Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01811-C-15.

DEMANDANTE: L.A.P.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.068.751, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL ALINEACIÓN Y BALANCEO LA COLONIA C.A.

APODERADO JUDICIAL: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., representada por el ciudadano: A.P.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.206.002, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

(COMPETENCIA POR LA MATERIA)

MATERIA: MERCANTIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27-11-2015, mediante el cual el ciudadano: L.A.P.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.068.751, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL ALINEACIÓN Y BALANCEO LA COLONIA C.A, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655 mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., representada por el ciudadano: A.P.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.206.002, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa. .

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 02-12-2015 (Folios 61 al 64), ordenándose en ese mismo acto la intimación SOCIEDAD MERCANTIL SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., representada por el ciudadano: A.P.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.206.002, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, librándose para ello la respectiva boleta de intimación, como también se decretó medida de embargo sobre bienes muebles del accionado de conformidad al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes Inmuebles propiedad del demandado, este fue negado de conformidad al artículo 586 ejusdem. Para la práctica de la medida se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Mediante diligencia de fecha 04-12-15, el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de intimación debidamente firmado por el accionado. (Folios 65 al 66).

A través de escrito de fecha 07-12-15, el ciudadano: L.A.P.Á., en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A, otorgó Poder Apud Acta al Abogado: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655. (Folio 67).

En fecha 14-12-15, se recibió escrito de la ciudadana: Yalenys J.G.M., actuando en representación del n.J.A.P.G., debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: J.C.Q.B., solicitaron la nulidad de todos lo actuado por incompetencia por la materia de este Tribunal. (Folios 68 al 79).

Por medio de diligencia de fecha 14-12-15, compareció la ciudadana: Yalenys J.G.M., actuando en representación del n.J.A.P.G., debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: P.R.A.G., en donde se apusieron a la presente demanda (Folio 80).

Mediante escrito de fecha 16-12-15, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, mediante la cual hizo formal oposición a la solicitud de nulidad del proceso por la ciudadana: Yalenys J.G.M. actuando en representación del n.J.A.P.G.. (Folios 81 al 86).

ESTE TRIBUNAL A LOS F.D.P.O.:

La Tercera interviniente en la oportunidad correspondiente, para fundamentar su defensa, alega lo siguiente:

(Omissis)

“Ante usted, respetuosamente acudo con el objeto de interponer en nombre de mi representado –quien es mi hijo- como en efecto lo hago, formal solicitud de nulidad de todo lo actuado por incompetencia por la materia de este Tribunal al conocimiento de demanda de cobro vía intimatoria incoada por el accionante sociedad mercantil “ALINEACIÓN Y BALANCEO LA COLONIA C.A., suficientemente identificada en autos de este asunto, habida cuenta de las acciones nominativas propiedad exclusiva del niño que represento que demuestra el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección, es por lo que denuncia la nulidad total de todas las actuaciones de este Tribunal para que así sea declarado, desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, por haberse violado en esta causa expresamente el derecho constitucional al “juez natura” previsto en el artículo 49.4 Constitucional, en concordancia con el artículo 25 eiusdem.” (f.68)

Asimismo alegó:

(Omissis) y luego en fecha 09/02/2004, mediante acta de asamblea extraordinaria, adquirí en compra venta en manos del ciudadano A.P.A. suficientemente identificados supra, a favor de mi otro representado el n.J.A.P.G., la cantidad de 2.250 acciones, que fuere registradas en fecha 05/03/2004, bajo el Nº 17, Tomo 2-A, y que fuere publicada su registro en fecha 09/07/2013, edición Nº 3317, en el Periódico Campo Abierto, según participación que se le hizo al Registrador, del cual se acompaña copia del Acta de Asamblea1, la copia del acta de nacimiento2. (f.69).

(Omissis)

Igualmente concluyó:

Es por todo lo antes expuesto, que pido muy respetuosamente, a este digno este Tribunal, se sirva declarar procedente la presente solicitud, así como la incompetencia por la materia que a todo evento se opone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo sentido alguno que se trasmite todo un proceso judicial especial, por ante este Tribunal que es incompetente por la materia y que todo será nulo de nulidad absoluta con efecto ex nuc y ex tunc in totum, remitiéndose las presente causa a los Tribunales de Protección competentes por la materia previo recogimiento o llamamiento de la medida preventiva de embargo librada por este Tribunal, para que también se sirva la nulidad de esta. (Folios 70 y 71).

Por otra parte expresó mediante diligencia de fecha 14-12-15:

(Omissis) “En nombre y representación del menor referido supra, me opongo a todo evento al procedimiento monitorio que se sigue en contra de la demandada en este asunto, dada la condición de accionista de mi hijo dentro de la estructura de ésta, para lo cual en nombre y representación de mi hijo, invoco la “representación si poder” a favor de de éste sobre la sociedad mercantil “SÚPER CAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA, C.A1., Rif: J-30925665-3, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuyo Presidente y representante estatutario es el ciudadano A.P.A., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.206.002, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; todo conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.”(f.80).

El apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad correspondiente formuló oposición en lo siguiente:

(Omissis)

Único

“En fecha 14 de diciembre de 2015, la ciudadana YALENYS J.G.M., supra identificada; interpone escrito solicitando que éste Tribunal debe decretar la nulidad de todo lo actuado en este Juicio de Intimación, por incompetencia de éste, en razón de que existe un adolescente que es accionista y que dicho procedimiento debe ser dilucidado por la jurisdicción especial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en razón del fuero atrayente por la materia; sin especificar en el mismo si tal solicitud la realiza como representante legal de la empresa o como tercero interviniente en el proceso, todo lo cual a criterio de quien suscribe carece de legitimatio ad caussam para sostenerla por no indicar el carácter con que actúa y así lo solicito sea declarado por este Tribunal, toda vez que la representación judicial de la demandada recae en la persona de su actual Presidente estututario ciudadano A.P.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.206.002, del mismo domicilio y civilmente hábil, tal como lo dispone la cláusula Décima Primera, literal “c” del Acta Constitutiva de la intimada. (F 82).

El Tribunal para decidir observa:

El Código Adjetivo Civil en lo referente al procedimiento por intimación, dispone en su artículo 640, lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

La Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2000, en el caso de R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), indicó:

...La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986).

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada...

.

Del análisis anterior se puede evidenciar que en los diferentes actos procesales específicamente en el auto de admisión se procedió a intimar a a la SOCIEDAD MERCANTIL SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 5-A, Expediente Nº 007543, con domicilio fiscal en el Sector la Colonia, carretera nacional Guanare–Barinas, representada por el ciudadano: A.P.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.206.002, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, librándose para ello medida de embargo sobre los bienes de la demandada.

Ahora bien, visto el escrito y en cuanto a la solicitud en concreto de la diligenciante, de pedir la declinatoria de la competencia de este órgano judicial, para continuar conociendo de este asunto judicial, con basamento legal en lo estatuido en el artículo 60 del Código procesal, al sostener como fundamento factico que su menor hijo es propietario de 2.250 acciones en la empresa mercantil accionada.

Sobre la competencia es importante citar al respecto, decisión de la Sala Plena del Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 33 de fecha 24 de octubre de 2001, en el caso de la Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), determinó la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los juicios donde intervengan cualquiera de estos en condición de demandados, estableciendo lo siguiente:

“...Visto lo anterior se impone determinar cuáles son las materias asignadas al conocimiento y decisión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y a la Sala de Casación Social, en cuanto órganos competentes en el contexto de la especial jurisdicción de niños y adolescentes.

Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio --las cuales, junto a las C.S. integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente--. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. Ya que, en efecto, corresponderá a las C.S. de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de las Salas de Juicio dictadas en las materias que le han sido atribuidas (Vid.: artículos 486, 488 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y corresponde a la Sala de Casación Social, por su parte, conocer del recurso de casación en esta materia, según los principios constitucionales anotados.

La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. Conflictos laborales;

  3. Demandas contra niños y adolescentes;

  4. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.

(...Omissis...)

En este contexto advierte la Sala, que de conformidad con el artículo 1º de la misma Ley es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en precisas “obligaciones” estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección, tal como lo dispone el artículo 4º de la misma Ley...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, de conformidad con el criterio antes citado, cuando un niño, niña o adolescente figure como actor en una demanda, correspondería el conocimiento a la jurisdicción Ordinaria.

Del análisis anterior se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la presente demanda recayó en el actual Presidente de la denominada SOCIEDAD MERCANTIL SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., cuyo Presidente y representante estatutario es el ciudadano A.P.A., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.206.002 y no en la ciudadana: Yalenys J.G.M., actuando en representación del niño: J.A.P.G., por esa suficiente razón no puede confundirse la representación legal de una empresa mercantil, con una persona natural en representación de un niño, como pretende hacerlo valer la hoy postulante de este medio de defensa.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de nulidad por parte de la diligenciante, de las actuaciones a que se contrae el proceso intimatorio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado por el Tribunal)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este sentido, debe establecer este juzgador, que si lo que pretende la solicitante es intervenir en el juicio intimatorio como tercera afectada por el proceso, por vía de tercería de dominio, aduciendo ser propietaria de un determinado número de acciones de la empresa demandada, tiene que hacerlo conforme lo dispone las normas que regulan la institución procesal y no de manera confusa como lo propone por esta vía, atacando la competencia del tribunal. O si lo que pretende es oponerse al decreto intimatorio, debe sujetarse a las reglas procedimentales establecidas en la ley procesal, mal puede incoar defensas de manera desordenadas irrumpiendo con el orden y fases del proceso, atentando con el principio de preclusión procesal y el orden legal de los actos procesales establecido en el artículo 7 del CPC. Así lo considera el tribunal. Y no por la via de solicitar la nulidad de las actuaciones, es menester indicarle a la actuante que las nulidades que solo se pueden decretar en el curso del proceso son las que están consagradas en la ley, y es consecuencia de la adecuación del acto realizado a las previsiones de la ley, nulidades textuales, por consiguiente no puede declararse la nulidad de un proceso, bajo pretexto de una alegada incompetencia por razón de la materia, que en su defecto de ser procedente, se remiten las actuaciones al juez declarado competente.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para esta Sentenciador desechar la solicitud de declinatoria de competencia por la materia, como también la nulidad de todo lo actuado por este Tribunal, opuesta por la ciudadana: Yalenys J.G.M., actuando en representación del n.J.A.P.G., debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: J.C.Q.B., y en consecuencia, las declara IMPROCEDENTE y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los once días del mes de enero del año dos mil dieciséis (11-01-2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.G.M.C..

El Secretario Titular,

Abg. W.E.L..

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