Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano L.S.M., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, residente en Venezuela, domiciliado en el Municipio A.d.C.d.e.N.E., titular de la cédula de identidad N° 82.187.126, Rif. J-E-82187126-6.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados J.G.C.D., R.C.W., A.M.C.S., B.K.C.M. y M.G.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.676, 41.900, 63.038, 206.910 y 80.998, respectivamente.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, institución Civil sin fines de lucro perteneciente a la Administración Pública Nacional Descentralizada, y debidamente constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 10 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº.30, folio 77, Tomo 18 del Protocolo Primero, cuya última modificación consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 2 de mayo de 2008, bajo el Nº 21, Tomo 12, Protocolo primero y publicados en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.369 de fecha 18 de febrero de 2010.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano L.S.M. en contra de la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, ya identificados.

    Fue recibida en fecha 11.06.2014 (f.55) para su distribución y le correspondió conocer a este despacho, quien en fecha 12.06.2014 (f. Vto55) le asignó la numeración respectiva.

    Por auto de fecha 13.06.2014 (f.56 y 57), se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada para que corrigiera los defectos u omisiones determinados en el escrito libelar en el sentido de que se identificara a la persona natural que representa en la solicitud a la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en el expediente su notificación, advirtiéndosele que si no lo hiciere, acción sería declarada inadmisible; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta.

    Por auto de fecha 28.07.2014 (f.58) en mi condición de Jueza Temporal de este despacho me aboqué al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes un lapso de tres (3) días despacho contados a partir de ese día exclusive a los fines de que ejercieran los recursos a que haya lugar.

    En fecha 4.08.2014 (f.59 al 73) compareció la abogada B.K.C.M. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de amparo constante de 14 folios útiles.

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:

    Alega el presunto agraviado, tanto en su escrito presentado en fecha 11.06.2014 y reformado en fecha 4.08.2014, la violación y amenaza de violación de las garantías y derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 112, 115 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La denuncia constitucional formulada emana y tiene su fuente en la inejecución de un contrato de arredramiento celebrado entre el ciudadano L.M. y la fundación estatal “LA FUNDACION DEL NIÑO”, ahora denominada La Fundación Nacional el N.S..

    Tomando en consideración la naturaleza y la relación circunstanciada de los hechos que fundamentan el amparo en relación con los derechos constitucionales denunciados como violados, se corrobora que el amparo interpuesto efectivamente tiene relación con la competencia por la materia atribuida a este tribunal, en este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó carácter vinculante a la misma, ratificada en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011 por la misma Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de a.c.. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:

    1. - Alegó el accionante tanto en su escrito presentado en fecha 11.06.2014 y reformado en fecha 4.08.2014:

      1.1.- La violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 112, 115 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      1.2.- Que: Su representado, el ciudadano L.M. es arrendatario de un inmueble denominado módulo Nro.9, desde el año 1998, constituido por un Módulo de Servicios Turísticos, construido sobre una franja de terreno distante de 50 metros, contados desde la línea de la más baja marea hacia adentro, ubicado en el sector Playa El Agua, Municipio A.d.C.d.E.N.E., según consta de contrato de alquiler debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Asunción del estado Nueva esparta., en fecha 30 de noviembre de 1998, anotado bajo el N° 107 Tomo 17. Siendo la arrendadora la fundación estatal “LA FUNDACION DEL NIÑO”, ahora denominada La Fundación Nacional el N.S..

      1.3.- Que: En diciembre de 2013, su representado suscribió un nuevo contrato, instrumento privado de arrendamiento, con la actualmente denominada FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMON”, con una vigencia de seis (06) meses.

      1.4.- Que: Sin aviso previo o cumplimiento de procedimiento previo, el 16 de mayo de 2014, su representado recibió oficio Nro. FNNS/P/206, fechado 08 de mayo de 2014, suscrito por la Presidenta de la FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMON”, mediante el cual le notificaban la decisión irrevocable de poner fin a la relación arrendaticia que lo vincula con la referida institución privada del estado, de manera unilateral alegando el interés de la nación y el supuesto retardo en el pago de los cánones de arrendamiento, por tal motivo le otorgó 15 días continuos contados a partir del vencimiento del contrato, para desocupar y hacer formal entrega del inmueble.

