Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de Octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149

SENTENCIA

AP21-L-2007-002977

PARTE ACTORA: LUCÍA D’ANGELO DI CARLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-6.900.803.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanas J.A. RIVAS DE WILSTERMAN, M.F.D.S. y A.F., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 23.463, 39.656 y 51.238 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO I.D.C.D.C. Dependencia Diplomática de la Embajada de Italia en Venezuela, representada por los abogados D.R.G.P. o R.A.V.C., según consta en las Cláusulas Estatutarias Artículo 24°, Literal L, según designación expedida por la Oficina II de la Dirección General para el Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Italia, mediante oficio 0019947 por Decreto Ministerial número 4145 con las facultades acordadas en la referida Cláusula, el cual fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Cacao, en fecha 14 de enero de 2005, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 02 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, como terceros intervinientes del Litis Consorcio Pasivo y la sociedad civil ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE IDIOMAS Y CULTURA, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el n° 26, Tomo 12, Protocolo 1°.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: ciudadanos E.G.A., D.R.G.P. y R.A.V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 7.182, 81.742 y 33.451 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana LUCÍA D’ANGELO DI CARLO, en contra del INSTITUTO I.D.C.D.C. y la sociedad civil ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE IDIOMAS Y CULTURA, plenamente identificados en autos, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28 de junio de 2007 y distribuido al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 28 de junio de 2007, siendo recibida en fecha 03 de julio de 2007 y admitida en fecha 03 de julio de 2007, se dictó auto complementario del auto de admisión en fecha 06 de julio de 2007 y se ordenó la notificación de las codemandadas, librándose oficio al Director de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores a los fines de procurar la mediación, practicadas las notificaciones a las codemandadas INSTITUTO I.D.C.D.C. y la sociedad civil ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE IDIOMAS Y CULTURA, y entregado el oficio al Ministerio quien remitió nota verbal a la Embajada de la República Italiana, le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 27 de noviembre de 2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en su oportunidad compareciendo ambas partes. Realizadas las distintas prolongaciones el Juzgado de Mediación, dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 05 de marzo de 2008 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 03 de julio de 2008 acto en el cual se evacuaron las pruebas y a solicitud de las partes se difirió la audiencia por un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a los fines de recibir las pruebas de informes faltantes; se abrió una incidencia a los fines de tramitar la incidencia de tacha de testigo promovida por la parte demandada y se fijó para el día 07 de julio de 2008 para la promoción de las pruebas y el día 10 de julio para su evacuación. Se celebró la audiencia de la incidencia en su oportunidad a la cual comparecieron ambas partes dejándose constancia de la evacuación de las pruebas de la tacha y que la misma sería decidida en el fondo de la causa. Se fijó oportunidad para celebrar audiencia a los fines de evacuar las pruebas de informes restantes la cual se celebró en fecha 01 de octubre de 2008, en la cual se difirió la oportunidad para pronunciar el dispositivo oral del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, es decir, el día ocho (08) de octubre de 2008 en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, incoada por la ciudadana LUCÍA D’ANGELO DI CARLO, en contra del INSTITUTO I.D.C.D.C. y la sociedad civil ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE IDIOMAS Y CULTURA, y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Observa este Juzgador de la revisión de las actas procesales, que el Tribunal de Sustanciación ordenó la notificación de la empresa codemandada INSTITUTO I.D.C.D.C., de conformidad al numeral 2 del artículo 41 de la Convención de Viena para las Relaciones Diplomáticas, oficiando al Director de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores quien envió la respectiva nota verbal, a los fines de procurar la mediación, notándose sin embargo que no se practicó la notificación de dicho instituto a través del Ministerio como correspondía, sino que la misma fue practicada por un Alguacil de este Circuito, no obstante habiéndose cumplido la finalidad del acto al comparecer la empresa codemandada a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, se considera que no hubo violación al orden público, por lo que en aras de garantizar la celeridad procesal que constituye un principio rector del proceso laboral resulta innecesario realizar reposiciones inútiles, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DEL ESCRITO LIBELAR

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte accionante, que su representada ingresó al INSTITUTO I.D.C.D.C., Oficina Cultural de la Embajada de Italia, en fecha 15 de septiembre de 1993, contratada como profesora de la lengua italiana por horas semanales, a tiempo parcial y que renunció justificadamente en fecha 25 de agosto de 2006, con un último salario mensual de Bs. 1.667.500,00.

Que el pago era por horas trabajadas de sesenta minutos, cuyo costo a partir de marzo de 2006, ascendió a Bs. 23.000,00 la hora por 72,5 horas mensuales de lunes a sábado.

Que la empresa no le pagó sus prestaciones ni otros beneficios laborales en razón de una presunta transacción suscrita por el ciudadano M.G., en su condición de Director del Instituto I.d.C.C. y la empresa Corporación de Servicios Múltiples, 66999, c.a., mediante la cual el Instituto le realizó un pago a cuenta del total de sus prestaciones por un monto de Bs. 1.100.000,00, que comprendía los siguientes pagos: (antigüedad Bs. 500.000,00, intereses sobre prestaciones Bs. 100.00,00, artículo 125 de la L.B.. 500.000,00, Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 150.000,00, Vacaciones pendientes y fraccionadas Bs. 100.000,00, utilidades pendientes y fraccionadas Bs. 100.000,00, desde la fecha de ingreso 15-09-1993 hasta el 17-02-2004. Que en la citada transacción no se incluyeron los pagos correctos de todos sus beneficios, no se señaló el salario y se menciona de manera genérica que comprende un periodo de septiembre 1993 al 17 de febrero de 2004, y por lo tanto no se cumplió con los requisitos legales por lo que debe ser considerado dicho pago como un anticipo, que con la citada transacción se pretende hacer creer que la actora ingresó y dejó de trabajar para el Instituto desde el 15 de septiembre de 1993 hasta el 17 de febrero de 2004 y que en dicha transacción se le fijó una carga horaria de 15 horas semanales con un costo de Bs. 15.000,00 por hora a partir del 17 de febrero de 2004. Que mal puede afirmarse que se trató de una transacción, por cuanto no fue hecha ante la correspondiente figura legal, ni fue homologada como manda la ley, ni que fuera asesorada legalmente. Que la trabajadora firmó dicho escrito para evitar ser despedida y perder su fuente de trabajo y por ello continúo trabajando normalmente para el Instituto I.d.C.

Que la transacción, no tiene fecha cierta y sólo menciona que fue elaborada en enero de 2005 y que la presunta sustitución no se cumplió porque continuó prestando sus servicios como docente para el Instituto para el Instituto I.d.C. en Venezuela y recibiendo el pago de la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura con cheques emitidos por ella y en ocasiones los pagos los recibía con cheques emitidos por el Instituto, y que también se pretendió que había existido una sustitución entre la Corporación de Servicios Múltiples 66999, C.A. y la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura, pero que siempre prestó sus servicios para el Instituto, en su misma sede ubicada en el Centro Plaza, Torre A, piso 8, Urbanización Los Palos Grandes, desde el 15 de septiembre de 1993 hasta el 25 de agosto de 2006 fecha en la cual renunció, con motivo a que en fecha 28 de julio de 2006, la presunta nueva empresa Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura representada por el abogado E.G.A. quien fungía como asesor legal del Instituto I.d.C. en Venezuela, diciendo ser el nuevo patrono sustituto pretendió hacerle firmar un nuevo contrato a tiempo determinado por dos meses y con carácter retroactivo, es decir desde el 17 de julio hasta el 23 de septiembre de 2006, ignorando su relación de trabajo a tiempo indeterminado y con el cual se pretendía disminuirle el salario por hora trabajada de Bs. 23.000,00 de lunes a viernes, monto que estaba establecido y pagado, a Bs. 21.000,00 de lunes a viernes y a Bs. 23.000,00 solo para los días sábados y que al haber pretendido obligarla a firmar dicho contrato, lo cual se desprende del original que fue entregado a la trabajadora demandante, en el cual se le disminuían sus condiciones de trabajo constituye un despido indirecto y que por todas esas razones renunció justificadamente en fecha 25 de agosto de 2006.

Que al ser la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura representada por el ciudadano E.G., quien fungía anteriormente como Asesor Legal del Instituto I.d.C.C. y que por cuanto el ciudadano M.G., Director del Instituto I.d.C., continúa con sus actividades dentro del Instituto, considera que se constituyó un grupo de empresas solidariamente responsable, porque se evidencia la vinculación que tiene las dos empresas.

Que la empresa no pagó vacaciones, bono vacacional ni utilidades durante toda la relación laboral, y en consecuencia estas deben ser calculadas tomando como base el último salario devengado

De igual manera alega la demandante que la empresa le adeuda las prestaciones correspondientes al lapso desde el 15.09.1993 hasta el 19.06.1997 fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con los artículo 666 literales a) y b) y art. 667 literales a) y b) y art. 668 Parágrafo Primero, tiempo para el cual contaba con un tiempo de servicio de 3 años 9 meses y 4 días, con un salario de Bs. 280.000 mensual (diario Bs. 9.333,33), por concepto de antigüedad a mayo de 1997 ( que incluyendo la incidencia por bono vacacional de Bs. 259,26 y utilidades Bs.399,69 le da un total de salario integral diario de Bs. 9.992,28 por 120 días) un monto de Bs. 1.199.074,07, más la compensación por transferencia (120 días por Bs. 3.000) un monto de Bs. 360.000,00, intereses sobre indemnización de antigüedad un monto de Bs. 272.181,83, lo cual suma un total general de Bs. 1.831.255,90.

Adicionalmente la Indemnización por antigüedad conforme al artículo 108 con un salario de Bs. 1.667.500,00 (diario Bs. 55.583,33, mas la incidencia de utilidades Bs. 2.315,33 y del bono vacacional Bs. 2.315,97).

