Decisión nº PJ0032014000130 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, ocho de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : GP21-L-2011-000472

PARTES CODEMANDANTES: Ciudadanos, J.I.A.; M.R.D.; O.M.C.; R.A.H.; E.D.V.L.; R.A.F.; J.A.R. y JANYS M.Z.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.953.526, 6.498.854, 7.172.247, 11.104.567, 10.252.391, 11.743.090, 7.168.027 y 11.743.515 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. M.M., y C.N., entre otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.148 y 49.459 respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS; Empresa NORTE SUR C:A; HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A, y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A.

APODERADOS JUDICIALES: Por la empresa Norte Sur C.A; Abg. S.T.P. y D.L.R., inscritos en el Ipsa bajo los Nº 49.445 y 78.484 respectivamente; Por la empresa Hafran Servicios Múltiples C.A; Abg. G.A.M. y M.C. y otro; inscritos en los Ipsa bajo los Nº 168.178 y 154.240 respectivamente; por PDVSA Petróleos S.A; Abg. A.S., R.P., entre otros; inscritas en el Ipsa bajo los Nº 16.260 y 61.639 en ese orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE Nº: GP21-L-2.011-000472.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda que por cobro de salarios retenidos, diferencia en pago de vacaciones, diferencia en el pago de bono vacacional y diferencia en el pago de utilidades incoaran los ciudadanos, J.I.A.; M.R.D.; O.M.C.; R.A.H.; E.D.V.L.; R.A.F.; J.A.R. y JANYS M.Z.; identificados plenamente en autos, representados judicialmente por sus apoderados Abg. M.M., y C.N. identificadas plenamente ut supra, en contra de las entidades de trabajo NORTE SUR C.A; HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A, representada por sus apoderados judiciales, Abg. S.T.P. y D.L.R.; Abg. G.A.M. y M.C. y por la última de las nombradas Abg. A.S., R.P., todos completamente identificados en autos.

ALEGATOS DEL LITISCONSORCIO ACTIVO.

De la lectura del escrito libelar se observa que los accionantes señalan haber sido contratados inicialmente por la empresa Norte Sur C.A; a través de la figura del contrato para obra determinada, para laborar directamente en la obra 16694 MANTENIMIENTO Y REEMPLAZO EN ESTRUCTURAS DE TORRES, TAMBORES, INTERCAMBIADORES, ENFRIADORES Y PIPE RACK, REACTOR DE LA PLATA DE FCC de la Refinería El Palito; y que ingresaron a prestar sus servicios personales y directos para tal empresa codemandada, el primero de los nombrados en fecha 7-julio-2010; y el resto de los litisconsortes el día 09-junio-2010 respectivamente, se observa de la lectura del escrito libelar que afirman los accionantes, que a pesar de haber suscrito un contrato con la empresa Norte Sur C.A; ésta al parecer por inconvenientes suscitados con la empresa Pdvsa Petróleos S.A, le fue rescindido el contrato de servicios suscrito a su vez entre éstas; ocurriendo en lo sucesivo que fueron absorbidos por la empresa contratista Hafran Servicios Múltiples C.A, a partir del mes de noviembre del año 2010, con quien suscribieron un nuevo contrato por obra determinada; no sin antes haber recibido un anticipo de prestaciones sociales por parte de la empresa Norte Sur C.A; señalan los accionantes que los salarios mensuales devengados por ellos durante la vigencia de la relación de trabajo fueron de Bs. 2.548,41; Bs. 2.471,67; Bs. 2.386,44; Bs. 2.310,81; Bs. 2.578,68; Bs. 2.387,56 y Bs. 2.255,60 respectivamente, señalan los accionantes que su último patrono fue la empresa que aquí demandan Hafran Servicios Múltiples C.A; arguyen que a pesar de haber sido absorbidos por la empresa ya referida, continuaron desempeñándose en los mismos cargos, en las mismas instalaciones; devengado los mismos salarios y trabajando en las mismas condiciones de trabajo; en virtud de ello manifiestan que se encuentran ante la figura de una sustitución de patrono, así mismo manifiestan que fueron despedidos de manera injustificada por esta empresa antes de la conclusión de la obra para la cual habrían sido contratados, es decir, señalan haber sido despedidos unos el día 20-mayo-2011 y otros el día 10 de junio-2011, los primeros por motivo de “reducción de fuerza hombre”, y el resto de los ex trabajadores fueron despedido bajo la modalidad de “Fin de Contrato”; reconocen haber sido liquidados por ésta empresa, no obstante, su reclamo radica en cuanto a la antigüedad considerada por ésta entidad de trabajo para calcular dichas prestaciones, ya que sostienen que esos cálculos no se realizaron según lo establecido en la convención colectiva petrolera 2009-2010; manifiestan que de dichos contratos no se desprendían las fechas ciertas de culminación de los mismos; ni a cual organización sindical estaban adscritos; en ese mismo sentido señalan haber acudido ante diversas organizaciones sindicales (Sutrasoipeocca) y (Futpv), ocurriendo que posteriormente los ahora accionantes acuden ante el centro de atención al contratista (CAIC) de Pdvsa, y así mismo ante la Inspectoria del Trabajo de este Municipio, a consignar escrito contentivo de reclamo colectivo, por diferencias de prestaciones sociales y mora según contratación colectiva petrolera 2009-2011.

