Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 26 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008678

ASUNTO: RP11-P-2012-008678

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

L.J.R.L.

VICTIMA:

A.J.F.

DEFENSA PUBLICA:

ABG. J.M.

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ELVISMARY HERNANDEZ

DELITO:

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 26 de Junio de 2013, se traslado y constituyó en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. M.P.C., acompañado en este acto de la Secretaria Judicial Administrativa, Abg. L.R.O. y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, que conocerá del presente asunto, seguido al acusado L.J.R.L., de nacionalidad venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, nacido en fecha 23-02-1978, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.341, hijo A.R. y C.L. y residenciado en el sector Guasgualito, calle Chimborazo, casa sin numero, cerca de la Bodega del Portugués, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre; a quien la representación fiscal acusa por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima: A.J.F. (Occiso). Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: el imputado L.J.R.L., (previo traslado), la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el Defensor Público Abg. J.M..

DE LA DEFENSA:

En este estado el Defensor Público Abg. J.M., solicita la palabra, y cedido como fue expone: Esta defensa manifiesta a este Tribunal, que en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, asimismo se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Es todo.

DEL ACUSADO:

Seguidamente, visto lo manifestado por la Defensa, procede a impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse: L.J.R.L., de nacionalidad venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, nacido en fecha 23-02-1978, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.341, hijo A.R. y C.L. y residenciado en el sector Guasgualito, calle Chimborazo, casa sin numero, cerca de la Bodega del Portugués, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, y expone: lo que paso fue que el muerto, es decir el señor: A.J.F., comenzamos a discutir y el me saco un cuchillo y en forcejeo, él salio herido, pero yo en ningún momento tenia la intención de ocasionarles la muerte, yo solo trataba de defenderme ante él, incluso la gente que estaba por allí, trataron de evitarlo, pero le repito yo en ningún momento tenia la intención de matarlo, solo lo que estaba haciendo era defenderme, es todo.”

DE LA FISCAL:

Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien expone: En mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del acusado: L.J.R.L., asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano: L.J.R.L., por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima: A.J.F. (Occiso), considerando esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume dentro de los supuestos establecidos en esos tipos penales, por cuanto los hechos sucedieron en fecha: ¬23-12-2012. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del mismo. Por ultimo esta representación fiscal, solicita a este tribunal, la apertura al juicio Oral y Público para que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusado de auto, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación. Es todo.”

DEL ACUSADO:

Seguidamente el Juez, vista lo manifestado por la Defensa, así como la adecuación jurídica realizada por el Ministerio Público, procede a impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse L.J.R.L., de nacionalidad venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, nacido en fecha 23-02-1978, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.341, hijo A.R. y C.L. y residenciado en el sector Guasgualito, calle Chimborazo, casa sin numero, cerca de la Bodega del Portugués, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, y expone: “Yo ratifico lo anteriormente señalado, es todo.”

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal, por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de querer admitir los hechos, es por lo que le solicito a este digno tribunal considera realizar la adecuación correcta del delito por el cual se acuso, de conformidad con lo establecido en los articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte y fue admitida dicha acusación en contra del mismo al delito de Homicidio preterintencional establecido en el 410 en relación con el 405 del Código Penal, ya que las circunstancias en que sucedieron los hechos es la calificación correcta, por la cual debería ser acusado mi representado y su pretensión de admitir su responsabilidad sobre el mismo. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso de fecha: 23-12-2012 y descritos en la parte de la motiva de la acusación, la cual fue admitida por el Tribunal de Control, y lo manifestado por acusado, es por lo que en consecuencia, considera que efectivamente de las actas que conforman el presente asunto, y de los elementos de prueba se evidencia, que previo a los hechos donde resultara muerto el ciudadano A.J.F., se produjo una discusión en donde éste lesiono con un arma blanca (cuchillo) al acusado de autos L.J.R.L., y este se defendió utilizando un objeto punzo cortante, no siendo el acusado de autos examinado debidamente por el medico forense, produciéndole éste la lesión en el cuello al hoy occiso, cuya lesión le ocasiono la muerte; en virtud de estos hechos considera este tribunal, de conformidad con lo establecido en los articulo 375 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el juez pudiese cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo a las circunstancias antes señaladas, y tomando como cierto la intención del acusado, el hecho de que se produjo una sola herida que ocasionó la muerte y el arma que fue recuperada era el arma utilizada por el hoy occiso para lesionar al acusado aún cuando dicha lesión no consta el reconocimiento medico legal, que le fuere practicado al mismo corre inserto en autos al folio 10 oficio de remisión Nº 9700-226-846, de fecha 24/11/2011, dirigido por el jefe encargado del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano a la medicatura forense, a los fines de que le sea practicado al acusado de autos; asimismo vista la voluntad del acusado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, es por lo que quien decide pasa adecuar la presente calificación en el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, en relación con el 405 de la antes citada ley; por tal motivo queda acusado el ciudadano L.J.R.L., por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: A.J.F. (Occiso).