Que los salarios señalados mes a mes en el libelo desde julio de 1997 hasta agosto de 2006, corresponden a los montos mensuales que devengó por su relación laboral con la empresa y que la variación se establece por las diferentes tarifas por hora que se establecieron desde el inicio de la relación laboral, siempre en forma ascendente, trabajando un aproximado de 15 horas semanales, hasta que la tarifa alcanzó la suma de Bs. 23.000,00 por cada hora trabajada.

Que sus salarios mensuales desde julio de 1997 son los siguientes: de julio 97 a febrero de 98 Bs. 280.000,00, de marzo 98 a dic. 98 Bs. 350.000,00, de enero 99 a junio 99 a dic. 99 Bs. 450.000,00, de ene.00 a dic. 00 Bs. 600.000,00, de ene. 01 a dic. 01 Bs. 700.000,00, de enero 02 a abr 03 Bs. 900.000,00, de may 03 a dic. 03 Bs. 1.365.000,00, de ene 04 a abr. 05 Bs. 1.495.000,00, de may 05 a jul 05 Bs. 1.610.000,00, de agosto 05 a sep 05 Bs. 1.058.000,00, octubre 05 Bs. 1.886.000,00, de nov. 05 a dic. 05 Bs. 1.334.000,00, enero 06 Bs. 1.276.500,00, Febreo 06 Bs. 1.581.250,00 y de mar 06 a agosto 06 Bs. 1.667.500,00. Que incluyendo la incidencia de utilidades y bono vacacional por un total de 477 días arroja una cantidad por asignación de antigüedad de Bs. 21.330.506,39.

Que en total la empresa le adeuda Bs. 21.330.506,39 por indemnización de antigüedad, mas indemnización de antigüedad de septiembre 1993 al 19/06/97 por Bs. 1.199.074,07, mas la compensación por transferencia Bs. 899.305,56, más los intereses sobre prestación de antigüedad (septiembre. 1993 a junio 1997) Bs. 272.181.83, más los intereses sobre antigüedad 1997-2006 Bs. 20.850.287,54, mas vacaciones 1993-2006 (270,75 días por Bs. 55.583,33) Bs. 15.049.186,59, más bono vacacional 1993-2006 (167,42 días por Bs. 55.583,33) Bs. 9.305.576,39, más utilidades 1993-206 (193,75 días por Bs. 57.899,30) Bs. 11.217.989,37, más indemnización por despido injustificado (150 días por Bs. 60.215,27) Bs. 9.032.290,50, más indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 5.002.499,70, lo cual da un total de Bs. 94.158.898,85 menos adelanto de prestaciones Bs. 1.100.000,00, da un total a pagar de Bs. 93.058.898,85. Solicitando además al corrección monetaria.

CONTESTACION A LA DEMANDADA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Las partes codemandadas están contestes que la demandante ingresó al instituto I.d.C. el 15 de septiembre de 1993, como profesora de la lengua italiana, por jornada de horas semanales, por tiempo parcial. Que se le cancelaba por horas trabajadas de 60 minutos. Que el monto acordado en la transacción fue de Bs. 1.100.000,00 por los conceptos que afirma la actora, y que fue cancelado por el Instituto. Igualmente concuerdan en que la demandante continuó prestando servicio para el Instituto I.d.C.C., con la misma actividad de enseñanzas del idioma italiano ubicado en el centro Plaza, Torre A, piso 11, Los Palos Grandes, hasta el 25 de agosto de 2006. Que es cierto que el ciudadano M.G. es el Director del Instituto I.d.C. y que el abogado E.G.A. sea el asesor legal del Instituto I.d.C..

Por otra parte, las codemandadas inician la contestación alegando como punto previo la cosa juzgada en virtud a un contrato transaccional otorgado el Instituto I.d.C.C., por la extrabajadora L.d.A. por la Abg. C.A.R. asistiendo a la trabajadora y por la empresa Corporación de Servicios Múltiples 66999,c.a., donde las partes se acogieron a resolver los asunto del contrato y la relación de trabajo haciéndose recíprocas concesiones, y que dicha transacción tiene fuerza de cosa juzgada. Que de dicho contrato transaccional se operó la sustitución patronal y la nueva empresa se constituyó en patrono sustituido a partir del 18 de febrero de 2004.

Que dada la fuerza de cosa juzgada del contrato transaccional operó la prescripción habida cuenta que entre el INSTITUTO I.D.C.D.C. y la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES 66999, C.A. operó una sustitución patronal en fecha 17 de febrero de 2004 y que el INSTITUTO I.D.C.D.C. asumió el pagó de las prestaciones sociales e indemnizaciones sociales hasta el 17 de febrero de 2004 Que en la transacción las partes se sometieron a la figura de la sustitución patronal donde la demandante reconoció que la relación de trabajo tuvo un lapso desde el 15 de septiembre de 1993 hasta el 17 de febrero de 2004 y en lo sucesivo su nuevo patrono sería la Corporación de Servicios Múltiples 66999, C.A. y que la demanda fue introducida en fecha 28 de junio de 2007 demandándose al patrono sustituido, dos años cuatro meses y once días después de haber transcurrido el lapso de prescripción. Igualmente que prescribió la acción respecto a la Corporación de Servicios Múltiples 66999, c.a. quien también fue patrono sustituido porque la relación de trabajo con ésta terminó el 20 de enero de 2005.

Asimismo, invocan las codemandadas la interrupción de la continuidad de la relación laboral dado que la docente se ausentó en dos oportunidades y por varios meses. Que la docente interrumpió la continuidad de la relación laboral cuando dejó de prestar servicios por lapsos superiores a treinta días sin recibir salario como se demuestra en los controles de asistencia y los lapsos trimestrales cuando se hacían las inscripciones de los alumnos y se iniciaban los cursos.

Niega y rechazan la calificación de presunta de la sustitución patronal acordada en razón a que dicha empresa tenía como sede la misma del Instituto I.d.C.C., ni por no haber sido homologada, ni porque la trabajadora no hubiese estado asesorada legalmente, porque todo ello se contradice con el contenido de la transacción, niegan que la demandante la firmó para no ser despedida dado que todos los docentes lo firmaron y continuaron laborando.

Niegan y rechazan que la cantidad pactada en la transacción sea ínfima y no se corresponden con lo que le correspondía legalmente y que se haya mencionado de manera genérica un periodo desde 19-9-1993 al 17-02-2004 y que dicho monto corresponda a un anticipo, porque la trabajadora solo laboraba en su último año 15 horas semanales y que su salario por hora era de Bs. 15.000,00, por lo que niegan y rechazan que le adeuden prestaciones sociales desde 1993 hasta el 19/06/1997 porque la actora utilizó para sus cálculos una técnica que no es apropiada. Niegan y rechazan que el pago por compensación de transferencia sea de 120 días porque la actora realizó los cálculos como trabajador de jornada completa y no por tiempo parcial. Niegan y rechazan que le adeuden nada a la demandante por conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades hasta el 20/01/2005 porque estos conceptos se incluyeron en la transacción aludida, y que el reclamo que hace la demandante por estos conceptos los hace haciendo caso omiso al Contrato Transaccional, que hizo los cálculos como si se tratara de un docente con jornada normal de 36 horas semanales cuando la docente solo laboraba 15 horas semanales y 60 mensuales.

Niegan el tiempo de servicio señalado por la demandante porque en las cláusulas de la antes mencionada transacción se determinó un corte de la relación laboral el 17/02/2004 para el Instituto I.d.C.C. y hubo otro para la empresa Corporación de Servicios Múltiples 66999, c.a. el 20 de enero de 2005, y que el 10 de febrero de 2005 la trabajadora fue inscrita en la Asociación Civil Centro de Idiomas de Cultura, por lo que han operado tres sustituciones patronales, la primera con el Instituto I.d.C.d.C., desde el 15 de septiembre de 1993 hasta el 17 de febrero de 2004, una segunda con la empresa Corporación de Servicios Múltiples 66999, c.a. desde el 18 de febrero de 2004 hasta el 20 de enero de 2005 y una tercera con la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura desde el 21 de enero de 2005 hasta el 25 de agosto de 2006, por lo que el tiempo efectivo de lo que le adeuda la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura por prestaciones sociales es desde el 21 de enero de 2005 hasta el 25 de agosto de 2006

Niegan y rechazan que exista una unidad económica entre el Instituto I.d.C.C. y la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura, porque no existía relación de subordinación de la demandante respecto a la Asociación porque ésta nunca fue su patrono ya que solo le pagaba el salario y que finalmente no existía una relación de trabajo dado que tanto el instituto como la asociación no son empresas y que por lo tanto se encuentran dentro de los supuestos de excepción del art. 65 de la L.O.T. Igualmente niegan que exista un grupo de empresas porque el instituto no es una empresa sino un ente eminentemente cultural dependiente de la embajada de Italia que es el que lo subvenciona dado que lo que pagan los alumnos por los cursos no cubre en su totalidad los pagos de los salarios docente, administrativo y obrero, y que la única y exclusiva relación que existe entre el Instituto y la Asociación Civil de Idiomas y Cultura es que ésta última paga los salarios, pero que igualmente ésta es una institución sin fines de lucro que se encuentra dentro de los supuestos del último inciso del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niegan y rechazan que la renuncia fuese justificada ya que del contenido de su renuncia la misma fue por asuntos personales, por lo que niegan y rechazan que la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura pretendió hacerle firmar un contrato a tiempo determinado por dos meses y con carácter retroactivo, con el que se le disminuía el salario de Bs. 23.000,00 a Bs. 21.000,00, ignorando la relación de trabajo a tiempo indeterminado, que todo lo anterior no es cierto, porque a los docentes nunca se les obliga a firmar contratos por tiempo determinado sino que ellos están conscientes que la celebración de un nuevo contrato por tiempo determinado depende de la cantidad de alumnos que se inscriban para el respectivo trimestre y que tampoco es cierto porque los salarios por hora referidos fue un acuerdo que se llegó con todos los docentes que laboraban para la fecha, que de lunes a viernes se pagarían a Bs. 21.000,00 y que aquellos docentes que laboraban horas los días sábados la hora se le pagaría a Bs. 23.000,00, montos que no fueron aplicados a la docente demandante sino solamente para los que docentes que fueron contratados a tiempo determinado.

