Decisión nº C-2012-000847 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2012-000847.-

DEMANDANTE DE L.D.S., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.809.135.

APODERADO

JUDICIAL J.S.A.T., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.393.-

DEMANDADO BENTIVOGLI ERRICO D.J., venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.800.966.

APODERADO

JUDICIAL Y.F.N., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.367.-

MOTIVO NULIDAD DE MATRIMONIO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 24 de Febrero del 2.012, por ante este Tribunal, cuando la ciudadana STEPFHANIA DE L.D., titular de la cédula de identidad N° V-20.809.135, comparece por ante este juzgado, debidamente asistida por la Abogada D.A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.854, e interpone demanda contra el ciudadano D.J.B.E., antes identificado, por NULIDAD DE MATRIMONIO, basándose en los artículos 118, 1.141. Ordinal 1º, 1.146 y 1.157 del Código Civil Venezolano Vigente.-

En fecha 29 de Febrero de 2.012, (f-8), el Tribunal, acuerda apercibir a la parte demandante, para que dentro de los tres (03) días siguientes de despacho, siguiente a su notificación a subsanar la ambigüedad acotada, en cuanto a indicar al Tribunal, el domicilio exacto de la persona a quien pretende demandar, determinándola con toda precisión. Con la advertencia que de no hacerlo en el lapso establecido el Tribunal, negara la admisión de la demanda. En esta misma fecha se libro boleta de notificación a la parte actora.

En fecha 20 de Marzo de 2.012, (f-12) comparece el alguacil del Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana STEPFHANIA DE L.D..

En fecha 22 de Marzo de 2.012, (f-14), comparece la ciudadana STEPFHANIA DE L.D., debidamente asistida por el abogado J.S.A.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.393, y mediante diligencia subsana la ambigüedad cometida en el libelo de la demanda, consignando la dirección donde se practicar la citación del demandado.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2.012, (f-15), El Tribunal admite la demanda, acordando el emplazamiento del demandado y ordenado librar un edicto de conformidad con el articuló 507 del Codito Civil; de igual manera se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia. Librándose edicto en esta misma fecha; y dejándose constancia que la boleta de citación y notificación se librara una vez consignados los fotostatos respectivos.

En fecha 03 de Abril de 2.012, (f-18) comparece la ciudadana STEPFHANIA DE L.D., asistida de abogado, y por medio de diligencia consigna los emolumentos a fin de que se libren las correspondientes boletas de citación y notificación respectivamente.-

En fecha 03 de Abril de 2.012, (f-19) comparece la ciudadana STEPFHANIA DE L.D., asistida de abogado, y por medio de diligencia confiere poder especial, al abogado J.S.A.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.393, para que la represente en el presente juicio.

En fecha 16 de Abril de 2.012, fue entregado el edicto al abogado J.S.A.T., en su carácter de apoderado actor.

En fecha 23 de Mayo de 2.012, (f-20), comparece el abogado J.S.A.T., en su carácter de apoderado actor, y consigna ejemplar del periódico de Occidente, diario de circulación regional, donde fue publicado el respectivo edicto, en fecha 18 de Mayo de 2.012.

Por auto de fecha 28 de Mayo de 2.012 (f-15), el Tribunal, consignados como fueron los fotostatos, acordó librar la boleta de citación al demandado y boleta de notificación a la Fiscal Cuarto en Materia de Familia. Librándose las correspondientes boletas en esta misma fecha.

En fecha 04 de Junio de 2.012 (f-26), comparece el Alguacil del Despacho, y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha 18 de Junio de 2.012 (f-28), comparece el Alguacil del Despacho, y consigna boleta de citación, debidamente firmada por el demandado.

En fecha 18 de Julio de 2.012 (f-30 al 32), comparece el ciudadano D.J.B.E., debidamente asistido por el abogado Y.F.N. y por medio de escrito da contestación la demandada.

En fecha 18 de Julio de 2.012 (f-30 al 32), comparece el ciudadano D.J.B.E., debidamente asistido de abogado y confiere poder especial, al abogado Y.F.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.367. Para que lo represente en el presente Juicio.

