Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-L-2010-000021

DEMANDANTES: L.M., J.C. y Nelido Velázquez, titulares de las cédulas de identidad números 11.652.807, 8.516.333 y 12.283.334.

APODERADOS: Josmir Jenedy Seguera y J.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.144 y 95.580, respectivamente.

DEMANDADA PRINCIPAL: sociedad mercantil Molinos Venezolanos, C.A. (Molvenca), representada por la ciudadana P.F.M., titular de la cédula de identidad N° 9.676.805.

TERCEROS EN GARANTÍA: Transporte Paccor, C.A., Transporte Paf, y Representaciones Aleros, S.R.L., representadas por los ciudadanos A.D.C.F., Luigina Berardi de Pacchiano y A.D.C. Agüero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.375.323, 12.279.853 y 9.551.005.

APODERADO: E.R.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.811.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.

Conoce este Juzgado de Juicio de la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 22 de enero de 2010 por el Abg. J.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.580, en nombre y representación de los ciudadanos L.M., J.C. y Nelido Velázquez, titulares de las cédulas de identidad números 11.652.807, 8.516.333 y 12.283.334, en contra de la demandada principal sociedad mercantil Molinos Venezolanos, C.A. (Molvenca), representada por la ciudadana P.F.M., titular de la cédula de identidad N° 9.676.805 y en contra de las empresas Transporte Paccor, C.A., Transporte Paf, y Representaciones Aleros, S.R.L., representadas por los ciudadanos A.D.C.F., Luigina Berardi de Pacchiano y A.D.C. Agüero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.375.323, 12.279.853 y 9.551.005, quienes fueron llamadas en calidad de terceros.

El día 29-1-2010 la parte actora subsanó la demanda para luego ser admitida el 1°-2-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 9 de noviembre de 2011 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuadas a las co-demandadas.

En fecha 25 de abril de 2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 21-9-2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada. Sin embargo, el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso R.A.P.G. contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas presentado por la parte demandante, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.

Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

  1. Alega el apoderado judicial del accionante en su libelo de demanda:

    1.1 Que sus patrocinados prestaron servicios personales para la empresa Molvenca como caleteros, desde 6-8-1995, 15-5-1987 y 13-1-1992 hasta el 17-9-2009, oportunidad en la que afirman fueron despedidos injustificadamente.

    1.2 Que sus poderdantes devengaron un salario inferior al mínimo legal y que nunca le pagaron ningún otro concepto legal así como tampoco la prestación de antigüedad ni los intereses legales y que por esas razones demandaron ante la jurisdicción laboral el pago de los conceptos laborales causados y no cancelados, reclamación ésta que fue declarada con lugar pero luego de ser ratificada dicha decisión el ente patronal despidió injustificadamente a sus representados.

    1.3 Que los mencionados ciudadanos gozaban de estabilidad en el trabajo, sin embargo, el día 17-9-2009 la parte patronal les prohibió a ellos el acceso a las instalaciones de la empresa, configurándose así un despido injustificado, ya que la empresa no solicitó ante los organismos competentes la calificación de falta.

    1.4. Que en fecha 22-1-2009 sus patrocinados interpusieron demanda contra las empresas Molvenca, Trasporte Paccor, C.A., Transporte Paf, C.A., y Representaciones Aleros, S.R.L., por cobro de conceptos laborales de origen contractual y legal, la cual se sustanció en el expediente N° UP11-L-2009-0000024 llevado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    1.5 Que el día 27-5-2009 dicho tribunal siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar dictó sentencia en mencionada causa declarando con lugar la acción, cuyo fallo fue confirmado por el Juzgado Superior del Trabajo.

    1.6 Que la demandada aún no le ha cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, por tal motivo proceden a demandar sus prestaciones sociales que estiman de forma global en la cantidad de 160.657,71 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, diferencia de salario, días feriados y de descanso laborados, horas extraordinarias, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme a la sentencia dictada en el expediente N° UP11-L-2009-0000024. Asimismo, reclama los conceptos contenidos en las cláusulas 27 y 29 de la Convención Colectiva y las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT. Finalmente, pide que este tribunal ordene al ente patronal expedir a los trabajadores las respectivas constancias de trabajo.

    III

    EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, las empresas demandadas no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo, sí promovieron sus pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1300/2004 de fecha 15 de Octubre, estableció lo siguiente:

    …Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. …(Omisis)….

    2. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. …(Omisis)…. proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Resaltados añadidos).

    Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que la intención de la aludida flexibilización, fue otorgar al demandado que ya ha presentado pruebas, la posibilidad de que a través de la valoración de éstas, pueda ser desvirtuada la presunción de admisión de los hechos recaída en su contra, como efecto de su incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar.