      1.5.- Que: Se puede observar que la FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMON”, con la actividad antes descrita se encuentra incumpliendo las condiciones previstas, tanto en el contrato de arrendamiento, como en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el actual vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

      1.6.- Que la demandada en su carácter de arrendadora está en la obligación de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato; Pero con esta actividad la FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMON” amenaza evidentemente con violarle los derechos constitucionales a su representada.

      1.7.- Denuncia: “Que (sic)…. En el caso especifico la Fundación Nacional “El N.S.”, institución Civil sin fines de lucro perteneciente a la Administración Pública Nacional Descentralizada, es el agraviante en cuanto se han violado los atributos del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la potestad de uso, goce, disfrute y disposición de la propiedad, y ese bien se manifiesta en la propiedad que tengo con la Fundación Nacional “El N.S.”” 2.-. Violación a la L.E.. Consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Derecho a la seguridad Jurídica consagrado en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    2. - El accionante acompañó los siguientes elementos probatorios:

      2.1- Marcado “A”, contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la Fundación del niño (hoy Fundación Nacional del Nuño Simón), ante la Notaria Pública de la Asunción del estado Nueva esparta., el 30 de noviembre de 1998, anotado bajo el N° 107, Tomo 17, sobre el inmueble arrendado.

      2.2.- Marcado “B”, contrato de arrendamiento sin protocolizar suscrito entre su representado y Fundación Nacional del Nuño Simón, en Porlamar en fecha 01 de diciembre de 2013.

      2.3.- Marcado “C,” legajo de Notificación de desalojo practicado por la Notaria Pública de la Asunción del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de mayo de 2014.

      2.4.- Marcado “D,” legajo de recibos y comprobantes de depósitos en original, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses diciembre 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, donde consta que su representado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos.

      2.5.- Marcado “E,” copia de solvencia Municipal de Patente de Industria y Comercio, emanados de la Alcaldía de Municipio A.d.C.d.e.N.E., a favor del Bar y Restaurante La Isla C.A., como fondo de comercio que funciona en el local.

      2.6.- Marcado “F,” copia de permiso sanitario de funcionamiento para establecimiento de alimentos emitido por el servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Para la salud, a favor de su representado.

      2.7.- Marcado “G,” copia del certificado de declaración y pago de la contribución especial del 1% prevista en los artículos 15 y 16 del Decreto con rango y Fuerza de la ley Orgánica de Turismo.

      2.8.- Marcado “H,” copia de la carta aval, emitida por el C.C.E.A., Rif J.-29970235-8, para el funcionamiento de establecimiento comercial el boulevard de playa el agua, en fecha 17 de febrero de 2014.

      2.9.- Marcado “I,” copia del documento administrativo constituido por la providencia N° 0065 de 28 de marzo de 2014, dictada por la Dirección Ambiental Estadal Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual se autoriza a nuestro representado a prestar el servicio de sombrillas en la zona de playa donde se encuentra ubicado.

      2.10.- Marcado “J”, portada del diario S.d.M., de la edición correspondiente al 21 de mayo de 2014 y sus páginas 3 y 7, donde se puede observar la voluntad decidida de la fundación agraviante en desalojar ilegítima e inconstitucional a nuestro representado.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:

PRIMERO

Conforme quedaron narrados los hechos, la presente acción de A.C. la ejerce el ciudadano L.S.M., anteriormente identificado, en la persona de su apoderado judicial abogada en ejercicio M.G.R.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.998 contra la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, en virtud de que: “(…) se le esta vulnerando (sic) el derecho a la propiedad, Violación a la L.E. y Derecho a la seguridad Jurídica consagrados en los artículos 115, 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….”

SEGUNDO

Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.

En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F.. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de a.c., constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

En consecuencia, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671).

