Decisión nº PJ0072014000021 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente: NP11-L-2011-001165.

Parte Demandante: L.J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.006.196, y de éste domicilio.

Apoderado Judicial: Yesid A.R.M. y A.D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.481 y 49.376.

Parte Demandada: CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el N° 67, Tomo 575-A Qto.

Apoderado Judicial: Yarisma Lozada, Yacarí Guzmán Lozada, S.R.M.R.T., Gridelaine L.Z., Arnelsa Thayris Ravelo y Karelys Chacón Salave, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328, respectivamente.

Parte Co-demandada: PDVSA PETROLEO, S.A. y PDVSA SERVICOS, S.A.

Apoderado judicial: N.P. y J.U.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 49.323 y 25.979, respectivamente.

Motivo de la Acción: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 10 de agosto de 2011, con la interposición de demanda que por Diferencia de Salarios y sus Incidencias en los demás beneficios laborales remunerados, por la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero de la entidad de trabajo PDVSA, durante la relación laboral vigente, que intentare el ciudadano L.F., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.006.196, con domicilio en la ciudad de Punta de Mata, calle Nº 1, sector centro, casa s/nº entre calle Progreso y calle Ayacucho, diagonal al PDVAL del Municipio E.Z., Estado Monagas, debidamente asistido por el abogado Yesid A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.481, en contra de las entidades de trabajo CNPC Services de Venezuela LTD, C.A., como patrono obligado directo y solidariamente Pdvsa Servicios, S.A. y Pdvsa Petróleo, S. A.

Indica el accionante en su escrito libelar que en fecha 12/11/2010, presentó demanda en contra de su empleador CNPC Services de Venezuela LTD, C.A., por ante los Tribunales del Trabajo del estado Monagas, la cual se sustanció bajo el Nº NP11-L-2010-001648, conociendo de tal procedimiento el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual declaró el desistimiento del mismo en fecha 11 de abril 2011, vista su incomparecencia en la prolongación de la audiencia preliminar. Señala el demandante, que su relación laboral comenzó con la prestación de sus servicios personales para la entidad de trabajo CNPC Services LTD, S.A., desempeñándose en el cargo de operador de equipos de mover tierra (Montacarguista), con labor efectiva desde el inicio de su relación de trabajo en el Taladro de perforación de Pozos Petroleros GW59, devengando como salario básico diario la cantidad de Bs. 48,65.

Alega que la actividad desarrollada por el Taladro Petrolero GW59, propiedad de su empleador, se corresponde con una actividad conexa a la actividad principal de la beneficiaria Pdvsa Petróleo, S.A., en tanto que la entidad de trabajo CNPC Services de Venezuela LTD, S.A., comenzó la prestación de sus servicios como contratista de esta, desarrollando una actividad primaria de explotación de los hidrocarburos como lo es la perforación de pozos petroleros. Continúa en sus alegaciones manifestando que tal actividad se sigue ejecutando y desarrollando en beneficio de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., por intermedio de la contratante Pdvsa Servicio, S.A., quién es la encargada de administrar la actividad de perforación de pozos petroleros.

Destaca que la entidad de trabajo CNPC Services de Venezuela LTD, S.A., se ha desarrollado y se sigue desarrollando en su totalidad en la industria petrolera y de forma exclusiva como contratista de Pdvsa Servicio, S.A. y como sub-contratista de Pdvsa Petróleo, S.A., lo que a su decir constituye su mayor fuente de lucro.

Aduce que la beneficiaria Pdvsa Petróleo, S.A., tiene como objeto la explotación de hidrocarburos, siendo solidaria con su empleadora de las obligaciones que a su favor se derivaron de la ley de contratos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Expone que las actividades que él desarrolla como montacarguista, no es de la categoría denominada nomina mayor, así como en modo alguno de dirección; razón por la cual menciona, que debió disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiado. Establece que desde el Inicio de su relación laboral debía cumplir con una jornada de trabajo de 07 días continuos, por 07 días de descanso continuos (7 x 7), alternando con guardias semanales diurnas de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., y guardias semanales nocturnas de 07:00 p.m. a 07:00 a.m.; con un tiempo de traslado desde su residencia al sitio de trabajo y viceversa de una hora y media (01:30 min.), que además cumple con guardias que cubren las 24 horas a disposición del patrono, durante los 7 días de la semana trabajada, arguyendo que no puede retirarse del taladro donde ejecuta sus labores; razón por la cual considera violentados sus derechos laborales por parte del patrono, y consagrados estos en la Constitución.

