Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 17 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004192

ASUNTO : RP01-P-2011-004192

ASUNTO : RP01-P-2011-004192

SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha Siete de Diciembre del año Dos Mil Doce, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS R.R., la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRÁN A.A.C., en contra del Acusado L.W.F.R.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Á.J.R. (occiso), estando asistido dicho acusado por Representación de la Defensoría Pública Penal; cumplidas las debidas formalidades propias de juicio, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado EFRÁN A.A.C., quien ratificó el escrito acusatorio, así como también ofreció y ratificó los medios de pruebas presentados para demostrar la culpabilidad del acusado de autos presente en sala y su responsabilidad penal; expuso de seguidas sus argumentos defensivos la Defensora Publica Penal de dicho acusado, Abogada LUSIANI COLON, acto continuo fue impuesto el acusado L.W.F.R., de sus derechos manifestando su decisión de no aportar declaración acogiéndose al precepto constitucional, suspendiéndose el juicio oral y público y prosiguiéndose en fecha 03 DE Enero de 2013, incorporándose por su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2171, practicada por los Funcionarios V.R. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil once (2011), cursante al folio 04 de la primera pieza de la causa, dando lectura a la misma el secretario de sala, acordándose suspender al debate y fijándose su continuación para el día 17 de enero de dicho año, ocasión en la que se incorpora por su lectura INSPECCIÓN Nº 2172, suscrita por los funcionarios V.R. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 05 y vuelto de la primera pieza procesal, fijándose continuación del debate Oral y Público para el día 08 de Febrero de 2013, incorporándose por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALISTICA, NRO. 9700-263-1874-B0362-11, practicada el 24/08/2011 por los funcionarios Detectives TSU J.G. y MARCANO DEGLIS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual corre inserta al folio 19 de la Primera Pieza del presente asunto, acordándose suspender el juicio oral y público, fijándose nueva oportunidad para su continuación el día 25 del citado mes y año, incorporándose por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y COMPARACION NRO. 9700-1878-BIO-262-11, practicada el 01/09/2011 suscrito por el funcionario D.P., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual corre inserta al folio 20 de la Primera Pieza del presente asunto, fijándose continuación del debate para el día 22 de Marzo de 2013, ocasión en la que se recibe la declaración de los Expertos D.J.P.R. y A.E.Z.R., fijándose la continuación del juicio para el día 10 de Abril de 2013, ocasión en la que se incorpora por su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 306-11, de fecha 22/08/2011, realizado por la funcionaria A.Z., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual cursa al folio 28 y vuelto de la primera pieza procesal, prosiguiéndose el debate Oral y Público el día 25 de Abril de 2013, aportando su declaración los Expertos V.R.A. y DEGLYS D.M.E., fijándose continuación del juicio para el día 20 de Mayo de 2013, fecha en la que se da por agotada las diligencias tendientes a hacer comparecer los medios de prueba hasta ese momento incomparecientes y habiéndose agotado los mecanismos con empleo de la fuerza publica resultando infructuosas las gestiones desplegadas por los cuerpos de seguridad fue por lo que de conformidad con lo establecido en al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a prescindir de las pruebas personales faltantes, dándose por terminado el lapso de la recepción de las pruebas dándose inicio al lapso de las conclusiones o argumentos finales, en la que la representación del Ministerio Público expresó que en cuanto a los demás medios de prueba evacuados en sala no había logro demostrar que el acusado hubiese participado en el delito imputado ya mencionado, por lo que como parte de buena fe en el proceso, solicitaba se dictase sentencia absolutoria a favor del mismo, pedimento éste al cual se adhirió la defensa al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas, ni contrarreplicas, el acusado decidió no hacer uso de su derecho a ser oído, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona del Abogado E.A.A.C., acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio al ciudadano L.W.F.R., venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.402.617, de 20 años, nacido en fecha 08-04-91, soltero, residenciado en la Calle Campo Alegre, Casa Nº 05, Caigüire, hijo de N.R.L.F., Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Á.J.R. (occiso), en razón de los hechos que dieron lugar a la investigación, los cuales según su exposición ocurrieron en fecha 21 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., cuando la victima Á.J.R. se encontraba sentado en la Calle Bolívar del sector Caiguire de esta ciudad, en compañía de A.J.P.O., y se presentaron tres sujetos entre los cuales se encontraba L.W.F., quien con un arma de fuego le efectúa varios disparos a Á.J.R. para luego salir huyendo dicho sujeto hacia una de la avenida adyacente al lugar, ocasionándole la muerte de forma inmediata debido a Shock hipobolémico por herida de corazón por el paso de proyectil en el tórax, según protocolo de autopsia. De igual manera hizo puntual referencia el representante fiscal a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba la acusación; ofreció los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar, todos ellos por ser útiles y necesarios, finalmente expresó que en razón de todo ello, consideraba que la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de las previsiones del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Á.J.R. (occiso), lo cual demostraría con los medios de pruebas que traería a sala, donde se determinaría la responsabilidad del acusado, razón por la que pedía extrema atención a lo que sucediera en el debate para condenar o absolver al mismo.-

La Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, en voz de la Abogada LUISANI COLÓN, ante la acusación fiscal, al inicio del debate, en representación de su defendido argumentó que era indispensable resaltar al tribunal que en la causa en debate no estaban dadas las condiciones para que su representado se encontrase en el banquillo de los acusados por cuanto no existían fundamentos serios para su enjuiciamiento y por ende, debía percatarse el Tribunal que con las mismas pruebas que traerá el ministerio publico, sería emitida sentencia absolutoria en la presente causa, toda vez que el mismo no tuvo participación alguna en el hecho, por eso pedía suma atención a las pruebas que serían traídas al debate y que su valoración fuese conforme a la previsiones del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo al final del juicio se le diese libertad a su defendido por tales razones.

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Ministerio Publico representado en ese acto por el Abogado A.A.A.C., manifestó que una vez llegada a esa fase del proceso observaba que al mismo comparecieron como fuentes de prueba el Funcionario D.P. quien realizó Experticia Hematológica, la Doctora A.Z. quien entre otras cosas expuso la causa de la muerte, siendo esta, heridas mortales en el corazón y en el tórax, el Funcionario V.R. quien practicó inspecciones técnicas tanto al cadáver como en el sitio del suceso, la Funcionaria Deglys Marcano quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística, quedando pendiente otros medios de prueba como lo e.R.M., J.G., C.C., C.R., A.P. y L.R., toda vez que se agotaron las citaciones personales y fuerza pública para ellos, tal como lo indica la norma adjetiva. Destacó que los tres últimos medios de prueba que mencionara, fueron dos de ellos testigos presenciales y uno testigo referencial y su falta de declaración le impedía a ese accionante poder demostrar el hecho punible que se le había atribuido al acusado de autos. Apuntó, que el Ministerio Público actuando de conformidad con el artículo 49 Constitucional, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como también, actuando apegado a los principios rectores de la Ley Orgánica del Ministerio Público, como la objetividad, la transparencia y la probidad, era por lo que solicitaba muy respetuosamente al Tribunal, una sentencia absolutoria para el procesado.

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, la Defensoría Pública Penal Primera, en la persona de la Abogada E.B.P. argumentó que ante lo expuesto por el Ministerio Público, quien solicitó a favor de su representado, ciudadano L.W.F. una sentencia absolutoria, no hacía oposición a la misma ya que en el transcurso del debate no se demostró responsabilidad penal alguna por parte de su defendido en el hecho punible a él atribuido, aseverando que se había demostrado la tesis sostenida por la Defensa desde el inicio de la investigación, quien indicó la inexistencia de vinculación por parte de su representado en el delito seguido por el Ministerio Público, como lo era el delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de Á.J.R., por lo que esa Defensa consideraba ajustado a derecho el pedimento consistente en sentencia absolutoria por no culpabilidad de su representado en el hecho que se debatió. De igual manera solicitó se librasen los oficios correspondientes para la desincorporación de su representado del sistema SIIPOL llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