    Ello sólo es posible cuando la parte demandada ha asistido, por lo menos a la instalación de la audiencia preliminar, y no asiste a una de las sucesivas prolongaciones de la misma, en el entendido que ya ha promovido en dicha instalación su material probatorio, que es el que le permite desvirtuar el acoplamiento a derecho de la pretensión deducida por la parte actora, es decir, el carácter relativo de la confesión ficta que pesa sobre él. Es esta circunstancia, la que justifica la intervención del juez de juicio (Vid. sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 24-2-2011 en el expediente N° R.C. Nº AA60-S-2009-001414, caso E.A.M. y otros contra Nestle de Venezuela S.A.).

    En tal sentido y aplicando la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, debe entenderse que en el presente caso, la presunción de admisión de los hechos que acaeció en este asunto es relativa, en virtud de que las empresas demandadas asistieron a la instalación de la audiencia preliminar e hicieron uso oportunamente de su derecho a promover pruebas, pudiendo desvirtuarse mediante prueba en contrario los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, a través de los medios probatorios oportunamente promovidos y que este tribunal está obligado a valorar y así se establece.

    IV

    DE LA VALIDEZ DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA QUE RIELA INSERTO EN AUTOS

    En sintonía con el capítulo anterior, tenemos que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que la abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda (folios 83 al 85 de la segunda pieza), pero como quiera que la empresa Molvenca incompareció a una de sus prolongaciones, conforme quedó ut supra establecido, existe una presunción (juris et de jure) de admisión de los hechos, por lo que no le estaba permitido a ésta la posibilidad de dar contestación a la demanda y más aún cuando la decisión de fecha 21-9-2012 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, quedó firme en razón de que contra ella no se ejerció recurso alguno. En consecuencia, por las razones expuestas y con fundamento en la sentencia N° 0452 de fecha 2-5-2011 dicta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 10-925, caso: F.Y.S.P. contra Autotaller B.C. C.A. se declara la ineficacia jurídica del escrito de contestación a la demanda presentado por la empresa demandada. Así se decide.

    V

    DEL THEMA DECIDENDUM

    En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición de la demandante o ilegal la acción propuesta. Así se establece.

    VI

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    El día 29-07-2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

    Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

    Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales. En dicha oportunidad el tribunal vista la complejidad del asunto debatido, ordenó diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 9:30 am del quinto (5°) día hábil siguiente, correspondiendo el día 7-8-2013 en el que efectivamente fue dictado declarando parcialmente con lugar la demandada propuesta.

    VII

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    En el presente capítulo, quien juzga observa de las actas del expediente que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, la parte actora y la parte demandada promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo tanto este tribunal pasa al análisis y valoración de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, resaltando que los hechos que no sean desvirtuados, se tendrán como ciertos, salvo aquellos cuya la prueba le corresponda a la accionante, por tratarse de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas y así se establece.

    PARTE DEMANDANTE:

  2. Copia de sentencia cuya copia simple cursa desde el folio 11 al folio 32 de la pieza N° 1. Por cuanto dicha documental consignada en copia fotostática fue impugnada por la parte demandada y no se demostró su existencia con la presentación del original o con otro medio de prueba, este tribunal, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio.

  3. Prueba de informe dirigida al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folio 181, pieza N° 2). En virtud de lo respondido por dicho Tribunal y lo informado por la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial, se trajo el expediente Nº UP11-L-2009-000024 a la audiencia de juicio a los fines de verificar cada uno de los ítems solicitados:

    • Si por ante ese despacho se sigue la causa signada con el Nº UP11-L-2009-000024. Observaciones de la demandada: La reconoce y no realizó observaciones.

    • Si en la identificada causa figuran como actores los ciudadanos L.M., J.C. Y NELIDO VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.652.807, V- 8.516.333 y V- 12.283.334 respectivamente. Observaciones de la demandada: La reconoce y no realizó observaciones.

    • Si el objeto de la demanda en la nombrada causa es Cobro de Prestaciones Sociales. Observaciones de la demandada: La reconoce y no realizó observaciones.

    • Si la prestación de antigüedad forma parte del reclamo. Observaciones de la demandada: Señala que si fueron reclamados tanto con el antiguo régimen como con el nuevo régimen.

    • Si en la referida sentencia hubo vencimiento total o parcial. Observaciones de la demandada: En fecha 27-05-2009 hubo una incomparecencia de las empresas demandadas y como consecuencia de ello fueron condenadas las mismas, ante lo cual señala que la mencionada causa se encuentran en espera de la tramitación de recursos de apelación.