Señala que partir del primero (01) de enero de 2010, se le comenzó a otorgar las remuneraciones, beneficios, provechos o ventajas que le corresponden con la Convención Colectiva Petrolera; y que su empleador se niega a otorgarle retroactivamente las remuneraciones correspondientes, conforme a la aplicación de dicha convención, razón por la que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de conciliar el pago de las diferencias salariales adeudadas, y en virtud de la negativa de esta es por lo que acude a demandar formalmente a CNPC Services de Venezuela LTD, S.A., por los conceptos y montos que a continuación se discriminan.

P.D.A. o P.E. por sistema de Trabajo (Cláusula 68): 86 días x Bs. 24,33 = Bs. 4.183,90; P.D.J.S.D. (Cláusula 68): 43 días x Bs. 50,66 = Bs. 4.356,76; Descanso Legal: 86 días x Bs. 104,79 = Bs. 9.011,94; Descansos Contractuales: 86 días x Bs. 104,79 = Bs. 9.011, 94; Descanso Legal Compensatorio: 86 días x Bs. 104,79 = Bs. 86 días x Bs. 104, 79 = Bs. 9.011,94; Descanso Contractual Compensatorio: 86 días x Bs. 104,79 = Bs. 9.011,94; Descansos Convenios por Pernocta: 602 x Bs. 104,79 = Bs. 63.083,58; Tiempo de Viaje (Literal b Cláusula 7): 129 horas x Bs. 9,24 = Bs. 1.192,41; Bono Nocturno por Tiempo de Viaje( Literal c Cláusula 7); Bs. 149,05; Prima por Jornada de Trabajo: 2.408 horas x Bs. 12,00 = Bs. 28.896,00; Pago de Comida por Extensión de Jornada (Cláusula 68): Bs. 8.428,00; P.D. (Cláusula 68): Bs. 6.191,14; Descanso Legal(Cláusula 68): Bs. 25.363,12; Descanso Contractuales: Bs. 25.363,12; Descanso Legal Compensatorio (Cláusula 68): Bs. 25.363,12; Descanso Contractual Compensatorio ( Cláusula 68): Bs. 25.363,12; Descansos Convenidos por Pernocta( Cláusula 68): Bs. 88.770,92; Tiempo de Viaje (Literal b Cláusula 7): Bs. 2044,13; Bono Nocturno por Tiempo de Viaje (Cláusula 68 Literal c): Bs. 149,05; Prima por Jornada de Trabajo. Bs. 53.578,00; Tiempo Extra de Guardia (Cláusula 7 Literal a); Bs. 19.257,98; Bono Nocturno (Literal b Cláusula 7): Bs. 35.578,20; Diferencia de Vacaciones (2003-2004): Bs. 4.423, 80; Diferencia de Vacaciones (2004-2005): Bs. 5.013,64; Diferencia de Vacaciones (2005-2006): Diferencia de Vacaciones (2006-2007): Bs. 5.013,64; Diferencia de Vacaciones (2007-2008): Bs. 5.013,64; Diferencia de Vacaciones (2008-2009): Bs. 5.013,64; Diferencia de Utilidades (2003): Bs. 12.483,53; Diferencia de Utilidades (2004): Bs. 20.292,39; Diferencia de Utilidades (2005): Bs. 20.292,39; Diferencia de Utilidades (2006); Bs. 20.292,39; Diferencia de Utilidades (2007): Bs.20.292,39; Diferencia de Utilidades (2008): Bs. 20.292,39; Diferencia de Utilidades (2009): Bs. 20.292,39.

Total Bs. 617.089,23.

De igual modo demanda se le cancelen los motos causados por mora en el pago de las diferencias de salarios por los conceptos no pagados de la jornada semanal, causados a partir de la primera semana de trabajo, y así todas las diferencias mediante experticia complementaria del fallo. Por otra parte solicita la indexación de los montos demandados, requiriendo para ello experticia complementaria de l fallo.

