Decisión nº 2016-000085 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoRepeticion De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000124

ASUNTO: GP31-V-2015-000124

DEMANDANTE: L.E.P.M., cédula de identidad No. 7.108.712

APODERADO JUDICIAL: Abogado U.E.P.A., cédula de identidad No. 9.445.635, Inpreabogado No. 203.703

DEMANDADOS: Entidad Mercantil DIALISIS LA VIRGEN C.A, en la persona de sus directores J.G.A.I., cédula de identidad No. 7.659.901, y H.H.D., Cédula de identidad No. 5.890.192, y estos últimos de manera personal y solidaria

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.P.M., M.d.C.S. y M.G.H., cédulas de identidad Nos. 8.832.944, 7.116.716 y 17.025.577, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 30.650, 55.231 y 118.374, respectivamente

MOTIVO: Acción de Repetición

EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-000124

RESOLUCIÓN No.: 2016-000085 Sentencia Definitiva

Visto con informe de la parte demandada

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio mediante demanda de Repetición de Pago, incoada por el ciudadano L.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.108.712, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, mediante su apoderado judicial abogado U.E.P.A., cédula de identidad No. 9.445.635, Inpreabogado No. 203.703, contra la entidad mercantil DIÁLISIS LA VIRGEN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el No. 28, Tomo 229-A, representada por sus directores J.G.A.I., cédula de identidad No. 7.659.901, y H.H.D., cédula de identidad No. 5.890.192, y contra estos últimos de manera personal y solidaria.

Admitida la demanda en fecha 12 de agosto de 2015, se ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de contestación. Mediante comparecencia en fecha 13 de octubre de 2015, de la abogada M.G.F., cédula de identidad No. 17.025.577, Inpreabogado No. 118.374, en su carácter de apoderada judicial de los demandados según poder que consignó en autos, se configuró la citación, dicho poder también conferido a los abogados L.P.M. y M.d.C.S., cédulas de identidad Nos. 8.832.944, 7.116.716, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 30.650, 55.231, respectivamente. En fecha 20 de octubre de 2016, tuvo lugar el acto de contestación. En fecha 26 de enero 2016, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada. Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016, se fijó la causa para informes. En fecha 13 de abril de 2016, la parte demandada presentó escrito de informes. Por auto de fecha 14 de abril de 2016, se fijó la causa para observaciones. Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016, se fijó la causa para sentencia. Por auto de fecha 14 de julio de 2016, se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

CAPITULO II

LIMITES DE CONTROVERSIA

Ejerce la representación de parte actora la acción de repetición de pago, contra la entidad mercantil DIALISIS LA VIRGEN C.A, y solidariamente contra sus directores ciudadanos J.G.A.I., y H.H.D., y para ello señala que en el mes de agosto de 2014, los directivos del fondo de comercio DIALISIS LA VIRGEN, C.A., le propusieron a su mandante que hiciera un depósito con la falsa premisa de un negocio jurídico que nunca se realizó, utilizando maquinación, engaño y mala fe con el fin de obtener dicho depósito, que el depósito se materializa el día 14 de agosto de 2014, cuando fue realizado por la cantidad de (Bs.7.100.000,00), (SIC), en la cuenta del fondo de comercio DIÁLISIS LA VIRGEN, C.A, en la entidad bancaria BANESCO.

Por lo tanto, con fundamento en el pago de lo indebido encuadrado en el artículo 1.178 del Código Civil Venezolano, demanda a la Sociedad Mercantil DIÁLISIS LA VIRGEN, C.A, y de manera personal y solidaria a sus directores, para que le reintegren a su representada las siguientes cantidades:

  1. - La cantidad de Siete Millones Cien Mil Bolívares (Bs.7.100.000,00), que es el monto total del depósito efectuado por error.

  2. - La cantidad de Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 355.000,00), que es el monto total de los intereses moratorios devengados por cuya repetición o reintegro se demanda calculados a una rata 5% anual hasta la presente fecha; y asimismo demanda los intereses moratorios que se sigan causando hasta la definitiva de la repetición o reintegro y a la misma rata del 5% anual.

  3. - La cantidad de Setecientos Diez Mil Bolívares (Bs.710.000,00), por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, es decir, el equivalente al diez por ciento (10%) de la suma adeudada.