    • Si la sentencia dictada contempla pago por concepto de antigüedad. Observaciones de la demandada: La reconoce y no realizó observaciones.

    • Si los actores estaban activamente prestado sus servicios para la demandada al momento de interponer la demanda. Observaciones de la demandada: La sentencia no estableció esa situación de hecho, lo que si contiene es la declaratoria del derecho de pago. Y la sentencia cursa desde el folio 34 al 64 de la pieza Nº 2.

    • Si en fecha 17-09-2009 fue presentado documento titulado transacción laboral Observaciones de la demandada: Señala que al folio 226 de la pieza Nº 2 escrito transaccional.

    • Si en el documento llamado transacción laboral se ofreció cantidad alguna de dinero a los demandantes por causa de la demanda Observaciones de la demandada: Ciertamente constan los cheques para cada uno de los actores.

    • Informe si el pago se ofertó mediante cheque personal y quien es el librador de los referidos cheques. Observaciones de la demandada: El pago se ofreció con cheques de MOLVENCA.

    • Indique quien es el titular de la cuenta para cargo de los referidos cheques y contra que entidad bancaria fueron girados Observaciones de la demandada: El titular de la cuenta es MOLVENCA.

    La promoverte señala que la antigüedad no forma parte de lo reclamado en el expediente UP11-L-2009-000024. Señala que la pretendida transacción fue presentada con posterioridad a la sentencia.

    Así las cosas, se desprende la existencia del expediente Nº UP11-L-2009-000024, en la que figuran como actores los ciudadanos L.M., J.C. Y NELIDO VELÁZQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.652.807, 8.516.333 y 12.283.334, respectivamente, contentivo del juicio de cobro de prestaciones sociales incoado en contra de las aquí accionadas. Asimismo, se verifica que en fecha 27-05-2009 hubo una incomparecencia de las empresas demandadas y como consecuencia de ello fueron condenadas las mismas.

  4. Prueba de exhibición relacionada con recibos o vouchers de emisión de los cheques números 8110847038, 1510847043 y 5410847045, librados en fecha 16-9-2009 de la cuenta N° 170101008891 perteneciente a la empresa Molvenca, cuyas copias simples obran a los folios 14 al 16 de la segunda pieza. El día de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió la documentación requerida, por lo tanto se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como cierta la información que contiene dichas instrumentales, vale decir, que los aquí actores recibieron de parte de la empresa Molvenca las sumas de dinero allí señaladas, sin embargo, no se evidencia el concepto que dio origen a dicho pago.

    Parte demandada:

    Molinos de Venezuela C.A. (Demandada principal):

  5. Con ocasión a los alegatos esgrimidos por la co-demandada Molvenca en su escrito de promoción de pruebas, como punto previo, este tribunal no los admitió por observar que los mismos no constituyen un medio de prueba estipulado por la ley.

  6. Prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Oficina San Felipe del estado Yaracuy. A los folios 110 al 118 de la pieza N° 2, cursa oficio N° 218/2012 de fecha 31-10-2012 emitido por el Jefe (e) Oficina Administrativa San F.Y., el cual es calificado como documento administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio desprendiéndose de la misma que los ciudadanos L.M., J.C. y Nelido Velázquez se encuentran cesantes por Comercializadora S.E., Asoc. Coop. Hacia el Futuro 055, RL e Inversiones Santanita, C.A., en ese orden, con fecha de egreso 29-6-2012, 27-5-2011 y 1-8-2009, respectivamente, sin embargo, eso no desvirtúa la prestación de servicios de ellos respecto a la empresa Molvenca, toda vez que existe una sentencia en la que intervinieron estas mismas partes y que además declaró con lugar el derecho de los actores al cobro de sus prestaciones sociales.

  7. Prueba de informe dirigida a la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial al folio 187 de la pieza N° 2, cursa oficio N° 074/2013 de fecha 17-7-2013 emitido por el Coordinador Judicial del Estado Yaracuy, el cual es calificado como documento administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio desprendiéndose de la misma que la causa N° UP11-L-2009-000024 contentivo del juicio de cobro de prestaciones sociales, incoado por los ciudadanos J.J.M.V., F.E.A.F. y J.M.C. en contra de las empresas Molinos Venezolanos, C.A. (Molvenca), Transporte Paccor, C.A., Transporte Paf, C.A, y Representaciones Aleros, S.R.L, se encuentra en la sede del archivo de este Circuito Laboral y está suspendido en razón de la inhibición planteada por la juez de la causa y que no pudieron remitir copia certificada del expediente debido a su volumen (5 piezas).

