Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteVictor Dario Dayar Narvaez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 30 DE MAYO DE 2013

203º Y 154º

JUEZ: ABG. V.D.D.N..

SECRETARIA: ABG. M.I.M.F..

FISCAL: ABG. L.L.G.S..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. M.S.R..

ACUSADOS: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), 3.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES.

CAUSA Nº 1J-301-13.

EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-113.308-2013.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de juicio oral y privada, efectuada en fecha martes, veintiocho (28) de m.d.D.M.T. (2013), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”. Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la disposición legal antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos, contempla que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien, prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Libro Tercero, Título IV, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado, hasta antes de la recepción de las pruebas, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO

Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe esta juzgadora al aplicar la norma procesal del artículo 375 eiusdem, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos. En consecuencia. Vistas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El Ministerio Público, acusó formalmente en Audiencia preliminar a los adolescentes 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); 3.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); presuntamente como autores en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

La Responsabilidad en la comisión de los delitos antes descritos obedece a los siguientes hechos, los cuales ocurrieron de la siguiente manera: “…"El día 19/03/2013 siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas; recibe llamada telefónica por parte de una ciudadana, la cual omite su identificación por temor a represarías, ésta informa al funcionario receptor; que en el sector Camoruco de San C.E.C., en el frente de un primer rancho de una invasión del sector antes mencionado, se encontraban varios sujetos los cuales portaban armas de fuego y que tenían azotada a la comunidad y sectores aledaños; al tener dicha información, fue constituida una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual se trasladó a bordo de la unidad P-0387, asignada a ese cuerpo de investigación, hasta la dirección antes mencionada, con el fin de verificar la información aportada por la persona que realizó la llamada. Una vez presente la comisión en dicho sector, logran avistar en frente de un rancho de zinc, a cuatro ciudadanos quienes poseían características similares a las aportadas por la informante; los funcionarios logran notar que por su presencia los ciudadanos toman una aptitud de nerviosismo, por lo que los funcionarios los abordan y los neutralizan, previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones; éstos funcionarios amparados en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarles la respectiva inspección corporal a dichos ciudadanos, donde luego de la misma no logran encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico; sin embargo, los funcionarios observan que cerca de los prenombrados ciudadanos se encontraba un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 sobre el suelo, con una capsula en la recamara y otra en el suelo, sin percutir; de igual manera logran visual izar al lado de donde se encontraba los ciudadanos, un envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético de color azul y negro, el cual en su interior contenía restos vegetales ( Marihuana). Seguidamente estos funcionarios solicitaron la identificación a dichos ciudadanos, quedando identificados de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano: (ADULTO) J.W.A.C., venezolano, natural de Adaure Estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1977, soltero, desempleado, residenciado en el sector el cerro, casa sin número, Adaure Estado Portuguesa, hijo de E.A. y M.C., titular de la cedula de identidad V-14.001.979. En virtud de lo expuesto y narrado de manera detallada, encontrándose los funcionarios ante la presencia de un delito flagrante, proceden a practicar la detención de los referidos adolescentes y el ciudadano adulto, siendo las 04:30 horas de la Tarde, imponiéndoles de sus derechos expresos en el artículo 127 del COPP en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 631 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente los funcionarios dejan constancia que siendo las 04:45 horas de la tarde se realizó la Inspección Técnica Criminalística en dicho lugar, y posteriormente trasladaron los detenidos hasta ese Despacho de investigación con las evidencias incautadas, a fin de someterlas a las respectivas experticias de rigor; una vez en la oficina, procedieron a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los detenidos, posibles registros policiales y solicitudes que pudiesen presentar, arrojando como resultado que los datos aportados les corresponden y presenta los siguientes registros el ciudadano: (ADULTO) J.W.A.C., 1) Expediente E-703.721, delito HURTO, de fecha 11-09-1996, por la Sub Delegación Maturín, 2) Expediente 1939220, delito HURTO, de fecha 15-01-2010, por la Sub Delegación de Acarigua y 3) Expediente. 2128095, delito DROGAS, de fecha 02-01-2013, por la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. Seguidamente fueron puestos a la orden de esta Representación Fiscal, los adolescentes: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)…”.

Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por la Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente quien admitió totalmente la acusación y de las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y publico se le cedió la palabra a cada uno de los adolescentes quienes les manifestaron al Tribunal que querían admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuestos los acusados de sus derechos y garantías, libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): Si deseo admitir los hechos, tal cual como lo narró el fiscal. Expresó a viva voz. 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): Si deseo admitir los hechos, tal cual como lo narró el fiscal. Expresó a viva voz. 3.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): Si deseo admitir los hechos, tal cual como lo narró el fiscal. Expresó a viva voz.