En otro orden de ideas, se desprende del libelo de demanda que el litisconsorcio activo señala que ocurrió una sustitución de patrono entre la empresa Norte Sur C.A (patrón sustituido) y Hafran Servicios Múltiples C.A, (patrón sustituto), toda vez de haber sido contratados y liquidados por la primera de las nombradas e inmediatamente contratados y también liquidados por la segunda de las nombradas, con la observación que dicha liquidación no fue en consideración de todo el tiempo laborado, y luego de haber sido despedidos antes de la culminación de la obra para la cual fueron contratados; en razón de ello pasan a detallar de manera individual y pormenorizada los conceptos y que demandan cada uno, de la manera que sigue;

  1. J.I.A.; sostiene que ingreso a prestar en fecha 07-julio-2010; y que laboro hasta el día 20-mayo-2011, fecha en la cual señala haber sido despedido del cargo de obrero, que laboró 10 meses, y que devengó un último salario diario según el tabulador de Bs. 79,23, y un salario mensual de Bs. 2.548,41, para un salario diario normal de Bs. 90,80, y un salario diario integral de Bs. 133,84, el cual obtuvo de sumar el salario diario más las alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs. 30,94 y de Bs. 12,10 respectivamente; hace la afirmación que el salario normal debió haber sido el salario empleado para pagar los conceptos de vacaciones y preaviso, conforme a las clausulas 4, 24, 25, de la convención colectiva petrolera 2009-2011 y artículos 133, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T); en consecuencia, manifiesta que por diferencia se le adeuda lo siguiente; por concepto de preaviso (art. 104 de L.O.T y clausula 24 de la convención ya referida, reclama 15 días a razón del salario normal de Bs. 90,80; para el total de Bs. 1.362,01; reconociendo haber recibido de las codemandadas Norte Sur C.A y Hafran, las cantidades de Bs. 526,61 y de Bs. 596,61 respectivamente, por tal razón reclama la diferencia de Bs. 238,79; por concepto de vacaciones reclama la suma de Bs. 541,55; la cual resulta de restarle las sumas recibidas por las empresas codemandadas de Bs. 1.065,76 y de Bs. 965,37, al monto de Bs. 2.572,68; en referencia al concepto de ayuda y bono vacacional (clausula 24 de la convención colectiva); afirma que le corresponden 45,83 días que multiplica al salario básico de Bs. 79,23, para obtener el total de Bs. 3.631,38; y reconoce que recibió de manos de las empresas codemandadas Norte Sur C.A y Hafran las cantidades de Bs. 1.586,52 y de Bs. 1.452,55, por lo que estima que se le debe el monto de Bs. 592,31; reclama el concepto de utilidades (art. 174 LOT); estima una diferencia en este concepto de Bs. 776,52, toda vez que inicialmente habría estimado dicho concepto en la suma de Bs. 9.682,04, no obstante, al reconocer haber recibido las cantidades de Bs. 5.016,23 y de Bs. 3.889,29; respecto a la antigüedad legal (art. 108 LOT); lo estima en 30 días los cuales calcula por el salario diario integral de Bs. 133,84; obteniendo así el resultado de Bs. 4015,14, y siendo que recibió los montos de Bs. 1.179,60 y de Bs. 1.313,77; de las empresa codemandadas ya referidas, pues a su criterio le resulta un monto a su favor de Bs. 1.521,77; en relación a la antigüedad adicional (clausula 9, literal c); señala que se le adeuda 15 días que también calcula por el salario integral de Bs. 133,84; para el monto de Bs. 2.007,57; al referirse al concepto de ½ TEA, reclama por los meses de Diciembre 2010 y Enero 2011; expone que se le adeuda el monto de Bs. 1.050,00 por cada uno de estos meses; por el concepto Retroactivo aumento de TEA, desde abril 2011 a mayo de 2011; reclama 2 días a razón de Bs. 400,00 cada uno para un total de Bs. 800,00; Cumplimiento de contrato (art. 110 de LOT) salarios desde el 20-mayo-2011 al 10-junio-2011; fija esta reclamo en base a 20 días que calcula al salario de Bs. 85,23, para el total de Bs. 1.704,60; en referencia al concepto de salarios dejados de percibir; los estima desde el día 10-diciembre-2010 hasta el 31-diciembre-2010, es decir 22 días los cuales multiplica por el salario de Bs. 75,23, los que transcurrieron desde el 01-enero-2011 hasta el 10-enero-2011, es decir, 8 días a razón del salario de Bs. 85,23; en resumen reclama el pago de 30 días y el monto total de Bs. 2.326,90; finalmente reclama el concepto de mora; de conformidad a lo establecido en la clausula 70 de la convención colectiva petrolera; pago que reclama por motivo al retardo en el pago de semanas de trabajo; al respecto sostiene que se le adeuda la suma de Bs. 80.045,28; la cual resulto después de considerado los montos que recibió por este concepto y por cuenta de las empresas codemandadas; se evidencia igualmente del escrito en comento que este litisconsorte estima su reclamación en la cantidad de Bs. 90.584,07.

