Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteSantiago Restrepo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PRESUNTA AGRAVIADA: GRUPO LUARKA C.A.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: W.J.J., J.R.H., E.H., R.R., OLIVER MORA, SAKIE MORA, RICMARY MALDONADO, L.R., S.M., R.O.R., M.R. CARRASQUEÑO, EILING BETANCOURT CARMONA, E.H. y ROSAIMA ESCANDON.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE N°: 21.978

Se recibió en este Juzgado solicitud de A.C. interpuesto por los ciudadanos M.V.M., C.I.V.M. y N.D.C.V.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.388.582, 7.077.030 y 7.123.014, todas de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad de comercio GRUPO LUARKA C.A., empresa domiciliada en Naguanagua Estado Carabobo, debidamente asistidas por los abogados R.Á.P.P. y M.E.N.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.873 y 55.139 respectivamente; contra los ciudadanos W.J.J., J.R.H., E.H., R.R., OLIVER MORA, SAKIE MORA, RICMARY MALDONADO, L.R., S.M., R.O.R., M.R. CARRASQUEÑO, EILING BETANCOURT CARMONA, E.H. y ROSAIMA ESCANDON.

Previa Notificación de las partes, así como del Ministerio Público, por Secretaría se fijó la audiencia constitucional para el cuarto día de despacho siguiente.

La mencionada solicitud de amparo versa sobre la presunta amenaza inminente de la violación de derechos constitucionales, tales como el DERECHO A DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA Y A LA PROPIEDAD, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 08 de junio de 2009, se llevó a cabo una primera audiencia oral y publica de a.c. (folio 2 de la quinta pieza), en la cual el juez constitucional haciendo uso de facultad de mediador instó a las partes a formular una conciliación, por lo cual la audiencia oral y pública fue suspendida por cinco días de despacho. En fecha 16 de junio de 2009 (folio 33) se llevó a cabo la reanudación de la audiencia oral y pública, comparecieron al acto la parte presuntamente agraviante, presuntamente agraviada y el representante del Ministerio Publico.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:

Alega la demandante que interpone el presente recurso de a.c. para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, defensa, propiedad, libertad económica, protección a la iniciativa privada; que los actos denunciados como lesivos a sus derechos, son las vías de hecho ocasionadas por los prenombrados agraviantes que le impiden el acceso al desarrollo habitacional de su propiedad “Villas de Guayasaman”, ubicado en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que no le permiten ingresar a acondicionar las viviendas para su entrega en el acto de protocolización, para así obtener el producto del precio para el pago del préstamo a constructor, ni a la comercialización de las viviendas que aun no han sido objeto de la negociación, entorpeciendo el desarrollo de la actividad económica.

Que desde el 26 de diciembre de 2008 los presuntos agraviantes tomaron posesión del desarrollo habitacional de Villas Guayasaman, y no le permiten el acceso a la demandante en amparo, que hasta la presente fecha no han transcurrido seis meses, ni su representado ha consentido tácita o expresamente las vías de hecho que violentan sus derechos constitucionales. Alegan que no existe otra vía idónea, breve, sumaria, y eficaz para la protección de los derechos constitucionales violentados, por cuanto las vías judiciales o los recursos procesales disponibles son inidóneos para el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y que en consecuencia, la lesión podría devenirse en irreparable.

Expone que dadas las circunstancias fácticas y jurídicas, los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y que en caso de acudir al arbitraje de equidad previsto en el contrato, la actora podría sufrir una desventaja inevitable, dado que al verse impedida por las vías de hecho de los agraviantes y otorgar documentos definitivos de ventas, no se recibiría el precio pactado.