DEL ACUSADO:

Seguidamente la Jueza, procede a impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse L.J.R.L., de nacionalidad venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, nacido en fecha 23-02-1978, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.341, hijo A.R. y C.L. y residenciado en el sector Guasgualito, calle Chimborazo, casa sin numero, cerca de la Bodega del Portugués, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, y expone: “Admito los hechos por el delito por el cual el tribunal adecuo el delito y solicito la imposición de la pena, es todo.”

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal, por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; así mismo solicito la revisión de la medida privativa de libertad, y que le sea otorgado a mi representado una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

DEL FISCAL:

En este acto se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a la adecuación del delito realizado por el la ciudadana juez en este acto y la admisión de hecho por parte del acusado, solicitando que se le imponga la pena que le corresponde, es todo.”

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra la jueza, quien expone: Una vez escuchado como ha sido a las partes, y analizado todas las circunstancias en que se produjeron los hechos, así como de la adecuación de la calificación jurídica realizada por ese Tribunal, el cual subsume los hechos en el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: A.J.F. (Occiso), y por la cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado, se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano L.J.R.L., por el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el 405 ambos del Código Penal Venezolano, el delito antes mencionado prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se acuerda rebajar un tercio de dicho termino medio, es decir TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; quedando la pena en principio aplicar en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y como quiera que el acusado de autos admitió los hechos, se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÒN, quedando una pena en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley. Ahora bien en cuanto a la solicitud por parte del defensor publico, de que le sea revisada la medida privativa de libertad, ésta Juzgadora, en virtud que las circunstancias no han variado con respecto al mismo, así mismo establece el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1, que todo lo concerniente a la libertad del penado o penado, es competencia del tribunal de ejecución a quien le corresponda seguir conociendo de la presente causa, y siendo que el ciudadano: L.J.R.L., una vez que admitido los hechos en este acto y se le ha impuesto la pena correspondiente a cumplir por el mismo, paso de ser acusado y asumió la cualidad de penado, en consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa a favor de su representado, y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el mismo hasta el día de hoy, hasta que el tribunal de ejecución competente decida al respecto, todo fundamentado en lo anteriormente señalado. Y así se decide. -

DISPOSITIVA:

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra; Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado: L.J.R.L., de nacionalidad venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, nacido en fecha 23-02-1978, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.341, hijo A.R. y C.L. y residenciado en el sector Guasgualito, calle Chimborazo, casa sin numero, cerca de la Bodega del Portugués, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: A.J.F. (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-12-2013. Ahora bien en cuanto a la solicitud por parte del defensor publico, de que le sea revisada la medida privativa de libertad, ésta Juzgadora, en virtud que las circunstancias no han variado con respecto al mismo, así mismo establece el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1, que todo lo concerniente a la libertad del penado o penado, es competencia del tribunal de ejecución a quien le corresponda seguir conociendo de la presente causa, y siendo que el ciudadano: L.J.R.L., una vez que admitido los hechos en este acto y se le ha impuesto la pena correspondiente a cumplir por el mismo, paso de ser acusado y asumió la cualidad de penado, en consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de planteada por la defensa a favor de su representado, y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el mismo hasta el día de hoy, hasta que el tribunal de ejecución competente decida al respecto, todo fundamentado en lo anteriormente señalado. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P.

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. C.F.

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