  8. Prueba testimonial de los ciudadanos A.A., M.N.R.P. y R.J.A., titulares de las cédulas de identidad N° 11.650.627, 12.279.014 y 11.649.189 respectivamente. Los mismos no comparecieron al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual son desestimados, quedando fuera del debate no otorgándoseles ningún valor probatorio.

  9. Prueba de inspección judicial a los fines de que el tribunal se traslade y se constituya en la sede de la empresa Molvenca, con el objeto de que: a) requiera al departamento de recursos humanos las nóminas de trabajadores obreros y empleados en el período alegado por los actores, así como solicite la hoja de vida y el expediente laboral de los ciudadanos los ciudadanos L.M., J.C. y Nelido Velázquez e inspeccione el área de carga y descarga de los productos comercializados por Molvenca “para verificar si entre los trabajadores del área existe relación de dependencia con mi poderdante y si conoce al reclamante que se abroga la condición de trabajador de la empresa”, este tribunal no la admitió, debido a que, por una parte, la representación judicial de la empresa demandada promovente, solicita la práctica de una inspección judicial en las propias instalaciones de su representada, a objeto de verificar hechos, sistemas o bases de datos que sólo ella controla, haciéndolas valer en favor de sus defensas, lo cual iría, abiertamente, en contra del principio de alteridad de la prueba, en el mejor entendido que equivaldría a permitir que la parte produzca su propia prueba. Por otra parte, a juicio de este tribunal, lo peticionado por la promovente escapa de los fines y objetivos de la prueba de inspección judicial, pues pretende la promovente, que el Tribunal convierta la Inspección Judicial en una entrevista o interrogatorio de personas y reseñe una serie juicios de valor, no existiendo por tanto adecuación entre la actividad propuesta por la demandada promovente de la prueba, con la actividad establecida en la ley, lo que deviene en que la presente inspección judicial ha sido promovida de manera contraria a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

    TRANSPORTE PACCOR, C.A. (Tercero).

  10. Con ocasión a los alegatos esgrimidos en el CAPÍTULO I como punto previo, este tribunal no la admitió, pues el mismo no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, ya que dichas expresiones contienen sólo alegatos de la parte demandada que deben ser demostrados por ella durante el proceso y resueltos en la sentencia definitiva.

  11. Copia fotostática de documento constitutivo y actas de asambleas de la empresa Transporte Paccor, C.A. (folios 26 al 26, segunda pieza). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa de personalidad jurídica de la sociedad mercantil codemandada; de la identidad de los socios que la constituyeron, su denominación; objeto social y la conformación de su capital social entre otras situaciones jurídicas.

  12. Copia simple de registro de información fiscal N° J-304-77213-0 (folio 30, 2° pieza). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como evidencia que la empresa Transporte Paccor, C.A, se encuentra inscrita en el registro de información fiscal.

  13. Copia simple de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedad de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas (folios 31 al 36, segunda pieza); copia fotostática de licencia de patente de industria y comercio (folio 37 y 38, 2° pieza) y copia simple de declaración, autoliquidación y ajuste impositivo del impuesto sobre patente de industria y comercio para contribuyente permanentes y eventuales (folios 39 al 41, segunda pieza). Estas documentales anexadas en copia simple y fueron impugnadas por la parte actora al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual son desestimados, no otorgándoseles ningún valor probatorio.

  14. Listado de trabajadores asegurados activos emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 42, segunda pieza) y comprobante de afiliación en el sistema FAOV en línea y relación de empleados ahorro habitaciones, apertura de cuentas y aportes mensuales de fecha 28-7-2010 (folio 43, segunda pieza). Estas documentales en copia fotostática se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido del mismo el detalle de los trabajadores inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Banavih, entre los que no figuran los aquí demandantes.

  15. Listado de trabajadores activos de la empresa Transporte Paccor, C.A. (folio 44, segunda pieza) elaborada por la promovente, el cual por emanar dicha probanza de la misma demandada, debe ser desechada, por el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede preconstituir su propia prueba, amén de que tampoco se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone.

  16. Facturas fiscales emitidas por Transporte Paccor, C.A. (folios 45 al 49, 2° pieza). Al no haber sido impugnados por la parte actora en la realización de la respectiva audiencia oral y pública de juicio, son apreciados por quien decide como documentos privados otorgándoles valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En concreto, de su contenido se observa que se trata de facturas emitidas en diferentes fechas y por distintos montos por la empresa Transporte Paccor C.A, a la sociedad mercantil Cartón de Venezuela C.A, por servicio de fletes desde varios destinos del país, evidenciándose que la co-demandada promovente de la prueba también le presta servicios de transporte a esa empresa.

