Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 13 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003596

ASUNTO: RP11-P-2013-003596

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2013-003596, seguido a los ciudadanos: L.R.L. y L.J.R.S., asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presentes la Fiscal Provisoria Séptima Comisionada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Séptima Comisionada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las demás Leyes de la República, es por lo que esta Representación Fiscal acusa formalmente a los imputados: L.R.L. y L.J.R.S., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a la Investidura a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos de fecha ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 01-09-2013, donde se deja constancia que siendo las 05:50 horas de la mañana, la comisión de la policía estadal del municipio se encontraba en el mercado policial y se encontraban unos ciudadanos con aptitud sospechosa y cuando vieron a los funcionarios se tornaron agresivos y altaneros en vista de eso se llamo a los refuerzos ya que no se podían controlar y siguieron con la misma aptitud por lo que quedaron detenidos… Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos: L.R.L. y L.J.R.S., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: L.R.L., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.507.012, nacido en fecha 22-05-1974, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de L.R. y S.L., y residenciado en la Urbanización Canchunchu Nuevo, Sector 02 de P.B., Calle 04, frente a la Polar, Casa S/N, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Segundo de ellos como: L.J.R.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.125.736, nacido en fecha: 14-11-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Z.S. y L.R., y residenciado en la Urbanización Canchunchu Nuevo, Sector 02 de P.B., Calle Principal, frente a la Polar, Casa S/N, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Séptima Comisionada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Séptima Comisionada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: L.R.L. y L.J.R.S., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a la Investidura a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado L.R.L., si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano L.R.L.: Admito los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que ha bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Acto seguido, se le pregunta al imputado L.J.R.S., si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano L.J.R.S.: Admito los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que ha bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Séptima Comisionada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la Admisión de Hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por los imputados quienes dijeron llamarse: L.R.L. y L.J.R.S.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: L.R.L. y L.J.R.S., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a la Investidura a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual los imputados, Admitieron los Hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos cuyas penas en su límites máximos no exceden de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante Fiscal, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de El Estado Venezolano. Segunda: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento y Limpieza de las Áreas de la Escuela Bolivariana R.A., ubicada en la Urbanización Canchunchu, Vía Principal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lo cual deberán hacerlo por Dos (02) horas, cada Quince (15) días, que no afecte con su horario de trabajo, y deberán someterse a la vigilancia y supervisión de la Dirección de la Escuela Bolivariana R.A., y del C.C. de la Urbanización Canchunchu, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por la ciudadana L.P., quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: L.R.L., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.507.012, nacido en fecha 22-05-1974, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de L.R. y S.L., y residenciado en la Urbanización Canchunchu Nuevo, Sector 02 de P.B., Calle 04, frente a la Polar, Casa S/N, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y L.J.R.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.125.736, nacido en fecha: 14-11-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Z.S. y L.R., y residenciado en la Urbanización Canchunchu Nuevo, Sector 02 de P.B., Calle Principal, frente a la Polar, Casa S/N, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a la Investidura a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de El Estado Venezolano. Segunda: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento y Limpieza de las Áreas de la Escuela Bolivariana R.A., ubicada en la Urbanización Canchunchu, Vía Principal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lo cual deberán hacerlo por Dos (02) horas, cada Quince (15) días, que no afecte con su horario de trabajo, y deberán someterse a la vigilancia y supervisión de la Dirección de la Escuela Bolivariana R.A., y del C.C. de la Urbanización Canchunchu, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por la ciudadana L.P., quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios a la Dirección de la Escuela Bolivariana R.A., y del C.C. de la Urbanización Canchunchu, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por la ciudadana L.P., quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas a los ciudadanos L.R.L. y L.J.R.S.. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 08-05-2014 a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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