Que el cálculo realizado por la actora con el porcentaje del 0,41% se obtiene de haber dividido una jornada normal para un docente que labora tiempo completo esto es, 36 horas semanales y dado que en el presente caso la docente laboraba 15 horas semanales, en este caso se divide 15/36 = 0,41 horas efectivas semanales que es la constante para determinar la cantidad de semanas efectivas, por lo que desde el 20 de enero de 2005 hasta el 25 de agosto de 2006 laboró 81 semanas de las cuales se deducen 8 semanas que equivalen a 2 semanas no laboradas cuando terminaba un trimestre y empezaba el siguiente, que es el lapso que toma el Instituto para hacer las inscripciones de los alumnos, de manera que las mismas se reducen a 73 semanas a las cuales se le aplica el 0,41% que es la constante de tiempo útil para obtener 29,93 semanas que al multiplica por 7 días de cada semana da 209,51 días que al dividirlo entre 30 días da 6,98 meses y que ese es el lapso verdaderamente útil laborado y que una vez determinado el tiempo de 7 meses se procede a aplicar los salarios respectivos para aplicar la antigüedad y los conceptos fraccionados.

Niegan que el costo por horas a partir de marzo de 2006 ascendió a Bs. 23.000,00 por 72.5 horas mensuales de lunes a sábado, Niegan que la jornada fuese de lunes a sábado, porque solo era en días específicos según la carga horaria acordada con el Director del Instituto.

Niegan que el último salario mensual porque éste dependía del respectivo trimestre y la apertura de los cursos que eran trimestrales y que dependen de la cantidad de alumnos inscritos por lo que la cantidad de horas semanales, de lo cual dependía cantidad de cursos asignados a la docente, por lo que niegan y rechazan el costo por hora a partir de marzo de 2006, es decir que sea de Bs. 23.000,00 por 72,5 horas mensuales desde el a partir de marzo de 2006, para el salario mensual de Bs. 1.667.500,00 de lunes a sábado, que a decir de las codemandadas no es cierto porque para esa fecha el valor de la hora académica era de 60 minutos por Bs. 21.000,00 pero para los que laboraban los sábados era Bs. 23.000,00 por hora, pero que no era así para la demandante sino para los que docentes que fueron contratados a tiempo determinado.

Niegan la indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado por renuncia justificada ni que haya firmado la transacción para evitar perder su fuente de trabajo ni que se le hayan disminuido sus condiciones de trabajo porque la docente renunció por asuntos personales y además porque todos los docentes firmaron conscientes del contenido de la transacción. Niegan que la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura pretendiera hacerle firmar un contrato a tiempo determinado porque los docentes están conscientes que la celebración de un nuevo contrato por tiempo determinado depende de la cantidad de alumnos que se inscriban para el respectivo trimestre porque de no inscribirse un mínimo de alumnos el contrato no se prorroga. Niegan el último salario alegado por la actora, es decir, Bs. 1.667.500 por 72,5 horas semanales porque su carga horaria era de 15 horas semanales, porque el salario de hora semanal para esa época 17.07.2006 al 23.09.2006 era de Bs. 15.000,00 dado que a las tarifas a que hace referencia la actora, es decir, lunes a jueves a Bs. 21.000,00 y los días sábados a Bs. 23.000,00 se aplicó solo a aquellos docentes que firmaron contrato y continuaron prestando servicio para el Instituto.

De tal manera que niegan rechazan y contradicen que le adeuden los montos señalados por la accionante en su libelo y correspondiente al periodo desde junio de 1997 hasta agosto de 2006, por los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso,

IV

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante Así se decide.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Marcada “A” cursante al folio 74 de la pieza principal, copia de carta de renuncia de fecha 25.08.2006, firmada y recibida por el Instituto I.d.C.C., de la cual se desprende que la trabajadora realizó la renuncia alegando en la misma que fue por un despido indirecto, de la cual se deja expresa constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

“Marcada “B”, cursante a los folios 75-80 inclusive de la pieza principal, copia simple de transacción en la cual se acuerda una sustitución de patrono entre El Instituto I.d.C.C. y la empresa Corporación de Servicios Múltiples, 66999, C. A, de la cual se desprende que está suscrita únicamente por la Corporación de Servicios Múltiples 66999, c.a. y la trabajadora, se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

“Marcada “C” cursante al folio 81 de la pieza principal, copia simple de constancia de trabajo de fecha 17 de marzo de 1998 donde consta que la accionante trabajó en el Instituto I.d.C.d.V., desde el mes de septiembre de 1993, con el cargo de profesora de lengua italiana, devengando para dicha fecha un salario de Bs. 350.000,00, de la cual se deja expresa constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “D” cursante al folio 82 de la pieza principal, constante de un documento en idioma italiano, y por cuanto no consta en autos su traducción e el idioma castellano es por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “E”, cursante al folio 83 de la pieza principal, copia simple de constancia de trabajo de fecha 18 de abril de 2002, en la que se desprende, que se deja constancia que la accionante trabaja para el Instituto I.d.C. en Venezuela, y en virtud de que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE

“Marcada “F”, cursante al folio 84 de la pieza principal, copia simple de constancia de trabajo de fecha 7 de abril de 2003, en la que se desprende que la accionante trabaja en el Instituto I.d.C. en Venezuela, devengando un salario de Bs. 900.000,00, y en virtud de que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “G”, cursante al folio 85 de la pieza principal, copia simple de recibo de pago a Lucía D’ Angelo, de fecha 13 de mayo de 2005, dejando constancia que la accionante recibió de la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura, por concepto de pago de docente la suma de Bs. 805.000,00 quincenal, desde el 01.05.2005 hasta el 15.05.2005, y en virtud de que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

“Marcada “H”, cursante al folio 86 de la pieza principal, constante de un documento en idioma italiano, y por cuanto no consta en autos su traducción e el idioma castellano es por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “I”, cursante al folio 87, copias simple referidas de cheque nº 87265986 de la cuenta 01040008210080301006 de fecha 29.04.2005, por Bs. 632.500,00 girado a favor de Lucía D’ Angelo, por la Asociación Civil Centro de Idiomas, en la que se desprende que recibió un pago, se deja expresa constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

“Marcada “J”, cursante al folio 88 de la pieza principal, copia del cheque de fecha 12.05.2005, nº 09490552, cuenta nº 01040008210080301006 por Bs. 805.000,00, girado a favor de Lucía D’ Angelo, por la Asociación Civil Centro de Idiomas, contra el Banco Venezolano de Crédito, de la cual se deja expresa constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

“Marcada “K”, cursante al folio 89 de la pieza principal, copia del cheque nº 94058083 de la cuenta 0104 0008 27 0080285280 girado a favor de Lucía D’ Angelo, por el Instituto I.d.C., de fecha 16.02.2006, por Bs. 943.000,00, contra el Banco Venezolano de Crédito, de la cual se deja expresa constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

“Marcada “L”, cursante al folio 90 de la pieza principal, copia del cheque nº 60795507 de la cuenta 01040008210080301006 de fecha 28.07.2006, por Bs. 838.000,00 girado a favor de Lucía D’ Angelo, por la Asociación Civil Centro de Idiomas contra el Banco Venezolano de Crédito, de la cual se deja expresa constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “LL” cursante al folio 91 de la pieza principal, copia simple de contrato de trabajo entre Lucía D’ Angelo, y la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura de fecha 17 de julio de 2006, firmado por el Presidente de la Asociación,, ciudadano E.G.A., del cual se desprende que la Asociación la contrata para prestar servicio y estar subordinada al Instituto I.d.C., que el contrato será por tiempo determinado y tendrá un vigencia desde el 17.07.07 al 23.09.06 y que se pacta un salario por hora académica de 60 minutos a Bs. 21.000,00 por hora de lunes a viernes y de Bs. 23.000,00 por hora de los días sábados, que debe trabajar 72 horas de lunes a viernes y 80 horas los sábados, de la cual se deja expresa constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Marcados “1 al 12”, cursantes a los folios 94 al 105 copias de recibos de pago correspondientes al año 2005: 1ª quincena de m.B.. 805.000,00, 1ª quincena de agosto Bs. 1.058.000,00, 2ª quincena de agosto Bs. 1.058.000,00, 2ª quincena de octubre Bs. 943.000,00, 2ª quincena de noviembre Bs. 833.750,00 1ª quincena de diciembre Bs. 667.000,00. y correspondientes al año 2006: enero Bs. 1.276.500,00, 2ª quincena febrero Bs. 638.000,00, 1ª quincena de m.B.. 833.750,00, 2ª quincena de m.B.. 833.750,00, en la que se desprende lña realización de un pago por la prestación de un servicio, de las cuales se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcado

13” cursante al folio 106 del expediente, constante de un documento en idioma italiano, y por cuanto no consta en autos su traducción en el idioma castellano es por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Marcado “14” cursante al folio 107, constancia de trabajo emanada del Instituto I.d.C. en Caracas de fecha 17.03.1998, en la que se deja constancia que la demandante trabaja desde septiembre de 1993 y devenga un salario de Bs. 350.000,00 de la cual se deja expresa constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcados “15 a la 17” cursantes a los folios 108-111 inclusive del expediente, constante de documentos en idioma italiano, y por cuanto no consta en autos su traducción en el idioma castellano es por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Marcado “18 y 19” cursantes a los folios 111 y 112, constancias de trabajo emanadas del Instituto I.d.C. en Caracas de fechas 18 de abril de 2002 y la de fecha 7 de abril de 2003 en esta última se deja constancia que la accionante devenga un salario de Bs. 900.00,00 mensual, de las cuales se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN

Referida a la carta de renuncia de la cual se consignó copia y de los recibos mensuales de pago de salarios que el patrono está obligado a llevar y conservar durante toda la relación laboral, desde la fecha de inicio hasta la fecha de la renuncia, así como de los recibos consignados en copia señalados ut supra. En relación a la carta de renuncia, y a los recibos de pago de salario señalados en las documentales anteriormente señaladas y marcadas “1 al 12” se deja constancia que la parte accionada no los exhibió por cuanto fueron consignados en original y copia respectivamente, los cuales constan a los folios, 94, 105 al 117 respectivamente, de la pieza principal y por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte a quien se le opuso, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la exhibición de los recibos de pago de salarios correspondientes al periodo 15 de septiembre de 1993 hasta el 25 de agosto de 2006 con exclusión de los periodos que constan según los recibos referidos en el párrafo anterior (marcados “1 al 12”), y los consignados por la parte actora cursantes a los folios 117-160 inclusive de la pieza principal, se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió las documentales referidas y por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, se tienen como ciertos los montos señalados por la accionante por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES

Solicitados al Banco Venezolano de Crédito, Sucursal Bello Monte, a los fines de que informe sobre los siguientes puntos “1) Cheque de fecha 12 de mayo de 2005, identificado con el nº 09490552, de la cuenta nº 01040008210080301006, por un monto de Bs. 805.000,00., el titular de la cuenta antes identificada y el beneficiario que cobró dicho cheque. 2) Cheque nº 87265986 de la misma cuenta por Bs. 632.500,00 de fecha 29.04.2005. y el beneficiario que cobro dicho cheque, 3) Cheque nº 94058083 de la cuenta 0104 0008 27 0080285280 del Instituto I.d.C., de fecha 16.02.2006, por Bs. 943.000,00, el titular de esa cuenta y el beneficiario que cobró el cheque. 4) cheque nº 60795607 de la cuenta 01040008210080301006 de fecha 28.07.2006, por Bs. 830.000,00 girado por la Asociación Civil Centro de Idiomas contra el Banco Venezolano de Crédito, y el beneficiario que cobró el cheque. Se deja expresa constancia que dicha prueba fue evacuada, recibiéndose oficio del Banco Venezolano de Crédito en el cual señalan: Que la cuenta corriente n° 0104-0008-21-0080301006 pertenece a la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura, que de la mencionada cuenta fueron girados los siguientes cheques: n° 87265986 fecha emisión 29.04.05 fecha cancelación 02.05.2005 por Bs. 632.500,00, n° 09490552 fecha de emisión 12.05.2005, fecha cancelación 17.05.2005 Bs. 805.000,00, n° 60755507 fecha emisión 28.07.06 fecha cancelación 01.08.06 Bs. 838.000,00, que la beneficiaria de todos los cheques fue la ciudadana Lucía D’ Angelo. Asimismo, se certificó que la ciudadana Lucía D’ Angelo cobró por taquilla en fecha 16.02.2006, cheque n° 94058083 por Bs. 943.000,00 pertenenciente a la cuenta corriente n° 0104-008-27-0080285280 a nombre del Instituto I.d.C.d.C. y por cuanto dichos datos están relacionados con los hechos controvertidos en el presente proceso, este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica. ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES

Referidas a los testimonios de los ciudadanos Lordet Karma, G.C.M.R., A.M.P., M.M.V.M. y Gleibers C.L., identificadas a los autos. Se deja expresa constancia que comparecieron a la audiencia de juicio y fueron evacuadas los correspondientes, a las ciudadanas A.M.P., G.M.R. y M.V.M., titulares de las cédulas de identidad números 12.325.201, 3.891.009 y 11,933.386 respectivamente, de los testigos se desprende que tiene conocimiento directo de la actuación realizada por la atora por cuanto las mismas reciban clases dentro del Instituto demandado, dictadas por la actora, en los horarios establecidos en el escrito libelar y dichos cursos eran sabatinos desde julio 2005 hasta julio, y durante los años 2004 y 2005 de lunes a viernes y en el periodo enero a abril 2005 de 6:30 pm. a 8:30 p.m los días lunes y miércoles. Se deja constancia que por cuanto dichas testimoniales se desprende que tiene no resultar parcializadas ni contradictorias, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE CODEMANDADA

ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE IDIOMAS Y CULTURA

DOCUMENTALES

Marcado “A-1 hasta el A-11” cursante a los folios 56-64 inclusive de la pieza principal, copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura, inscrita ante el Registro Mercantil Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, registrado en fecha 10.02.2005 bajo el nº 26,tomo 12, Protocolo Primero, de la cual se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, aunada al hecho que se refiere a los llamados Documentos Públicos Administrativos por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Marcado “B” cursante al folio 117 de la pieza principal, original de la carta de renuncia expedida por la accionante en fecha 25.08.2006, de la cual se desprende su voluntad de renunciar por causa de un despido indirecto, de la cual se deja expresa constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcado “C-1 al C-2” cursante a los folios 115 y 116 y vtos. del expediente, copia simple del contrato de gestión de administración de personal entre las personas jurídicas y el Instituto I.d.C.d.C. y la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura, del cual se desprende que se trata de un contrato de administración, con el cual la Asociación se obliga a realizar los pagos al personal de instituto previa entrega de los montos de las nóminas por parte del Instituto y que será el Instituto quien responderá por todos los pagos por concepto de beneficios sociales de los trabajadores del Instituto, que el Instituto se obliga a mantener abierta a la orden la Asociación la cuenta corriente signada bajo el N° 0080301006 en el Banco Venezolano de Crédito o en el Banco Fondo Común en la cuenta Corriente n° 8530005599 a objeto de consignarle a la Asociación las sumas de dinero necesarias y suficientes para pagar el salario de los trabajadores con una anticipación de 72 horas antes de cada quincena y que igualmente es el Instituto quien asume cualquier pasivo laboral que pudiere haber existido con el Instituto I.d.C. o con empresa Corporación de Servicio Múltiples 66999, c.a. anteriores al 1° de abril de 2005 de sus trabajadores y asimismo debe responder ante eventuales reclamos ante la Inspectoría del Trabajo y por vía judicial ante los Tribunales del trabajo y que el Instituto se obliga a cancelar a la Asociación honorarios profesionales por su gestión, de las cuales se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcados “D-1 hasta D-26” “E-1 hasta E-17”, cursantes a los folios 118-160 inclusive de la pieza principal recibos de pago a la accionada correspondiente al periodo 29.04.2005 hasta el 19.08.2006, de las cuales se desprende los salarios mensuales devengados por la accionante, de las cuales se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES

Referida al testimonio de la ciudadana Raffaella Pistillo, identificadas a los autos, se deja constancia que al ser tachada dicha testimonial en la audiencia de juicio se abrió una incidencia de conformidad al artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijada la oportunidad se promovió pruebas el día 10 de julio 2008, de la cual se deja expresa constancia que conforme al escrito presentado por el abogado E.G. en fecha 07 de julio de 2008, cursante a los folios 444-452 de la pieza principal, y conforme se evidencia de la instrumental “C1” cursante al folio 115 de la pieza principal, que la ciudadana Raffaella Pistillo presta su servicio en el Instituto I.d.C.d.C., siendo la contable de dicho Instituto y supervisa los pagos de los salarios de nómina, por lo dicha testimonial resulta parcializada al tener la testigo interés directo en las resultas del juicio, en tal razón este Juzgador no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

INFORMES

Solicitado al Banco Venezolano de Crédito ubicado en Calle Las Ciencias, Residencias Balpeca, Bello Monte, Caracas, a objeto que informe o remita copia de lo siguiente “El movimiento bancario de cuenta corriente signada nº 0104-0008270080285280, pertenece a la empresa Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura, c.a. desde la fecha de su apertura hasta el 25 de agosto de 2006. Se deja constancia que esta instrumental fue debidamente evacuada, de la cual se desprenden todos los movimientos de la cuenta corriente del Instituto I.d.C.C. pero nada prueba sobre los pagos realizados a la demandante y por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos, este Juzgador no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE CODEMANDADA