Posterior a la declaración de los acusados y de la admisión de los hechos que realizaran, el defensor privado, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia ésta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Venezolano, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado a la adolescente sí entendía los hechos que el Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por el Tribunal de Control, encuadrándolo dentro del supuesto de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.

Así de este modo el juez explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), asintió lo siguiente: Si deseo admitir los hechos, tal cual como lo narró el fiscal; manifestado a viva voz; el adolescente 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), asintió lo siguiente: Si deseo admitir los hechos, tal cual como lo narró el fiscal; manifestado a viva voz; el adolescente 3.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), asintió lo siguiente: Si deseo admitir los hechos, tal cual como lo narró el fiscal; manifestado a viva voz.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó al Juez a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de: 1.) L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y/o Bebidas Alcohólicas; 2.2.) Prohibición de Acercamiento a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y/o Bebidas Alcohólicas. 2.3.) Prohibición de acercamiento al lugar de los hechos. 2.4.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana 2.5) Continuar Estudiando por lo que Deberá Presentar C.d.I. en algún Institución Educativa y posteriormente constancia de estudio cada tres meses. 2.6.) Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible o en otra investigación penal, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, por encontrarlos penalmente responsables en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.

III

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por la acusada antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; elementos de convicción éstos que sufren una metamorfosis para convertirse en pruebas y los cuales se explanan a continuación:

1) Con el Acta Procesal Penal de fecha 19-03-13, suscrita por los funcionarios TSU. Inspector J.P., Inspector Jefe J.L.J., Detective Jefe E.S., Detective Agregado W.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2) Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 0588, de fecha 19-03-2013, suscrita por los funcionarios TSU. Inspector J.P. y Detective Jefe E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas. Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos, donde dejan constancia de la existencia del sitio del suceso.

3) Con el Acta Procesal Penal, Prueba de Orientación, de fecha 19-03-13, suscrita por el funcionario Agente L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos, donde deja constancia de las características y peso de las sustancias incautadas.

4) Con el Acta de presentación de imputados de fecha 19-03-2013, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, donde se acordó calificar la flagrancia, el procedimiento ordinario y la medida de detención judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.

5) Con el Acta de Reconocimiento Legal Nº 160-13, de fecha 19-03-2013, suscrita por el funcionario Diosmar Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos, donde deja constancia de las características del arma de fuego y de las capsulas incautadas.

Los supuestos de hecho de las normas señalada, encuadran dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras, toda vez que los adolescentes, 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), 3.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), según se evidencia de las actuaciones, el día 19/03/2013 siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, en el sector Camoruco de San C.E.C., en el frente de un primer rancho de una invasión del sector antes mencionado, los adolescentes fueron aprehendidos junto con un ciudadano adulto, en el momento que ocultaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas conjuntamente con un arma de fuego y unas cápsulas.

IV

SANCION APLICABLE

Impone este Tribunal a los adolescentes 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); 3.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); por encontrarlos penalmente responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la medida de: 1.) L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y/o Bebidas Alcohólicas; 2.2.) Prohibición de Acercamiento a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y/o Bebidas Alcohólicas. 2.3.) Prohibición de acercamiento al lugar de los hechos. 2.4.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana 2.5) Continuar Estudiando por lo que Deberá Presentar C.d.I. en algún Institución Educativa y posteriormente constancia de estudio cada tres meses. 2.6.) Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible o en otra investigación penal, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem.

Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “eiusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que se consideró aplicar la sanción de 1.) L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y/o Bebidas Alcohólicas; 2.2.) Prohibición de Acercamiento a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y/o Bebidas Alcohólicas. 2.3.) Prohibición de acercamiento al lugar de los hechos. 2.4.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana 2.5) Continuar Estudiando por lo que Deberá Presentar C.d.I. en algún Institución Educativa y posteriormente constancia de estudio cada tres meses. 2.6.) Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible o en otra investigación penal, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, y no la sanción solicitada en la acusación la cual fue de sólo de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO años, por considerarlo necesario para que los sancionados puedan superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente les rodean, además de que los mismos han manifestado que desea culminar sus estudios y han sido acompañados en todo momento por sus representantes legales.

Las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes son penas, tienen carácter aflictivo, e implican la restricción de la libertad del adolescente que, además de ser un castigo, representan una oportunidad para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, una conducta futura socialmente preactiva, dentro de un marco de respeto a sus derechos como persona. Es importante resaltar, que las medidas sancionatorias señaladas en la Ley especial para los adolescentes sentenciados se rigen por los principios de proporcionalidad, progresividad e individualización de las sanciones.