El acusado L.W.F.R., venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.402.617, de 20 años, nacido en fecha 08-04-91, soltero, residenciado en la Calle Campo Alegre, Casa Nº 05, Caigüire, hijo de N.R.L.F., Cumaná, Estado Sucre, impuesto como fue del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su condición de acusado, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Compareció ante el tribunal y declaró en su condición de experta la ciudadana A.E.Z.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 42 años de edad, Cédula de identidad N° 9.973.692, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Patólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien manifestó: “El 21 de Agosto de 2011 en la sede del hospital de Cumaná realicé protocolo de autopsia a un cadáver de nombre Á.J.R., se le evidenció veintidós (22) heridas por proyectil único, presenta halo de contusión, localizándose una entrada en el cuadrante supero-externo del gluteo izquierdo; una en cadera izquierda, dos en la región lumbar izquierda, una en la región torazo-lumbar izquierda paravertebral, una en el 7mo espacio intercostal izquierdo, línea media axilar, una en el 11vo espacio derecho, en línea paravertebral, una en el 11voespacio intercostal derecho línea axilar posterior, una en el cuadrante supero externo del glúteo derecho, tres en la línea media del tórax a nivel del tercio medio del esternon, una en el borde medial del ángulo anterior de la axila izquierda y una en el 3er espacio intercostal derecho línea axilar anterior, siendo sus salidas dos en el lado derecho del hipocondrio, una a la izquierda de la línea media del hipogastrio, una en la región externa de la fosa ilíaca izquierda, dos en la línea media de la fosca ilíaca izquierda, dos en el flanco izquierdo, una en la cara externa del muslo izquierdo y una en el borde interno del ángulo posterior de la axila derecha; se localizó cuatro proyectiles que se les entregó a los detectives del caso, la trayectoria fue predominantemente de atrás hacia delante; con trayectorias que producen lesiones mortales de adelante hacia atrás; al abrirlo se observan heridas en los pulmones, el corazón con hemotórax, traumatismo hepático, y traumatismo escénico, heridas en las asas intestinales; concluyéndose como causa de muerte un shock hipovolémico, debido a heridas en el corazón, debido a paso de proyectil único por arma de fuego en el tórax. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Eran heridas mortales? Mortales las tres ultimas descritas, tres en línea media del tórax, una en la región de la axila izquierda y una en el hemitórax anterior derecho, todas ellas con salida hacia la región del lado de la axila derecha y otros se localizan en el hemitórax izquierdo y se observó heridas en el pulmón y el corazón, ya que el corazón es un músculo que bombea que tiene 60 latidos que van hacia la cavidad toráxica y no fue compatible con la misma. ¿Cómo es la trayectoria? La salida está hacia la espalda, la causante de las heridas por su localización es la que se encuentra en el hemotórax izquierdo, las otras heridas tienen salida en el abdomen y no provocó lesiones en la aorta y por eso se determina que la entrada fue en el hemitorax y tiene su salida en la cavidad toráxica que fueron las causantes de la muerte. ¿Por su experiencia las veintidós (22) heridas porque tipo de arma fueron causadas? Fueron causadas por arma de proyectil único. ¿La víctima pudo haber sobrevivido a tales heridas? Si tuviese que eliminar las cuatro heridas mortales descritas, porque nada más con esas ya era fatal el desenlace. En su debida oportunidad se incorporó por su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 306-11, de fecha 22/08/2011, realizado por la funcionaria A.Z., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual cursa al folio 28 y vuelto de la primera pieza procesal.- Esta testimonial es valorada favorablemente por cuanto a través del dicho de esta profesional, idóneo por demás en el área de su labor y sobre lo cual versó su exposición, resultó explicita y convincente en su dicho, aportando información de interés al proceso, esencialmente a través de ella se logró conocer y establecer la causa de muerte en la victima de autos, ciudadano A.J.R..-