INSTITUTO I.D.C. DE CARACAS

DOCUMENTALES

Marcada “A-1 hasta la A-3”, cursante a los folios 163-165 inclusive y vtos., contrato original de sustitución de patrono transacción y pago de prestaciones sociales, suscrito en fecha 20 de enero de 2005 entre el Instituto I.d.C.d.C., la Corporación de Servicios Múltiples 66.999, c.a. y la docente Lucía D’ Angelo, en la cual señalan que la accionante empezó a prestar servicio para el Instituto en fecha 15 de septiembre de 1993, que en fecha 17 de febrero de 2004 finalizó su relación de trabajo con el Instituto y con previo consentimiento fue transferida a prestar servicios para Corporación de Servicios Múltiples 66999, c.a., que estuvo en conocimiento que su relación de trabajo terminó por vía de la sustitución patronal que operó al crearse la empresa Corporación de Servicios Múltiples, 66999, c.a., que el Instituto asumió desde el 15 de septiembre de 1993 hasta la fecha de transferencia el 17 de febrero de 2004 los pagos de todos y cada uno de los conceptos de prestaciones e indemnizaciones sociales, y que en virtud de la culminación de dicha relación laboral la ciudadana Lucía D’ Angelo adquirió el derecho al pago por parte de la empresa Corporación de Servicios Múltiples 66999 c.a. de todos sus beneficios desde el 18 de febrero de 2004, que la empresa asumió por vía de sustitución patronal la nueva relación de trabajo a partir del 18 de febrero de 2004 hasta la fecha del otorgamiento de dicho contrato (20 de enero de 2005), que se acuerda y realiza un pago haciéndose recíprocas concesiones por Bs. 1.100.000,00 por concepto de liquidación desde el 15.09.2003 hasta el 15.01.2005 (prestación antigüedad Bs. 500.000,00, intereses sobre prestaciones Bs. 100.000,00, art. 125 de la L.B.. 150.000,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 150.000,00, vacaciones pendientes y fraccionadas Bs. 100.000,00 y utilidades pendientes y fraccionadas Bs. 100.000,00), de la que se deja expresa constancia que fue impugnada por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio porque la misma fue firmada por el representante del instituto y la abogada asistente con posterioridad al acto como se evidencia de la copia simple del mismo documento cursante a los folios 74-80 inclusive de la pieza principal, sin embargo, por cuanto dicho documento no fue desconocido en su contenido ni en su firma y por ser la copia simple aludida aportada por quien hace la impugnación a la que se le otorgado valor probatorio, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio al original de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcado “B” cursante al folio 166 de la pieza principal, copia de cheque de pago a que hace referencia el Contrato Transaccional, n° 13246131 girado por el Instituto I.d.C. contra el Banco Venezolano de Crédito en fecha 20 de enero de 2005, por un monto de Bs. 1.100.000,00 y de las que se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcado “C” cursante al folio 167, copia simple de la cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 09.06.2006, de la cual fue impugnada por la parte a quien se le opone en la oportunidad de la audiencia de juicio y por cuanto la misma consiste en una información bajada de Internet y no contiene sello húmedo ni está suscrita por el órgano de quien emana, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Marcado “D-1 hasta el D-3” cursante a los folios 168-170 inclusive de la pieza principal, copia fotostática de documento de una firma personal con el nombre de Lucía D’ Angelo ante el Registro Mercantil Primero inscrito bajo el tomo 1-B-Pro de fecha 20.01.2004, y de la que se deja expresa constancia que fue impugnada la parte a quien se le opuso en la celebración de la Audiencia de Juicio por cuanto la misma no aporta nada al proceso, por lo que en consecuencia este Juzgador no le otorga valo probatorio . ASI SE DECIDE.

Libro marcado nº 1 cursante al cuaderno de recaudos nº 01, consistente en el Registro General de Pagos que hace el Instituto I.d.C. incluyendo pago a docentes, del cual se deja expresa constancia que está en idioma italiano y por cuanto la parte promovente no solicitó su traducción mediante experto conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador la desecha por ser una prueba ilegal de conformidad con el artículo 398 ejusdem, aplicado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 70 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

Libro marcado nº 2, cursante al cuaderno de recaudos nº 2 consistente en el Registro de Pagos que hace el Instituto I.d.C. incluyendo pago a docentes correspondiente al año 1997, del cual se deja expresa constancia que está en idioma italiano y por cuanto la parte promovente no solicitó su traducción mediante experto conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador la desecha por ser una prueba ilegal de conformidad con el artículo 398 ejusdem aplicado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 70 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

Libro marcado nº 3, cursante al cuaderno de recaudos nº XX consistente en el Registro de Pagos que hace el Instituto I.d.C. incluyendo pago a docentes correspondiente a los años 1999-2000 del cual se deja expresa constancia que está en idioma italiano y por cuanto la parte promovente no solicitó su traducción mediante experto conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador la desecha por ser una prueba ilegal de conformidad con el artículo 398 ejusdem aplicado por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 70 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES

Referida al testimonio de la ciudadana Raffaella Pistillo, identificadas a los autos, se deja constancia que al ser tachada dicha testimonial en la audiencia de juicio se abrió una incidencia de conformidad al artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijada la oportunidad se promovió pruebas el día 10 de julio 2008, de la cual se deja expresa constancia que conforme al escrito presentado por el abogado E.G. en fecha 07 de julio de 2008, cursante a los folios 444-452 de la pieza principal, y conforme se evidencia de la instrumental “C1” cursante al folio 115 de la pieza principal, que la ciudadana Raffaella Pistillo presta su servicio en el Instituto I.d.C.d.C., siendo la contable de dicho Instituto y supervisa los pagos de los salarios de nómina, por lo dicha testimonial resulta parcializada al tener la testigo interés en las resultas del juicio, en tal razón este Juzgador no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

INFORMES

Solicitados a la Dirección Nacional de Extranjería (DIEX), a los fines de requerirle el movimiento migratorio de la accionante, correspondiente a los años 1994 hasta agosto de 2006, del cual se deja expresa constancia que fue oportunamente evacuada y de la cual se desprende que la accionante salió realizó una salida del país en fecha 01.07.2001 y entró el 23.09.2001, de la cual se deja expresa constancia que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

La requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de requerirle información sobre la fecha en que fue asegurada la accionante por la empresa Sanoja De Z Agle, de fecha 02.05.2002 de la cual se deja constancia que la misma no fue evacuada oportunamente para la oportunidad de la audiencia de juicio y al no ser ratificada por la parte promovente no se le otorga valor probatorio. ASI DE DECIDE.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como el acervo probatorio traído a los autos, y establecido como fue la carga de la prueba en cabeza de la empresa demandada al reconocer la relación de trabajo, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados por la trabajadora de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, en tal sentido este Juzgador ha llegado a las siguientes conclusiones:

Se observa que las partes están contestes conforme así lo manifestaron en la demanda y en la contestación de la demanda al igual que en la oportunidad de la audiencia de juicio, en la existencia de la relación de trabajo en cuanto a que siempre trabajo para el Instituto I.d.C.C., en la fecha de ingreso, es decir el 15 de septiembre de 1993, en la fecha de egreso 25 de agosto de 2006, en el cargo desempeñado por la trabajadora de profesora de la lengua italiana, y en la jornada que se pactó por horas semanales, por tiempo parcial que eran canceladas por horas de 60 minutos y en la fecha de egreso, es decir fecha 25 de agosto de 2006 y conforme se evidencia de las instrumentales “A” “C”, “E”, “F”, “G”, “14”, “A” y “B”, por lo que no constituyen hechos controvertidos en la presente causa, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso ni de egreso, el cargo, y la forma como se pacto la jornada laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

A continuación pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los hechos que quedaron controvertidos en la presente causa a saber:

En principio, pasa este Juzgador a conocer sobre la cosa juzgada derivada del contrato de transacción suscrito en fecha 20.01.2005 con la trabajadora, y la subsiguiente prescripción que se deriva de dicho contrato según lo alegado por la representación judicial de las codemandadas en su contestación. Observa este Juzgador de una revisión del acervo probatorio, que existe una transacción la cual consta de las instrumentales marcadas “B” y “A-1 hasta la “A-3”, en la que fue acordada la sustitución de patrono desde el 18 de febrero de 2004 hasta el 20 de enero de 2005, entre el Instituto I.d.C.d.C. y la Corporación de Servicios Múltiples 66999, c.a. con la ciudadana Lucía D’Angelo Di Carlo, e igualmente se acordó y realizó un pago por Bs. 1.100.000,00, por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 500.000,00, intereses sobre prestaciones Bs. 100.00,00, artículo 125 de la L.B.. 500.000,00, Iidemnización sustitutiva del preaviso Bs. 150.000,00, vacaciones pendientes y fraccionadas Bs. 100.000,00, utilidades pendientes y fraccionadas Bs. 100.000,00, correspondientes desde la fecha de ingreso 15.09.1993 hasta el 17.02.2004. Ahora bien, observa este Juzgador que se evidencia de la cláusula “TERCERA 4.-” (vuelto del folio 163), que tal acuerdo se realizó en la misma fecha en que se daba por finalizada la pretendida sustitución, el 20 de enero de 2005 y no antes que comenzara tal sustitución de patrono es decir 17 de febrero de 2004, lo cual fue manifestado igualmente por las codemandadas en su contestación. Ahora bien, observa este Juzgador que las codemandas incurren en contradicción cuando alegan que existió una sustitución de patrono en la Corporación de Servicios Múltiples 66.999, C.A., que esta se constituyó como nuevo patrono a partir del 18 de febrero de 2004 hasta el 20 de enero de 2005, pero al ser acordada tal sustitución en su fecha de terminación y no en la fecha de inicio o antes, se entiende entonces que quien fungió como patrono durante dicho periodo fue el Instituto I.d.C.d.C. y no la Corporación de Servicios Múltiples 66.999 c,a., pues tal como se evidencia de la misma transacción se hizo con efectos retroactivos, y dado que la demandante como las codemandadas señalan que la trabajadora siempre prestó sus servicios para el Instituto, ejerciendo la misma actividad de enseñanza del idioma italiano y en la misma sede, por lo que se observa que en el presente caso no se cumplieron los requisitos de procedencia ni se dan los supuestos de sustitución de patrono, a la luz de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su Capítulo IV, en la cual se define en que circunstancias existirá o no esta figura, a saber:

Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Artículo 91 La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

(Resaltado del Tribunal).