  17. Copia fotostática de contrato de transporte celebrado entre Corporación Inlaca, C.A., y Transporte Paccor, C.A. y la copia fotostática de inspección judicial practicada el 20-10-2008, que este tribunal admitió por cuanto dichas documentales no constan en el expediente.

  18. Prueba testimonial de los ciudadanos A.L., R.H., S.V., A.A., D.O., E.R., C.P.Q., F.D., J.G.P., J.P., H.F., F.R., H.V.V., J.A.P., Emilver Montiel, M.M., E.J.S., J.Z., Neumar Silva, L.B.M., A.P., A.C., A.G., L.S.G., L.P., E.F., S.G., O.J.M., C.G., F.S., A.G., J.R.V., Báez C.D., R.S. y P.C., titulares de las cédulas de identidad números 12.728.569, 1.581.322, 4.964.005, 7.311.545, 11.270.599, 10.856.186, 4.069.278, 5.458.294, 6.603.643, 20.241.246, 16.610.310, 19.925.191, 19.975.628, 19.975.628, 12.281.358, 1.364.727, 3.184.869, 12.401.930, 12.725.547, 5.463.723, 7.912.217, 7.595.307, 14.588.906, 4.479.489, 6.832.402, 7.514.034, 13.819.431, 7.368.054, 5.345.468, 4.728.470, 12.039.659, 5.201.485, 7.980.695, 7.647.916 y 12.476.591. Los mismos no comparecieron al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual son desestimados, quedando fuera del debate no otorgándoseles ningún valor probatorio.

  19. Prueba de inspección judicial (folios 153 al 159, pieza N° 2). La misma fue declarada desierta en la oportunidad legal, por lo que no hay merito que valorar.

    TRANSPORTE PAF, C.A. (Tercero)

  20. Con ocasión a los alegatos esgrimidos en el CAPÍTULO I como consideraciones previas, este tribunal no los admitió, pues los mismos no constituyen un medio de prueba estipulado por la ley, ya que dichas expresiones contienen sólo alegatos de la parte demandada que deben ser demostrados por ella durante el proceso y resueltos en la sentencia definitiva.

  21. Copia fotostática de documento constitutivo y actas de asambleas de la empresa Transporte Paf, C.A. (folios 53 al 61, segunda pieza). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa de personalidad jurídica de la sociedad mercantil Transporte Paf, C.A; de la identidad de los socios que la constituyeron, su denominación; objeto social y la conformación de su capital social entre otras situaciones jurídicas.

  22. Copia simple de registro de información fiscal N° J-304-77213-0 (folio 62, 2° pieza). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como evidencia que la empresa Transporte Paf, C.A., se encuentra inscrita en el registro de información fiscal.

  23. Copia simple de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedad de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas (folios 63 al 67, segunda pieza); copia fotostática de licencia de patente de industria y comercio (folio 71, 2° pieza); copia simple de declaración, autoliquidación y ajuste impositivo del impuesto sobre patente de industria y comercio para contribuyente permanentes y eventuales (folios 68 al 70, segunda pieza). Estas documentales anexadas en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que las mismas no fueron impugnadas se tienen como fidedignas y se desechan debido a que no aportan elemento alguno a la solución del presente asunto.

  24. Listado de trabajadores asegurados activos emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 72, segunda pieza) y comprobante de afiliación en el sistema FAOV en línea y relación de empleados ahorro habitaciones, apertura de cuentas y aportes mensuales de fecha 28-7-2010 (folios 73 y 74, segunda pieza). Estas documentales en copia fotostática se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido del mismo el detalle de los trabajadores inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el Banavih y Ahorro Habitacional donde no figuran los actores de esta causa.

  25. Listado de trabajadores activos de la empresa Transporte Paf, C.A. (folio 75, segunda pieza) elaborada por la promovente, el cual por emanar dicha probanza de la misma demandada, debe ser desechada, por el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede preconstituir su propia prueba, amén de que tampoco se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone.

  26. Facturas fiscales emitidas por Transporte Paf, C.A. (folios 76 al 81, 2° pieza). Al no haber sido impugnados por la parte actora en la realización de la respectiva audiencia oral y pública de juicio, son apreciados por quien decide como documentos privados otorgándoles valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En concreto, de su contenido se observa que se trata de facturas emitidas en diferentes fechas y por distintos montos, sin embargo, las mismas se desechan por cuanto nada aportan a la solución de la presente controversia.

  27. Copia fotostática de contrato de transporte celebrado entre Corporación Inlaca, C.A., y Transporte Paf, C.A. y la copia fotostática de inspección judicial practicada el 20-10-2008, que este tribunal admitió por cuanto dichas documentales no constan en el expediente.