El ciudadano V.R.A., previa convocatoria comparece y debidamente juramento e impuesto del motivo de su llamado, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.598, de oficio Agente de investigación criminal, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre y expuso: “El día 21 de Agosto de 2011, siendo las 9:30 p.m., realicé inspección técnica a un cadáver el cual se encontraba en la morgue del hospital de esta ciudad, desprovisto de vestimenta y tenía como características física piel trigueña, contextura regular, cabello negro, corto, liso, barba y bigote rasurado, de 1,77 metro de estatura y el mismo presentó múltiples heridas, tres (3) orificios de forma circular en la región esternal, un (1) orificio en la región hipocondríaca derecha, dos (2) orificios en la región hipocondríaca izquierda, un (1) orificio en la región costal izquierda, un (1) orificio de forma circular en la fosa iliaca izquierda, en total eran aproximadamente veinticinco (25) orificios. De igual forma realicé inspección técnica en la calle Bolívar de esta Ciudad, sector Caiguire, correspondiente dicho lugar a una vía pública de libre acceso peatonal y vehicular orientada en sentido este y oeste y viceversa, de ambos lados se apreciaban aceras y cunetas postes de alumbrado público, viviendas tipo casas y locales comerciales, en sentido sur un local con el nombre de “Comeca” localizándose en un radio de 4 metros, 9 conchas de balas calibre 9 mm, 7 de marcas cavin y 2 BMC, de igual manera una sustancia de color pardo rojizo de la cual se tomó una muestra mediante un segmento de gasa, en sentido norte se hallaba una licorería, frente a esta en la acera de hayan tres conchas de balas calibre 9 mm, marca BMC. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Usted realiza su actuación en compañía de otro funcionario? Si, funcionario agente R.M.. ¿En su caso en particular cuantas actuaciones realizó usted? Dos. ¿En cuanto a la inspección técnica del cadáver esas heridas que usted observó, sabe que tipo de armas la pudo haber ocasionado? Presentaba características de haber sido por el paso de proyectil, arma de fuego de proyectil único, pistola o revolver. ¿En cuanto a la inspección del sitio del suceso, cuando usted la realiza recuerda a que hora la practicó? A las 10:10 p.m. ¿Recuerda usted como era la iluminación en ese sitio? De buena intensidad. ¿En total cuantas conchas de balas ubicó en el sitio del suceso? 12. ¿En cuanto a estas conchas de balas, que hizo con ellas? Se le realizó la cadena de custodia y fueron enviadas al área de balísticas a fin de practicar las respectivas experticias. ¿Qué destino se le dio a la muestra del segmento de gasa? Junto con la cadena de custodia a los fines de determinar si eran de la misma naturaleza que se le tomó al cadáver. ¿Usted le tomó muestras al occiso? Si. ¿A parte de esas conchas de balas y de la sustancia color pardo rojizo logró ubicar algún otro elemento de interés criminalísticos? No. ¿Quién colecta esas evidencias a las que ha hecho referencia? Yo. ¿Cómo fue ese procedimiento que usted realizó a los fines de que esas evidencias cumplieran con lo que exige la cadena de custodia? Primeramente fueron fijadas en el sitio de suceso, fueron colectadas y puestas en sobres cerrados, selladas y trasladadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde se le realizó dicha planilla y de ahí al laboratorio de criminalística. ¿Esas evidencias hematológicas fueron igual colectadas con esas conchas de balas? Si. ¿Y esas sustancias fueron embaladas por separados o no? Fueron embalas en sobre de papel y la sustancia se recibe en laboratorio una vez que esta seca. ¿Esas dos experticias fueron de manera conjunta con el funcionario Mendoza? El me acompaña y a él le compete la parte de investigación y a mi la de experticia. ¿La balas fueron incautadas en el lugar? Sí. En su debida oportunidad se incorporó por su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2171 e INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2172, practicadas por los Funcionarios V.R. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil once (2011), cursante a los folios 04 y vuelto de la primera pieza de la causa.- Esta testimonial es valorada favorablemente por cuanto mediante ella se obtuvo de manera precisa, por vía adicional a la deposición y lectura del protocolo de autopsia, las lesiones visibles externas, que presentaba el cuerpo sin vida de la victima de autos, y de igual manera se conoció con detalle y precisión el lugar de ocurrencia del hecho, con sus características y demás señas de interés logradas a través de la aplicación de los conocimientos y herramientas propias de la función de este técnico, dando cuenta de la colección de evidencias que fueron motivo de otras pericias en el caso.-