  4. - La cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos exactos (Bs. 2.449.500,00) a razón del 30% del total de la deuda por concepto de los honorarios profesionales.

  5. - Las costas y costos que genere el procedimiento. Adicionalmente solicitó la aplicación de la indexación judicial o corrección monetaria.

    Por su parte, la representación judicial de los demandados no convienen en los hechos señalados por la parte actora, planteando la contradicción y negación total de la demanda; señalando que no es cierto que los directivos de DIALISIS LA VIRGEN C.A, le propusieran al ciudadano L.P., un negocio jurídico. Que tampoco es cierto, que el actor hubiere emitido directa y personalmente un cheque de su cuenta a favor de la entidad mercantil DIALISIS LA VIRGEN C.A, por la cantidad de Bs. 7.100.000,00. Que tampoco es cierto, y por lo tanto lo contradicen que el actor realizó directa y personalmente un depósito a favor de DIALISIS LA VIRGEN C.A, por la cantidad de Bs. 7.100.000,00. También niegan que tal depósito se hubiera hecho como consecuencia de maquinaciones, engaños y mala fe de los directivos de DIALISIS LA VIRGEN C.A. Asimismo, niegan la solidaridad por parte de los directivos de DIALISIS LA VIRGEN C.A, invocada por el actor, para el reintegro de la suma de Bs. 7.100.000,00 y del pago del resto de las sumas reclamadas. En tal sentido, manifiestan que sus representados no adeudan ni están obligados a repetir a favor del actor L.P., ni individual ni solidariamente la cantidad de Bs. 7.100.000,00, ni ninguna de las otras cantidades reclamadas por concepto de pago de lo indebido, ni por ningún otro concepto.

    Alegan la falta de fundamentación legal de la demanda, señalando que la parte actora solo se limitó a transcribir artículos, sin argumentos, explicaciones y las consecuencias jurídicas que derivan de tales disposiciones, señalando inclusive como fundamento el hecho ilícito, que es fuente de obligaciones distinta al pago de lo indebido.

    De igual manera, la parte demandada hace referencia a lo que debe entenderse por el pago de lo indebido, sus requisitos y efectos desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia, afirmando que en el caso de marras no se encuentran dados los supuestos de procedencia para el ejercicio de la acción de repetición producto de un pago de lo indebido, toda vez que el aporte dinerario que alguien pueda realizar para invertir en un negocio jurídico, no configura ni puede entenderse como el pago de una deuda, pues el hecho que el negocio no hubiere prosperado ni implica que el aporte hecho por quien decidió invertir su dinero en el mismo, deba considerarse como pago de lo indebido.

    Que en el caso de autos, según afirma el apoderado del actor existió una causa que motivó el supuesto deposito de una cantidad de dinero, y esa causa no es otra que el presunto negocio jurídico que aparentemente le fue propuesto al actor y que éste consideró de su interés.

    De la misma manera, opone la representación judicial de la parte demandada la falta de cualidad activa del actor L.P., bajo el argumento que el demandado carece de legitimación para demandar la acción por repetición, en virtud que ha alegado que realizó un pago indebido a favor de DIALISIS LA VIRGEN C.A, mediante un cheque, pero que los fondos correspondientes a dicho cheque no corresponden ni pertenecen a una cuenta personal del demandante, sino al de una persona jurídica diferente.

    También invocan la falta de cualidad pasiva de codemandado ciudadano J.G.A.I., por cuanto antes del supuesto depósito que dice el actor realizó, el hoy codemandado había dado en venta sus acciones.

    CAPITULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y

    ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    III.I

    PUNTO PREVIO AL FONDO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

  6. - DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

    Partiendo del hecho que la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona que se presenta y el derecho que se está ejercitando, la cualidad expresa desde el punto de vista procesal una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona que debe ejercer la acción, y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona contra quien se interpone la acción. Tal como lo señala el maestro Loreto, se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    En el caso de autos debe determinarse en primer lugar la falta de cualidad activa que ha sido alegada por la parte demandada, argumentado que el demandado carece de legitimación para demandar la acción de repetición de pago, pues alegó que realizó un pago indebido a favor de DIALISIS LA VIRGEN C.A, mediante un cheque, pero que los fondos correspondientes a dicho cheque no corresponden ni pertenecen a una cuenta personal del demandante, sino a la de una persona jurídica diferente. Asimismo, señala que la firma del vauchers de depósito, no se compagina con la firma que estampa el ciudadano L.P., en el resto de los documentos que presenta.

