago consignados junto al escrito de promoción de pruebas; que su representada no haya cancelado al demandante los conceptos que le correspondían por vacaciones y bono vacacional que le hubieren correspondido; que su representada haya despedido al extrabajador sin justa causa, como lo pretende hacer valer la parte demandante, ya que el mismo simplemente no asistió mas a cumplir con sus obligaciones laborales.-

Igualmente durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada manifestó entre otras cosas lo siguiente “señala como punto previo que la relación laboral inició en fecha 30 de octubre de 2006 y terminó en fecha 15 de febrero de 2011, estando vigente la Ley Orgánica del trabajo del año 1997, la cual estable la prescripción de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios, en este sentido la parte demandante señaló que la relación laboral terminó en fecha 15 de febrero de 2011 e interpuso recurso de reclamo en fecha 08 de mayo del 2011, del cual nunca se notificó a su representado dicho reclamo; y faltando 3 días para la prescripción de la presente acción se interpone la demanda por ante el Tribunal de sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual no fue registrada según el artículo 169, no se cumplió con los requisitos para que una acción pueda interrumpir la prescripción, no fue notificada a su representada en ningún momento sino hasta la notificación consignada por el Alguacilazgo de este Tribunal con motivo del presente procedimiento. Ahora bien si es el caso que el Tribunal considera que no prospera la prescripción de la acción a todo evento señaló lo siguiente: conviene el último salario que alega el trabajador en la demanda, mas sin embargo niega los salarios que alegan durante la relación laboral, debido a que ellos demuestran los verdaderos salarios en los recibos consignados como medios de prueba, niega el no disfrute y pago de vacaciones y bono vacacional el cual se comprueba en los recibos de pagos consignados con respecto a este monto; niegan el no pago de las utilidades, por cuanto consignaron recibos de pago de dichos beneficios los cuales fueron disfrutados por el trabajador.-”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Trabada la litis en los términos antes expuestos, este tribunal debe primeramente pronunciarse en cuanto al punto previo alegado por la parte demandada referido a la prescripción de la acción, y siendo que la empresa demandada admite la relación laboral, el cargo que ejerció el actor, el tiempo de servicio, siendo el punto controvertido el salario devengado por el actor durante la relación laboral, debe esta Juzgadora determinar si realmente el salario del actor estaba integrado por los bonos alegados por el actor en la audiencia de juicio; así como el hecho que se le adeude cantidad alguna por indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto a su decir el motivo de la terminación laboral fue por retiro justificado; así como también verificar si efectivamente la empresa adeuda o no el pago de diferencia de prestaciones sociales, antigüedad, intereses, vacaciones no disfrutadas, utilidades, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con las pruebas aportadas por ambas partes.-

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido que el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto., la Sala de casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia N° 419 (caso: J.R.C. da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.) determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta, se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación laboral que unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique mercantil (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restante alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.-

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no nigue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.-

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.-

Sobre este ultimo punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.-

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la accionada en lo que respecta a los alegatos por la actora y negados en su oportunidad, como en el presente caso, ha sido negada la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa alega que no corresponden por tratarse de un empleado de dirección que no goza de estabilidad laboral, y en cuanto a la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales, por cuanto la empresa ha señalado que canceló la totalidad de los montos correspondientes al actor con motivo de la terminación de la relación de trabajo; es por lo que corresponde a la parte demandada demostrar los fundamentos de su rechazo, a través de los medios probatorios promovidos en autos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ: en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

• MÉRITOS FAVORABLES DE AUTOS: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Marcado con letra “A”, Copia de la Carta de Trabajo.- consta al folio 29 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte demandada, señala que no tiene ninguna observación al respecto; mientras que la parte promovente observa que la finalidad de la prueba es establecer la relación laboral.- En este sentido, en virtud que la prueba no fue impugnada ni desconocida, es apreciada y valorada plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcados con letra “B” Reclamos de Prestaciones Sociales interpuesta ante Ministerio de Trabajo.- folio 30 del expediente. En relación a esta prueba, la representación judicial de la parte demandada solicita que la desestime por cuanto no es una copia certificada, es solamente el reclamo que realiza el trabajador, mas no es la notificación a la empresa, por ende no puede hacer el respectivo reclamo; mientras que la parte promovente señala que la finalidad de la misma es establecer que el trabajador inició un procedimiento de reclamo de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.- En relación a este medio de prueba, este Tribunal la aprecia de manera referencial y la valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con letra “C”, Copia de la Planilla de Liquidación realizada por la Inspectoría- corre al folio 31 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación de la parte demandada, impugna la misma por cuanto es copia simple, la cual es meramente enunciativa, todos los datos fueron aportados por el trabajador y la Inspectoría no da fe de que esos son los montos correctos, por su parte, el promovente señala que la finalidad de la prueba es establecer a este Tribunal el inicio procedimiento de reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo por parte del Actor.- En relación a este medio de prueba, este Tribunal la aprecia de manera referencial y la valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ: en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