En fecha 09 de Agosto de 2.012, (f-34), comparece el abogado J.S.A.T., en su carácter de apoderado actor, y presenta escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2.012, (f-35) el Tribunal, admite el escrito de pruebas promovidas por la parte actora. Acordando librar boleta de citación al demandado a los fines de que comparezca al tercer (3º) día de despacho una vez que conste su citación a las 11 de la mañana, para que absuelva las posiciones juradas que le formulara la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la respectiva boleta en esa misma fecha.

En fecha 24 de Octubre de 2.012 (f-37), comparece el Alguacil del Despacho, y consigna boleta de citación, debidamente firmada por el demandado.

En fecha 29 de Octubre de 2.012, (f-39) siendo oportunidad para el acto de posiciones juradas, se dejo constancia que solo compareció la parte accionante a través de su apoderado judicial, abogado J.S.B.T., dejándose constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley.

En fecha 19 de Noviembre de 2.012 (f-42), vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal, fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes para que las partes presenten informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13 de Diciembre de 2.012 (f-42), el Tribunal deja constancia no compareció ninguna de las partes a presentar informes en ninguna forma de Ley, y el Tribunal, fija el lapso par dictar sentencia.

Por auto de fecha 28 de Enero de 2.013, (f-44) el Tribunal, acuerda librar boleta de notificación a las partes a los fines de interrogarlos sobre hechos importantes del proceso que interesan para la resolución del conflicto; todo de conformidad con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.

II

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción la ciudadana STEPFHANIA DE L.D., debidamente asistida de abogado, alega en su libelo lo siguiente:

…Consta de copia certificada de acta Nº 135, como en fecha 12 de Mayo de 2011, contraje matrimonio civil con el ciudadano D.J.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.800

966, domiciliado en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, y que acompañamos marcad con la letra “A”.

Es el caso que dicho acto se llevo a cabo en primer lugar con prescindencia o ausencia de causa, toda vez que es falsa la causa que la generó, ya que entre nosotros no ha habido relación de noviazgo, menos que haya existido relación concubinaria alguna, previa a dicho irrito acto.

Pues bien, lo cierto es que solo hemos tenido una amistad sin ningún sentimiento afectivo de pareja, que nos identifique como novios con ánimos de convivir física y espiritualmente por obra del más sublime de los sentimientos como lo es el amor, suficiente como para que hayamos decidido unirnos en matrimonio.

En segundo lugar, no conforme con esto, no ha habido manifestación libre de consentimiento, siendo por tanto nulo dicho matrimonio, por cuanto no se ha expresado en forma libre el consentimiento para celebrar ese “matrimonio civil”, lo cual se traduce que ha habido una violación a uno de los requisitos legales, que habilita la proposición de esta pretensión de nulidad.

En efecto, mi consentimiento para contraer dichas ilegitimas nupcias, fue arrancado por el ciudadano D.J.B.E., antes identificado, por obra de coacción psicológica de colaborar con èl en contraer matrimonio, bajo la amenaza de que si no consentía, le iba a dar a conocer a mis padres que entre el y yo existía relaciones sexuales, a lo que accedí par evitar un problema de índole moral con mis padres, siendo que la verdadera intención de él era sentirse amparado legalmente para ser su pareja y poder exigirme el cumplimiento de deberes maritales como la cohabitación y el de vivir juntos.

Por otra parte, una vez celebrado el espùreo matrimonio civil, no hemos consumado el mismo, habida cuenta que al despertar y librarme de tal coacción, no he accedido a convivir con èl, por tanto no hemos cumplido con el deber de cohabitación, menos de socorro, toda vez que después de la celebración de aquel acto cada quien vive por separado, lejos de todo lazo afectivo, moral o vinculo legal que nos anime, estimule u obligue a convivir juntos.

Por todo lo expuesto, acudimos ante su competente autoridad, conforme al mandato del artículo 77 Constitucional, al articulo 118 del Código Civil, así como los artículos 1.141, ordinal 1º, 1.146 y 1157 eiusdem, para demandar como en efecto demando en Nulidad de Matrimonio al ciudadano D.J.B.E., ya identificado, y sea asi declarado por este Tribunal en la definitiva, siguiéndose para ello los tramites del procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el articulo 752 del Código de Procedimiento Civil…

.-

Ahora bien, el demandado, al momento de contestar la demanda expone:

… Es cierto ciudadano Juez, que entre mi persona y la ciudadana STEPFHANIA DE L.D., parte demandante, sólo hubo una amistad, en la cual de mi parte no hubo ningún sentimiento afectivo en la cual privara establecer una relación de pareja, luego de presenciado y autorizado el matrimonio. Entre nuestros familiares, amigos nuestros y de nuestros padres y vecinos, no nos identificamos como novios con ánimos de convivir física y espiritualmente.