  2. M.R.D.; ingreso a laborar para la empresa Norte Sur C.A, en fecha 09-junio-2010; y laboro hasta el día 25-mayo-2011, fecha en la cual señala haber sido despedida injustificadamente del cargo de obrera, manifiesta en su escrito que laboró por espacio de 11 meses, que su último salario diario según el tabulador fue de Bs. 79,23, y un salario mensual de Bs. 2.471,67, para un salario diario normal de Bs. 88,27, y un salario diario integral de Bs. 127,49, el cual obtuvo de sumar el salario diario más las alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs. 26,33 y de Bs. 12,10 respectivamente; afirma que el salario normal de Bs. 79,23 es el salario que debe emplearse para pagar los conceptos de vacaciones y preaviso, conforme a las clausulas 4, 24, 25, de la convención colectiva petrolera 2009-2011 y artículos 133, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T); por todas las consideraciones manifiesta que por diferencia de prestaciones sociales se le adeudan los siguientes conceptos y montos; por concepto de vacaciones por este concepto señala le corresponden 31,17 días los cuales multiplica por el salario normal de Bs. 88,27; para luego afirmar que le corresponde es la suma de Bs. 506,35; toda vez que reconoce haber recibido por las empresas codemandadas Norte Sur C.A y Hafran C.A respectivamente las cantidades de Bs. 1.278,91, y de Bs. 965,94 en ese orden; al hacer referencia al concepto de ayuda y bono vacacional (clausula 24-b de la convención colectiva); afirma que le corresponden 50,42 días que multiplica al salario básico de Bs. 79,23, para obtener el total de Bs. 3.994,51; y reconoce que recibió de manos de las empresas Norte Sur C.A y Hafran las cantidades de Bs. 1,903,83 y de Bs. 1.452,55 , por lo que estima que le corresponde el monto de Bs. 638,13; reclama el concepto de utilidades (art. 174 LOT); estima una diferencia en este concepto de Bs. 779,78, toda vez que dicho concepto fue calculado en la suma de Bs. 8.951,91, sin embargo reconoce haber cobrado las cantidades de Bs. 4.623,64 y de Bs. 3.548,49; respecto a la antigüedad adicional (clausula 25, literal c); señala que se le adeuda 15 días que también calcula por el salario integral de Bs. 127,49; para el monto de Bs. 1.912,35 y habiendo recibido de la empresa Norte Sur C.A la cantidad de Bs. 1.663,80, pues limita su reclamación a la cantidad de Bs. 248,55; al referirse al concepto de ½ TEA, correspondiente a los meses de Diciembre 2010 y Enero 2011; reclama que le adeudan el monto de Bs. 1.050,00 por cada uno de estos meses, es decir los estima en la cantidad total de Bs. 2.100,00; por el concepto Retroactivo aumento de TEA, desde abril 2011 a mayo de 2011; reclama 2 días a razón de Bs. 400,00 cada uno para un total de Bs. 800,00; Cumplimiento de contrato (art. 110 de LOT) salarios desde el 20-mayo-2011 al 10-junio-2011; fija esta reclamo en base a 20 días que calcula al salario de Bs. 85,23, para el total de Bs. 1.704,60; en referencia al concepto de salarios dejados de percibir; los estima desde el día 10-diciembre-2010 hasta el 31-diciembre-2010, en 22 días los cuales multiplica por el salario de Bs. 75,23, y los que transcurrieron desde el 01-enero-2011 hasta el 10-enero-2011, es decir, 8 días a razón del salario de Bs. 85,23; en resumen reclama el pago de 30 días y el monto total de Bs. 2.336,90, ahora bien reconoce haber recibido por este concepto de manos de la empresa Norte Sur C.A la cantidad de Bs. 2.326,90, por lo que interpone este reclamo en la cantidad de Bs. 10,00; finalmente reclama el concepto de mora; de conformidad a lo establecido en la clausula 70 de la convención colectiva petrolera; reclama por motivo al retardo en el pago de semanas de trabajo la suma de Bs. 80.300,97; finalmente se evidencia igualmente que esta accionante estima su reclamo en la cantidad de Bs. 87.088,39.

  3. Al hacer énfasis a la litisconsorte O.M.C.; podemos observar del escrito libelar que ingresó el día 09 de junio del 2010, y que señala haber sido despedida injustificadamente en fecha el día 20-mayo-2011, que laboró ocupando cargo de obrera, que devengó un último salario diario según el tabulador de Bs. 79,23, y un salario mensual de Bs. 2.386,44, y un salario diario normal de Bs. 85,23, y un salario diario integral de Bs. 128,01, salario que arguye obtuvo una vez de sumar el salario diario normal mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs. 30,68 y de Bs. 12,10 respectivamente; hace la afirmación que el salario normal debió haber sido el salario empleado para pagar los conceptos de vacaciones y preaviso, conforme a las clausulas 4, 24, 25, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y artículos 133, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T); revela que por diferencia de prestaciones sociales se le adeuda lo siguiente; por concepto de vacaciones reclama la suma de Bs. 411,49 la cual resulta de restarle las sumas recibidas por las empresas codemandadas Norte Sur C.A y Hafran de Bs. 1.278,91 y de Bs. 965,94, al monto total de Bs. 2.656,34; en referencia al concepto de ayuda y bono vacacional (clausula 24 de la convención colectiva); reclama 50,42 días que multiplica al salario básico de Bs. 79,23, para obtener el total de Bs. 3.994,51; cantidad a la cual le deduce lo que recibió de las empresas codemandadas Norte Sur C.A y Hafran las cantidades de Bs. 1.903,83 y de Bs. 1.452,55, por lo que estima que se le debe el monto de Bs. 638,13; por concepto de utilidades (art. 174 LOT); por este concepto manifiesta que le corresponde de Bs. 776,52, toda vez que inicialmente habría estimado dicho concepto en la suma de Bs. 10.123,01, no obstante, al reconocer haber recibido las cantidades de Bs. 5.690,34 y de Bs. 3.656,11; respecto a la antigüedad adicional (clausula 9, literal c); señala que se le adeuda 15 días que también calcula por el salario integral de Bs. 128,01; para el monto de Bs. 1.920,16, sin embrago reconoce que recibió de manos de Norte Sur C.A la suma de Bs. 1.750,80, en consecuencia, calcula que se le adeuda el monto de Bs. 169,36; al referirse al concepto de ½ TEA, reclama por los meses de Diciembre 2010 y Enero 2011; expone que se le adeuda el monto de Bs. 1.050,00 por cada uno de estos meses, lo cual se traduce en el reclamo de la cantidad de Bs. 2.100,00; por el concepto Retroactivo aumento de TEA, desde abril 2011 a mayo de 2011; reclama 2 días a razón de Bs. 400,00 cada uno para un total de Bs. 800,00; Cumplimiento de contrato (art. 110 de LOT) salarios desde el 20-mayo-2011 al 10-junio-2011; fija esta reclamo en base a 20 días que calcula al salario de Bs. 85,23, para el total de Bs. 1.704,60; finalmente reclama el concepto de mora; de conformidad a lo establecido en la clausula 70 de la convención colectiva petrolera; reclama por motivo al retardo en el pago de semanas de trabajo la suma de Bs. 80.300,97; finalmente se evidencia igualmente que esta accionante estima su reclamo en la cantidad de Bs. 86.901,11.