Aunado a lo anterior, se evidencia de la instrumental marcada “C1” la cual consiste en un contrato de administración de personal denominado “Contrato de Gestión de Administración de Personal entre las personas Jurídicas: El Instituto I.d.C.d.C. (CONTRATANTE) y la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura (CONTRATADA)” en el cual Asociación se obliga por un pago de honorarios fijados en el mismo contrato en el que se estipuló que el Instituto contrató a la Asociación para administrar el personal docente, administrativo y obrero en cuanto a que la contratada le debía prestar servicios de asesoría legal en materia de derecho del trabajo y consultoría jurídica en general, elaborar sus nóminas y realizar los pagos, llevar expedientes de los trabajadores, asesorar a la ciudadana R.P. para que ésta supervise el personal, llevar la contabilidad; a fomentar, organizar, realizar, ejecutar y administrar eventos culturales y, en el “Capítulo Tercero – Obligaciones de la Contratante” literal “k) Se obliga a consignar a la orden de la Contratada en uno de los bancos antes referidos, las sumas de dinero a objeto de pagar los montos en bolívares que arroje los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como los impuestos, tasas, aranceles que deban pagarse por el sistema de seguridad social del personal docente, administrativo y obrero, lo cual hará mediante relación por cada concepto el mes cuando se cause cada derecho y a cada trabajador en la fecha cuando se hace acreedor del mismo y mantener archivado los respectivos recibos y soportes de pago e igualmente asume cualquier pasivo laboral que pudiere haber existido con el Instituto I.d.C. o con la Empresa Corporación de Servicios Múltiples 66999, c.a. anteriores al primero (1°) de abril de 2005 con los trabajadores que prestaban servicios para las anteriores personas jurídicas” (subrayado del Tribunal), igualmente se observa del literal r) del mismo capítulo tercero de dicho contrato lo siguiente: “Las partes fijan, aceptan y convienen como lapso de duración del presente contrato, un periodo de Doce (12) meses comprendidos desde el Primero (1° de Enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, quedando entendido entre las partes, que si la Contratante decidiere unilateralmente resolverlo antes de la fecha de culminación, en cuyo caso, deberá notificar por escrito a la Contratada con noventa (90) días de anticipación, ello en virtud de dar cumplimiento a los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículo 30 y 31 del nuevo Reglamento de dicha Ley, de no hacerlo el contrato se prorrogará automáticamente por un lapso hasta tanto se de cumplimiento a las normas antes referidas y previa la constitución de un Patrono Sustituto, quien asumirá toda la responsabilidad prevista en la legislación laboral de lo contrario será la Contratante quien asume tales obligaciones, en especial las prestaciones sociales de los trabajadores de la Contratadas...” (Subrayado del Tribunal)

Observa este Juzgador que en la mencionada transacción se acordó una sustitución patronal con efectos retroactivos, es decir, desde el 20 de enero de 2005 hasta el 18 de febrero de 2004, suscrita el mismo 20 de enero de 2005, en la que no se dieron los supuesto previstos en los artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 91 ejusdem, y que durante el periodo subsiguiente, es decir, desde el 21 de enero de 2005 hasta la fecha de la renuncia de la actora, 25 de agosto de 2006, la relación laboral continúo con el Instituto I.d.C.d.C. tal como se evidencia de la trascripción realizada ut supra de las cláusulas del contrato de administración realizado entre el mencionado Instituto y la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura, así como de las instrumentales marcadas “G”, “I”, “J”, “K”, “L”, “1 a 12” “D1” a la D26 y “E1 a E17” las cuales constituyen los recibos de pago y constancias de trabajo correspondientes al año 2005 y 2006, por lo que con dicha transacción se pretendió una simulación de sustitución de patrono.

En relación a la pretendida sustitución de patrono entre el Instituto I.d.C.d.C. y la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura conforme lo señalado en el párrafo anterior sobre lo establecido en la instrumental marcada “C1” este Juzgado observa de la misma que existe únicamente un contrato de administración de personal por lo que la Asociación no se encuentra dentro del supuesto de sustitución de patrono previsto en el artículo 88 ejusdem, así como tampoco se da el supuesto previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala:

Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

Por lo que la responsabilidad de la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura se limita a la de ser representante del patrono la cual abarca el ejercicio de la representación del patrono, es decir que está legitimada para representarla ante terceros por ser delegada del patrono, excluyendo así su responsabilidad como patrono, encontrándose la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura dentro del supuesto previsto en los artículos 50 y 51 ejusdem:

Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Se advierte en el presente caso que el Instituto I.d.C.d.C., ha pretendido establecer frente a sus trabajadores las alegadas sustituciones de patrono, para desvirtuar la verdadera relación de trabajo, por lo que este Sentenciador en su obligación de inquirir la verdad de los hechos y teniendo presente la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores y a los fines de determinar la continuidad de la relación de trabajo de la demandante con el citado Instituto, considera pertinente traer a colación la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de agosto 2008, Caso: F.C., A.C. y otros), que dejó por sentado lo siguiente:

En materia laboral las excepciones aludidas cuentan con una justificación adicional. Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: «[e]n las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias»; esto quiere decir que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio.

Lo expuesto, que pudiera parecer el simple parafraseo de la norma, adquiere connotaciones trascendentales cuando se incardina, por un lado, con el postulado social del Estado venezolano -artículo 2 constitucional-; y cuando se conjuga, por el otro, con la concepción vanguardista del contrato de trabajo como «contrato realidad», en el cual serán las condiciones en las que verdaderamente se presta el servicio así como su naturaleza las que definirán si efectivamente se trata o no de un contrato de trabajo, al margen de las condiciones «impuestas» o la denominación que hayan fijado las partes en torno a la prestación del servicio.

Desde el postulado social es fácil percibir que, de todas las ramas del Derecho, el Derecho Laboral es una de las más sensibles a las concepciones sociales, económicas e ideológicas imperantes en la Sociedad. Por ello, las tensiones y distensiones entre el capital y la fuerza de trabajo; la procura de la humanización del mercado -sobre todo el laboral- y, por supuesto, la actual concepción de los costos de la legislación laboral como una variable económica, entre otros elementos, ciernen sobre la jurisdicción laboral el imperioso deber de trascender de las apariencias para no desnaturalizar el origen primigenio del ordenamiento laboral, que es la protección del trabajador, considerado débil jurídico en la relación laboral.

En efecto, las características del modelo tradicional de empresa fordista y taylorista dieron cabida a la concepción más extendida de la relación de trabajo y de trabajador, según la cual, es trabajador aquel que presta su servicio en el entorno físico de la empresa a un empleador único e identificable conforme con un contrato a tiempo completo y de duración indefinida. Fue esta idea de relación de trabajo en torno a la cual el Derecho del Trabajo realizó toda su construcción dogmática y legislativa para proteger a quien para entonces era fácilmente identificable como trabajador.

No obstante hoy día, tras la desaparición del modelo de empresa fordista y taylorista y tras la consolidación de la economía globalizada, quedaron en evidencia los puntos débiles de esos cimientos teóricos del Derecho del Trabajo, que a la postre no ha logrado ofrecer una respuesta efectiva a esta nueva realidad económica y social. La descentralización productiva (con su nueva terminología: networking, outsourcing, holding o franchising) ha servido para evadir los efectos de la protección laboral excluyendo nuevas situaciones laborales que no encajan dentro de la concepción normativa tradicional de la relación de trabajo porque alguno de los elementos exigidos para definir el trabajo asalariado; esto es: prestación personal del servicio, subordinación y salario regular, no se encuentra o se encuentra de tal manera difuso que la relación de trabajo resulta controvertida; tales son los trabajadores de las denominadas zonas grises.

En el Informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), presentado en la octogésima sexta (86°) reunión de la Conferencia, este fenómeno fue calificado como el «desenfoque de la relación de trabajo». Dicho Informe ha puesto en evidencia un auge desenfrenado de la tercerización de la relación laboral, así como del nacimiento de múltiples figuras jurídicas para encubrir la existencia de una relación de trabajo.

Así, el mencionado Informe destaca respecto de las relaciones de trabajo objetivamente imprecisas que:

Los fenómenos del encubrimiento y de las situaciones objetivamente ambiguas son susceptibles de crear una situación de no protección de los trabajadores, derivada de la no aplicación parcial o total de la legislación.

Ante este problema se propone una acción de «reenfoque» de la norma, mediante una clarificación y eventualmente una rectificación de la misma.

Una clarificación, en primer lugar, porque muchas situaciones de «desenfoque» son en realidad casos de relaciones encubiertas.

Una rectificación, además, para contemplar situaciones nuevas que tal vez no entran en el ámbito de la norma pero que corresponden a verdaderas relaciones de dependencia, como la del independiente que no tiene sino un solo cliente fijo.

(…)

Al lado del fenómeno intencional del encubrimiento, existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo. Esto puede ocurrir por la forma específica, compleja, como se entablen las relaciones entre un trabajador y la persona a quien ofrece sus servicios, o por la evolución que esas relaciones sufran con el correr del tiempo.

(…)

Las dificultades pueden versar inclusive sobre la determinación del trabajador dependiente y la figura del empleador.

…muchos trabajos pueden ser acordados con inéditos márgenes de autonomía para el trabajador, porque lo permitan o lo exijan las condiciones de la empresa, hasta llegar a crear una clara distancia entre el dador de trabajo y el que lo ejecuta, y ese solo factor, u otros, pueden introducir la duda de que en tales casos exista, precisamente, la subordinación o dependencia propias de la relación de trabajo.

A su vez, las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación de servicios pueden no guardar ninguna relación con los signos que está acostumbrado a apreciar el juez como manifestaciones de una relación de esa índole

.

El hecho es que el encubrimiento de la relación laboral y la ambigüedad de ciertas situaciones en las que se ofrece la fuerza de trabajo generan una situación de verdadera desprotección del trabajador, pues impide total o parcialmente la aplicación de la legislación del trabajo. En tales supuestos, la norma que está destinada al trabajador no le es aplicada porque el empleador no considera que es asalariado, o no es su asalariado; o bien porque cuando el trabajador trata de hacerla efectiva encuentra que la imagen del empleador se difumina en un manojo de relaciones triangulares en la prestación del trabajo, situación de encubrimiento o enmascaramiento del patrono que esta Sala evidenció en sentencia N° 183/2002.