Atendiendo el llamado del tribunal compareció y rindió declaración en su condición de Experto el ciudadano D.J.P.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 37 años de edad, Cédula de identidad N° 12.269.057, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Licenciado en Bionalisis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien manifestó: “Mi actuación fue realizada en fecha 01 de Septiembre de 2011, realicé Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y de Comparación a dos segmentos de gasa, impregnados con una sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectado del cadáver Á.J.R. y otro del sitio del suceso, siendo aplicado el método de orientación para investigación de material de naturaleza hemática, reacción kastle meyer dando resultado positivo para los dos recaudos, luego se aplicó el método de certeza para determinación de material de naturaleza hemática, método de teichman resultando positivo, luego para la determinación de la especie se aplicó el método de Samrt Test, dando resultado positivo, y para determinación de grupo sanguíneo investigación de aglutinógenos dando ausencia de aglutinógenos “A” y “B”, concluyéndose que la sustancia de aspecto pardo rojizo colectada del cadáver y del sitio del suceso era de naturaleza hemática, correspondientes a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Recuerda usted con que tipo de hecho punible se vinculaban las gasas? Por los memorando, decía que era un delito contra las personas, es decir, Homicidio y que eran gasas colectadas del cadáver y del sitio del suceso y que había que realizarse experticia hematológica. ¿Se realizó la cadena de custodia en este caso? Si. ¿Los dos segmentos de gasa correspondieran al mismo grupo sanguíneo? Si, correspondían los dos al mismo grupo sanguíneo. En su debida oportunidad se incorporó por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA Y COMPARACION NRO. 9700-263-1878-BIO-262-11, practicada el 01/09/2011 suscrito por el funcionario D.P., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Esta testimonial también recibe valoración favorable, ya que a través de la misma, se pudo establecer certeramente la presencia de sustancia hemática colectada a la victima fallecida y la presencia de ella en el lugar que se señala como sitio de ocurrencia del hecho punible, que adminiculada con otras pruebas conducen a la convicción de la correspondencia e ilación del arcenal probatorio debatido y valorado favorablemente.-

Acude al tribunal y declara en su condición de Experto la ciudadana DEGLYS D.M.E., quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.457, de oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre y expuso: “En fecha 24 de Agosto de 2011, realicé una Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística a unas evidencias suministradas por el área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub- Delegación Cumaná, las mismas correspondían a doce (12) conchas del calibre 9 mm, se le hizo reconocimiento legal a la pieza, comparación balística, lo cual arrojó como resultado que ocho (8) de las doce (12) conchas suministradas fueron percutidas por una misma arma de fuego, las 4 conchas restantes fueron percutidas por un arma de fuego distintas a la anterior, es decir, que según las evidencias suministradas se encuentran dos armas de fuego involucradas en el mismo hecho. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuándo usted recibe estas evidencias sabe con que tipo de delitos guarda relación esas evidencias? No necesariamente, se recibe un memorando, pero no lo tomo en cuenta para mi informe, pero si viene plasmado en el memorando. ¿En este caso cuantas actuaciones usted realiza? Se puede decir dos análisis distintos en una misma experticia. ¿Qué método emplea en esa comparación balística que le permite concluir que ocho (8) conchas pertenecen a una misma arma? El método es la observación a través del microscopio se hace el montaje de las piezas determinadas para buscar la similitud de cada uno, así como en los seres humanos es la huella dactilar, en las armas de fuego existen también algo que las individualiza y a través del microscopio verificamos sin son o no iguales. ¿Esa comparación balística que se realiza a través del microscopio de que tipo de experticia estamos hablando? De certeza, ya que se buscan características similares. ¿En cuanto a las otras 4 conchas aplicó el mismo método? Por su puesto se le aplica el mismo análisis. En su debida oportunidad se incorporó por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALISTICA, NRO. 9700-263-1874-B-0362-11, practicada el 24/08/2011 por los funcionarios Detectives TSU J.G. y MARCANO DEGLIS.- Esta testimonial también recibe valoración favorable, ya que mediante ella se acredita fehacientemente la existencia y presencia de las evidencias colectadas en el sitio y completamente relacionadas con las heridas y causa de muerte de la victima de autos.-