  4. En cuanto al litisconsorte R.A.H.; se evidencia del escrito de demanda que éste ingresó a prestar servicios personales para la empresa Norte Sur C.A, el día 09 de junio del 2010, e indica fue despedido injustificadamente en fecha el día 10-junio-2011, donde se desempeñaba soldador de plancha, que devengó un último salario diario según el tabulador de Bs. 79,46, que percibía un salario mensual de Bs. 2.310,81, y un salario diario normal de Bs. 92,43, y un salario diario integral promedio de Bs. 134,96, el cual resulto de la sumatoria del salario diario normal mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs. 30,39 y de Bs. 12,14 respectivamente; hace la afirmación que el salario normal debió utilizarse para pagar los conceptos de vacaciones y preaviso, según lo establecido en las clausulas 4, 24, 25, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y artículos 133, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T); explana en su escrito libelar que por diferencia de prestaciones sociales se le adeudan los siguientes conceptos y cantidades; en primer lugar reclama el concepto de preaviso (según el art. 104 de la Lot); estima que se le adeuda la suma de Bs. 1.042,85; toda vez que luego de multiplicar 30 días por el salario normal de Bs. 92,43; y luego deducirle a la cantidad resultante los montos de Bs. 1.131,90 y de Bs. 598,22, los cuales obtuvo una vez que las empresas codemandadas le liquidaran sus prestaciones sociales; por concepto de vacaciones reclama 34 días multiplicados por el salario de Bs. 92,43, para así obtener el total de Bs. 3.142,70; monto al cual a su vez le deduce las sumas recibidas por las empresas Norte Sur C.A y Hafran de Bs. 1.282,82 y de Bs. 1.210,69, por lo que finalmente estima este concepto en la cantidad de Bs. 649,19; en referencia al concepto de ayuda y bono vacacional (clausula 24 de la convención colectiva); reclama 55 días que multiplica al salario básico de Bs. 79,46, para obtener el total de Bs. 4.370,30; al cual le deduce lo que recibió de las empresas Norte Sur C.A y Hafran las cantidades de Bs.1.910,15 y de Bs. 1.826,96, por lo que estima que se le debe el monto de Bs.639,19; por concepto de utilidades (art. 174 LOT); por este concepto manifiesta que le corresponde de Bs. 778,95, toda vez que inicialmente habría estimado dicho concepto en la suma de Bs. 10.939,43, sin embargo reconoce haber recibido las cantidades de Bs. 5.772,73 y de Bs. 4.387,75; respecto a la antigüedad adicional (clausula 9, literal c); señala que se le adeuda 15 días que también calcula por el salario integral de Bs. 134,96; para el monto de Bs. 2.024,39, sin embrago reconoce que recibió de Norte Sur C.A la suma de Bs. 1.764,75, en consecuencia, calcula que se le adeuda el monto de Bs. 259,64; al referirse al concepto de ½ TEA, reclama por los meses de Diciembre 2010 y Enero 2011; reclama la deuda por el monto de Bs. 1.050,00 por cada uno de estos meses, lo cual se traduce en el reclamo de la cantidad de Bs. 2.100,00; por el concepto Retroactivo aumento de TEA, desde abril 2011 a mayo de 2011; reclama 2 días a razón de Bs. 400,00 cada uno para un total de Bs. 800,00; finalmente reclama el concepto de mora; de conformidad a lo establecido en la clausula 70 de la convención colectiva petrolera; reclama por motivo al retardo en el pago de semanas de trabajo la suma de Bs. 80.516,94; finalmente se evidencia igualmente que esta accionante estima su reclamo en la cantidad de Bs. 86.787,18.