El matrimonio que contraje con la ciudadana STEPFHANIA DE L.D., lo admito, lo logre por fuerza de la presión psicológica. Su consentimiento no fue libre y consciente de la trascendencia del acto matrimonial. Esta situación ha generado entre nosotros grave estado de conflicto que imposibilita que ella forme un hogar conmigo, que asuma la posición de esposa y mujer, por lo que desde que contrajimos el matrimonio civil hemos estado viviendo en nuestros domicilios, sin haber cohabitación entre nosotros.

Arguyendo más adelante:

…Por tales razones, ciudadano Juez, considerando que el remedio a la narrada situación en la demanda, es que se declare nulo el matrimonio, CONVENGO EN LOS HECHOS NARRADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y EN LA PRETENSION DE NULIDAD del matrimonio celebrado en fecha 12 de mayo de 2.011, ante la Ciudadana Registradora del Municipio Araure del Estado Portuguesa, conforme consta en el acta Nº 135, invocando para ello ausencia de causa y los mismos principios que informan la figura del divorcio solución, pues la situación entre mi persona y la demandante es insuperable.

Solicito del ciudadano Juez, que en consideración de la legalidad del convenimiento expreso a la demandada, que nos es razonable por el imperio de la Ley se mantenga vigente un vínculo que no ha tenido causa licita y que los hechos que privaron para celebrarse el matrimonio, no podrán ser superados para asi establecer una relación matrimonial armónica, amorosa y responsable, le imparta la homologación a este convenimiento a la demanda y la declaratoria e nulidad del matrimonio…

.-

El demandado ha convenido en la demanda, allanándose en la pretensión de la actora, en todos los hechos narrados en el libelo. Sin embargo, en vista de que la pretensión está íntimamente relacionada con el estado civil, por cuanto se trata de la nulidad de matrimonio, este operador de justicia debe verificar que se haya satisfecho la carga probatoria de verificar si ciertamente ocurrieron los hechos que aduce.

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que la parte demandante, ciudadana STEPFHANIA DE L.D., asistida de abogado, Junto al libelo, consignó las siguientes documentales:

• Copia certificada de la Partida de matrimonio N° 135, (f-04), emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde se evidencia que los ciudadanos D.J.B.E. y la ciudadana STEPFHANIA DE L.D., contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Araure, en fecha 12-05-2011.- El Tribunal le confiere valoración probatoria, por ser un instrumento publico, demostrándose de la misma la celebración del matrimonio entre las partes. Así se decide.

• Copia Fotostática de la cédula de identidad de la demandante: ciudadana STEPFHANIA DE L.D., (f-05), El Tribunal le confiere valoración probatoria por evidenciarse del mismo la identidad de la accionante. Así se decide.

• Copia Fotostática de la cédula de identidad del demandado: ciudadano D.J.B.E., (f-06), El Tribunal le confiere valoración probatoria por dimanarse de la misma la identidad del demandado. Así se decide.

Posteriormente, para mayor seguridad jurídica, sin que quede la menor duda para quién sentencia, se acordó por auto expreso de fecha 28 de enero de 2013, ordenar la pruebas oficiosas del juez, como es la oír libre de apremios a los contrayentes de los hecho que involucran su situación jurídica, todo en aras de la mayor convicción del asunto sometido a conocimiento, de modo que en fecha 12 de febrero de 2013 comparecieron los ciudadanos STEPFHANÍA DE LUCA y D.J.B., libres de apremio, voluntariamente depusieron en cuanto a las interrogante que a bien se le formularon, y a lo que respondieron:

• STEPFHANÍA DE L.D., titular de la cédula de identidad N° 20.808.135, del motivo de su comparecencia, quien manifestó prestar su declaración de libre voluntad.-