Solicita igualmente lo correspondiente al depósito sobre el fideicomiso o prestaciones sociales que se causaren respecto de las diferencias generadas, con experticia complementaria del fallo.

La demanda es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 16 de septiembre de 2011, ordenándose la notificación de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes se da inicio a la fase de mediación con audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de febrero de 2012, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; más sin embargo por cuanto no hubo acuerdo entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 02 de julio de 2012, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes, a fin de sus admisión y evacuación por el tribunal de juicio que corresponda.

En fecha 10 de julio de 2012, los ciudadanos J.U.P., en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Pdvsa Servicio, S.A. y Arnelsa Ravelo, en su condición de apoderada judicial de la firma Cnpc Services de Venezuela Ltd, S.A., procedieron a dar contestación a la demanda.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 26 de septiembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos L.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.006.196, debidamente acompañado de su apoderado judicial el abogado Yesid R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.481, como parte actora en la presente causa, por la parte demandada compareció al acto la abogada Arnelsa Ravelo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.343 y por las empresas co-demandadas compareció el ciudadano J.P., como apoderado judicial e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.979. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes a efectuar sus alegatos y defensas, determinando el tribunal el punto controvertido de la causa. Tuvo lugar la evacuación de las documentales que promoviera la parte demandada marcadas A, B, C, D, E, F y G, para lo cual solicitó su exhibición, señalando la demandada que no era necesario por cuanto reconoce tales documentales. En cuanto a la marcada H, la parte accionada no la exhibió por cuanto no emana de ella, manifestando que se encuentra en manos de Pdvsa, razón por la cual impugnó dicha documental, en tanto que fuere promovida en copia simple. De igual modo la co-demandada la impugnó alegando su promoción en copia simple. En cuanto a la prueba marcada I, la apoderada de la parte accionada, señaló que esta no está en poder de su representada por tal motivo la impugnó, al igual que lo hizo la representación judicial de las co-demandadas. En lo que concernientes a las inspecciones judiciales se fijaron nuevas oportunidades correspondiendo el día 04/10/2012, para la realización de la promovida por la parte actora a Pdvsa Petróleo, S.A., y las solicitada por la co-demandada Pdvsa Petróleo, S.A., el día 26/10/2012, la promovida para Pdvsa Servicio, S.A., fue pautada la misma para el día 04/10/2012, y para el día 09/10/12 para Pdvsa Petróleo, S.A. con sede en el Edificio ESEM. En lo relativo a la documental marcada J, la demandada la reconoció como cierta, mientras que la representación de las co-demandadas, la impugno por ser copia simple; siendo ratificada por su promovente. En lo referente a la documental marcada K, de la cual se solicito la exhibición. La accionada expuso que la misma no está en poder de su representada y por consiguiente la impugnó, en cuanto al apoderado de las co-demandadas, manifestó no poseer dicho instrumento.

En fecha 10 de febrero 2014, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia acto del demandante, ciudadano L.F. y su apoderado el abogado Yesid Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.481 por una parte, por la demandada principal compareció la abogada Arnelsa Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.343, y por las empresas Co-Demandadas su apoderado judicial el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.979. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se prosiguió con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, en cuanto a la prueba de Informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo, la cual aun no consta en autos su respuesta, la parte actora desistió de la misma. Respecto a las documentales, las partes realizaron las observaciones respectivas. Se dejó constancia que la parte co-demandada (Pdvsa Petróleo, S.A.) desistió de la prueba de Inspección Judicial a ser practicada en el Edificio ESEM de Pdvsa. En cuanto a las pruebas de exhibición promovidas por la parte co-demandada (Pdvsa Servicio, S.A.), se dejó constancia que la parte demandada principal (CNPC) presentó en 16 folios útiles, copia simple del documento estatutario de su representada y en cuanto a los recibos de pagos solicitados al actor, este señaló que rielan a los autos a partir del folio 70 al 168. Evacuadas las pruebas se le otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran sus conclusiones finales, al término de las mismas, procedió el tribunal a diferir el dispositivo del fallo, fijando el mismo para que tuviere lugar el día 17/02/2014, a las 11.30 a.m., fecha en la que nuevamente constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, expuestos los argumentos de hechos y de derecho, se procedió al dictamen de la causa declarándose prescrita la acción que intentara el ciudadano L.F., en contra de las sociedades mercantiles CNPC Services de Venezuela LTD, S.A., PDVSA Petróleo, S.A. y Pdvsa Servicios, S.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo, así como también el cambio de régimen legal de Ley Orgánica del Trabajo a Convención Colectiva Petrolera, es por lo cual queda como punto controvertido si al hoy accionante le deban ser aplicados los beneficios establecidos en la referida convención desde la fecha de ingreso hasta el 01 de noviembre de 2007. Aunado a lo anteriormente la parte demandada principal alego la prescripción de la acción, y las empresas Co-demandadas alegaron la falta de cualidad. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte accionada demostrar que al actor no le corresponde los beneficios de la convención colectiva de trabajo desde el inicio de la relación de trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