• MERITO FAVORABLE DE AUTOS: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Marcados del “1” al “96”, Recibos de Pagos.- insertos a los folios 95 al 177 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte actora, no hizo observación alguna; mientras que la parte promovente, manifestó que la finalidad de la prueba es establecer y dejar plena prueba que los sueldos señalados por la demandada, no se corresponde con los que arrojan los recibos consignados en el escrito de prueba.- Observa este Tribunal, que del presente medio probatorio, se evidencia los pagos realizados al trabajador por concepto de salario y lo que ello comprende; en consecuencia, en virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, cada una haciendo valer sus propios argumentos y alegatos para probar sus defensas, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con letra “A” a la “D”, Recibos de Vacaciones pagadas y disfrutadas.- folio. 178 al 181 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte actora no realizó ninguna observación, mientras que la parte promovente señaló que la finalidad de la prueba es demostrar y desvirtuar el alegato de no disfrute y pago de vacaciones exigible durante la relación laboral.- Observa este Tribunal, que del presente medio probatorio, se evidencia los pagos realizados al trabajador por concepto de vacaciones; en este sentido, en virtud que la prueba no fue impugnada ni desconocida, es apreciada y valorada plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con letra “A1” al “A9”, Recibos de Pago de Utilidades.- inserta a los folios 182 al 189 del expediente.- Con respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte actora no realizó ninguna observación, mientras que la parte promovente señaló que la finalidad de la prueba es establecer el pago de los conceptos reclamados, que le fueron cancelados sus derechos laborales exigibles en esa oportunidad.- En este sentido, en virtud que la prueba no fue impugnada ni desconocida, es apreciada y valorada plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló unas preguntas al ciudadano L.J.B.A., parte actora en el presente asunto, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ que comenzó laborando en fecha 6 de octubre de 2006, como carnicero, con un sueldo de Bs. 700 y que en ese momento no le entregaban recibos de pago; que luego ascendió a Gerente de Producción; y que por una Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, la empresa empezó a entregar recibos a sueldo mínimo y aparte le entregaban un complemento de sueldo; que en el 2008 asciende al cargo de Gerente, devengando un ultimo salario de Bs. 3.165,00; que la fecha de la terminación laboral fue el 15 de febrero de 2011, mediante reunión con el ciudadano M.R., quien les manifestó que no podía mantener la empresa por motivos financieros, y que en mes iban a tener una nueva reunión para continuar laborando, en ese momento él le pidió carta de Trabajo; que fueron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, e hicieron una prorroga de la suspensión laboral; que posteriormente él llamó por teléfono al ciudadano M.R., quien le dijo que no podía mantener la relación laboral; que con respecto a las vacaciones los años que le pagó la empresa fue 2007, 2008, 2009 y el 2010, que no le fue cancelada la vacación del año 2011 ni la utilidad de ese año, que las utilidades les eran canceladas en base a 30 días; que con relación al Bono alimenticio no se lo cancelaron el año 2006, y que debido a la Intervención de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, la empresa acepta el pago de cesta ticket, que le adeudan alrededor de 60 a 90 días por este concepto; que la empresa no le canceló nada con respecto a las vacaciones y utilidades, que en el año 2010 le cancelaban solo la mitad de su salario; que él le envió una carta al patrono mediante la cual le solicita que le informe en que situación laboral se encuentra, pero que no fue consignada en el expediente, y que espera que el tribunal obligue a la empresa demandada a que le cancele lo justo por los beneficios que le corresponden por la relación laboral que mantuvo con la empresa EMBUTIDO EL GRIEGO, C. A., ya que el desde que inició la relación laboral hasta la fecha de su terminación estuvo comprometido con la empresa, sin importar por el momento por el cual estaba pasando el patrono, para que al final le salieran con eso”.-

Por su parte, la representación judicial de la empresa EMBUTIDO EL GRIEGO, C.A. señaló entre otras cosas lo siguiente: “que no resta crédito a lo alegado por el trabajador en su declaración de parte, pero son consideraciones de hecho, que no puede restar crédito tampoco a lo que le informó su cliente respecto al presente caso; que sino es tomado en cuenta el punto previo en cuanto a la prescripción de la presente acción, igualmente su representado reconoce que la adeudan lo correspondiente al pago de las Prestaciones Sociales; pero que desconocen los salarios alegados por el Trabajador porque no se corresponden con los recibos alegados por ellos en su escrito de promoción de pruebas; que los salarios aplicables a los montos reclamados por el actor, están establecidos en los recibos que constan en las actas procesales; que lo que puede exponer es que lo alegado por el actor son consideraciones de hecho, que la parte actora podía dejar constancia en el expediente administrativo que intentaron notificar a la empresa y que la empresa no estaba operativa en ese momento, cosa que no hicieron; que su cliente le notificó que no cerró nunca sus operaciones, y que el resto de los trabajadores habían asistido a su lugar de trabajo”.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