Ante esta crisis de abarcabilidad de la norma laboral la jurisprudencia no debe ser ajena; antes más, debe adelantarse a las previsiones del legislador en procura de una protección básica general que coadyuve a la superación del esquema binario de la regulación del trabajo (que pivota entre la dependencia y la independencia del operario) para cubrir la prestación de servicios personales que no entran dentro de los límites de la legislación y en los cuales el trabajador queda desprotegido. A ese paradigmático rol es que apunta el principio de realidad sobre las formas o las apariencias contenido en el cardinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, en el caso de autos el objeto del debate es la idoneidad de la vía procesal escogida, no el deber constitucional de darle primacía a la realidad sobre las formas o las apariencias. Por supuesto que es lógica la crítica de los solicitantes en el sentido de que si lo pretendido es que se reconozca la existencia de la relación laboral mal podrían demandar el cobro de prestaciones; sin embargo, exigir la utilización de la vía procesal acorde con la pretensión no es desconocer una realidad o exigir un formalismo inútil. Es advertir que existen medios idóneos para discernir y probar la pertinencia de lo exigido.

Por ello, ratificando lo indicado supra, no duda la Sala en afirmar que la primacía de la realidad sobre las formas debe exigirse en el proceso pertinente, oportunidad en la cual, ahora sí, será menester exigirle al Juez laboral que actúe conforme con los requerimientos de los nuevos tiempos, en los que se demandan mayor y mejor calidad de vida para aquel que pone a disposición de otro su fuerza de trabajo (sea o no considerado trabajador desde la concepción típica).”

Conforme a los razonamientos antes expuestos y a las disposiciones normativas y jurisprudencia citadas, este Sentenciador declara que el contrato celebrado como sustitución patronal, no surtió sus efectos jurídicos entre el Instituto I.d.C.d.C. y la Corporación de Servicios Múltiples 66999, c.a. con la ciudadana Lucía D’Angelo Di Carlo y establece que el monto de Bs. 1.100.000,00 otorgado por el Instituto I.d.C.d.C. a la trabajadora en la oportunidad de la transacción, se tendrá como un anticipo por prestaciones sociales desde la fecha de ingreso desde el 15-09-1993 hasta el 19-06-1997 únicamente en lo que se refiere al pago por antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones pendientes y fraccionadas y utilidades pendientes y fraccionadas, no procediendo la deducción por el pago realizado por concepto de artículo 125 de la LOT, e indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto dichos pagos no eran procedente por cuanto la relación de trabajo siguió existiendo. Igualmente declara la inexistencia de una sustitución de patrono entre el Instituto I.d.C.d.C. y la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura por cuanto la segunda solamente operó como representante del patrono y en consecuencia se establece la continuidad de la relación de trabajo entre el Instituto I.d.C.d.C. y la ciudadana Lucía D’Angelo desde el 15 de septiembre de 1993 hasta el 25 de agosto de 2006 por lo que se declara improcedente la defensa planteada de prescripción y cosa juzgada. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al alegato esgrimido por la parte accionada sobre que el instituto no es una empresa sino un ente eminentemente cultural dependiente de la embajada de Italia y subvencionado, señalando que lo que pagan los alumnos por los cursos no cubre en su totalidad los pagos de los salarios docente, administrativo y obrero, alegando que se encuentra dentro de los supuestos de excepción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador a los fines de ilustrar a la representación judicial de la parte accionada, aclara que lo establecido en la señalada norma, se refiere es la excepción de lo que debe entenderse como relación de trabajo, no es una excepción para la empresa o patrono, es decir, que se exceptúa la existencia de una relación laboral en los casos en los cuales una persona decide prestar un servicio única y exclusivamente por razones de orden ético o interés social a una institución sin fines de lucro y en los cuales se evidencie claramente que la prestación del servicio no involucra una relación laboral ni sus subsiguientes efectos, es decir que no se realiza con la intención de percibir un salario ni ningún otro beneficio que involucra la relación de trabajo.

En relación la forma de terminación de la relación de trabajo, la accionante alega que renunció justificadamente en fecha 25 de agosto de 2006, por cuanto en fecha 28 de julio de 2006 la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura pretendió hacerle firmar un nuevo contrato a tiempo determinado por dos meses y con carácter retroactivo, es decir desde el 17 de julio hasta el 23 de septiembre de 2006, siendo que su contrato era indeterminado desde el 15 de septiembre de 1993 y con el cual se pretendía disminuirle el salario por hora trabajada de Bs. 23.000,00 a Bs. 21.000,00, y consecuentemente disminuirle sus condiciones de trabajo, todo lo cual efectivamente se evidencia de la instrumental “LL” cursante el folio 91-93 inclusive de la pieza principal el cual está suscrito por el ciudadano E.G.A. en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura, aunado a ello que la accionada por su parte señala que la demandante renunció voluntariamente conforme a la instrumental marcada “B” cursante al folio 117 pero que sin embargo, en dicha comunicación la accionante señala que renunció como consecuencia de un despido indirecto no siendo impugnada ni desconocida dicha instrumental, y siendo que la trabajadora le informó a la empresa que estaba incurriendo en causales para un despido indirecto y que se retiraba justificadamente. En este sentido, debe precisarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido pacíficos en aceptar que tanto el despido como el retiro son actos jurídicos recepticios, esto es, que producen sus efectos en cuanto llegan al conocimiento de aquél a quien van dirigidos, careciendo por tanto de valor el despido o el retiro no notificados al trabajador o al patrono, respectivamente, aunque la decisión haya sido ciertamente adoptada y se haya difundido la noticia en la colectividad de trabajo. Así las cosas, este sentenciador establece como cierto el hecho del despido, con base en las conclusiones a las que llegó la demandante extraídas de la conducta asumida por la Asociación Civil Centro de Idiomas y Cultura actuando como representante del Instituto I.d.C.d.C., al pretender cambiarle sus condiciones de trabajo, conforme a lo previsto en los literales f) y g) del artículo 103 ejusdem y Parágrafo Primero literales d) y e) de la misma norma, en tal sentido este Juzgador declara que la trabajadora tenía causas justificadas de retiro, y con respecto a las indemnizaciones correspondiente este Sentenciador se pronunciará más adelante. ASI SE ESTABLECE.

Lo anterior conlleva indefectiblemente a establecer que la demandante tiene derecho a los siguientes conceptos con fundamento en las Disposiciones Transitorias de Ley Orgánica del Trabajo vigente, artículo 666 literal a): Prestación de Antigüedad acumulada desde el 15-09-1993 al 19-06-1997, es decir 3 años, 9 meses y 4 días, por lo cual corresponden 4 años, lo que equivale a 4 meses multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior al 19-06-1997 esto es por Bs. 280.000,00 lo cual da un total de prestación de antigüedad de Bs. 1.120.000,00 menos el anticipo recibido por la trabajadora por Bs. 500.000,00, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar la cantidad de Bs. 1.115.000,00 por este concepto. Al respecto, observa quien decide, la parte accionada por su parte se limitó a negar y rechazar los conceptos reclamados por la accionante (prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades) correspondientes a ese periodo, señalando que los mismos fueron incluidos en la transacción aludida hasta el 20/01/2005, y que la demandante realiza dicho cálculo haciendo caso omiso al Contrato Transaccional, y que los cálculos como si se tratara de un docente con jornada normal de 36 horas semanales cuando la docente solo laboraba 15 horas semanales y 60 mensuales, sin embargo, no negó expresamente el sueldo aludido por la demandante y nada probó en relación a ello, correspondiéndole en consecuencia, la carga de alegar y probar cuál era el verdadero salario pagado a la trabajadora por lo que se tiene como cierto el salario señalado por la demandante ASI SE DECIDE.

Asimismo, se declara procedente el pago de la compensación por transferencia, advirtiendo al igual que en el punto anterior, que el patrono tenía la carga de probar el pago de los conceptos y monto reclamados, y sobre la cantidad de horas pactadas y trabajadas y el salario devengado por la trabajadora, así como la clasificación de la empresa, no cumpliendo la parte accionada con su carga probatoria, debe forzosamente condenarse el pago de este concepto, de conformidad con el litetal b) del artículo 666 ejusdem, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2.294 emanada del Ministerio del Trabajo, sobre clasificación de empresas a los efectos del pago a los trabajadores de la compensación por transferencia de fecha 18 de julio de 1997, es decir, de 30 días del salario normal, calculadas con base al salario devengado por el trabajador al 31-12-1996, por cada año de servicio, que conforme a lo declarado por quien decide son dos (2) años de antigüedad por un salario diario de Bs. 9.333,33, esto es 60 días por Bs. 9.333,33 lo cual arroja la cantidad de Bs. 559.999,80. ASI SE ESTABLECE.

Adicionalmente se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre el monto no pagado por los dos anteriores conceptos (prestación antigüedad y compensación por transferencia) a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos universales y comerciales del país (artículo 666 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) los cuales deberán determinarse mediante experticia contable. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones correspondientes al monto no pagado por los dos anteriores conceptos (antigüedad y compensación por transferencia) a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos universales y comerciales del país (artículo 666 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo) los cuales deberán determinarse mediante experticia contable, menos Bs. 100.000 recibidos por la trabajadora como anticipo . ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la suspensión de la relación de trabajo aludida por la parte accionada en su litis contestatio, se advierte del informe que cursa a los autos, según oficio emanado de la Dirección Nacional de Extranjería el movimiento migratorio de la ciudadana Lucía D’ Angelo, que la demandante salió del país en fecha 01.07.2001 e ingresó en fecha 23.09.2001, y por cuanto la demandante no logró desvirtuar lo alegado y probado por la accionada al no aportar medio probatorio alguno del cual se evidenciare que su ausencia no corresponde a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgador declara procedente la interrupción de la relación de trabajo alegada por la parte accionada y determina que existió una suspensión de la relación de trabajo por un periodo de dos (2) meses y veintitrés (23) días por lo que se declara la consecuencia jurídica conforme a lo previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo para determinar la antigüedad de la trabajadora demandante. ASI SE DECIDE.