    Para probar tal afirmación, promovió la copia fotostática del cheque del Banco Banesco, que acompañó la parte actora al libelo marcada C (folio 15), donde se demuestra que el titular de la cuenta es persona distinta al actor. Así como copia del vauchers de depósito acompañado junto al libelo marcado B.

    Ahora bien según el artículo 1283 del Código Civil, el pago como medio de extinción de las obligaciones, puede ser realizado bien por el deudor o por un tercero no interesado. En este sentido, el artículo 1283 del Código Civil, señala: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.

    De la disposición legal transcrita se deduce que el pago no necesariamente debe ser intuitu personae, pues al acreedor le interesa que se realice el pago, es decir recibir la prestación a la cual tiene derecho, y no quien lo realiza, a menos, que se hubiere pactado cosa distinta. En el caso del pago de lo indebido, de acuerdo al artículo 1178 del Código Civil, no se requiere que tal pago sea intuitu personae, es decir, que se sigue el principio general del pago en el sentido que este puede ser realizado por otra persona, siempre que obre en nombre y descargo del deudor. Pero en el caso de autos, no es un tercero quien se atribuye la realización del pago, sino que el ciudadano L.E.P.M., se ha atribuido la realización de un pago hecho a su nombre y en beneficio de la persona jurídica DIALISIS LA VIRGEN C.A, sin que tenga ninguna incidencia que los fondos con los cuales se está realizado el pago pertenezcan a persona distinta, pues esto bajo ningún aspecto comporta una falta de cualidad de acuerdo a lo que debe entenderse por cualidad o legitimación, en todo caso sería un tema que corresponde a la validez del pago, que no es tema a tratar como punto previo a la sentencia de merito, ni menos un tema de falta de cualidad.

    Por otra parte, tampoco comporta una falta de cualidad el hecho que la firma de la planilla de deposito que indica como depositante a L.P., no tenga similitud con la firma con la cual se identifica L.P. en los demás documento, pues esto ya invade la esfera del desconocimiento de firma lo cual es un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal, no pudiendo un tercero desconocer la firma de otro. Por lo tanto, el argumento para alegar la falta de cualidad activa en el presente juicio, no se compagina con la noción de cualidad o legitimation a causam, que apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, que en el caso bajo análisis corresponde la cualidad activa al actor L.P., quien se atribuye la realización del pago, y la cualidad pasiva a la entidad mercantil DIALISIS LA VIRGEN, C.A, a quien se le atribuye el pago hecho a su favor.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (SCC 12/04/2000, expediente 99-912). De allí entonces, que solo basta la autoatribución, tal como lo señala el autor Montero Aroca (1994), “tiene legitimación quien comparece en el juicio como titular de la relación jurídica y, se entiende, imputando esa titularidad, desde su aspecto pasivo, al demandado”.

    De manera entonces que ante la acción de repetición de pago que ha sido instarurada atribuyéndose el actor L.P. el pago realizado a favor de DIALISIS LA VIRGEN C.A, tiene el ciudadano L.P.M., la cualidad activa para encontrase en el presente juicio, idoneidad suficiente para que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra, lo cual debe hacerse en el pronunciamiento de fondo. Razón por la cual, se declarara no ha lugar la falta de cualidad activa del ciudadano L.P., propuesta por la parte demandada. Así, se declara.

  7. - DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

    En lo que respecta a la falta de cualidad pasiva del co-demandado J.G.A.I., para sostener el presente juicio, ha señalado la parte demandada que el mencionado ciudadano no es accionista ni forma parte de la directiva de DIALISIS LA VIRGEN C.A. al haber vendido la totalidad de sus acciones al ciudadano H.H.D., con anterioridad a la fecha del supuesto pago que dio origen a la presente demanda, por lo tanto, no es posible que el ciudadano J.G.A., actuando en su condición de accionista le hubiere propuesto al actor la realización de un negocio jurídico, en el mes de agosto de 2014.

