Decisión nº PJ01420140000050 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, veintiseis de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : IP31-V-2014-000040

DEMANDANTE: Luaury J.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.135.415, domiciliada en la avenida R.G., casa número 50, municipio Carirubana del estado Falcón.

DEMANDADO: J.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.075.984, domiciliado en las Margaritas, sector 1, calle 8, casa número 2, con la fachada de piedra frente al Estadio, municipio Carirubana del estado Falcón.

NIÑOS SE OMITEN NOMBRES, respectivamente.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Se da inicio al presente procedimiento, concerniente a pretensión de revisión de obligación de manutención, presentada en fecha 13 de febrero de 2014, por la Abogada M.G.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, incoado por la ciudadana Luaury J.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.135.415, domiciliada en la avenida R.G., casa número 50, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra del ciudadano J.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.075.984, domiciliado en las Margaritas, sector 1, calle 8, casa número 2, con la fachada de piedra frente al Estadio, municipio Carirubana del estado Falcón, y en beneficio de los niños SE OMITEN NOMBRES, respectivamente. Expone la Fiscal, que la ciudadana Luaury J.R.F., compareció ante su despacho Fiscal con el propósito de solicitar, la intervención del Ministerio Público para requerirle al ciudadano J.J.P.C., la revisión de la obligación de manutención, por aumento, en interés de los hermanos Pimentel Rivero y que fuere establecida a través del acuerdo al cual llegaron con ocasión de la solicitud de divorcio mediante la causal establecida en el artículo 185-A del código civil, donde se fijó la cantidad de bolívares un mil (Bs. 1.000,oo) como monto mensual por obligación de manutención. Que si bien se determinó, que el monto debía ser aumentado anualmente, el padre ha continuado pagando la misma cantidad de bolívares, lo cual actualmente es insuficiente, dada la crisis inflacionaria por la cual atraviesa el país; aunado al hecho, de que no se fijaron las cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de agosto y diciembre. Que una vez agotada la vía conciliatoria ante el despacho Fiscal, se pasó a la vía jurisdiccional, y con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 30, 365, 366, 369, 384, 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda al ciudadano J.J.P.C., plenamente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a aceptar la revisión de obligación de manutención por aumento requerido por la ciudadana Luaury J.R.F. y en interés de de los hermanos SE OMITEN NOMBRES. Y es por lo que, dando cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 456 de la misma ley, señalan como cuotas de obligación de manutención requeridas, las siguientes: 1) Cuota mensual: con el fin de cubrir las necesidades mensuales de los niños relativas a: sustento, artículos personales, Internet, educación (trabajos, colaboraciones, actividades escolares etc) merienda escolar, transporte y recreación; se requiere que el padre aumente la obligación de manutención a la cantidad mensual de bolívares cuatro mil (Bs. 4.000,oo). Para ser depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorro que a tales fines, ordene el Tribunal aperturar. 2) Cuotas extraordinarias – agosto y diciembre: Para satisfacer los gastos extraordinarios que generan por la inscripción escolar, compra de útiles, vestidos y calzados escolares, se solicita que el padre aporte la cantidad de bolívares cinco mil (Bs. 5.000,oo), para ser depositados dentro de los cinco (5) primeros días del mes de agosto de cada año. En lo que se refiere a los gastos que se generen por la compra de estrenos y regalos durante el mes de diciembre, la peticionaria requiere que el padre aporte la cantidad de bolívares seis mil (Bs. 6.000,oo) para ser depositados dentro de la segunda quincena del mes de noviembre de cada año. Y piden, que una vez tomada la decisión respecto del establecimiento de la obligación de manutención, objeto de esta demanda, se indique en la sentencia definitiva el aumento anual automático al que se contrae el tercer aparte del artículo 369 ejsdem. En fecha 14 de febrero de 2014, es admitida la demanda, ordenándose la notificación del ciudadano J.J.P.C., dejándose constancia de dicha notificación en fecha 21 de febrero de 2014.

En fecha 27 de marzo de 2014, se realizó la audiencia correspondiente a la fase de mediación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Luaury J.R.F., ya identificada, debidamente asistida por la representación del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Helme Aliendo. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano J.J.P.C., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Dándose por finalizada la fase de mediación, y dándose paso a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 23 de abril de 2014, se realizó la audiencia de sustanciación, y se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.

En fecha 25 de abril de 2014, este tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa y fijó el día 20 de mayo de 2014, a las 09:32 a.m., como fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 20 de mayo de 2014, fue aperturado el acto oral y público de juicio, se dejó c.c.d. la presencia de la ciudadana Luaury J.R.F., ya identificada, debidamente asistida por la representación del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Helme Aliendo, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano J.J.P.C., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Declarándose con lugar la demanda de revisión de obligación de manutención.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

MOTIVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la Ley, establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.