La parte actora promueve las siguientes pruebas documentales:

• Promovió copias de los recibos de pagos correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G.

Al respecto este tribunal debe señalar que al momento de ser instado a exhibirlas mismas, la apoderada judicial de la demandada principal procedió a señalar que no las exhibe por lo que procedió en dicho acto a reconocerlas, motivos por el cual este juzgado tiene como cierto en contenido y firma dichas documental, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se resuelve.

• Promovió copia fotostática de minuta, reunión celebrada entre los departamentos de laborales de las entidades de trabajo CNPC Services de Venezuela LTD, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A., de fecha 03/04/2008, marcada con la letra H.

La parte accionada al ser instada a exhibir la referida documental señalo que no la exhibe por cuanto no se encuentra en su poder por emanar de un tercero, aunado a ello procedió a impugnar la misma por haber sido promovida en copia simple, situación esta que también fue señalada por las empresas co-demandadas. Tomando en consideración lo antes expuesto y una vez revisada exhaustivamente la documental promovida la cual le fue solicitada su exhibición, debe forzosamente señalar quien juzga que en la presente prueba no se puede establecer consecuencia jurídica alguna por la no exhibición, por cuanto se constato que la misma emana de tercero por lo que mal podría tenerla la accionada principal en su poder, aunado a ello, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto fue promovida en copia simple. Así se establece.

• Promovió copia fotostática de minuta, reunión celebrada entre representantes de CNPC Services de Venezuela LTD, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A. y Organizaciones Sindicales, de fecha 27/05/2008, marcada con la letra I.

La referida documental fue impugnada en su oportunidad legal por haber sido promovidas en copias simples, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se dispone.

• Promovió copia fotostática de minuta, reunión celebrada entre representantes de CNPC Services de Venezuela LTD, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A. y Organizaciones Sindicales, de fecha 28/05/2008, marcada con la letra J.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental. Así se decide.

• Promovió copia fotostática de minuta, reunión celebrada entre representantes de CNPC Services de Venezuela LTD, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A. y Organizaciones Sindicales, de fecha 18/06/2008, marcada con la letra K.

En lo que concierne a dicha prueba debe señalar quien juzga que la parte promovente solicito su exhibición tanto a la demandada principal como a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., una vez instadas dichas empresas la primera de ellas, señalo que no la exhibía por cuanto no se encontraba en su poder visto que emana de un tercero, acto seguido procedió a impugnarla por haber sido promovida en copia simple, en cuanto a la co-demandada el apoderado judicial de dicha empresa solo se limito en señalar que no la exhibe por no poseer dicho instrumento. Tomando en consideración lo antes expuesto este tribunal debe establecer las consecuencias jurídicas por la no exhibición por cuanto fue solicitada a ambas empresa, si bien es cierto la primera de ella no la tiene en su poder la co-demandada no procedió a exhibir la misma, en tal sentido, se le tiene como cierto tanto en contenido como en firma, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decreta.

• Promovió copia certificada de sentencia publicada en fecha 11/04/2011, que emanara del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental visto que no fue impugnada en su oportunidad legal. Así se declara.