    Para probar tal afirmación, la parte demandada promovió copia certifica de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de DIALISIS LA VIRGEN C.A, celebrada 12 de mayo de 2.011, por ante el Registro Mercantil Tercero, bajo el No. 18, Tomo 6-A, (folio 53), la cual se aprecia de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo promovió copia fotostática del libro de accionista de DIALISIS LA VIRGEN C.A (folios 60 al 63), el cual se valora de acuerdo al artículo 124 del Código de Comercio, de donde se desprende la venta de ciento cincuenta mil acciones por parte del socio J.G.A.I., adquiridas por el ciudadano H.H.D., y así consta en el referido libro de accionistas. Esto significa, que para la fecha 14 de agosto de 2014, fecha en la que alega el actor realizó el deposito por un supuesto negocio jurídico, ya el co-demandado J.G.A.I., no tenia ningún vínculo de sociedad con la entidad mercantil demandada, en consecuencia la solidaridad invocada con relación al mencionado ciudadano no existe, pues no puede atribuírsele la cualidad de demandado como socio de la entidad mercantil, cuando ya no detenta tal condición, por ende la falta de cualidad pasiva respecto del co-demandado J.G.A.I., para sostener el presente juicio debe prosperar. Así se decide.

    CAPITULO IV

    DECISION LA FONDO

    Establece el artículo 1178 del Código Civil:

    Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

    La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente

    De esta manera, el presupuesto necesario de la institución del pago de lo indebido es la inexistencia de una obligación, entre quien realiza el pago y quien lo acepta, es decir, que el pago no se realiza para el cumplimiento de una obligación que le da sustento. Así, ha señalado la doctrina que el pago de lo indebido es aquel que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o legitime (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Séptima Edición. 1989).

    En efecto, para que pueda considerase que existe un pago indebido y por lo tanto proceda la acción de repetición de lo pagado, es necesario la concurrencia de dos elementos: 1) un pago, y 2) la ausencia de causa de dicho pago. Con relación, al pago debe entenderse como la ejecución o el cumplimiento de una determinada prestación, de donde se infiere que puede consistir en una suma de dinero, o la entrega de cosa distinta del dinero. Por su parte, la ausencia de causa según el citado autor puede agruparse en tres categorías: 1) Cuando la obligación no ha existido nunca; bien porque jamás existió la obligación; o bien porque no ha llegado a nacer validamente, tal como ocurre en la sometida a condición suspensiva; o bien porque la obligación que se pretende extinguir con el pago, ya se había extinguido con anterioridad a dicho pago. 2) Cuando siendo el solvens un verdadero deudor, efectúa el pago a quien no era su acreedor (hipótesis señalada en el primer parágrafo del artículo 1179 del Código civil). 3) Cuando el verdadero acreedor recibe un pago de un solvens que no era su verdadero deudor pero se creía verdaderamente tal.

    Ahora bien, en el caso de autos se ha alegado que ciudadano L.E.P.M., realizó un pago a la entidad mercantil DIALISIS LA VIRGEN C.A, por lo que, en primer termino deberá probar la existencia de dicho pago. La carga de la prueba en la acción de repetición, corresponde al actor, ello en virtud de la afirmación del pago indebido, y la afirmación de la ausencia de causa, o el error como la forma de demostrar la ausencia de causa. Si el demandado niega el pago, le corresponde probarlo al demandante, y en este caso una vez probado se considerará indebido, según lo establecido en el artículo 1178 del Código Civil.

    Pues bien, para demostrar la existencia del pago parte la actora trajo a los autos copia fotostática de un depósito bancario realizado a su nombre en la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, por la suma de Bs. 7.100.000,00, en el código cuenta No. 01341000340001000709, cuyo titular identifica a DIALISIS LA VIRGEN C.A, depósito realizado mediante un cheque identificado con el No. 28742332, girado contra la misma entidad bancaria (folios 14 y 15).