Dado lo anterior este Juzgador pasa a establecer la antigüedad de la trabajadora desde la fecha de ingreso, es decir, desde el 15 de septiembre de 1993 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir el 25 de agosto de 2006 en doce (12) años, once (11) meses y diez (10) días, menos dos meses de suspensión declarado por quien decide, lo cual arroja un total de antigüedad de doce (12) años, nueve (9) meses y diez (10) días. ASÍ SE ESTABLECE.

Por cuanto ambas partes están contestes en que la jornada se pactó por tiempo parcial por horas semanales de 60 minutos cada una, sin precisar exactamente la carga horaria ni los incrementos de la tarifa durante todo el periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 25 de agosto de 2006, y habiendo señalado la demandante que trabajaba 15 horas semanales de lunes a viernes habiéndose pronunciado ya este Juzgador sobre el periodo anterior a junio de 1997, se debe determinar el tiempo efectivo de antigüedad de la trabajadora conforme a lo previsto en el artículo 194 ejusdem, y como fue señalado por la demandante en su escrito libelar, que los salarios señalados mes a mes desde julio de 1997 hasta agosto de 2006, corresponden a los montos mensuales que devengó por su relación laboral con la empresa y que la variación se establece por las diferentes tarifas por hora que se establecieron desde el inicio de la relación laboral, siempre en forma ascendente, trabajando un aproximado de 15 horas semanales, hasta que la tarifa alcanzó la suma de Bs. 23.000,00 por cada hora trabajada y que sus salarios mensuales desde julio de 1997 son los siguientes: de julio 97 a febrero de 98 Bs. 280.000,00, de marzo 98 a dic. 98 Bs. 350.000,00, de enero 99 a dic. 99 Bs. 450.000,00, de ene.00 a dic. 00 Bs. 600.000,00, de ene. 01 a dic. 01 Bs. 700.000,00, de enero 02 a abr 03 Bs. 900.000,00, de may 03 a dic. 03 Bs. 1.365.000,00, de ene 04 a abr. 05 Bs. 1.495.000,00, de may 05 a jul 05 Bs. 1.610.000,00, de agost 05 a sep 05 Bs. 1.058.000,00, octubre 05 Bs. 1.886.000,00, de nov. 05 a dic. 05 Bs. 1.334.000,00, enero 06 Bs. 1.276.500,00, feb. 06 Bs. 1.581.250,00 y de mar 06 a agosto 06 Bs. 1.667.500,00, y toda vez que cursan a los autos instrumentales cursantes en la pieza principal, y que consisten en los recibos de pago aportados por las partes, así como de las constancias de trabajo en las cuales se hacen señalamientos de los salarios mensuales, en tal sentido, este Juzgador, tomará para el cálculo de los beneficios sociales que le corresponden a la trabajadora el salario mensual que se desprende de dichas instrumentales y para las fechas en las cuales no se haya aportado medio probatorio alguno, se considerarán los montos de los salarios mensuales señalados por la demandante, por cuanto la parte demandada no aportó las constancias de los pagos realizados y tratándose de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador y conforme fue establecido por quien decide la distribución de la carga de la prueba, en consecuencia se tienen como ciertos los montos señalados por la accionante para determinar dichos salarios, los cuales se establecen conforme a la siguiente relación:

Se declara procedente el pago de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 ejusdem por lo que la parte accionada deberá cancelar a la demandante ciento ciento (150) días de salario por concepto de indemnización por despido injustificado. Adicionalmente noventa (90) días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal e) de la misma norma, por lo que se ordena a la accionada a cancelar dichos conceptos con base al último salario percibido por la trabajadora al término de la prestación del servicio. ASI SE DECIDE.

Conforme a lo establecido por quien decide en cuanto a la continuidad de la relación de trabajo entre el Instituto I.d.C.d.C. y la ciudadana Lucía D’Angelo desde el 15 de septiembre de 1993 hasta el 25 de agosto de 2006, se declara procedente el pago de la prestación de antigüedad e intereses correspondiente al periodo comprendido desde el 20 de junio de 1997 hasta el 25 de agosto de 2006, de conformidad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se ordena a la demandada a cancelar sesenta (60) días de salario por el primer año, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año, sesenta y cuatro (64) días de salario por el tercer año y sesenta y seis (66) días de salario por el cuarto año, sesenta y ocho (68) días por el quinto año, setenta (70) días de salario por el sexto año, setenta y dos (72) por el séptimo año, setenta y cuatro (74) por el octavo año, setenta y seis (76) por el noveno año y setenta y ocho (78) por el décimo año, concepto que se ordena calcular con base al salario normal establecido por este Juzgador devengado en el mes al que corresponda incluyendo la alícuota por concepto de utilidades conforme a lo previsto en el Párrafo Quinto del Artículo 108 ejusdem, mediante experticia realizada por un solo experto contable que designará el Juzgado de Ejecución, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se declara procedente el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados correspondientes al periodo comprendido entre el 15-09-1993 al 19-06-1997 conforme a la antiguedad promediada de 2 años, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, y las correspondientes al periodo desde el 20-06-1997 al 25-08-2006 de acuerdo a la antigüedad promediada en dos (2) años y cuatro (4) meses, conforme a lo previsto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que se ordena a la demandada a cancelar por el primer año de servicio quince (15) días de salario por concepto de vacaciones más siete (7) días por concepto de bono vacacional, por el segundo año de servicio dieciséis (16) días de salario por concepto de vacaciones más ocho (8) por concepto de bono vacacional, por el tercer año de servicio diecisiete (17) días de salario por concepto de vacaciones más nueve (9) por concepto de bono vacacional, por el cuarto año de servicio dieciocho (18) días de salario por concepto de vacaciones más diez (10) por concepto de bono vacacional, por el quinto año de servicio diecinueve (19) días por concepto de vacaciones más once (11) por concepto de bono vacacional, por el sexto año de servicio veinte (20) días de salario por concepto de vacaciones más doce (12) por concepto de bono vacacional, por el séptimo año de servicio veintiún (21) días de salario por concepto de vacaciones más trece (13) por concepto bono vacacional, por el octavo año de servicio veintidós (22) días de salario por concepto de vacaciones más catorce (14) por concepto de bono vacacional, por el noveno año de servicio veintitrés (23) días de salario por concepto de vacaciones más quince (15) por concepto de bono vacacional, por el décimo año de servicio veinticuatro (24) días por concepto de vacaciones más dieciséis (16) días por concepto de bono vacacional, por el onceavo año de servicio veinticinco (25) días de salario por concepto de vacaciones más diecisiete (17) días por concepto de bono vacacional, por el doceavo año de servicio veintiséis (26) días de salario por concepto de vacaciones más dieciocho (18) días por concepto de bono vacacional. Además del pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados de conformidad con el artículo 225 ejudem, correspondiente a once (11) meses de servicios desde el 15 de septiembre de 2005 hasta el 25 de agosto de 2006. Los anteriores conceptos deberán calcularse mediante experticia contable realizada por un solo experto, con base al salario diario devengado por la trabajadora en el último de mes de la prestación del servicio, menos Bs. 100.000,00 recibidos por la trabajadora como anticipo. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte se considera procedente el pago por concepto de utilidades correspondiente al periodo 15-09-1993 al 19-06-1997, conforme a lo previsto en la Ley vigente antes del 19 de junio de 1997 y al periodo correspondiente desde el 20-06-1997 hasta el 25-08-2006 tomando como base la antigüedad establecida por quien decide en cuatro años y cuatro meses, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al límite mínimo de quince (15) días de salario por cada año de servicio, por lo que se ordena a la demandada a cancelar dicho concepto, más la alícuota correspondiente a la fracción, la cual deberá determinarse mediante experticia contable, a la que deberá descontársele los montos recibidos con ocasión a la supuesta transacción que se tiene como anticipo de la utilidades, es decir, menos Bs. 100.000, y menos la cantidad de Bs. 516.467,05 de las utilidades percibidas por el periodo 01.04.2005 al 31.12.2005 tal como se evidencia de las instrumentales“D23, D24” cursante al folio 140 de la pieza principal. ASI SE ESTABLECE.

VII

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada contra ciudadana LUCÍA D’ANGELO DI CARLO, en contra la sociedad civil ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE IDIOMAS Y CULTURA, antes identificada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUCÍA D’ANGELO DI CARLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-6.900.803 contra el INSTITUTO I.D.C.D.C. Dependencia Diplomática de la Embajada de Italia en Venezuela, representada por los abogados D.R.G.P. o R.A.V.C., según consta en las Cláusulas Estatutarias Artículo 24°, Literal L, según designación expedida por la Oficina II de la Dirección General para el Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Italia, mediante oficio 0019947 por Decreto Ministerial número 4145 con las facultades acordadas en la referida Cláusula, el cual fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Cacao, en fecha 14 de enero de 2005, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 02 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, como terceros intervinientes del Litis Consorcio Pasivo. En consecuencia, se condena a la parte demandada INSTITUTO I.D.C.D.C. a pagar a la parte actora los conceptos establecidos en la parte motiva del presente decisión, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, para la realización de una experticia complementaria del fallo. Igualmente se ordena una experticia a los fines de determinar lo correspondiente a los intereses moratorios y la corrección monetaria en caso de no haber cumplimiento voluntario.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente asunto.

Cúmplase, publíquese, regístrese, notifquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, al ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

TOMAS MEJÍAS

EL SECRETARIO

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