Promueve Inspección Judicial a realizarse en la sede PDVSA Servicios S.A., y en la sede de Petróleo, S.A., ubicada en la Gerencia de Campo Rojo de Punta de Mata; las mismas fueron declaradas desiertas tal como se evidencia en las actas levantadas las cuales corren insertas a los folios 238 y 239 respectivamente, motivos por el cual no hay prueba que valorar. Así se señala.

La parte accionante promueve Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la misma fue sustanciada y tramitada de conformidad con la Ley, sin embargo no consta sus resultas, motivos por el cual el apoderado judicial de la parte actora en la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de febrero de 2014 procedió a desistir de la misma, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADAS.-

DE LA EMPRESA PDVSA SERVICIOS, S.A.

Promovió la prueba de Inspección Judicial requiriendo la constitución del tribunal en la sede de las instalaciones de la entidad de trabajo Pdvsa Servicio S.A., edificio Bermada del Municipio Maturín estado Monagas, en la Gerencia de Recursos Humanos y Finanzas (Departamento de Nomina), en este sentido debe señalar quien juzga, que la parte promovente no compareció a la fecha y hora fijada por el tribunal, motivos por el cual fue declarado desierto el acto, por lo que no hay prueba que valorar.

Solicita la Exhibición de las siguientes documentales:

• Promovió la prueba de exhibición requiriendo por parte de la demandada CNPC Services de Venezuela LTD, C.A., la exhibición de su documento Constitutivo Estatutario.

Una vez instada a la apoderada judicial de la empresa CNPC Services de Venezuela LTD, C.A. que exhibiera la referida documental esta presento a los fines de ser agregadas a las actas procesales en 16 folios útiles copia simple del documento estatutario de su representada, en el cual se pudo constatar el objeto de la referida empresa, el cual se encuentra expresamente señalado en el artículo 2 del referido documento, encontrándose inserto al folio 271 del presente expediente, motivos por el cual este tribunal tiene como cierto en contenido y firma el antes mencionado documento. Así se decide.

• Promovió la prueba de exhibición requiriendo la exhibición de los sobres de pagos correspondientes al periodo efectivamente laborado.

El apoderado judicial de la parte actora señalo que los mismo se encuentra consignados conjuntamente con el escrito probatorio, los cuales cursan desde el folio70 al 168, a los cuales este tribunal le otorgo pleno valor probatorio. Así se declara.

DE LA EMPRESA PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Promovió e invocó el mérito favorable de las actas procesales y en especial el que emerge del escrito de solicitud que da inicio al presente procedimiento. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Promovió la falta de cualidad e interés de su representada Pdvsa Petróleo, S.A., para sostener la presente causa. Tal alegación no constituye un medio de prueba.

Promueve inspección judicial a efectuarse en el Edificio Sede Pdvsa Maturín estado Monagas, en el departamento de Relaciones Labores, Equipo CAIC (Centro de Atención Integral de Contratistas), al respecto debe señalar que el apoderado judicial de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. en la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de febrero de 2014 procedió a desistir de la referida prueba, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

La representación judicial de la demandada principal en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    De las actas procesales que conforman el presente se evidencia que la parte actora señalo en su escrito libelar que en fecha 20 de mayo de de 2003 comenzó a prestación de sus servicios personales para la entidad de trabajo CNPC Services LTD, S.A., desempeñándose en el cargo de operador de equipos de mover tierra (Montacarguista), con labor efectiva desde el inicio de su relación de trabajo en el Taladro de perforación de Pozos Petroleros GW59, dicha relación se regía por las normativas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la Convención Colectiva Petrolera, siendo que el beneficiario del servicio era la empresa PDVSA Petróleo, S.A., vista de tal situación fue por lo cual se persona conjuntamente con la representación sindical realizaron formal reclamo ante la beneficiaria del servicio antes señalada, logrando que la violación de sus derechos terminaran el día 31 de diciembre de 2009, pues a partir del 01 de enero de 2010, luego de varios años de discusiones, les fue reconocido los beneficios de la convención colectiva a la cual se hizo mención, motivos por el cual reclama la aplicación de los beneficios establecidos en la misma desde el 20 de mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2010.