    Con relación, al valor probatorio de los depósitos bancarios la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 877 del 20/12/2005, señaló que al estar en presencia de vouchers en copias al carbón, se trata de una prueba típica como la consagrada en el artículo 1.383 del Código Civil, que son las tarjas respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria. Asimismo, estableció la Sala que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Por lo tanto, el medio probatorio a incorporar en el proceso son las copias de los vauchers de los depósitos que expide el cajero, y no la copia fotostática de estos, pues al nacer como un documento privado, la copia carece de valor probatorio alguno, solo servirá de principio de prueba por escrito que debe ser completado dependiendo de la dinámica probatoria para que pueda tener valor probatorio.

    En el caso de autos, la parte actora solo trajo copia fotostática del vaucher del deposito, lo cual carece de valor probatorio alguno, más aún cuando la parte demandada ha negado que el ciudadano L.E.P.M., realizó un deposito directa y personalmente a favor de la demandada por la suma de Bs. 7.100.000,00, por lo que correspondía a la parte demandada comprobar mediante la dinámica probatoria si ese vouchers se corresponde con el depósito efectivamente efectuado a la contraparte, y ello debió realizarlo mediante la prueba de informe obtenida de la entidad bancaria.

    Por lo tanto, las copias fotostáticas de los vauchers de depósitos bancarios no tiene ningún valor probatorio per se, sólo fungen de principio de prueba por escrito, razón por la cual, no se les otorga valor probatorio alguno, por lo tanto desechada del proceso. Así, se declara.

    En lo que respecta, a la inexistencia de la obligación como presupuesto para la procedencia de la repetición del pago, se destaca que la propia parte demandante señala que el depósito fue realizado con ocasión de un negocio jurídico, lo que ya hace suponer un pago con causa, pues si el pago es realizado con ocasión de un relación donde medie una contraprestación de pago a cumplir del solvens hacia el accipiens, no es procedente la repetición de pago, en el entendido que no se está en presencia de una obligación inexistente, sino de una causa que soporta el pago, de allí que la disposición legal establece: “Todo pago supone una deuda”.

    En el caso de autos, al mediar un negocio jurídico entre las partes es lógico suponer que no existe un pago sin ausencia de causa, todo lo contrario, el pago se hace como contraprestación de la obligación debida, por lo que, no es posible hablar de causa inexistente, ni de error en el pago, pues solo se está en presencia de un pago indebido cuando la deuda no existe en las relaciones entre el solvens y el accipiens.

    De manera, que poco importa si el negocio jurídico fue o no realizado, y si tal negocio fue realizado con vicios en el consentimiento, pues ello comporta otras acciones contempladas en el ordenamiento jurídico, que no es la acción de repetición de pago, por lo tanto, la parte demandante no logró demostrar ni el pago, ni la ausencia de causa, ni el error en el pago de conformidad con lo establecido en las normas invocadas, es decir, siendo que no obra en autos elementos de convicción que hubieren determinado que el ciudadano L.E.P.M., pagó por error, o que realizó un pago sin que existiera obligación entre él (solvens) y la entidad mercantil DIÁLISIS LA VIRGEN C.A, (accipiens), y solidariamente con el ciudadano H.H.D., en su carácter de socio, o que haya pagado a quien no era su acreedor, este Tribunal forzosamente debe declarar Sin Lugar la pretensión del demandante dirigida a obtener el pago de la cantidad de Siete Millones Cien Mil Bolívares (Bs.7.100.000,00), por concepto de repetición de pago con fundamento en la figura del pago de lo indebido. Así se declara.

    Con relación a los informes presentados por la parte actora, evidencia este Tribunal que no existe punto previo sobre el cual deba existir pronunciamiento, que no sea la falta de cualidad invocada, y ya decidida.

    CAPITULO V

    DECISIÓN

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la Acción de Repetición de Pago, interpuesta por el ciudadano L.E.P.M., a través de su apoderado judicial U.E.P.A., Inpreabogado No. 203.703, contra la sociedad mercantil DIÁLISIS LA VIRGEN, C.A. y los ciudadanos H.H.D., y J.G.A.I., antes identificados.

    Se condena al pago de costas a la parte perdidosa conforme lo determina el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los días 16 días del mes de septiembre de 2016, siendo las 10:04 de la mañana. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

    La Jueza Provisoria

    Abogada M.H.G.

    La Secretaria

    Abogada Alida Josefina González Rodríguez

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

    La Secretaria

    Abogada Alida Josefina González Rodríguez

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