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, y siendo que no fue motivo alguno de contradicción la ocurrencia del hecho objeto de juicio, puede tenerse por cierto que en fecha 21 de Agosto de 2011, en horas temprana de la noche, en momentos que el ciudadano A.J.R., se encontraba sentado en en la Calle Bolívar, del sector Caiguire de esta ciudad, se presentaron sujetos que portando arma de fuego efectúandole varios disparos a dicho ciudadano huyendo luego del lugar y causándole la muerte de forma inmediata debido a Shock hipobolémico por herida de corazón por el paso de proyectil en el tórax, materializándose así por ende el Homicidio enjuiciado en el caso de autos, pero no quedó acreditado en modo alguno que fuese perpetrado tal hecho por el ciudadano L.W.F.R., acusado de autos, o tuviese alguna modalidad de participación respecto del tipo penal imputado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, considera que ha de tenerse por cierto la ocurrencia del hecho punible objeto de juicio, devenido ello del no cuestionamiento por ninguna de las partes de las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicados en la acusación fiscal por parte del Ministerio Publico, lo cual además contó con elementos de prueba que debatidos coadyuvan a la certeza de la ocurrencia del evento delictual, pudiendo precisarse entonces que en fecha 21 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 8 de la noche, la víctima de autos, ciudadano A.J.R., se encontraba sentado en la Calle Bolívar, sector Caiguire de esta ciudad de Cumaná, cuando al lugar se presentan varios sujetos armados que accionan armas de fuego en contra de la humanidad de dicho ciudadano, que según lo depuesto en sala de juicio por la anatomopatóloga forense, doctora A.Z., el cadáver del ciudadano A.J.R. presentó: veintidós (22) heridas por proyectil único con halo de contusión en diversas partes de su cuerpo, localizándose entre otras zonas en glúteo izquierdo; una en cadera izquierda, región lumbar izquierda, región toraco-lumbar izquierda, en intercostal izquierdo, en intercostal derecho, en glúteo derecho, en la línea media del tórax en el ángulo anterior de la axila izquierda, con salidas en diversas zonas del cuerpo, como en el lado derecho del hipocondrio, en el hipogastrio, en la región externa de la fosa ilíaca izquierda, en el flanco izquierdo, en el muslo izquierdo, entre otros, teniendo una trayectoria mayormente de atrás hacia adelante; con trayectorias que producen lesiones mortales de adelante hacia atrás; presentando en la parte interna heridas en los pulmones, en el corazón, traumatismo hepático, y traumatismo escénico, en las asas intestinales; y concluye como causa de muerte un shock hipovolémico, debido a heridas en el corazón, debido a paso de proyectil único por arma de fuego en el tórax; reporte éste que tiene perfecta correspondencia con lo que al respecto indicó el funcionario V.R. al dar cuenta de las resultas de la inspección que efectuara al cadáver de la victima de autos, destacando que presentaba múltiples lesiones, detallando cada una de las que logró observar externamente que coinciden como se ha señalado, con las indicadas por la patóloga, asimismo dicho funcionario refirió también con plenos pormenores, las resultas de su labor al trasladarse al lugar indicado como sitio del suceso, precisando que lo fue en la calle Bolívar, del sector Caiguire de esta ciudad, donde pudo constatar que se trataba de una vía pública de libre acceso peatonal y vehicular, contando de ambos lados con aceras y cunetas postes de alumbrado público, viviendas tipo casas y locales comerciales, localizando en área de aproximadamente en 4 metros, nueve (9) conchas de balas calibre 9 mm, asi como sustancia de color pardo rojizo de la cual tomó muestra mediante segmento de gasa, y un poco mas distante de donde colecto las anteriores, frente a una acera allí dispuesta, pudo hallar tres conchas de balas calibre 9 mm,, prcisa asimismo que a dichas evidencias les realizó su cadena de custodia y que fueron enviadas a otras áreas para practicar sus respectivas experticias, es así que a sala de juicio acudió el funcionario D.P., quien refiere haber practicado experticia de reconocimiento legal, hematológica y comparación a las gasas donde se colectara sustancia del cadáver y en el sitio del suceso, arrojando como resultado que la