En el presente acto dirigido por el Juez de este Juzgado, el mismo formulará preguntas a la parte sobre hechos importantes necesarios para una mejor solución del conflicto, preguntas que se contraen a lo siguiente: PRIMERO: ¿Diga la compareciente como es cierto que en fecha 24 de febrero de 2012 interpuso demanda por motivo de NULIDAD DE MATRIMONIO en contra de su cónyuge, ciudadano D.J.B.E.? CONTESTÓ: “Si, es cierto”. SEGUNDA: ¿Diga la compareciente si reconoce el contenido y firma y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda presentado en el presente juicio? CONTESTÓ: “Ratifico el contenido y firma del escrito de demanda, e igualmente ratifico el mismo en todo su contenido”. TERCERO: ¿Diga la compareciente los motivos por los cuales contrajo matrimonio con el ciudadano D.J.B.E.? CONTESTÓ: “Porque fui coaccionada por D.B. de manera psicológica para que me casara con él, amenazándome que si no lo hacía, le iba a decir a mis padres que entre él y yo existían relaciones sexuales”. CUARTA: ¿Diga la compareciente cuales son los motivos por los cuales ha decidido demandar la nulidad del matrimonio? CONTESTÓ: “Por que fui coaccionada psicológicamente y solo me casé con él por las amenazas que me hizo. Además de que ni antes ni después de que nos casamos convivimos juntos” QUINTA: ¿Diga la compareciente si después de haber contraído matrimonio con el ciudadano D.J.B. han convivido juntos cumpliendo con sus obligaciones matrimoniales? CONTESTÓ: “No, nunca hemos convivido juntos, cada quien vive por separado”. Es todo.-

• D.J.B.E., titular de la cédula de identidad N° 18.800.966, quien manifestó prestar sus declaraciones de libre voluntad. En el presente acto dirigido por el Juez de este Juzgado, el mismo formulará preguntas a la parte sobre hechos importantes necesarios para una mejor solución del conflicto, preguntas que se contraen a lo siguiente: PRIMERO: ¿Diga el compareciente como es cierto que en fecha 18 de julio de 2012 presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana Stepfhanía de Luca por motivo de Nulidad de Matrimonio?. CONTESTÓ: “Si, es cierto”. SEGUNDO: ¿Diga el compareciente como es cierto que el escrito de contestación a la demanda usted convino en todo lo alegado por la demandante? CONTESTÓ: “Si, es cierto, yo convine en toda la demanda”. TERCERO: ¿Diga el compareciente si ratifica el contenido y firma del escrito de contestación de la demanda presentado el 18 de julio de 2012? CONTESTÓ: “Si, lo ratifico, tanto en el contenido, como en la firma”. CUARTO: ¿Diga el compareciente que tipo de relación existía entre usted y la demandante antes de contraer matrimonio? CONTESTÓ: “Éramos solamente amigos”. QUINTA: ¿Diga el compareciente si una vez celebrado el matrimonio usted y la ciudadana Stepfhanía de Luca convivieron juntos? CONTESTÓ: “No, ella y yo nunca hemos vivido juntos, ni antes de casarnos, ni siguiera después de que estábamos casados”. SEXTA: ¿Diga el compareciente por que convino en la demanda? CONTESTÓ: “Porque es cierto que solo se casó conmigo porque la obligue con presión psicológica, y esta situación ha generado entre nosotros grave estado de conflicto que no permite que ella forme un hogar conmigo”. Es todo, cesaron las preguntas, se leyó y conformes firman.-

El Tribunal para decidir observa:

De las actas a que se contrae el presente asunto se observa que la parte actora pretende la Nulidad de su Matrimonio, argumentando que su cónyuge la obligó a contraer nupcias sin su consentimiento, por obra de coacción psicológica y bajo la amenaza.

En relación a la NULIDAD DEL MATRIMONIO pretendida, los artículos 118; 1.141, ordinal 1º, 1.146 y 1.157 del Código Civil Venezolano Vigente disponen:

Artículo 118: “La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, sólo puede demandarse por aquél de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre.

Cuando hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse por el cónyuge que fue inducido a error.

No es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo cohabitación por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o reconoció el error

.

Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del

Contrato son:

  1. Consentimiento de las partes;..”

omisisis…

Artículo 1.146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…”.-

Artículo 1.157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. …..”

De suerte que, La institución del matrimonio dispone de gran significación en nuestro Derecho al descansar sobre ella la estructuración del grupo familiar y constituir el supuesto esencial del Derecho de Familias, del cual derivan a su vez, todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que consagra el ordenamiento legal.

