Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2014-000131

PARTE DEMANDANTE: L.M.V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.293.725.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.L., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 132.522 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA ATENCION A LA FAMILIA, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (FUNDAFANA), inscrita en el Registro subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el nro. 32, Protocolo Primero, Tomo 11, tercer trimestre de año 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.R., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 120.557

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual se instaló en fecha 12 de marzo de 2015, su prolongación se produjo el 19 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada por el ciudadano L.M.V.G. frente a la demandada FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN A LA FAMILIA, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (FUNDAFANA); estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

La pretensión del actor versa sobre el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Al efecto señala que inició su vínculo laboral en fecha 7 de marzo de 2005 como contratado, ingresando como personal fijo en fecha 8 de junio de 2005, en el cargo de analista de soporte técnico (software), renunciando el 30 de marzo de 2009, teniendo una antigüedad de 4 años y 23 días. Indica más adelante, que la Fundación demandada necesita para su funcionamiento, la asignación presupuestaria que le otorga la Alcaldía del Municipio S.B., a través de las partidas presupuestarias, pudiendo recibir aportes o donativos de organismos públicos y privados; que la empresa no le ha liquidado sus prestaciones sociales y recibió el 26 de junio de 2009 un cheque por la suma de Bs. 13.911,50. Señalando que reclama diferencia de prestaciones sociales desde marzo de 2005 a marzo de 2009, por cuanto las alícuotas de aguinaldos y de bono vacacional no fueron consideradas en base a la convención colectiva; que el bono alimentación le fue pagado en dinero efectivo desde junio de 2005 hasta agosto de 2006, lo cual se constituye en salario, cuyos montos no los tomó en cuenta el patrono para el cálculo de sus prestaciones, ni para el pago de beneficios como aguinaldos, vacaciones, bono vacacional, diferencia de vacaciones, diferencia de aguinaldos y otros beneficios causados en el lapsos respectivos. Que en diciembre de 2006 recibió un bono compensatorio por laborar después de horario; y en octubre de 2007 recibió viáticos por viajar a Caracas, por lo que pide se ordene un recálculo exhaustivo de sus prestaciones sociales. Señala que el último salario devengado en el mes de marzo de 2009 constituido por salario básico, prima de profesionalización, vacaciones y bono vacacional, diferencia de vacaciones de 2009, diferencia de salario, semana adicional (1 día), aguinaldo fraccionado y vacaciones no disfrutadas, resulta en un salario integral (mensual) de Bs. 13.1089,00 equivalente a Bs. 436,93 diarios. Que desde el año 2001 la empresa se acogió a la convención colectiva de la Alcaldía, aplicando ciertos beneficios laborales como prima de profesionalización, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, semana adicional, omitiendo los demás beneficios laborales contenidos en dicha convención, solicitando que se le aplique la misma íntegramente. En cuanto al Bono Alimentación, asevera que la demandada paga el 50% de la U.T., pero no se le sufragó desde el 7 de marzo de 2005 hasta el 7 de junio de 2005. Continúa explicando, que la empresa le pagó en dinero efectivo desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de agosto de 2006, lo cual está prohibido por lo que está obligada a pagárselo y que desde el mes de septiembre de 2006 a marzo de 2009, le descontaron de manera ilegal los días de descanso semanal y los días feriados no laborados, por lo que también los reclama. Igualmente pretende la diferencia por errado pago de los períodos vacacionales 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, entre lo pagado y lo que le correspondía de acuerdo a la cláusula 78 de la convención colectiva. Por dichos lapsos igualmente reclama las vacaciones vencidas y no disfrutadas. En razón de lo expuesto peticiona la globalizada suma de Bs. 480.686,10.

Cumplidas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente, en los Juzgados Octavo y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento de las partes, se procedió a la remisión de la causa a la fase de juicio, previo a la incorporación de los escritos de promoción de pruebas, advirtiendo que no se presentó tempestivamente el correspondiente escrito de contestación de la demanda; no obstante, en uso de los privilegios y prerrogativas procesales, al estar comprometido de manera indirecta el patrimonio de la Municipalidad, se entienden debatidos los hechos y pedimentos libelados.