En este sentido, este tribunal considera que de acuerdo al análisis realizado así como del acervo probatorio, debe pronunciarse primeramente en cuanto el punto previo alegado por la parte demandada con respecto a la prescripción de la acción, Asimismo observa este Tribunal, que la empresa demandada reconoce y admite la relación laboral, la fecha de inicio a partir del 30 de octubre de 2006, y la fecha de terminación de la misma el 15 de febrero de 2011; así como el salario que se desprende de los recibos consignados en el expediente y que se tome que es en base al último salario que devengó, así como el ultimo cargo desempeñado por el actor como Gerente de Producción para la empresa Embutido el Griego, C.A.;,queda establecido que la fecha de ingreso es el 30 de octubre de 2006 y como fecha de la terminación de la relación laboral el 15 de febrero de 2011; siendo que el eje medular radica primeramente en pronunciarse en cuanto al punto previo alegado por la demandada en cuanto a la prescripción de la acción y lo referente al salario que debe tomarse en cuenta a los fines de determinar los montos y conceptos reclamados por el actor; así como el motivo de la terminación de la relación laboral.-

Ahora bien, con respecto al punto previo alegado por la parte demandada en cuanto a la prescripción de la presente acción, observa este Juzgado que desde la fecha de terminación de la relación laboral y hasta el momento de la interposición de la demanda y su respectiva notificación, no trascurrió el lapso establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, como ley sustantiva que rige la materia y en el cual se prevé el lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, y los supuestos en que opera la interrupción de la prescripción en los siguientes términos:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo…

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En consecuencia de lo anteriormente señalado, esta Juzgadora pasa a establecer que la terminación de la relación laboral se generó en fecha 15 de febrero de 2011; y se evidencia del folio 30 del expediente, contentivo del “Reclamo de las Prestaciones Sociales” realizado por el trabajador en fecha 11 de mayo de 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, lo que demuestra que la parte actora impulsó el procedimiento del cobro de prestaciones sociales, y que debidamente adminiculada con la declaración de parte de la representación judicial de la parte demandada, en la cual reconoce que si se le adeuda al trabajador lo correspondiente a las prestaciones sociales, pero que no estaba de acuerdo con el salario; en tal sentido, quien decide, puede evidenciar que a razón del reclamo de prestaciones sociales interpuesto por el actor ante la Inspectoría del trabajo, en fecha 11 de mayo de 2011, se interrumpió el lapso correspondiente a la prescripción; igualmente se evidencia al folio 23 del expediente, que en fecha 25 de junio se realizó la notificación de la empresa demandada, en atención a la admisión del presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, se interrumpió la prescripción de la presente acción, y en consecuencia, esta Juzgadora declara improcedente el punto previo alegado por la parte demandada en cuanto a la prescripción de la acción.- Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del pago que le corresponde al trabajador por la prestación del servicio con la empresa la empresa EMBUTIDO EL GRIEGO, C.A., observa este tribunal que la parte demandada en la declaración de parte admitió que ciertamente si se le adeudaba el pago de prestaciones sociales al ciudadano L.J.B.A., por el tiempo de servicio que prestó a su representada.-

En este sentido, una vez dejado claro lo anterior, pasa de seguida quien decide, a pronunciarse en cuanto al punto controvertido del salario alegado por la parte actora, ya que en la audiencia de juicio el actor alegó que comenzó devengando un salario de Bs. 700, del cual la empresa demandada nunca le entregó los respectivos recibos, y que debido a una Intervención de la Inspectoría del Trabajo, la empresa comenzó a entregarle los recibos correspondiente al pago del salario, y que a partir del año 2008, fue ascendido a Gerente de Producción, con un último salario de Bs. 3.165,00; así mismo, la demandada rechazó lo dicho por el en cuanto el salario y que se tomara en cuenta los salarios reflejados en los recibos de pago consignados en su escrito de prueba, los cuales no se corresponden con los alegados por el actor en el escrito libelar.-

En tal sentido, este Tribunal pasa de seguida de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a revisar los recibos que corre insertos en el expediente, de las cuales se extrae que el salario devengado por el actor esta comprendido por un salario base de Bs. 1.224,00 mensual, más un bono especial mensual de Bs. 1.887,35, ascendiendo a un salario normal mensual de Bs. 3.111,35, un promedio diario de Bs.103,71, y un salario integral mensual de bs. 3.465,70 para un promedio diario de bs. 115,52; quedando establecido el salario el cual deberá tomarse para el cálculo de los conceptos y montos reclamados.-