Dada la extraordinaria importancia que el matrimonio tiene en la sociedad, tanto desde el punto de vista público como privado, el Legislador ha subordinado su existencia y validez a un conjunto de condiciones, a manera de requisitos, los cuales unas veces se refieren a la propia existencia del vínculo (requisitos de fondo) y otras al cumplimiento de determinadas formalidades indispensables para su validez (requisitos de forma), exigencias éstas que una vez como hubieren sido obviadas, se constituyen en motivos legales de la nulidad matrimonial, de conformidad con lo supuestos previstos en el Código Civil.

Resulta así que todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente al Orden Público, que estaría interesado por ello en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica. De esa forma procede la nulidad del matrimonio, cuando se ha celebrado en contravención de disposiciones legales, o sea, por la falta de un elemento esencial para realizarlo y una vez como fuere declarada la nulidad del vínculo matrimonial, la sentencia que así lo declare, será de carácter declarativo, al limitarse a reconocer el derecho existente entre los aparentes cónyuges con anterioridad al juicio.

Dentro de la legislación patria tenemos, el Código Civil venezolano en el Título IV, del Matrimonio. Capítulo I. Sección III. Establece en sus artículos 46 al 64 los requisitos necesarios para contraer matrimonio, y en el Capítulo IX, artículos 117 y 130 instituye lo relativo a la anulación del matrimonio.

Se observa de las normas mencionadas supra, los llamados impedimentos para contraer matrimonio, los cuales son definidos por la doctrina como los obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial. Son requisitos matrimoniales consagrados por el legislador desde un punto de vista negativo; es decir, como trabas para la celebración del acto entre personas capaces.

Pertinente es recordar que, de acuerdo con la legislación venezolana, los impedimentos para contraer matrimonio se clasifican en: Impedimentos Impedientes, que impiden legalmente la celebración del matrimonio, pero en caso de que se celebren, se les considera válidos; y Dirimentes, que no sólo impiden la celebración del matrimonio, sino que, además, determinan la nulidad del vinculo contraído con violación de los mismos.

Por último, los impedimentos dirimentes se dividen en:

  1. De Vínculo anterior Absolutos

  2. De Orden

  3. De Rapto

    Impedimentos Dirimentes

  4. De Consanguinidad

  5. De Afinidad

    Relativos

  6. De Adopción

  7. De Crimen.

    En el orden lógico de la decisión, considera necesario el Juzgador, traer a colación lo expresado por la autora venezolana, I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Ediciones Vadell Hermanos, Valencia, 1986, quien expresa respecto a la Nulidad del Matrimonio lo siguiente:

    La nulidad del matrimonio es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la trasgresión, en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales y cuyo efecto por regla general, es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiese celebrado.

    Es una sanción represiva, porque ella se aplica cuando el matrimonio irregular se ha celebrado. En esto se distingue de la oposición al matrimonio, que es una sanción preventiva y enderezada a evitar la celebración del matrimonio. La nulidad del matrimonio, en cambio, sólo cabe cuando la oposición ha fracasado y se ha celebrado el matrimonio irregular

    .

    Es así como el artículo 117, primer y segundo aparte del Código Civil establece:

    La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual.

    Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o sin asistencias de los testigos requeridos.

    Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencias de los testigos requeridos

    .

    Artículo 67 del Código Civil establece en su último aparte: “Cuando el funcionario ante el cual se haga la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, hará a este la respectiva participación a objeto de que proceda a fijar carteles en su jurisdicción y de aviso del cumplimiento de tal formalidad como queda indicado”.

    El autor patrio R.S.B. en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Ediciones Mobil-Libros, Caracas, 2007, expresa respecto a la nulidad del matrimonio lo siguiente:

    II. Nulidades Relativas alegables sólo por determinadas personas:

    Hay otros casos en los que sólo determinadas personas, que son siempre las mismas, pueden prevalerse de la nulidad relativa del matrimonio e intentar la acción de anulación. Ellos son:

    1. Vicios en el consentimiento matrimonial (Art. 118 C.C.): Las características de esa nulidad son:

    a) Titularidad de la acción de anulación: Sólo corresponde al contrayente que sufrió el vicio de consentimiento.

    b) Caducidad de la acción de anulación: La acción se extingue si los cónyuges cohabitan durante un mes, después de cesada la violencia o de descubierto el error.

    c) Convalidación del matrimonio: De acuerdo con lo expuesto, los contrayentes pueden convalidar tácitamente el matrimonio anulable por vicios en el consentimiento de alguna de sus partes, manteniendo la cohabitación durante el plazo de un mes, contado desde la fecha de la desaparición del vicio

    .