Así se aprecia, que en la audiencia de juicio la accionada esgrimió sus excepciones y defensas conforme se explica: que el personal gozaba de vacaciones colectivas y adicionalmente existe copia de una vacación que se le otorgó al ciudadano firmada por él. Respecto al bono alimentario en cuanto al bono alimentario refiere que la ley no establece ninguna sanción.

Establecidos los hechos, se constata que lo debatido son las diferencias reclamadas con ocasión a peticionarse, básicamente la aplicación de la convención colectiva de la Alcaldía del Municipio S.B., que es un asunto de mero derecho, es decir, confirmar si el trabajador se encuentra dentro de los supuestos de aplicación de tal normativa, pero adicionalmente también se reclama la inclusión salarial de otros conceptos, que en el decir del demandante, forman parte del salario, a saber, cesta ticket, bono por horas extras y viáticos, lo que también se refleja como un asunto de mero derecho. En cuanto al beneficio alimentario además debe referirse, vistas las aristas que fueron planteadas, la carga probatoria respecto a la solvencia en los tres meses que el trabajador laboró como contratado, corresponde a la accionada; en atención a la procedencia de tal ayuda con relación al período en que se honró en efectivo y a la exclusión de los días no laborados, los mismos se presentan como un punto de mero derecho. Respecto a las vacaciones y bono vacacional, fueron peticionadas además de la aplicación de la convención colectiva, punto ya referido como de elemental derecho, también por haberse pagado y no permitido su disfrute, siendo que el trabajador reconoció, durante la audiencia de juicio, haber firmado el disfrute de vacaciones, corresponderá a éste constatar haber prestado servicios durante el período que se suponía se encontraba de disfrute vacacional.

Seguidamente, pasamos a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora.

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales marcadas A, A1, B, B1, el apoderado actor, informa que no va evacuar estas probanzas, la parte accionada, no hace observaciones, en razón de que tales instrumentales nada aportan.

Seguidamente, en cuanto las instrumentales marcadas C, C1, C2, D, E, F, F1, F2, H al H6, G al G6, I1, I2, J, J1, la parte demandada no hace observaciones; por lo que merecen valor probatorio, respecto a los hechos siguientes:

Las marcadas C, C1 y C.2, la existencia de la contratación por tiempo determinado por el período que va de 7 de marzo de 2005 al 7 de junio del mismo año.

Marcada D, carta de fecha 8 de junio de 2005, por la que se le participa al otrora trabajador su designación como trabajador de la accionada, que resulta en un hecho admitido.

Marcada E, carta de fecha 30 de marzo de 2009, por la que el hoy demandante participa su renuncia, hecho incontrovertido.

Marcada F, carta de fecha 4 de mayo de 2009, con sello de recibido en esa misma fecha, por la cual el demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo que nada abona a la resolución de la litis más allá de verificar que se realizó tal reclamación extrajudicialmente.

Marcadas de la G a la G.6, estatutos de la demandada, los cuales merecen valor probatorio y constatan su existencia jurídica como persona asociativa de derecho privado sin fines de lucro.

Marcadas H a la H.6, memorándum y ordenanza sobre la creación de la persona jurídica demandada, lo que confirma su existencia jurídica.

Marcadas I, I1 e I2, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, lo que constata el pago al actor de la suma de Bs. 13.911,50, circunstancia incontrovertida en la presente causa.

Marcada J y J1 cálculo de antigüedad, que evidencia la forma en que la accionada calculó dicho concepto en Bs. 6.612,17, previa deducción de las sumas de Bs. 2.778,16; Bs. 4.327,27 y Bs. 3.621,17.