  5. respecto al litisconsorte E.D.V.L.; señala haber ingresado a prestar servicios personales para la empresa Norte Sur C.A, el día 09 de junio del 2010, y que laboro hasta el día 10-junio-2011, fecha en la cual fue despedido injustamente; que se desempeñaba como pintor “A”, manifiesta que sus salarios fueron devengados así; salario mensual de Bs. 2.387,48, un salario diario normal de Bs. 85,27; y un salario diario integral de Bs. 126,03, en el mismo escrito libelar señala que el salario integral resulta de la sumatoria del salario diario normal mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs. 28,66 y de Bs. 12,10 respectivamente; hace la afirmación que el salario que debió emplearse para el calculo y cancelación de los conceptos de vacaciones y preaviso, es el salario normal conforme a lo establecido en las clausulas 4, 24, 25, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y artículos 133, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T); en el escrito libelar reclama por diferencia de prestaciones sociales los siguientes conceptos y cantidades; reclama el concepto de vacaciones reclama 31,17 días multiplicados por el salario de Bs. 85,27, para así obtener el total de Bs. 2.657,49; monto al cual a su vez le deduce las sumas recibidas por las empresas Norte Sur C.A y Hafran de Bs. 1.279,59 y de Bs. 966,39, por lo que finalmente estima este concepto en la cantidad de Bs. 411,51; en referencia al concepto de ayuda y bono vacacional (clausula 24 de la convención colectiva); reclama 50,42 días que multiplica al salario básico de Bs. 79,27, para obtener el total de Bs. 3.996,53; al cual le deduce lo que recibió de las empresas Norte Sur C.A y Hafran las cantidades de Bs.1.904,93 y de Bs. 1.453,28, por lo que estima que se le debe el monto de Bs.638,32; por concepto de utilidades (art. 174 LOT); por este concepto manifiesta que le corresponde de Bs. 776,85, toda vez que inicialmente habría estimado dicho concepto en la suma de Bs. 8.971,51, sin embargo reconoce haber recibido las cantidades de Bs. 4.695,36 y de Bs. 3.499,30; respecto a la antigüedad adicional (clausula 9, literal c); señala que se le adeuda 15 días que también calcula por el salario integral de Bs. 126,03; para el monto de Bs. 1.890,52, sin embrago reconoce que recibió de Norte Sur C.A la suma de Bs. 1.670,40, en consecuencia, calcula que se le adeuda el monto de Bs. 220,12; al referirse al concepto de ½ TEA, reclama por los meses de Diciembre 2010 y Enero 2011; reclama la deuda por el monto de Bs. 1.050,00 por cada uno de estos meses, lo cual se traduce en el reclamo de la cantidad de Bs. 2.100,00; Cumplimiento de contrato (art. 110 de LOT) salarios desde el 20-mayo-2011 al 10-junio-2011; fija esta reclamo en base a 20 días que calcula al salario de Bs. 85,27, para el total de Bs. 1.705,40; por el concepto Retroactivo aumento de TEA, desde abril 2011 a mayo de 2011; reclama 2 días a razón de Bs. 400,00 cada uno para un total de Bs. 800,00; finalmente reclama el concepto de mora; de conformidad a lo establecido en la clausula 70 de la convención colectiva petrolera; reclama por motivo al retardo en el pago de semanas de trabajo la suma de Bs. 80.338,53; finalmente se evidencia igualmente que esta accionante estima su reclamo en la cantidad de Bs. 86.990,73.

  6. En cuanto al ciudadano R.A.F.; se desprende de la lectura del escrito inicial que señala haber ingresado a prestar servicios personales para la empresa Norte Sur C.A, el día 09 de junio del 2010, y que laboro hasta el día 10-junio-2011, fecha en la cual fue despedido injustamente; que se desempeñaba como pintor “A”, manifiesta que sus salarios fueron devengados así; salario mensual de Bs. 2.578,68, para un salario diario normal de Bs. 92,10; y un salario diario integral de Bs. 129,68, en el mismo escrito libelar señala que el salario integral resulta de la sumatoria del salario diario normal mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs. 25,47 y de Bs. 12,11 respectivamente; hace la afirmación que el salario que debió emplearse para el cálculo y cancelación de los conceptos de vacaciones y preaviso, es el salario normal conforme a lo establecido en las clausulas 4, 24, 25, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y artículos 133, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T); en el escrito libelar reclama por diferencia de prestaciones sociales los siguientes conceptos y cantidades; reclama el concepto de vacaciones reclama 31,17 días multiplicados por el salario de Bs. 92,10, para así obtener el total de Bs. 2.870,32; monto al cual a su vez le deduce las sumas recibidas por las empresas Norte Sur C.A y Hafran de Bs. 1.279,59 y de Bs. 966,39, por lo que finalmente estima este concepto en la cantidad de Bs. 624,34; en referencia al concepto de ayuda y bono vacacional (clausula 24 de la convención colectiva); reclama 50,42 días que multiplica al salario básico de Bs. 79,27, para obtener el total de Bs. 3.996,53; al cual le deduce lo que recibió de las empresas Norte Sur C.A y Hafran las cantidades de Bs.1.904,93 y de Bs. 1.453,28, por lo que estima que se le debe el monto de Bs.638,32; por concepto de utilidades (art. 174 LOT); por este concepto manifiesta que le corresponde de Bs. 776,85, toda vez que inicialmente habría estimado dicho concepto en la suma de Bs. 8.971,51, sin embargo reconoce haber recibido las cantidades de Bs. 4.695,36 y de Bs. 3.499,30; respecto a la antigüedad adicional (clausula 9, literal c); señala que se le adeuda 15 días que también calcula por el salario integral de Bs. 129,68; para el monto de Bs. 1.668,60 sin embrago reconoce que recibió de Norte Sur C.A la suma de Bs. 1.668,60, en consecuencia, calcula que se le adeuda el monto de Bs. 276,53; al referirse al concepto de ½ TEA, reclama por los meses de Diciembre 2010 y Enero 2011; reclama la deuda por el monto de Bs. 1.050,00 por cada uno de estos meses, lo cual se traduce en el reclamo de la cantidad de Bs. 2.100,00; Retroactivo aumento de TEA, desde abril 2011 a mayo de 2011; reclama 2 días a razón de Bs. 400,00 cada uno para un total de Bs. 800,00; en cuanto Cumplimiento de contrato (art. 110 de LOT) salarios desde el 20-mayo-2011 al 10-junio-2011; fija esta reclamo en base a 20 días que calcula al salario de Bs. 85,27, para el total de Bs. 1.705,40; por el concepto de mora de conformidad a lo establecido en la clausula 70 de la convención colectiva petrolera; reclama por motivo al retardo en el pago de semanas de trabajo la suma de Bs. 80.338,53; finalmente se evidencia igualmente que esta accionante estima su reclamo en la cantidad de Bs. 87.259,88