TERCERO

Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso M.T.G., ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal J.M.; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso O.R., N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Y.K.M., entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: J.A.G.G., lo siguiente: “(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).”

Ahora bien, en el presente caso de amparo el accionante estableció y calificó los controvertidos derechos dentro del campo del derecho privado, específicamente dentro de la jurisdicción civil, de allí emanó la competencia de este tribunal, específicamente el accionante de manera inequívoca señala: a) que la denuncia constitucional formulada emana y tiene su fuente en la ejecución de un contrato de arredramiento celebrado entre el ciudadano L.M. y la fundación estatal “LA FUNDACION DEL NIÑO”, ahora denominada La Fundación Nacional el N.S.; b) Que, según el accionante, se puede observar que la FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMON”, con la actividad denunciada, antes descrita, se encuentra incumpliendo las condiciones previstas, tanto en el contrato de arrendamiento, como en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el actual vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; y que la demandada en su carácter de arrendadora está en la obligación de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato; Pero con esta actividad la FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMON” amenaza evidentemente con violarle los derechos constitucionales a su representada.

Asimismo, el accionante fundamenta su denuncia en la presunta violación constitucional del vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el actual vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y en este sentido la referida norma en su artículo 43 (encabezado), establece:

En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del País, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

Lo anterior significa que la accionante pudo elevar su denuncia -vía administrativa - al órgano rector en la materia, es decir, pudo y puede denunciar ante el Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) (artículo 5), y de no obtener respuesta satisfactoria en la tutela de sus derechos, recurrir a los Juzgados de Municipio, a quienes se les atribuyó la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

Pero además, el citado artículo 43 (único aparte), establece:

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por la vía del procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

Esto significa que, adicionalmente, el presunto agraviado pudo y puede demandar ante la Jurisdicción Civil ordinaria, por la vía del procedimiento Civil, la inejecución del contrato.

Por último, en relación a las posibles perturbaciones en el goce y uso de la posesión, que según el accionante, ha sido objeto, la Jurisdicción Civil ordinaria le garantiza el ejercicio de las acciones dirigidas a tutelar tales derechos, en sentido el autor J.L.A.G. en su texto COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II, 12° edición) página 195, refiriéndose a los caracteres de la protección interdictal, señala:

7° De acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas de la interpretación o inejecución – total o parcial – de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal.

En el sentido indicado se alega que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio posesorio es un procedimiento especial en el cual en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extraña a las esferas de los derechos.

La anterior doctrina, reafirma la plena vigencia de la jurisdicción civil ordinaria ante el supuesto de perturbación o despojo de un contratante al otro.

De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito y los elementos de autos, este tribunal juzga que el accionante disponía de todos y cada uno de los recursos que le ofrece la jurisdicción ordinaria en materia de protección a los derechos emanados de la relación arrendaticia y las perturbaciones denunciadas, lo cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de a.c. ejercida por el ciudadano L.S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

CUARTO

Ahora bien, observa esta sentenciadora actuando en sede Constitucional, que el recurrente teniendo expedita la vía de los recursos ordinarios, no hizo uso de ellos. En consecuencia, el recurrente en amparo, no intento previamente ningún recurso ordinario ante las instancias correspondientes, contra las actuaciones realizadas por la Fundación Nacional “El N.S.”, por lo que mal puede suplirse esta falta de recurso, con el recurso excepcional de amparo; habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios. ASI SE DECIDE. Por lo tanto, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por parte del Accionante, es forzoso para esta Juzgadora, concluir que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, en su ordina 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

  1. DISPOSITIVA.-

De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro M.T., que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de A.C., cuya pretensión debió ser objeto de control legal y no de control constitucional en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano L.S.M., en la persona de su apoderado judicial abogada en ejercicio M.G.R.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.998 contra la Fundación Nacional “El N.S.” anteriormente identificados. ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no haber temeridad en el accionar del presunto agraviado.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.

LA JUEZA,

Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. R.P..

MAM/RP/Cg.-

EXP. Nº.11.688/14.-

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,

LA SECRETARIA,

ABG. R.P..

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