Las marcadas K al K8, se trata de algunos recibos de pago de salario que evidencian los conceptos pagados al actor tanto por salario como por vacaciones y aguinaldos; así mismo se constata el pago en dinero en los recibos que van de junio de 2005 a agosto de 2006; también el pago de bono compensatorio (diciembre de 2006) por su colaboración de trabajo durante el año fuera del horario normal, así como viáticos a la ciudad de Caracas.

Las consignadas L al L40, copia simple de la convención colectiva, cuya aplicación se peticiona, lo que forma parte del principio iura novirt curia.

Las distinguidas M, M1, recibos de pago salarial al actor y otros conceptos laborales, sobre los que se ratifica la valoración dada a las documentales marcadas K.

N y Ñ, dos copias simples de carta de fecha 14 de marzo de 2007, con ocasión de participar al demandante su disfrute de los períodos vacacionales 2005-2006, 2006-2007, desde el 15 de marzo de 2007, debiendo reincorporarse el 30 de abril de 2007, la misma merece valor probatorio, pues, el demandante afirmó que efectivamente la había recibido y aún cuando hizo una serie de aseveraciones tendientes a invalidar el mismo, éstas contingentemente habrían sustentado una tacha, medio legal no ejercitado por él, por lo que dicho documento merece valor de instrumentos con fecha cierta.

La marcada O fue desconocida, por lo que al no verificarse su valor de otras probanzas, se desecha de la causa;

Las identificadas O1 al O3, cartas por las cuales el actor solita el pago y disfrute de vacaciones de los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, así como que le sean remitidas las boletas de vacaciones correspondientes a los lapsos señalados. Se trata de documentales de fecha cierta por las que el demandante reclama esos períodos vacacionales, pero igualmente su naturaleza es la de emanar del propio demandante, rigiendo para ello el principio de alteridad de la prueba.

DECLARACIÓN DE PARTE, el actor manifestó que respecto al disfrute de sus vacaciones, le dieron un oficio en el cual se le permite el disfrute de sus vacaciones pero que luego ese mismo día en la tarde, le avisan que se las suspendieron, señalando que la copia del oficio fue alterada. Tales dichos serán confrontados con otras probanzas que los confirmen o enerven.

Respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada. DOCUMENTALES:

Marcada B, ficha del trabajador, la cual no abona a nada distinto a confirmar

La existencia de la relación de trabajo.

Al folio 154 y las documentales C, D, E y E2, documentales ya analizadas al ser aportadas por al actor referentes a la renuncia del demandante, la ordenanza de creación de la demandada; los estatutos registrados de la fundación; el pago de las prestaciones sociales del accionante.

Marcadas F, F2, G, G2, H y H2, copias certificadas por la Alcaldía del Municipio S.B., contentivas de anticipos de prestaciones sociales por las sumas de (expresadas al valor monetario actual para su mejor comprensión) Bs. 2.778,16; Bs. 2.765,11 y Bs. 4.327,27;

Marcadas I, J, J2, K, K2 y L, documentales con valor probatorio que reflejan los hechos siguientes:

I: BOLETA DE VACACIONES PARA EMPLEADOS, por Bs. 1.580,41, pago de 82 días de vacaciones del período 2005/2006.

J: cancelación del bono vacacional del periodo 2007.

I: BOLETA DE VACACIONES PARA EMPLEADOS, por Bs. 2.463,55, pago de 84 días de vacaciones del período 2006/2007.

K: BOLETA DE VACACIONES PARA EMPLEADOS, por Bs. 3.187,16, pago de 86 días de vacaciones del período 2006/2007.

K2: RECIBO DE PAGO del indicado periodo y la suma reseñada en el párrafo anterior.

L: BOLETA DE VACACIONES PARA EMPLEADOS, por Bs. 4.224,00, pago de 88 días de vacaciones del período 2008/2009.