  7. En cuanto al ciudadano J.A.R.; se evidencia de la lectura del libelo de demanda que éste litisconsorte señala haber ingresado a prestar servicios personales inicialmente para la empresa Norte Sur C.A, el día 09 de junio del 2010, y que laboro hasta el día 10-junio-2011, fecha en la cual fue despedido injustamente del cargo de pintor “A”, manifiesta que sus salarios fueron devengados así; salario mensual de Bs. 2.387,56, para un salario diario normal de Bs. 113,69; y un salario diario integral de Bs. 153,30, y según el tabulador señala que su salario fue de Bs. 79,27; en el mismo libelo de demanda señala que el salario integral lo obtuvo de la sumatoria que hizo del salario diario normal mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs.27,51 y de Bs.12,10 respectivamente; hace la afirmación que el salario que debió emplearse para el cálculo y cancelación de los conceptos de vacaciones y preaviso, es el salario normal conforme a lo establecido en las clausulas 4, 24, 25, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y artículos 133, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T); en el escrito libelar reclama por diferencia de prestaciones sociales los siguientes conceptos y cantidades; reclama el concepto de preaviso; sosteniendo que le corresponden 30 días a razón de ser multiplicados por el salario de Bs. 113,69, para el resultado de Bs. 3.410,80, y siendo que recibió por este concepto al momento de ser liquidado por ambas empresas las sumas de Bs. 1.129,05 y de Bs. 596,89, por Norte Sur C.A y Hafran en ese orden; es así que estima que se le adeuda solo la cantidad de Bs. 1.684,86; en cuestión al concepto de vacaciones, según la clausula 24 de la convención colectiva petrolera; reclama 34 días multiplicados por el salario de Bs. 113,69 para así obtener el total de Bs. 3.865,57; monto al cual a su vez le deduce las sumas recibidas por las empresas Norte Sur C.A y Hafran de Bs. 1.279,59 y de Bs. 1.207,99, por lo que finalmente estima este concepto en la cantidad de Bs. 1.377,99; en referencia al concepto de ayuda y bono vacacional (clausula 24 de la convención colectiva); reclama 55 días que multiplica al salario básico de Bs. 79,42, para obtener el total de Bs. 4.368,10; al cual le deduce lo que recibió de las empresas Norte Sur C.A y Hafran las cantidades de Bs.1.904,93 y de Bs. 1.816,61, por lo que estima que se le debe el monto de Bs646,56; por concepto de utilidades (art. 174 LOT); por este concepto manifiesta que le corresponde de Bs. 781,77, toda vez que inicialmente habría estimado dicho concepto en la suma de Bs. 9.902,33, sin embargo reconoce haber recibido las cantidades de Bs. 4.695,36 y de Bs. 4.425,20; respecto a la antigüedad adicional (clausula 9, literal c); señala que se le adeuda 15 días que también calcula por el salario integral de Bs. 153,30; para el monto de Bs. 2.299,57 sin embrago reconoce que recibió de Norte Sur C.A la suma de Bs. 1.670,40, en consecuencia, calcula que se le adeuda el monto de Bs. 629,17; al referirse al concepto de ½ TEA, reclama por los meses de Diciembre 2010 y Enero 2011; reclama la deuda por el monto de Bs. 1.050,00 por cada uno de estos meses, lo cual se traduce en el reclamo de la cantidad de Bs. 2.100,00; Retroactivo aumento de TEA, desde abril 2011 a mayo de 2011; reclama 2 días a razón de Bs. 400,00 cada uno para un total de Bs. 800,00; por el concepto de mora de conformidad a lo establecido en la clausula 70 de la convención colectiva petrolera; reclama por motivo al retardo en el pago de semanas de trabajo la suma de Bs. 80.468,93; finalmente se evidencia igualmente que esta accionante estima su reclamo en la cantidad de Bs. 88.503,78.

  8. Respecto a las peticiones de la ciudadana JANYS M.Z.; señala que ingresó a prestar servicios personales para la empresa Norte Sur C.A, el día 09 de junio del 2010, y que laboro hasta el día 10-junio-2011, fecha en la cual fue despedida sin justa razón, del cargo que venía desempeñando como de pintor “A”, que sus salarios fueron los siguientes; un salario mensual de Bs. 2.255,60, para un salario diario normal de Bs. 80,56; y un salario diario integral de Bs. 119,96, señalando que conforme al tabulador su salario fue de Bs. 79,27; expone que el salario integral lo obtuvo de sumar el salario diario normal mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs.27,29 y de Bs.12,11 respectivamente; afirma también que el salario que debió emplearse para el cálculo y la cancelación de los conceptos de vacaciones y preaviso, es el salario normal conforme a lo establecido en las clausulas 4, 24, 25, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y artículos 133, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T); en el escrito libelar reclama por diferencia de prestaciones sociales los siguientes conceptos y cantidades; ayuda y bono vacacional (clausula 24 de la convención colectiva); reclama 50,42 días que multiplica al salario básico de Bs. 79,27 para obtener el total de Bs. 3.996,53; al cual le deduce lo que recibió de las empresas Norte Sur C.A y Hafran las cantidades de Bs.1.904,93 y de Bs. 1.816,61, por lo que estima que se le debe el monto de Bs.274,99; por concepto de utilidades (art. 174 LOT); por este concepto manifiesta que le corresponde de Bs. 1.552,89, toda vez que inicialmente habría estimado dicho concepto en la suma de Bs. 9.823,60, sin embargo reconoce haber recibido las cantidades de Bs. 4.025,82 y de Bs. 4.244,89; respecto a la antigüedad adicional (clausula 9, literal c); señala que se le adeuda 15 días que también calcula por el salario integral de Bs. 119,96; para el monto de Bs. 1.799,33 sin embrago reconoce que recibió de Norte Sur C.A la suma de Bs. 1.615,95, en consecuencia, calcula que se le adeuda el monto de Bs.183,38; al referirse al concepto de ½ TEA, reclama por los meses de Diciembre 2010 y Enero 2011; reclama la deuda por el monto de Bs. 1.050,00 por cada uno de estos meses, lo cual se traduce en el reclamo de la cantidad de Bs. 2.100,00; Retroactivo aumento de TEA, desde abril 2011 a mayo de 2011; reclama 2 días a razón de Bs. 400,00 cada uno para un total de Bs. 800,00; Cumplimiento de contrato (art. 110 de LOT) salarios desde el 20-mayo-2011 al 10-junio-2011; fija esta reclamo en base a 20 días que calcula al salario de Bs. 85,27, para el total de Bs. 1.705,40; por el concepto de mora de conformidad a lo establecido en la clausula 70 de la convención colectiva petrolera; reclama por motivo al retardo en el pago de semanas de trabajo la suma de Bs. 80.338,53; finalmente se evidencia igualmente que esta accionante estima su reclamo en la cantidad de Bs. 86.955,19.