  28. Prueba testimonial de los ciudadanos A.L., R.H., S.V., A.A., D.O., E.R., C.P.Q., F.D., J.G.P., J.P., H.P.F., F.Y.R., H.A.V.V., J.A.E., Emilver Montiel, M.M., L.B.M., A.P., A.C., M.A., S.G., M.P., J.P., J.L.C., Arcadio Agüero, P.E., C.J.L., O.S., H.P., J.M., J.G., A.G., L.S.G., L.P., E.F., S.G., O.J.M., C.G., F.S., A.G., J.R.V., Báez C.D., R.S. y P.C., titulares de las cédulas de identidad números 12.728.569, 1.581.322, 4.964.005, 7.311.545, 11.270.599, 10.856.186, 4.069.278, 5.458.294, 6.603.643, 20.241.246, 19.925.191, 19.975.628, 19.975.628, 12.281.358, 1.364.727, 7.434.358, 12.401.930, 12.725.547, 5.463.723, 7.912.217, 7.595.307, 5.464.373, 3.707.781, 5.524.441, 4.963.384, 10.369.075, 7.554.136, 4.970.334, 12.724.666, 12.080.394, 6.158.459, 7.512.557, 4.122.317, 14.588.906, 4.479.489, 6.832.402, 7.514.034, 13.819.431, 7.368.054, 5.345.468, 4.728.470, 12.039.659, 5.201.485, 7.980.695, 7.647.916 y 12.476.591. Los mismos no comparecieron al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual son desestimados, quedando fuera del debate no otorgándoseles ningún valor probatorio.

  29. Prueba de inspección judicial (folios 161 al 167, pieza N° 2). La misma fue devuelta sin cumplir por falta de impulso procesal de la parte promovente, por lo que no hay merito que valorar.

    Representaciones Aleros, S.R.L. (Tercero)

    Dicha empresa se adhirió a las pruebas promovidas por las empresas TRANSPORTE PACCOR CA y TRANSPORTE PAF CA., cuyas pruebas fueron valoradas supra.

    VII

    MOTIVACIÓN

    En el caso subiudice, alega el apoderado judicial de los actores L.M., J.C. y Nelido Velázquez, prestaron servicios personales para la empresa Molvenca como caleteros, desde 6-8-1995, 15-5-1987 y 13-1-1992 hasta el 17-9-2009, oportunidad en la que afirman fueron despedidos injustificadamente. Asimismo, refiere que sus poderdantes devengaron un salario inferior al mínimo legal y que nunca le pagaron ningún otro concepto legal así como tampoco la prestación de antigüedad ni los intereses legales y que por esas razones demandaron ante la jurisdicción laboral el pago de los conceptos laborales causados y no cancelados, reclamación ésta que fue declarada con lugar pero luego de ser ratificada dicha decisión el ente patronal despidió injustificadamente a sus representados.

    Del mismo modo, aduce que mencionados ciudadanos gozaban de estabilidad en el trabajo, sin embargo, el día 17-9-2009 la parte patronal les prohibió a ellos el acceso a las instalaciones de la empresa, configurándose así un despido injustificado, ya que la empresa no solicitó ante los organismos competentes la calificación de falta.

    Asimismo, afirma que en fecha 22-1-2009 sus patrocinados interpusieron demanda contra las empresas Molvenca, Trasporte Paccor, C.A., Transporte Paf, C.A., y Representaciones Aleros, S.R.L., por cobro de conceptos laborales de origen contractual y legal, la cual se sustanció en el expediente N° UP11-L-2009-0000024 llevado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Finalmente, alega que el día 27-5-2009 dicho tribunal siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar dictó sentencia en mencionada causa declarando con lugar la acción, cuyo fallo fue confirmado por el Juzgado Superior del Trabajo.

    Por otra parte, se observa del acta de fecha 21-9-2012 cursante a los folios 2 al 4 de la segunda pieza de este expediente que la demandada principal y las empresas llamadas en calidad de terceros, no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar. Respecto, a la incomparecencia de la parte demandada a las prolongaciones de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la consecuencia jurídica es que deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; además, el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Vid. Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

    Luego, adminiculadas las pruebas anteriormente valoradas con la especial circunstancia que en el caso bajo estudio operó la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, este tribunal en aplicación de las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del M.T., tiene por admitidos en los términos antes indicados, los hechos más relevantes que fueron alegados por los ciudadanos L.M., J.C. y Nelido Velázquez, en su libelo de la demanda, a saber: i) que desde 6-8-1995, 15-5-1987 y 13-1-1992 prestaron servicios personales para la empresa Molvenca como caleteros; ii) que el 17-9-2009 fueron despedidos injustificadamente, y, iii) que en fecha 22-1-2009 interpusieron demanda contra las empresas Molvenca, Trasporte Paccor, C.A., Transporte Paf, C.A., y Representaciones Aleros, S.R.L., por cobro de conceptos laborales de origen contractual y legal, la cual se sustanció en el expediente N° UP11-L-2009-0000024 llevado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y iv) que el día 27-5-2009 dicho tribunal siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar dictó sentencia en mencionada causa declarando con lugar la acción, cuyo fallo fue confirmado por el Juzgado Superior del Trabajo.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, partiendo del examen de legalidad del petitum de la demanda; es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley.