Las marcadas M, N y Ñ, aún cuando no fueron atacadas expresamente por la representación del actor, se insistió en que las vacaciones eran colectivas para el resto de los trabajadores y el otrora trabajador debía prestar servicios. Así las cosas, se hacen los siguientes señalamientos por cada documental:

M, misiva de fecha 14 de diciembre de 2007, por la cual se le participa al Alcalde del Municipio Bolívar que la referida Fundación estaría de vacaciones colectivas entre el 18 de diciembre de 2007 y el 7 de enero de 2008.

N, circular de fecha 7 de diciembre de 2006, por la cual se le participa al personal de FUNDAFANA que disfrutará de vacaciones colectivas desde el miércoles 20 de diciembre de 2006 y el 8 de enero de 2007, la misma no fue promovidas como recibida por el trabajador accionante por lo que se la desecha.

Ñ, circular de fecha 10 de diciembre de 2007, por la cual se le participa al personal de FUNDAFANA que disfrutará de vacaciones colectivas desde el 17 de diciembre de 2007, teniéndose que reincorporar el día 7 de enero de 2008, la misma sólo emana de la accionada y no evidencia que efectivamente el trabajador la haya recibido, rigiendo el principio de alteridad de la prueba.

O, notificación de disfrute de vacaciones ya valorada supra como documental aportada por el actor marcada N y Ñ.

Marcadas P, P2, Q, Q2, R, S, T, T2, U, V, W, X, documentales con valor probatorio y evidencian el pago de aguinaldos al trabajador, así como retroactivos de conceptos salariales, conceptos que de manera contingente pudieron haberse considerados a los efectos de establecer alguna diferencia salarial, independientemente de si aplica o no la convención colectiva, pero que no fue así libelado, por lo que las misma nada aportan a la causa;

Marcada Y, Y.2, recibo de fecha 18 de diciembre de 2006, por Bs. 500,00 (expresado al valor monetario actual) por concepto de bono compensatorio por su colaboración en el trabajo durante el año fuera de su horario normal.

Marcada Z, recibo de fecha 5 de octubre de 2007, por Bs. 722,00 (expresado al valor monetario actual) por concepto de viáticos por traslado a la ciudad de Caracas.

Marcadas 1A y 1B, recibos de pago de fideicomiso, lo que nada abona a la causa, pues no fue peticionado.

Desde el 2 A al 16 B, recibos de pago de salario correspondientes a la segunda quincena de los meses comprendidos entre junio de 2005 a agosto de 2006, y que se refieren a salario y beneficio de cesta ticket, con excepción del recibo marcado 2 A correspondiente a la segunda quincena de junio de 2005, que sólo contiene el pago salarial.

Respecto al texto de la sentencia anexada con el nro. 17, se advierte que las decisiones de los tribunal no son objeto de probanzas.

El apoderado judicial de la parte accionante, consigna durante la audiencia de juicio, cuatro (4) sentencias, de la Sala de Casación Social a fines ilustrativos.

II

Establecido el valor probatorio de los medios aportados por ambas partes, el Tribunal a los fines de dictar su fallo aprecia que cuatro son los pedimentos que conforman la pretensión del actor, a saber, la diferencia de prestaciones sociales por no inclusión de conceptos salariales; el beneficio alimentario; vacaciones vencidas canceladas de manera errada al no tomar en consideración la aplicación de la convención colectiva; y las vacaciones canceladas y no disfrutadas.

Por cuestiones metodológicas el Tribunal pasa a analizar primeramente el beneficio alimentario, pues, una de las aristas planteadas para reclamar la diferencia de prestaciones sociales, es la que deriva de solicitar la inclusión en el salario del beneficio alimentario durante el período en que al trabajador le fue pagado tal concepto en efectivo.

Respecto al beneficio alimentario, se plantean tres puntos, estos son: el no suministro del mismo en el tiempo en que el trabajador estuvo como contratado; dilucidar la diatriba acerca de si el pago del concepto hecho en efectivo, permite considerar insolvente a la empresa, pidiendo su pago y adicionalmente si dicho desembolso forma parte del salario; finalmente, la reclamada exclusión en su pago respecto a los días no laborables.