Reseña la demandada que son propietarias de un lote de terreno, que se obtuvo la permisología legal, para que a comienzos del año 2006 se construyera el desarrollo habitacional Villas de Guayasaman, ubicado en el Sector Guayabal, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que dicho terreno tiene una superficie aproximada de 3.274,24 Mts2, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 06 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 33, folios 1 al 2, protocolo 3º, tomo 2, que dicho desarrollo habitacional constaría de 26 viviendas unifamiliares pareadas, y que para el desarrollo habitacional de esas viviendas se invirtieron grandes cantidades de dinero, tanto del propio peculio de la demandante, así como de prestamos bancarios del Banco Occidental de Descuento, denominados “préstamo al constructor”; que a la presente fecha la actora presenta un saldo deudor por la cantidad de Bs. 1.396.804,42 mas los respectivos intereses, ya que se obligó a devolver la cantidad prestada en un lapso de 24 meses, contados a partir del 25 de abril de 2007 y para garantizar dicho dinero, se constituyó una garantía hipotecaria convencional y de primer grado sobre el referido parcelamiento denominado Conjunto Residencial Guayasaman. Que concluidos los trabajos en el desarrollo habitacional, se procedieron a expedir las constancias de habitabilidad, y en fecha 29 de diciembre de 2008 se procedió a protocolizar el documento de urbanización o parcelamiento; que posteriormente se celebraron diversos contratos de pre venta de las viviendas. Que los presuntos agraviantes denunciaron a la querellada ante el INDEPABIS, con la exigencia de la entrega del inmueble, a lo que la querellada manifiesta que a los demandados no les asiste derecho alguno “por haber ellos invadido” y no permitir el acceso al inmueble a los fines de la culminación de la obra y para la posterior protocolización, que todas las actuaciones efectuadas por los querellados constituyen vías de hecho, que dichas actuaciones no han cesado, violan y contradicen de manera grosera, flagrante y directa los derechos y garantías constitucionales de la actora.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2009, siendo las 10:00 a. m., se llevó a cabo la REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la Acción de A.C. intentada, en dicha audiencia constitucional las partes expusieron así:

Se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien manifestó:

Ratifica la solicitud de a.c. y promueve el valor probatorio de los instrumentos acompañados a la solicitud, rechaza los distintos escritos presentados por los demandados por extemporáneos, señala que la acción de amparo se intenta por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de propiedad, que cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción es admisible porque la lesión es actual, ya que la lesión ocurrió el 26/12/2008, y que la lesión solo puede cesar mediante el a.c., reitera que el amparo es el único medio sumario y eficaz para hacer cesar la lesión, expone que acudir a la vía del interdicto es inidoneo, así como la vía del arbitraje; establecida en los contratos, reitera que el único medio que puede restituir la situación jurídica infringida es el amparo, reitera igualmente que los derechos constitucionales violentados son el derecho a la defensa y al debido proceso. Expone que los querellantes irrumpieron en las viviendas y desde la fecha 26/12/2008, no le permitieron a la demandante ingresar a su propiedad, es por lo que se deben considerar las conductas de los demandados como vías de hecho, que existen contratos de las 26 viviendas construidas, que le están limitando la iniciativa privada a la demandada, arguye que existe una medida cautelar decretada por el Juzgado de Primera Instancia, Solicita se declare con lugar el amparo, ya que no existe un medio eficaz e idóneo que restituya la situación jurídica infringida.

Intervino la parte presuntamente agraviante, quien reseñó:

Considera improcedente el a.c., porque en el libelo no se reflejan los hechos tales como sucedieron, que se celebraron diversos contratos por los presuntos agraviantes, denominados “de mandato”, los cuales consideran como su verdadera naturaleza de “compra venta”, que con el precio estipulado se construyen las viviendas, que el inmueble Nro. 21 lo vendieron tres veces, que los demandantes incumplen con el tiempo pactado para entregar la obra, que gastaron el dinero entregado por los compradores y no tienen como responderle a los compradores, que los demandantes son los propietarios del terreno, pero que el contrato no es un mandato, ya que si fuera un mandato no se estarían lesionando los derechos constitucionales; si se tratara de un mandato no se estaría violentando el derecho constitucional a la iniciativa privada, ni el derecho de propiedad, Que algunos compradores han pagado hasta el 75% del precio de la venta del inmueble. Insiste que el contrato no es un mandato, sino uno de compra venta y que en consecuencia no se ha violentado el derecho de propiedad; considera que el amparo es inadmisible e invoca el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como el ordinal 6.5, 6.4 y 6.3 de la mencionada ley. Solicita que se declare sin lugar el amparo e inadmisible el mismo, Ratifica los escritos presentados por su representados. En este estado el abogado exponente consigna recaudos para que sean agregados a los autos. En este Estado el Tribunal acuerda agregarlos a los autos.

