Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 21 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004568

ASUNTO: RP11-P-2013-004568

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 18 de Octubre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. A.R., acompañado de la Secretaria de guardia Abg. A.T., y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano L.E.S.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. El Juez impuso al imputado de autos el derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza a lo que manifestó tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar a sala al Defensor Privado Abg. A.A.. Motivo por el cual se le hizo pasar a la sala a los fines de su juramentación, Abg. A.A., titular de la cédula de identidad V- 10.213.459, Inpreabogado 64.251, con domicilio procesal en la Avenida Universitaria, Sector Bello Monte al lado de la farmacia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con sus obligaciones y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al Ciudadano L.E.S.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 con relación del articulo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acontecidos en fecha 17-10-2013, dejándose constancia que en el acta de investigación penal, de fecha 17-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, mediante el cual se deja constancia que siendo las 01:00 horas de la tarde, en la sede de la oficina se presento el ciudadano L.R.S.G., realizando varios trámites administrativos para la obtención del nuevo título de propiedad de un VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, CLASE TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS XHD-602, SERIAL DE CARROCERIA 4H19WHV305313, SERIAL DE MOTOR WHV305319, AÑO 1987, procediendo a ser chequeada la documentación presentada por el ya referido ciudadano antes los sistemas computarizados del INTT, no encontrando irregularidad, pero al verificar la documentación físicamente me percate que la copias fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana A.T.B., a la cual le corresponde el número 4.246.833 presenta el espacio o área donde va la firma autografiada del titular en blanco, siendo firmada en original, notándose claramente que la tinta no corresponde a la copia fotostática anexa al documento notariado de compra venta, presumiéndose que la ciudadana quien figura como vendedora, nunca firmo tal documento y que su firma fue forjada, motivo por el cual se presume Falsa, igualmente ante los sistemas informáticos se pudo constatar que la fecha de nacimiento de la ciudadana en referencia y a nombre de quien esta el vehículo legalmente es 24-08-1952 y en la copia figura la fecha de nacimiento 16-07-1970, no obstante, en ninguno de los documentos presentados se aprecian las impresiones dactilares, presumiéndose que se trata de evitar la identificación de los demás participes en el hecho, aun cunado el mencionado imputado no participo directamente en la falsificación del mismo sin embargo, estaba haciendo uso de dicho documento aprovechándose de alguna manera del acto falso presuntamente. Seguidamente al verificar el certificado de registro de vehículo Nº 27778264, presentado en original por el ciudadano L.R.Y., ante los sistemas internos del INTT se pudo constatar que este aparece a nombre de la ciudadana A.T.B., titular de la cédula de identidad 4.246.833. Además que dicho tramite fue realizado ante la oficina en línea de San Félix en fecha 10-02-2009. a continuación le informe a la comisaría M.A. jefa de la oficina de enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas INTT a nivel nacional, del procedimiento realizado. Se procedió a verificar por el sistema SIIPOL los posibles registros que pudiera presentar dicho ciudadano y se pudo determinar que el ciudadano L.R.S.G., no presenta registros ante el mencionado sistema… Es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Asimismo solicito tenga a bien imponer al Ciudadano L.E.S.G., del procedimiento previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la procecusión del proceso, procediendo a identificarse como: L.E.S.G., Venezolano, natural de Río Cristalino de Caripito, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha: 03/04/61, de profesión u oficio pescador, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad V- 5.876.929, hijo de: L.S. y C.G., residenciado en: Guaca, sector Bello Monte, Calle Principal, casa Nº 101, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. A.A., quien expone: “vistas las actas, y lo declarado por mi representada, solicito al tribunal decrete a favor de la misma una L.S.R., por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, igualmente de las actuaciones se desprende que el funcionario O.C., Adscrito al CICPC, manifiesta en el acta de investigación penal cursante al folio 01, que al verificar la documentación físicamente se percato que la copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana A.T.B., la cual le corresponde el Nº 4.246.833, presenta el espacio donde va la firma autografiada en blanco notándose claramente que la tinta no corresponde a la copia fotostática anexa, este es el único elemento de convicción a que hace referencia el órgano investigador sin embargo, al revisar el presente expediente la referida copia no se encuentra anexada a las actuaciones, de modo que no existen elementos fundados para acreditar el hecho punible, por lo que a criterio de esta defensa lo ajustado a derecho es decretar una liberta sin restricciones. En caso de que este juzgador se aparte de esta solicitud y decrete una medida cautelar solicito que la misma de la posibilidad a mi representado de cumplir con sus actividades laborales, toda vez que se dedica a faena de pescas que por lo general es de 30 días. Finalmente solicito copia simple del acta que se levanta en el presente acto, es todo. En este estado toma la palabra al Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Imputad L.E.S.