Estos tópicos igualmente, por cuestiones también metodológicas, se analizan de la siguiente manera.

Decisivamente hay que referirse, a lo que fue el período en que dicho beneficio se honró en efectivo por parte de la hoy demandada, esto es, desde junio de 2005 a agosto de 2006, con relación al cual se solicita no se considere solvente a la empresa, dada la prohibición legal de otorgarse en efectivo; siendo menester recordar, que en el punto 1 del libelo de demanda relativo a la diferencia de prestaciones sociales, se peticiona su inclusión como parte del salario. Con relación al tema en referencia, se constata que ciertamente la ley, a diferencia de lo que ocurría con la vigente del 2011, no facultaba al empleador a liberarse de tal obligación suministrándolo en efectivo; únicamente ofrecía las opciones como, la provisión del servicio de comedor o la entrega de tickets, negándose expresamente su pago en efectivo. Ahora bien, de los recibos analizados específicamente en dicho período, con valor probatorio, se aprecia que el otrora trabajador, se constata que en cada recibo se le entregó de manera mensual una suma variable de dinero, en el cual se colocaba la leyenda cesta ticket, con lo que resulta palpable que el patrono le entregaba una cantidad dineraria con tal intención y así fue recibida por el propio trabajador, quien nunca reclamó sobre ello, pese a que cada recibo del indicado tiempo establecía claramente el concepto (CESTA TICKET); en este sentido, no se puede hablar de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, pues, en modo alguno se le estaba entregando un monto inferior o no se le estaba entregando tal ayuda, sólo que lo facilitado era en una forma no permitida por ley; pretendiendo el actor, en tal sentido la declaratoria de insolvencia de la accionada y le sea imputado al salario, adicionalmente se ordene el pago del concepto, cuando para quien decide, aunque el patrono no se ajustó a las previsiones legales, en cuanto a la forma del otorgamiento del beneficio, no se aprecia que el texto normativo conduzca a establecer sanción judicial alguna por ese obrar, salvo las sanciones administrativas, que en todo caso, operan por la falta de otorgamiento del bono alimentario, mas no así por que se haya concedido en dinero efectivo como ocurrió en el caso bajo que nos ocupa.

Adicionalmente peticionó el actor que se le considere salario, lo que igualmente es improcedente por prohibición expresa prevista en el artículo 5 de la entonces vigente ley especial sobre la materia.

Concretado el anterior punto, este órgano jurisdiccional procede a pronunciarse sobre la petición relativa a la exclusión que fue hecha por el patrono de los días no laborables, los cuales señala descontados desde el mes de septiembre de 2006 a marzo de 2009, en tal sentido, el actor al especificar el pedimento, afirma como pagados por cada mes, una cantidad de días que oscilan entre, 20, 21, 22 o 23 días, 18 o 16 días, los cuales conciernen con lo que son los días laborables que hay en un período mensual, considerando semanas laboradas de lunes a viernes, siendo su pedimento que se extiendan a los días no laborables, esto es, sábados y domingos, por lo que reclama, 8, 9, 10, 11 o 12 días, según el mes que se trate. Al respecto, debemos remitirnos a la Ley Alimentación del Año 2004, la cual expresamente en su artículo 5 parágrafo primero, preceptúa que el beneficio se suministra por jornada de trabajo; se entiende jornada efectivamente laborada, por lo que el beneficio en referencia no resulta extensible a los días en que no hubo prestación de servicio, resultando en consecuencia improcedente el pedimento.

En lo atinente al suministro del señalado beneficio durante el período en que prestó servicios como contratado, a saber, 7 de marzo de 2005 a 8 de junio de 2005, era carga de la accionada evidenciar su solvencia; al no verificarse tal circunstancia de autos debe ordenarse el pago, en base a los días laborables que hay en dicho lapso, esto es, 63 jornadas laboradas en razón del porcentaje de unidad tributaria peticionada de Bs. 63,50, lo que resulta en Bs. 4.000,50 y así se decide.