    Ahora bien, es pertinente traer a colación que la parte accionada principal reconocio la fecha de ingreso del trabajador a su puesto de trabajo, así como tambien admitio el cambio de régimen en cuanto a los beneficios se refiere, es decir, de Ley Orgánica del Trabajo a Convención Colectiva Petrolero, sin embargo, desconoce y rechaza que sea a partir del 01 de enero de 2010 que haya comenzado a percibir los beneficios de dicha convención, por cuanto alega que en reunión efectuada en fecha 28 de mayo de 2008, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. ordeno el cambio de régimen, otorgándole al accionante los beneficios y prerrogativas de las normas de la Convención Petrolera a partir del 01 de noviembre de 2007, por lo que es a partir de la fecha 28 de mayo de 2008, que debe computarse el lapso para la prescripción de la acción.

    Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a este tribunal determinar la fecha a partir de la cual se inicia el lapso de prescripción de la acción, en tal sentido, de las pruebas aportadas en la presente causa se evidencia que la parte accionada pudo demostrar que a partir del día 18 de junio de 2008, comienza a computarse dicho lapso, tal conclusión obedece a que fueron promovidas por la parte actora marcadas con las letras “J” y “K” minutas de reunión de fechas 28 de mayo y 18 de junio de 2008, las cuales rielan insertas a los folios 176 al 183 ambos inclusive, en las cuales se dejaron constancia en la primera de ellas, que Relaciones Laborales de la empresa PDVSA recomendó el cambio de régimen, el cual el abogado de los trabajadores manifestó estar de acuerdo, más sin embargo considero que dicho reconocimiento debe ser de manera integral, a tales efectos Relaciones laborales de PDVSA mantuvo su posición y exhorto a la empresa CNPC efectuar el impacto de dicho cambio a partir del mes de noviembre de 2007 hasta la fecha del 05 de junio de 2008. Por último la representación sindical SUTPPES solicito que cuando se le reconozca el ajuste del régimen jurídico (Convención Colectiva) se tome en cuenta la meritocracia. En cuanto a la segunda minuta se dejo constancia que la empresa CNPC entrego los cálculos correspondientes de todo los montacarguistas a relaciones laborales de PDVSA, la cual expreso que esta realizando la evaluación de los mismos. De igual forma se dejo constancia, que el representante de CNPC propuso como fecha para realizar el cambio de régimen a partir del 01 de julio de 2008, y que a partir del 15 del referido mes y año dicha empresa podrá dar inicio al pago de los pasivos adquiridos.

    Visto lo anteriormente expuesto, este tribunal realizo un análisis exhaustivo de los recibos de pago del hoy demandante y en tal sentido pudo constatar que en el recibo correspondiente al 30 de junio de 2008 fue realizado el cambio de régimen, es decir, a partir de dicha fecha el hoy demandante comenzó a percibir los beneficios establecidos en la convención colectiva petrolera y no como fue señalado por este en su escrito libelar cuando expone que fue a partir del 01 de enero de 2010, motivos por el cual este tribunal determina que la fecha que tomara en consideración a los fines de determinar el lapso de prescripción de la acción es el día 18 de junio de 2008. Y así se declara.

    Partiendo de lo anteriormente expuesto observa quien juzga que el actor señala en su escrito libelar en fecha 12/11/2010, presentó demanda en contra de su empleador CNPC Services de Venezuela LTD, C.A., por ante los Tribunales del Trabajo del estado Monagas, la cual se sustanció bajo el Nº NP11-L-2010-001648, conociendo de tal procedimiento el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual declaró el desistimiento del mismo en fecha 11 de abril 2011, vista su incomparecencia

    Por todo lo anteriormente expuesto concluye el tribunal que la presente demanda se encuentra PRESCRITA LA ACCIÓN, por cuanto desde el 18 de junio de 2008 hasta la fecha de el día 12 de noviembre de 2010, había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer los otros puntos previos alegados por las empresa Co-demandadas así como también el fondo de la demanda. Y así se decide.

    DECISIÓN.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Prescrita la acción intentada por el ciudadano L.F., en contra de las sociedades mercantiles CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., PDVSA PETROLÉO, S.A. y PDVSA SERVICIOS, S.A.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. C.L.G.R.

    Secretario (a),

    En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

    Secretario (a),

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