Siendo así las cosas, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública les acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y específicamente los hechos precedentemente detallados up supra.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éstos adolescentes fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre de los adolescentes en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, que la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; tomando en consideración la edad del adolescente, para la fecha de la comisión del delito, así como la edad que actualmente tienen, es por ello, considera quien acá decide le es aplicable las medidas contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aquí señaladas.

  4. El grado de responsabilidad de los adolescentes 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); 3.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quienes en compañía de un adulto ocultaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas conjuntamente con un arma de fuego y unas cápsulas.

  5. Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por los mismos adolescentes en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso la sanción de 1.) L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y/o Bebidas Alcohólicas; 2.2.) Prohibición de Acercamiento a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y/o Bebidas Alcohólicas. 2.3.) Prohibición de acercamiento al lugar de los hechos. 2.4.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana 2.5) Continuar Estudiando por lo que Deberá Presentar C.d.I. en algún Institución Educativa y posteriormente constancia de estudio cada tres meses. 2.6.) Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible o en otra investigación penal, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente por las razones que antes se analizaron, ya que los sancionados requieren de la supervisión, vigilancia y orientación de profesionales a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades a la par que, cumplen con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para que, en base al interés superior, permita a los adolescentes superar sus errores y continuar la vida ciudadana (negritas añadidas). Todo ello, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, asume el principio de proporcionalidad, atendiendo a las nuevas tendencias de la Política Criminal que miran hacia una minimización del derecho de penar por parte del Estado, adoptando medidas alternativas a la privativa de libertad (negritas añadidas), a través de programas socio educativos, de iniciativa pública y privada, integrándose a la sociedad civil a la tarea de rescatar al adolescente infractor.

    Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia las medidas sancionatorias de: 1.) L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y/o Bebidas Alcohólicas; 2.2.) Prohibición de Acercamiento a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y/o Bebidas Alcohólicas. 2.3.) Prohibición de acercamiento al lugar de los hechos. 2.4.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana 2.5) Continuar Estudiando por lo que Deberá Presentar C.d.I. en algún Institución Educativa y posteriormente constancia de estudio cada tres meses. 2.6.) Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible o en otra investigación penal, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, es proporcional al hecho y al modo de vida de los adolescentes de marras, que es, en definitiva, un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.

  6. La edad de los adolescentes y la capacidad para cumplir la sanción: Estos sancionados cuentan actualmente con DIECISIETE (17) años de edad 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), DIECISEIS (16) años de edad, 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y DIECISEIS (16) años de edad, 3.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), tienen plena conciencia de su realidad y saben diferenciar entre el bien y el mal.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Responsable penalmente al adolescente 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); como autor en comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y en consecuencia se impone la sanción de: 1.) L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y/o Bebidas Alcohólicas; 2.2.) Prohibición de Acercamiento a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y/o Bebidas Alcohólicas. 2.3.) Prohibición de acercamiento al lugar de los hechos. 2.4.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana 2.5) Continuar Estudiando por lo que Deberá Presentar C.d.I. en algún Institución Educativa y posteriormente constancia de estudio cada tres meses. 2.6.) Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible o en otra investigación penal, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, y atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 ibiden. SEGUNDO: Responsable penalmente al adolescente 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); como autor en comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y en consecuencia se impone la sanción de: 1.) L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y/o Bebidas Alcohólicas; 2.2.) Prohibición de Acercamiento a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y/o Bebidas Alcohólicas. 2.3.) Prohibición de acercamiento al lugar de los hechos. 2.4.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana 2.5) Continuar Estudiando por lo que Deberá Presentar C.d.I. en algún Institución Educativa y posteriormente constancia de estudio cada tres meses. 2.6.) Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible o en otra investigación penal, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, y atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 ibiden. TERCERO: Responsable penalmente al adolescente 3.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); como autor en comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y en consecuencia se impone la sanción de: 1.) L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y/o Bebidas Alcohólicas; 2.2.) Prohibición de Acercamiento a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y/o Bebidas Alcohólicas. 2.3.) Prohibición de acercamiento al lugar de los hechos. 2.4.) Prohibición de permanecer en la Calle entre las 8:00 horas de la noche y 6:00 horas de la mañana 2.5) Continuar Estudiando por lo que Deberá Presentar C.d.I. en algún Institución Educativa y posteriormente constancia de estudio cada tres meses. 2.6.) Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible o en otra investigación penal, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, y atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 ibiden. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a las partes que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde a la JUEZA DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese la presente sentencia, a los 30 días del mes de mayo de 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Siendo las 02:00 horas de la tarde. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

    EL JUEZ (S) EN FUNCION DE JUICIO

    ABG. V.D.D.N.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABG. M.I.M.F.

    CAUSA Nº 1J-301-13.

    EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-113.308-2013.-

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