    Respecto al punto en estudio como es la nulidad del matrimonio por falta de consentimiento, el Legislador Venezolano expresa lo siguiente:

    Artículo 118 del Código Civil:

    La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, sólo puede demandarse por aquél de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre.

    Cuando hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse por el cónyuge que fue inducido a error.

    No es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo cohabitación por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o reconoció el error

    .

    Artículo 49 del Código Civil:

    Para que el consentimiento sea válido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la identidad de la persona

    .

    De los preceptos legales apuntados, se determina que, La nulidad del matrimonio puede ser relativa ó absoluta. En el primer caso, la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, si bien protege intereses de orden público, protege primordialmente intereses particulares de alguno de los contrayentes ó de ambos. En estos casos, el matrimonio puede convalidarse, con excepción del caso de matrimonio de incapaz, en razón de la potencia sexual. Tales son los casos de matrimonio de incapaces por razón de edad; de incompetencia territorial del funcionario; defecto de los testigos; vicios en el consentimiento matrimonial y de incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura; incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual.-

    En los casos de nulidad absoluta la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. Este tipo de nulidad no es convalidable, porque el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribe ni caduca y puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual como los propios cónyuges; el cónyuge de alguno de los contrayentes; los ascendientes de los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público. Tales, son los casos de matrimonio entre personas de un mismo sexo; de matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial; de matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente; del matrimonio contraído por una persona casada, del matrimonio contraído por un ministro de un culto a quien su religión se lo prohíbe; del matrimonio celebrado por el acusado por los delitos de raptos, seducción o violación con mujer diferente a la agraviada, mientras dure el juicio criminal que se le siga y mientras no haya cumplido la pena a que se le hubiere condenado; el matrimonio entre ascendientes y descendientes o entre hermanos; el matrimonio entre afines en línea recta, entre otros.-

    En el caso objeto de la decisión, se trata de una causal de nulidad relativa, por cuanto solo puede ser demandada por el cónyuge que ha sido constreñido a prestar su consentimiento.

    SOBRE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO:

    En el presente asunto la parte demandante, ciudadana STEPFHANÍA DE LUCA, pretende la nulidad del matrimonio contraído en fecha 12 de mayo de 2011, con el ciudadano D.J.B.E., suficientemente identificado en autos; matrimonio realizado por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

    Los argumentos sobre los cuales sostiene la pretensión la parte actora, consisten en que ella no prestó su libre consentimiento para la celebración del matrimonio, sino que fue constreñida a contraer nupcias por parte de su actual cónyuge, quien bajo amenazas y violencia la obligó a casarse con él. Asimismo alega que no se ha consumado la relación marital, toda vez que una vez celebrado el matrimonio, cada quien vive por separado, que no ha accedido a convivir con su cónyuge y no han cumplido con los deberes y obligaciones maritales.

    La parte demandada ha manifestado expresamente que conviene en la demanda, no obstante, por tratarse de un asunto que atiende al estado civil, materia sobre la cual están prohibidas las convenciones y transacciones, no puede haber homologación al convenimiento, es por ello que debe este operador de justicia recurrir al material probatorio para verificar si, ciertamente se encuentran probados los hechos que narra la actora. Así se establece.

    Considera oportuno resaltar este juzgador que, por cuanto el tipo de hecho imputado “la coacción”, es de naturaleza íntima, se presume –teniendo en cuenta las máximas de experiencias- que dichos sucesos solo pueden ser conocidos por las partes. Esto por lo menos en lo que atañe a la violencia, coacción y constreñimiento a consentir el matrimonio, pues, la cónyuge aduce que las violencias o presión ejercida consistió en amenazas vinculadas actos sexuales intimidades mantenidas entre las partes.

    En este sentido, se observa que ha quedado plenamente probada la existencia y celebración del matrimonio, con el acta que riela al folio 04 en copias certificadas; con la cual se pone de manifiesto que el día 12 de mayo de 2011, las partes (demandante y demandado) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure.