El segundo concepto que forma parte de la pretensión, lo ubica el actor en su antigüedad, respecto a la que reclama una diferencia originada de 4 supuestos, esto es; la aplicación de la convención colectiva de la Alcaldía del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui; la inclusión en el salario del beneficio alimentario en el período pagado en efectivo; la inclusión en el salario de el bono compensatorio que le fue entregado en diciembre de 2006 y los viáticos que le recibidos por él en octubre de 2007.

Con relación a la aplicación de la convención colectiva de la Alcaldía, vemos de la lectura detallada de dicho texto normativo, que no se desprende disposición alguna que permita tal aplicabilidad; evidenciándose solamente que al hacer las definiciones de quienes se consideraran partes, sindicato, trabajador y municipalidad. Centrándonos específicamente a los que debe entenderse por trabajador, hace remisión expresa a las cláusulas 2 y 3, las cuales se concentran en considerar como empleados a quienes presten servicios para la Alcaldía. Si aprecia el Tribunal que el trabajador, concretamente en vacaciones, recibió beneficios muy superiores a los legalmente establecidos, pero en modo alguno de ello se puede derivar, de manera automática en la conclusión que le resulta aplicable tal convención; lo que si no debe, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos y su progresividad, es perder tales beneficios ya recibidos, pues, la empresa le reconoció montos superiores, pero tal circunstancia no constituye debate alguno; lo controvertido es, si el hecho de haber recibido dichos beneficios hace procedente la aplicación de la convención colectiva, lo cual es totalmente improcedente por disposición expresa de dicho cuerpo normativo al tratar claramente a quienes beneficia, no encontrándose los trabajadores de la hoy demandada.

Con relación a que se incluyan en el salario dos pagos de conceptos o beneficios recibidos a lo largo de la relación de trabajo, de acuerdo al relato libelar, fueron únicos en el curso de la relación laboral, a saber, bono compensatorio por su colaboración de trabajo durante el año fuera de su horario normal y viáticos por traslado a la ciudad de Caracas para asistir al M.S.D.S. asunto relacionado con las U.H.R.C.N.; ambas presentan y tiene en común que se trata de pagos aislados, es decir carecen de las exigencias previstas en el parágrafo segundo de la artículo 133 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, cuales son, la regularidad y permanencia en su percepción para poder ser considerados como integrantes del salario, resultando a todas luces inconducente la pretensión actor en este sentido.

Finalmente, con relación a la ingreso del beneficio alimentario dentro del salario, el Tribunal ratifica lo supra expuesto respecto a tal improcedencia.

Con relación a las vacaciones, se reclamaron por los períodos vacacionales cancelados durante la relación laboral, a saber, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009, lo que se efectuó bajo dos supuestos, la diferencia entre lo que fue pagado y lo que en derecho le correspondía al trabajador por aplicación de la convención colectiva; y también fueron demandadas las vacaciones pagadas no disfrutadas.

Con relación a la diferencia de vacaciones, por aplicación de la convención colectiva, ya supra el Tribunal se refirió a la improcedencia de dicho punto, por lo que igualmente resulta impropio acordar el pedimento con base en ese sustento; no obstante es de advertir, que de acuerdo a lo comprobado en autos al actor le fueron pagados cantidades superiores a las legalmente establecidos tal como fue expresado y que el Tribunal considerará infra en virtud de los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales y su progresividad.