    En primer lugar, se observa que la parte actora demandó el pago de los conceptos de antigüedad, intereses, diferencia de salario, días feriados y de descanso laborados, horas extraordinarias, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme a lo establecido en la sentencia dictada en el expediente N° UP11-L-2009-0000024.

    Al respecto, verifica quien juzga que los aquí accionantes demandaron los referidos conceptos y en idénticos términos que en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaron en contra de las empresas demandadas en el presente juicio, cuya acción fue declarada con lugar el 27-5-2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y confirmada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 5-8-2009, por lo tanto, considera esta operadora de justicia que los accionantes no pueden en este caso, pretender nuevamente la movilización del aparato judicial, para formular otra vez, una reclamación en base a hechos ya resueltos por las mismas partes en aquella ocasión en otro juicio de cobro de prestaciones sociales, en franca contravención a lo preceptuado en el artículo 1.395 del Código Civil, en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 49.7 Constitucional, pues, admitir lo contrario, subvertiría el carácter de orden público e inmutabilidad del cual se encuentra revestida la cosa juzgada respecto de lo que ha sido objeto de sentencia y de la cual goza de forma ostensible dicho fallo. Por las razones expuestas resulta improcedente la pretensión de los mentados conceptos. Así se decide.

    En segundo lugar, se observa que los actores reclaman los conceptos contenidos en las cláusulas 27 y 29 de la Convención Colectiva y las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT. Finalmente, piden que este tribunal ordene al ente patronal expedir a los trabajadores las respectivas constancias de trabajo.

    Respecto al reclamo de los actores consistente en el cobro de 748 días por concepto de cesta ticket como consecuencia de las horas de sobre tiempo, así como los días domingos y feriados laborados y no pagados por la empresa, con fundamento en el artículo 2 parágrafo tercero y artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación y la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo.

    En tal sentido, la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre Molvenca y el Sindicato de Trabajadores de Molinos Venezolano, C.A., al regular lo referente al pago de lunch o refrigerio por horas extras y compensación de gastos de alimentación establece que: “La empresa se compromete en ofrecer un refrigerio a aquellos trabajadores que excedan los límites de su jornada ordinaria de trabajo de la forma siguiente: 1. Si la jornada excede de una (1) hora, suministrará un refrigerio, el cual tendrá un valor de (Bs.F. 0,35). 2. Si la jornada extraordinaria excede de tres (3) horas continuas o más en un día suministrará una comida que en caso de no poder suministrarla, el trabajador recibirá un bono de Diez Bolívares Fuertes (Bs. 10,00). 3. Si la jornada extraordinaria excede de 5 horas continuas o más en un día, el Trabajador recibirá una bonificación de Cero Sesenta y Cinco Bolívares Fuerte (Bs. 0,75). Queda expresamente acordado que La Empresa podrá optar indistintamente, entre suministrar el refrigerio y la comida aquí pactados o entregar posteriormente un cesta ticket por el valor que corresponda según el número de horas extraordinarias trabajadas”.

    Así las cosas, visto que contra la parte accionada ha operado la admisión de los hechos aunado a que ella no demostró el pago extintivo de dicha obligación, este tribunal declara procedente el pago de 748 días de lunch o refrigerio por horas extras y compensación de gastos de alimentación, a razón de cero sesenta y cinco bolívares (Bs. 0,75), conforme al numeral 3 de la cláusula 27 de la tantas veces mencionada convención colectiva, lo que totaliza la cantidad de 561,00 Bs. para cada uno de los accionantes. Así se decide.