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 con relación del articulo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17-10-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada quien solicitó la L.s.R. de su representado, y oído lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 con relación del articulo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 17-10-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, mediante el cual se deja constancia que siendo las 01:00 horas de la tarde, en la sede de la oficina se presento el ciudadano L.R.S.G., realizando varios trámites administrativos para la obtención del nuevo título de propiedad de un VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, CLASE TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS XHD-602, SERIAL DE CARROCERIA 4H19WHV305313, SERIAL DE MOTOR WHV305319, AÑO 1987, procediendo a ser chequeada la documentación presentada por el ya referido ciudadano antes los sistemas computarizados del INTT, no encontrando irregularidad, pero al verificar la documentación físicamente me percate que la copias fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana A.T.B., a la cual le corresponde el número 4.246.833 presenta el espacio o área donde va la firma autografiada del titular en blanco, siendo firmada en original, notándose claramente que la tinta no corresponde a la copia fotostática anexa al documento notariado de compra venta, presumiéndose que la ciudadana quien figura como vendedora, nunca firmo tal documento y que su firma fue forjada, motivo por el cual se presume Falsa, igualmente ante los sistemas informáticos se pudo constatar que la fecha de nacimiento de la ciudadana en referencia y a nombre de quien esta el vehículo legalmente es 24-08-1952 y en la copia figura la fecha de nacimiento 16-07-1970, no obstante, en ninguno de los documentos presentados se aprecian las impresiones dactilares, presumiéndose que se trata de evitar la identificación de los demás participes en el hecho. Seguidamente al verificar el certificado de registro de vehículo Nº 27778264, presentado en original por el ciudadano L.R.Y., ante los sistemas internos del INTT se pudo constatar que este aparece a nombre de la ciudadana A.T.B., titular de la cédula de identidad 4.246.833. Además que dicho tramite fue realizado ante la oficina en línea de San Félix en fecha 10-02-2009. a continuación le informe a la comisaría M.A. jefa de la oficina de enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas INTT a nivel nacional, del procedimiento realizado. Se procedió a verificar por el sistema SIIPOL los posibles registros que pudiera presentar dicho ciudadano y se pudo determinar que el ciudadano L.R.S.G., no presenta registros ante el mencionado sistema… Cursante al folio 1 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de trece folios correspondientes a la documentación del VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, CLASE TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS XHD-602, SERIAL DE CARROCERIA 4H19WHV305313, SERIAL DE MOTOR WHV305319, AÑO 1987… Cursante al folio 3. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, cursante al folio 5. COMPRA VENTA, realizada por la ciudadana A.T.B. al ciudadano R.I.C.R., de un vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 1087, COLOR GRIS, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, SERIAL DE MOTOR WHV305319, RIAL DE CARROCERIA 4H19WHV305313, PLACAS XHD-602… Cursante al folio 7. COMPRA VENTA, realizada por el ciudadano R.I.C.R. al ciudadano L.R.S.G., de un vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 1087, COLOR GRIS, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, SERIAL DE MOTOR WHV305319, RIAL DE CARROCERIA 4H19WHV305313, PLACAS XHD-602… Cursante al folio 12. OFICIO Nº 9700-226-7064-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se solicita verificar autenticidad y falsedad de la mencionada documentación. Cursante al folio 18. MEMORNDUN Nº 9700-226-1219, de fecha 17-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano L.R.S.G., no presenta registro policial. Cursante al folio 20. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de L.E.S.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 con relación del articulo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.E.S.G., L.E.S.G., Venezolano, natural de Río Cristalino de Caripito, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha: 03/04/61, de profesión u oficio pescador, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad V- 5.876.929, hijo de: L.S. y C.G., residenciado en: Guaca, sector Bello Monte, Calle Principal, casa Nº 101, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 con relación del articulo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.. Declarándose así improcedente la L.s.R., solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control,

Abg. A.R.

La Secretaria Judicial,

Abg. D.M..

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