De igual manera los artículos 366 y 369 señalan que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. Que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos, y que para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar. Que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión, y en la sentencia, podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Ahora bien, siendo que el artículo 384 de la misma Ley, referido a la competencia judicial, establece que todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención deber ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del titulo IV de esta Ley; este Tribunal pasa a revisar la sentencia de divorcio 185-A, donde se estableció la obligación de obligación de manutención.

Expresado el marco normativo, se a.l.e.c. que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.

En tal sentido, se tiene, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 472 y 474 establece, que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materia en que no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de Ley.

Siendo que el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que como consecuencia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, se consideran como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario, y siendo que el ciudadano J.J.P.C., ya identificado, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas que lo favoreciesen, de acuerdo al artículo 474 ejusdem, este Tribunal, debe declarar como ciertos los hechos alegados por la demandante, quedando materializada la confesión ficta. Y así se establece.

Se analizan las pruebas documentales:

Riela al folio 06, partida de nacimiento Nº 1054, perteneciente al niño SE OMITE EL NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la parroquia Punta Cardón municipio Carirubana, estado Falcón. Este juzgador, valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar y queda comprobado, que el niño SE OMITE EL NOMBRE, nació en fecha 28 de diciembre del año 2003, y que es hijo de los ciudadanos Luaury J.R.F. y J.J.P.C.. Y riela al folio 07, Partida de nacimiento Nº 985, perteneciente a la niña SE OMITE EL NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Hospital Dr. R.C.S. de la parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, estado Falcón. Este juzgador, valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar y queda comprobado, que la niña SE OMITE EL NOMBRE, nació en fecha 12 de junio de 2005, y que es hija de los ciudadanos Luaury J.R.F. y J.J.P.C..

Se tiene a los folios 8 al 11, copia certificada de sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, donde se disuelve el vínculo matrimonial de los ciudadanos Luary J.R.F. y J.J.P.C.. Se aprecia que la misma posee el valor probatorio que emerge de los documentos públicos judiciales, quedando comprobado, que en sentencia de divorcio 185-A, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Punto Fijo, con auto de firmeza de fecha 10 de diciembre de 2012, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la pareja, y se estableció que obligación de manutención, la cubriría el Progenitor, depositando la cantidad de bolívares un mil (Bs.1.000,oo). Que dicho monto, sería depositado por mensualidades, dejando para sí, los emergentes recibos de depósitos bancarios, la suma referida quedará sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando en consideración la capacidad económica del obligado.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, el emitir su opinión en el proceso. Derecho éste, que debe ser garantizado por el Juzgador, para escuchar la opinión de los niños: SE OMITEN NOMBRES, de diez y ocho de edad, quienes manifestaron que: “no desean opinar”.

Así las cosas, ha quedado demostrado la existencia de dos Niños con filiación materna y paterna establecida con respecto a los ciudadanos Luaury J.R.F. y J.J.P.C., del mismo modo, se demostró la existencia de una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional competente, que requiere ser actualizada en cuanto a las cantidades fijadas como obligación de manutención, ya que, dado el transcurso del tiempo se ha tornado insuficiente la obligación por efectos de la inflación. Por otro lado, siendo que el demandado de autos, ciudadano J.J.P.C., no compareció a la audiencia de mediación, no contestó la pretensión de la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, este Juzgador declara la confesión ficta, es decir, el ciudadano J.J.P.C. está completamente de acuerdo con los términos planteados en la demanda. De conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 30, 365, 366, 369, 384, 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde existe todo un cúmulo inalienable a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, lo cual hace inminente un fallo condenatorio en su contra. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana Luaury J.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.135.415, debidamente asistida por la Abg. M.G.R.C., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.075.984. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia de divorcio dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y se modifica la mencionada sentencia en lo referente a la obligación de manutención. Quedando establecido, que en lo sucesivo, el ciudadano J.J.P.C., deberá aportar como obligación de manutención para sus hijos, lo siguiente: 1) Con el fin de cubrir las necesidades mensuales de los Niños relativas a: sustento, artículos personales, Internet, educación (trabajos, colaboraciones, actividades escolares etc..) merienda escolar, transporte y recreación, aportará la cantidad mensual de bolívares cuatro mil (Bs. 4.000,oo). Que deberán ser depositados en cuenta de ahorros a nombre de la Madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

2) El ciudadano J.J.P.C., deberá aportar además, dos cuotas extraordinarias, una de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), para satisfacer los gastos que se generan por la inscripción escolar, compra de útiles, vestidos y calzados escolares, para ser depositados dentro de los cinco primeros días del mes de agosto de cada año; y otra por la cantidad de bolívares seis mil (Bs. 6.000,oo), para cubrir gastos que se generen por la compra de vestuarios durante el mes de diciembre. Los cuales aportará el Padre, dentro de la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.

3) Las cantidades establecidas, deberán ser actualizadas de acuerdo a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que le soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 26 días ¬del mes de mayo de dos mil catorce.

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. A.M..

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 10:00 am, del día de hoy, 26 de mayo de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M..

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