misma correspondía a sustancia hemática humana, del grupo sanguíneo “O”, precisó que tales evidencias cumplieron con su cadena de custodia, entre tanto la funcionaria DEGLYS D.M.E., quien fungió en el caso como experta, reporto en debate que realizó experticia de reconocimiento legal y comparación balística a unas evidencias suministradas por el área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub- Delegación Cumaná, vale precisar que fueron las colectadas por el funcionario V.R. en el sitio del suceso, logrando establecerse respecto de las mismas que correspondían a doce (12) conchas del calibre 9 mm, siendo de ellas ocho (8) percutidas por una misma arma de fuego, y las otras 4 conchas restantes fueron percutidas por un arma de fuego distintas a esa, concluyendo que estuvieron según dichas evidencias suministradas, dos armas de fuego involucradas en el mismo hecho; siendo los medios probatorios antes detallados los únicos comparecientes a juicio, vale acotar como se precisó en inicio, que dado el no cuestionamiento de la ocurrencia del hecho punible por las partes intervinientes en el debate, y que además por las fuentes de prueba antes discriminadas pudo establecerse la muerte violenta por arma de fuego, por múltiples heridas que sufriera el ciudadano víctima de autos permitiendo ello encuadrarse en el delito de Homicidio que fuera establecido como tipo penal a ser debatido en el juicio, mas sin embargo de dicho cúmulo probatorio no resulto acreditado en debate los actores o participes intervinientes en tal evento, de allí que el Ministerio Publico concluyera la existencia de insuficiencia probatoria en el juicio realizado, aseveración ésta que fue secunda por la defensa y que debe establecer quien decide que la comparte a cabalidad, pues en modo alguno se probó la participación del acusado de autos, ciudadano L.W.F.R., en tal hecho constitutivo del Homicidio que fuera enjuiciado, pues los medios de pruebas comparecientes a juicio no lo dejaron así evidenciado, resultando por ende imposible con ello atribuir algún tipo de participación en hecho delictivo alguno al acusado de autos, pues bajo el principio de inmediación, se puede aseverar que categórica y contundentemente se está ante una total insuficiencia probatoria, en tanto atribuírsele conducta alguna al acusado presente en sala constitutiva de delito respecto del hecho objeto del presente juicio, de allí que como consecuencia de ello, se le ha de declarar, NO CULPABLE, al ciudadano L.W.F.R., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Á.J.R. (occiso), pues no hubo medio de prueba alguno que fehacientemente secundara la aseveración fiscal que atribuía al acusado participación en el delito imputado y permitiera enlazar sin lugar a dudas a éste con el hecho punible perpetrado y objeto de juicio, a tal punto que el propio titular de la acción penal solicitó al Tribunal, una decisión absolutoria para éste, por cuanto no había suficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del mismo, considerando este tribunal que conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir suficiencia de pruebas que aportaran a quien aquí decide, la convicción de que haya sido el acusado autor o participe del delito por lo que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE, al acusado L.W.F.R., venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.402.617, de 20 años, nacido en fecha 08-04-91, soltero, residenciado en la Calle Campo Alegre, Casa Nº 05, Caigüire, hijo de N.R.L.F., Cumaná, Estado Sucre; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Á.J.R. (occiso). Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de su contenido a los fines que se deje sin efecto toda orden de captura librada en contra de dicho ciudadano con ocasión del presente caso toda vez que la misma en su oportunidad se materializó y asimismo se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión de éste proceso se hubiere generado. Así se decide.-Dado que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena librar notificación a las partes.- Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diecisiete días del mes de Febrero de dos mil catorce.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TERCERODE JUICIO

ABG. ROSIRIS R.R.

LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GOMEZ

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