Una vez establecido lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse sobre el motivo de la terminación de la relación laboral, al respecto, la parte actora tanto en su escrito inicial como en la declaración de parte, alegó que no abandonó el trabajo, sino que el patrono en una reunión les notificó que no podía mantener operativa la empresa por motivos financieros, por lo cual acordaron la suspensión de la relación laboral, y que en una oportunidad se comunicó por una llamada telefónica con el patrono a los fines de saber que había pasado con el cierre de la empresa, quien le manifestó que no podía continuar con la relación laboral, en virtud que no tenía como responder; en tal sentido, quien decide observa que no se evidencia de las actas del proceso que el trabajador haya incurrido en ninguna de las causales previstas por la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a la presente causa para la procedencia de un despido injustificado, y siendo que la parte demandada en el presente asunto no trajo pruebas fehacientes que demuestren que el trabajador realmente abandono el trabajo, así como tampoco se evidencia de todo el acervo probatorio evacuado en la audiencia de juicio, que la parte accionada haya intentado el procedimiento a seguir ante un caso de despido justificado, y de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba, la parte demandada debió probar los alegatos en los cuales basa sus pretensiones; en consecuencia, decide esta juzgadora que el despido se realizó sin justa causa.- Así se establece.-

Ahora bien, establecido lo anterior, quien decide llega a la conclusión que al trabajador le corresponde los siguientes conceptos:

• Antigüedad e incidencias, de conformidad con el articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 252,00 días, para un total de bs. 14. 190,29

• Vacaciones y Bono vacaciones 2009-2010, de conformidad con el articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 26 días, para un total de bs. 2.903,93.-

• Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, de conformidad con el artículo 225 Ley Orgánica del trabajo, a razón de 7,50 días, para un total de Bs. 777,84.-

• Utilidades, de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del trabajo, a razón de 32, 50 días para un total de Bs. 3.370,63, siendo que 30 días corresponden al año 2010 y 2,50 días corresponde al año 2011.-

• Salarios pendientes, a razón de 14 días, para un total de Bs. 1.451,96.-

• Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 120 días, le corresponde 13.862.-

• La Indemnización Sustitutiva del Preaviso en base a 60 días, para un total de Bs. 6.931,40.-

Para un total a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 43.488,83.-

En cuanto al bono de alimentación reclamado por el actor en el libelo de la demanda, se observa que en la audiencia de juicio, en la declaración de parte, el actor manifestó que reclamaba el correspondiente beneficio del año 2006, ya que los demás años dicho beneficio le fue cancelado en virtud de la intervención de la Inspectoría del Trabajo, en este sentido, este Tribunal, una vez verificado este particular, no puede declararlo procedente en virtud de que dicho derecho no reviste de un carácter retroactivo.- Así se establece.-

En consecuencia de lo anterior, quien decide deberá declarar en la dispositiva del presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano J.B.A., en contra de la empresa EMBUTIDOS EL GRIEGO, C.A, correspondiéndole al trabajador reclamante el pago de los conceptos y montos anteriormente discriminados como ha quedado plasmado en autos.- Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano L.J.B.A., en contra de la empresa EMBUTIDOS EL GRIEGO, C.A, ambas partes plenamente identificadas, en consecuencia se condena a la empresa EMBUTIDOS EL GRIEGO, C.A al pago de de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL, CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 43.488,83), por concepto de antigüedad e incidencias, vacaciones y bono vacacional 2009- 2010, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, salarios pendientes y las indemnizaciones correspondiente al articulo 125 de la ley Orgánica del trabajo, tal y como quedó discriminado en la motiva de la presente decisión.-

TERCERO

se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha que se extinguió la relación de trabajo (15-02-2011), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto contable nombrado por el Tribunal Ejecutor competente, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo vigente, el calculo de estos intereses de mora no operara en sistema de capitalización ni será objeto de indexación, por lo que dicho calculo se realizara antes de indexar la cantidad condenada a pagar. En caso de incumplimiento voluntario, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo procederá conforme lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Se condena a la demanda al pago de la indexación o corrección monetaria de la suma debida del trabajador, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral (15-02-2011), para la antigüedad, y desde de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará a tal efecto por parte del Tribunal Ejecutor competente.-

CUARTO

No se condena en costas a la empresa demandada, en virtud del carácter parcial del fallo.-

LA SECRETARIA

En esta misma fecha (10/04/2013), siendo las tres (3:00) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

LA SECRETARIA

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