Así mismo, quien suscribe este fallo escrito observa que el monto total en el cual se ha estimado la presente demanda es en la cantidad de SETECIENTOS UN MIL SETENTA BOLIVARES CON TREINTA TRES CENTIMOS (701.070,33), monto al cual se asciende una vez sumados todas las cantidades reclamadas por cada uno de los litisconsortes; así mismo, se evidencia que demandan la indexación o corrección monetaria, los intereses de mora; las costas y gastos procesales; así como honorarios profesionales;

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES ACCIONADAS;

De la contestación de la empresa codemandada HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A.; De la revisión exhaustiva de las piezas que integran el presente asunto, se constata que riela al folio 187 de la pieza II del expediente, escrito de contestación a la demanda, del cual podemos observar lo siguiente; como punto previo oponen como defensa perentoria Falta de Cualidad y de Interés de la Parte Actora y de la demandada para intentar y sostener este juicio (sic); en virtud de que éstos litisconsortes reclaman la continuidad laboral, la sustitución del patrono anterior “Norte Sur C.A”; y el pago de prestaciones sociales reclamadas desde su ingreso a laborar con dicha empresa: seguidamente señalan los hechos que aceptan o admiten como ciertos; -) que loa litisconsortes hayan iniciado su relación de trabajo con la empresa Norte Sur C.A; -) los cargos señalados por cada uno de los accionantes; -) las fechas señaladas como ingreso a laborar con la empresa Norte Sur C.A; -) reconoce que los salarios alegados por los demandantes como provenientes del tabulador del contrato colectivo petrolero 2009-2011; -) el horario señalado también es aceptado como cierto; -) que fueron contratados para una obra determinada; -) es cierto que los demandantes firman nuevo contrato de trabajo, para una obra determinada, con su representada en fecha 21-diciembre-2010.De los hechos que se niegan y rechazan; se evidencia del escrito de contestación, que negaron, rechazaron y contradijeron todos los alegatos expuestos en el libelo de demanda, no obstante, señalaremos entre otras negaciones las siguientes; -) la fecha de egreso señalada por cada uno de los accionantes; ya que sostienen que éstos laboraron hasta el día 09-diciembre-2010, para con la empresa Norte Sur C.A, -) niegan que los demandantes hayan ingresado a la entidad de trabajo Hafran en fecha 09-diciembre-2010, por haber sido absorbidos por ésta empresa; -) que los accionantes continúen desempeñando los mismos cargos, recibiendo los mismos salarios y que realicen las mismas labores, en el mismo horario y en el mismo lugar de trabajo; -) que estén bajo la figura de sustitución de patronos; -) que haya ocurrido el despido injustificado de los trabajadores; -) todos los conceptos y montos explanados en el escrito libelar.

Por la empresa PDVSA PETROLEOS S.A; Del escrito de contestación de esta demandada solidaria se observa lo siguiente; de los hechos que niega y rechaza; -) que su representada sea patrono solidario de los accionantes; -) que los accionantes hayan prestado servicios personales para su representada, bajo las condiciones y cargos que señalan en el escrito de demanda; -) niega la existencia de un contrato para ejecutar una obra dentro de sus instalaciones; -) rechaza que su representada pueda ser condenada al pago de diferencias de prestaciones sociales;-) niega y rechaza el pago de cada uno de los conceptos y montos que son reclamados por cada uno de los accionantes en el escrito libelar; -) niega que exista conexidad e inherencia entre su representada y las otras entidades codemandadas, en virtud de que éstas condiciones vienen dadas gracias a la estrecha vinculación de la naturaleza de la obra en la que participan las empresas; y la conexidad por la circunstancia de que la obra de una de ellas se produzca con ocasión de la obra de la otra; en razón de ello niega la solidaridad a la cual se refieren los accionantes.