Así tenemos que:

2005/2006, 82 días (f. 186, p1)

2006/2007, 84 días (f. 189, p1)

2007/2008, 86 días (f. 190, p1)

2008/2009, 88 días (f. 192, p1)

Con relación al pedimento de los lapsos vacacionales pagados y no disfrutados, la demandada tenía la carga de evidenciar tal disfrute. En ese sentido, se aprecia que durante la audiencia de juicio la representante judicial de la accionada, afirmó que se da a todos los trabajadores vacaciones colectivas, aspecto sobre el que vale la pena resaltar, que el artículo 220 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo permitía el otorgamiento de vacaciones colectivas, siendo imputados a lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones; no obstante no hay constancia en autos que el actor estuviera abarcado dentro de los beneficiarios por tales períodos vacacionales colectivos, pues las documentales aportadas para constatar tal afirmación fueron desechadas. Ahora bien, existe una instrumental aportada por la empresa, marcada con la letra O, también suministrada por le actor (anexos N y Ñ), por la cual se le participó su disfrute vacacional por los períodos 2005/2006 y 2006/2007, comunicación que el trabajador reconoció haber recibido y aún cuando aseveró que inmediatamente se le dio la contraorden de suspensión del disfrute y que por consiguiente debía prestar servicios, sosteniendo al haber quedado dicho oficio sin efecto. Así las cosas, aprecia esta juzgadora que, que al reconocer el ex trabajador haber recibido tal documental, se le invirtió la carga probatoria, correspondiendo a él, evidenciar una de las dos siguientes circunstancias que habrían dado al traste con el contenido de dicha instrumental, esto es, bien que prestó servicios en un período durante el cual debía estar inactivo por su disfrute vacacional (15 de marzo de 2007 a 30 de abril de 2007) bien comprobar que efectivamente hubo la revocación respecto al contenido de dicho instrumento. En ese hilo argumental, se atisba que el actor presentó documentales de fecha cierta por las que realiza reclamos por períodos vacacionales no disfrutados, entre ellos los ya referidos, pero se insiste que al reconocerse el señalado documento de disfrute vacacional, forzosamente debía asumir el trabajador la carga probatoria ya indicada, la cual no cumplió; adicionalmente a ello, se trajo por parte del demandante misivas redactadas por él mismo, a favor de lo que posteriormente sería su pretensión procesal, pero que el sello de recibido por parte de la accionada, si bien le confiere el carácter de fecha cierta, no da fidedignidad sobre la veracidad de su contenido. Siendo así, deben declarase improcedentes los dos primeros períodos vacacionales 2005/2006 y 2006/2007, por haber constancia en autos de documental que evidencia su fecha de disfrute y de reincorporación.

En atención a los restantes períodos vacacionales, esto es, 2007/2008 y 2008/2009, si bien hay constancia de su pago (f. 190 y 192, p1), no existe prueba en autos del disfrute, por lo que se adeudan 86 días por el primer lapso y 88 días por el segundo, para un total de 174 días a razón del salario normal mensual de Bs. 1.570,00, aspecto éste que se aprecia incontrovertido, pues, el salario básico indicado en el libelo de demanda de Bs. 1.430,00 y la prima de profesionalización de Bs. 140,00, resultan en Bs. 1.570,00 (f. 3, p1), equivalen a un salario diario de Bs. 52,33 utilizado como salario diario por la empresa en su planilla de liquidación (f. 176, p1), todo lo cual asciende a Bs. 9.105,42 menos lo recibido de Bs. 2.335,00 en el referido finiquito, resulta a favor del trabajador, en la suma de Bs. 6.770,42.

Los conceptos reclamados totalizan la cantidad de Bs. 10.770,92 así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de vacaciones y beneficio de alimentación, contados a partir de la fecha en que terminó el vínculo laboral, 30 de marzo de 2009, hasta la firmeza de esta decisión; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de condena de la corrección monetaria, este Tribunal del Trabajo, acoge la doctrina judicial de la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República, respecto a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte de un ente municipal y así se establece.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano L.M.V.G. en contra de la FUNDACION PARA LA ATENCION A LA FAMILIA, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE FUNDAFANA, (FUDAFANA) antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo, de conformidad al contenido del artículo 64 de la ley adjetiva laboral en su parte final.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de la Alcaldía del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En esta misma fecha, siendo las 12:55 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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