    Por otro lado se valora como indicio la admisión de los hechos libelados, por la parte demandada en la contestación de la demanda, constituyendo otro elemento probatorio que indican a este operador de justicia la verdadera ocurrencia de los hechos de coacción que ejerció el demandado sobre la hoy demandante, para que contrajera matrimonio sin su consentimiento.

    Igualmente debe aludir quien Juzga, dentro de la ciencia probática, nos permite construir los hechos pasados, para poder sentenciar con precisión y brindar la mayor seguridad jurídica, a los justiciables, mediante la plena convicción de los hechos objeto de la decisión.

    Bajo estos principios rectores del proceso venezolano, se hizo comparecer a las partes al proceso a los fines de interrogarlos sobre los hechos de importancia que presentaban imprecisiones o incertidumbres, en virtud del auto para mejor proveer que fuera dictado en la presente causa, de modo que, dichas pruebas oficiosas arrojan total certeza de los hechos que dan lugar a la demanda de nulidad del matrimonio, tales como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, los motivos que impulsaron el matrimonio, como lo fue el constreñimiento en el consentimiento de la actora.

    Se verificó de manera directa por este juzgador con las deposiciones rendidas por el accionado, que éste ejerció presión psicológica sobre la hoy demandante, con ello se probó la falta de consentimiento en la celebración del acto por la demandante de autos, causa de ésta de nulidad del matrimonio.

    Por todo lo analizado, para este Juzgador no cabe la menor duda que la conducta asumida por el hoy demandado, se circunscribe dentro de los Impedimentos legales, que afectan como tal el matrimonio y por consiguiente es nulo, en correspondencia con lo establecido en la citada norma legal aplicable y la doctrina antes detallada.

    De las consideraciones aquí señaladas inexorablemente quebrantan las reglas establecidas en artículo 118 del Código Civil ya citado, fuente legal que impulsa la acción de anulación del matrimonio, en virtud de la cual este sentenciador considera que se configura en el presente caso la declaratoria de nulidad de matrimonio de acuerdo a los artículos aquí indicados y en la doctrina señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a otras aseveraciones, relativas a lo alegado por la demandante, donde expresa que su consentimiento para la celebración del matrimonio no fue libre, que fue otorgado bajo presión moral ejercida por el cónyuge.

    Es necesario reflexionar sobre este punto, en vista que existen suficientes elementos de convicción sobre lo aludido, con la confesión libre y espontanea de cada uno de ellos, que a todas luces se nota que la presión es ejercida hacia ellos mismos, razón por la cual es procedente la anulación, porque ésta debía ser ejercida contra uno de los contrayentes, es decir, una influencia directa y violenta como la que ejerció el demandado sobre la demandante. Igualmente se desprende de las actas que la coacción sea de tal magnitud que lo lleve a generar problemas en el seno de la familias, como el de autos, hecho este que a juicio de quien aquí decide, quedo plenamente demostrado en su oportunidad procesal, que le permite llegar a la plena convicción a este Tribunal y así poder determinar que existen suficiente elementos para que se configure la causal del vicio del consentimiento cuando no es libre. Y ASÍ SE DECLARA.

    Finalmente, en vista de que este juzgador ha podido constatar que el matrimonio en cuestión fue celebrado sin consentimiento de la parte demandante, así como también se constata de actas que el mismo no se ha consumado, puesto que las partes no han convivido ni cumplido con sus obligaciones como cónyuges. Es por ello, que encontrando plenamente probado lo alegado por la parte actora, este juzgador, aplicando justicia al caso concreto, declara CON LUGAR la pretensión de la ciudadana STEPFHANIA DE L.D., y consecuentemente, se declara NULO el matrimonio celebrado el 12 de mayo de 2011 por ante el Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio N° 135.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana STEPFHANIA DE L.D., contra el ciudadano D.J.B.E., plenamente identificados.-

    En consecuencia, se declara la NULIDAD DEL MATRIMONIO, celebrado entre los ciudadanos STEPFHANIA DE L.D., y D.J.B.E., plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Mayo del 2.011, según Acta N° 135.-

    Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a librar oficios al mencionado Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, remitiendo copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.- Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de este mismo Circuito Judicial, a los fines de su consulta.- Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Publíquese, regístrese.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de m.d.D.M.T.. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez

    Abg. José Gregorio Marrero.

    La Secretaria,

    Abg. Riluz del Valle cordero Sulbaran.

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m.

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