Se le concedió el derecho de replica a la parte presuntamente agraviada, quien explanó:

Rechazó todos los alegatos esgrimidos por los demandados, que el fundamento legal de su derecho de la propiedad consta a los autos, que los argumentos de los demandados son solo hipótesis ya que no tiene pruebas de sus dichos. Que le están violentado el uso y goce de los inmuebles, ya aun la propiedad pertenece a la demandante, y que no ha sido transferida a la demandada, que los querellantes cerraron el acceso y no impiden el paso al inmueble, Solicita que sea declarados sin lugar los alegatos de la demandada. El hecho de las viviendas fueron vendidas tres veces es falso. En este estado el abogado exponente consigna una serie de recaudos a los fines de que sean agregados a los autos. En este estado el Tribunal acuerda agregarlos a los autos.

Se le concedió el derecho de contrarréplica a la parte presuntamente agraviante, quien expuso:

Refutan de manera categórica y determinante los alegatos de la demandada, expone que son repetitivos, expone que son los compradores quienes han hechos mejoras a las viviendas, que los demandados lo único que quieren es que se finiquite la negociación de la compra venta de las viviendas, exponen que quienes no cumplieron fueron los demandantes. Que no hay tal violación de los derechos constitucionales esgrimidos.

La representación fiscal, intervino y expuso:

Luego de haber escuchado las exposiciones, debe esta representación acogerse al criterio del máximo tribunal, sobre la procedencia y admisibilidad del amparo y sobre todo como se debe llevar el proceso especial del amparo. Los quejosos argumentan la violación de los artículos 115, 112, 49 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Publico, lo que hace es razonar el por que los artículos invocados por el accionante en amparo no le han sido violentados los derechos alegados, dado que en todo momento este Tribunal le ha garantizado el goce a las partes del contenido de los artículos antes argumentados.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Considera quien decide en sede constitucional, que el derecho a la defensa y el debido proceso, no le ha sido violentado a los quejosos, pues para ello ejercieron la presente acción, utilizando en consecuencia el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este órgano jurisdiccional le ha garantizado el acceso a la justicia y a ejercer el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional.-

Por lo que respecta al artículo 112 y 115 constitucional, se advierte lo siguiente: Tienen sus génesis los hechos narrados por las partes, los contrato de “mandato” así denominados por la quejosa o de “venta” así descritos por los presuntos agraviantes, que tienen por objeto los inmuebles (13) señalados y descritos en las actas procesales, de manera que si existe un vínculo jurídico contractual entre las partes, que debe ser derimido a través de un procedimiento especial u ordinario, según mas le convenga a quien lo requiera.- Sumado a esto, cada una de las personas intervinientes en la relación jurídica con la accionante en amparo, tendrá un tratamiento separado e independiente, a pesar que a priori pueda pensarse en un colectivo, por lo cual el espectro probatorio, tendría que ser mas amplio y complejo, y a través del procedimiento de amparo esto no sería posible dirimirlo.-

De modo pues que existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de A.C..

El término “evidenciar” que ha sido reiteradamente empleado por la Sala Constitucional para elaborar el criterio de la inadmisibilidad por falta de empleo del mecanismo ordinario, alude a “…Hacer patente y manifiesta la certeza de algo; probar y mostrar que no solo es cierto, sino claro y evidente…” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), en razón de lo cual no basta con “alegar” que el medio no es eficaz, sino que es necesario formular todos los razonamientos que lleven al Juzgador a la convicción de tales alegatos, y en caso de ser necesario, probar los hechos que fundamentan tal alegación.

En el caso de autos, se repite, la demandante no alegó y mucho menos evidenció al tribunal las razones por las cuales no hizo uso del mecanismo procesal ordinario de apelación, que aunque no esté consagrado expresamente en la legislación, dicho vacío ha sido suplido jurisprudencialmente, tal como se desprende de la máxima citada con anterioridad.

Ahora bien, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

Artículo 6°

No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5). Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos; 8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En consecuencia, con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo es inadmisible y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C.I.P. El GRUPO LUARKA C.A., contra los ciudadanos W.J.J., J.R.H., E.H., R.R., OLIVER MORA, SAKIE MORA, RICMARY MALDONADO, L.R., S.M., R.O.R., M.R. CARRASQUEÑO, EILING BETANCOURT CARMONA, E.H. y ROSAIMA ESCANDON.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no existe condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

El Juez Provisorio,

Abog. S.R.P.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 de la mañana.-

La Secretaria,

SARP/AR.

Exp. 21.978

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