    Con respecto a la bonificación por tiempo de servicio, la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Molvenca y el Sindicato de Trabajadores de Molinos Venezolano, C.A., establece que: “La Empresa conviene en establecer una Bonificación por antigüedad a cada uno de sus Trabajadores, a partir del 5to. Año de servicios ininterrumpidos, en la forma siguiente: A. A los Cinco (5) años de servicio, el equivalente a un salario y medio básico del trabajador beneficiado. B. A los Diez (10) años de servicio, el equivalente a dos salarios básicos del trabajador beneficiado. C. A los quince (15) años de servicio, el equivalente a dos y medio salarios básico del trabajador beneficiado. D. A los veinte (20) años de servicio, el equivalente a tres salarios básico del trabajador beneficiado. E. A los veinticinco (25) años de servicio, el equivalente a tres y medio salario básico del trabajador beneficiado. F. A los treinta (30) años de servicio, el equivalente a cuatro días de salario básico del trabajador beneficiado Esta bonificación de antigüedad se pagará mensualmente al Trabajador beneficiado a partir de la fecha en que cumpla cada quinquenio al servicio de la Empresa. La modalidad acordada entre las partes para el pago de esta bonificación de antigüedad será la de cesta ticket…”.

    Luego, visto que contra la parte accionada ha operado la admisión de los hechos aunado a que ella no demostró el pago extintivo de dicha obligación, este tribunal declara procedente el pago de dicho concepto así: L.M. la suma de 762,06 Bs., J.C. la cantidad de 1.143,09 Bs. y Nélido Velásquez el monto de 952,58 Bs.

    En lo atinente, a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, observa este tribunal, que producto de la confesión ficta de la demandada se tiene que la relación de trabajó que unió a los ciudadanos L.M., J.C. y Nelido Velázquez con la sociedad mercantil Molinos Venezolanos, C.A. (Molvenca), finalizó por despido injustificado, por lo que forzosamente debe pagársele al los actores los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1997) y así se decide.

    En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, a cada uno de los demandantes le corresponde por dichos conceptos la cantidad de 6.393,60 Bs. Así se decide.

    Por último, en cuanto a la solicitud formulada por los actores en el sentido de que la empresa accionada le expida constancia de trabajo, se declara procedente, por haber finalizado la prestación de servicios; en consecuencia, se ordena al ente patronal, a través de su Dirección de Recursos Humanos, se sirva expedir dicha constancia en los términos pautados el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos L.M., J.C. y Nelido Velázquez en contra de la demandada principal sociedad mercantil Molinos Venezolanos, C.A. (Molvenca), y, en contra de las empresas Transporte Paccor, C.A., Transporte Paf, y Representaciones Aleros, S.R.L., quienes fueron llamadas en calidad de terceros, toda vez que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por los actores; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el Abg. J.D.S., en nombre y representación de los ciudadanos L.M., J.C. y Nelido Velázquez, en contra de la demandada principal sociedad mercantil Molinos Venezolanos, C.A. (Molvenca), representada por la ciudadana P.F.M., y, en contra de las empresas Transporte Paccor, C.A., Transporte Paf, y Representaciones Aleros, S.R.L., representadas por los ciudadanos A.D.C.F., Luigina Berardi de Pacchiano y A.D.C. Agüero, quienes fueron llamadas en calidad de terceros, todos identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a los actores la cantidad de veintitrés mil setecientos veintiún bolívares con 53 céntimos (23.721,53 Bs.) por los siguientes conceptos:

L.M.:

Lunch o refrigerio por horas extras y compensación de gastos de alimentación………………………………………………………….…….………..561,00 Bs.

Bonificación por tiempo de servicio………………………………….….………762,06 Bs.

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso………………………………………………………………….………… 6.393,60 Bs.

Sub-total……………………………………………………………..……………7.716,66 Bs.

J.C.:

Lunch o refrigerio por horas extras y compensación de gastos de alimentación……………………………………………………….……….………..561,00 Bs.

Bonificación por tiempo de servicio………………………….……….………1.143,09 Bs.

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………………………………….…………… 6.393,60 Bs.

Sub-total……………………………………………………………..……………8.097,69 Bs.

Nelido Velázquez

Lunch o refrigerio por horas extras y compensación de gastos de alimentación………………………………………………….…………….………..561,00 Bs.

Bonificación por tiempo de servicio…………………….…...………….………952,58 Bs.

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………………….…………………………… 6.393,60 Bs.

Sub-total………………………………………….………………………………7.907,18 Bs.

Total general……………………………………………………………………23.721,53 Bs.

TERCERO

Se ordena a la demandada principal empresa Molinos Venezolanos, C.A. (Molvenca), a través de su Dirección de Recursos Humanos, expedir constancia de trabajo a los ciudadanos L.M., J.C. y Nelido Velázquez, en los términos pautados el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se acuerda la indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

QUINTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No se condena en costas a la empresa accionada por no haber resultado totalmente vencida.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

La Juez,

E.C.T.

R.E.A.A.

El Secretario;

En la misma fecha siendo las 4:35 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

R.E.A.A.

El Secretario;

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