Revisada la contestación realizada por la entidad de trabajo, NORTE SUR C.A; se evidencia que como punto previo a dar contestación al fondo de la demanda, interpone como punto previo la “falta de cualidad”; al referir que los accionantes carecen de cualidad procesal para demandar a su representada por motivo de prestaciones sociales y demás conceptos que derivan de una relación de trabajo nacida con posterioridad a la fecha en la cual fueron liquidados; -) alega la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que arguye que la relación de trabajo entre los hoy accionantes y su representada culmino el día 09-diciembre-2010, por lo que ha transcurrido más de un año desde esa fecha hasta el momento de interposición de la presente demanda; de los hechos que admite como ciertos; -) reconoce que entre los aquí accionantes y su representada se celebro contrato de trabajo para una obra o actividad determinada, para la ejecución de la obra 16694 (mantenimiento y reemplazo en estructuras de torres, tambores, intercambiadores, enfriadores y pipe rack, construcción de la David E-62-14 Plataforma del piso 8 del reactor de la planta de FCC) de la Refinería El Palito; -) reconoce y admite que en fecha diciembre 2010 por inconvenientes internos la empresa PDVSA Petróleos rescinde el contrato a su representada y en consecuencia termina la relación de trabajo con los ex trabajadores que ahora aquí demandan; -) que es cierto que los ex trabajadores que ahora demandan fueron contratados por la empresa Hafran Servicios Múltiples S.A, en fecha 21-diciembre-2010; De los hechos que niega y rechaza; que haya ocurrido una sustitución de patrono, ya que no hubo continuidad en la relación de trabajo, ni la transmisión de la propiedad, titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, en tal sentido resalta que su representada no transfirió o cedió sus derechos a ninguna otra empresa; -) niega que la empresa Hafran Servicios Múltiples haya despedido a los litisconsortes en fechas 01 y 11 de noviembre de 2011, bajo la figura de reducción de fuerza hombre y fin de contrato; -) niega que los demandantes hayan mantenido los mismos cargos, puestos de trabajo, salarios y hayan ejercido las mismas funciones que venían realizando con la empresa Norte Sur C.A, luego con la empresa Hafran S.A; -) se desprende del escrito libelar que fueron negados, rechazados y contradichos todos y cada uno de los alegatos explanados por los accionantes en su escrito libelar.

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

DE LA PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA;

De las pruebas documentales promovidas con el escrito libelar:

Contratos de trabajo; se tratan de documentales demostrativas del acuerdo suscrito entre cada uno de los ahora demandantes y la empresas (sic) Norte Sur C.A; desprendiéndose de la lectura de dichos contratos las condiciones bajo las cuales fueron celebrados los mismos; entre la cuales podemos observar “marco funcional de la relación de trabajo”; el régimen laboral aplicable; beneficios económicos; remuneración; jornada de trabajo; entre otras; resaltándose en tal caso la descripción de la obra para la cual habrían sido contratados; y las causas por las cuales terminaría la relación de trabajo; entre otras; no se observa que dichos contratos de trabajo hayan sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, es por ello que se le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contratos para obra determinada bajo contrato colectivo petrolero; de éstos se evidencia la celebración de acuerdo de carácter laboral suscrito entre los litisconsortes activos de esta causa y la empresa Hafran Servicios Múltiples C.A; de dichos instrumentos se observan también las condiciones establecidas por dicha entidad para con los trabajadores a contratar; las funciones a ejercer; sobre la normativa de higiene y seguridad; la descripción de la obra para la cual laborarían, y el señalamiento de la fase para la cual trabajarían; entre otras circunstancias; se observa que dichos documentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente en consecuencia, se le extiende todo el valor probatorio necesario de conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Instrumental denominada “Reunión Aclaratoria”; se trata de documentos demostrativos de la reunión celebrada en sede de la Refinería El Palito, con la comparecencia de las entidades de trabajo Norte Sur C.A; Setica, Hafran y PDVSA, respectivamente; se observa que dicha reunión se celebro el día 08-diciembre-2010; que la minuta detallada elaborada en esa reunión señala lo que sigue; “En reunión entre Norte Sur, Hafran, Setica y Administración de Contratos PDVSA, se le hizo entrega de los documentos de los trabajadores de Norte Sur que están siendo transferidos tanto a Hafran como a Setica”… “Hoy se están realizando los exámenes de egreso todos los trabajadores del grupo…Norte Sur se compromete a entregarles los mismos mañana 09/12/2010 tanto a Hafran y Setica…” estas probanzas están acompañadas de listado que refleja el número de trabajadores e identidad de la obra, así como la actividad a realizar cada uno de estos trabajadores, con sus respectivas observaciones; se observa que tales pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se les extiende todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia certificada del expediente administrativo de reclamo interpuesto con motivo a la diferencia de prestaciones sociales y mora según contratación colectiva 2009-2011; interpuesto por el ciudadano J.A., contra la empresa Hafran Servicios Múltiples C.A; de dicho expediente administrativo se desprende escrito de reclamo colectivo interpuesto en contra de Hafran C.A, Norte Sur C.A y Pdvsa Petróleos S.A; se observa acta de asamblea de trabajadores; finiquitos de prestaciones sociales, entre otras documentales; el tribunal observa que se trata de documento publico administrativo demostrativo de la interposición de esa reclamación por ante esa sede, observándose que dicha reclamación culmina con la propuesta de pago que hiciera la empresa Pdvsa respecto al concepto de mora, razón por la cual los solicitantes exigen el archivo del expediente administrativo y anuncian su comparecencia ante la vía judicial; dicha prueba no fue oportunamente impugnada, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, de la empresa PDVSA Petróleos S.A; observa quien suscribe este fallo que este instrumento tiene carácter y fuerza de normativa legal, en consecuencia es ley entre las partes, produciendo todos sus efectos legales consiguientes; aunado al hecho que tal condición es bien reconocida por las partes; en consecuencia, este tribunal forzosamente concluye en la aplicación de la normativa legal ut supra indicada, y le concede pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas promovidas en la oportunidad probatoria;

Constancia de pago de indemnización por retraso en la cancelación de las prestaciones sociales; de esta prueba se observa el pago elaborado por la empresa Pdvsa, además de la descripción de las condiciones de tal cancelación, identificando que se trata de trabajadores de la empresa Norte Sur C.A; además dicha constancia o recibo, indica el nombre de los litisconsortes, la fecha de egreso, los días de retardo a pagar, y el monto a pagar; ésta documental no fue oportunamente impugnada, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Constancia de pago de salarios; se observa que se trata de documental demostrativa del pago de salarios que hiciera la empresa Pdvsa a nombre de la empresa Hafran C.A, de esta probanza se desprende que dicho pago obedece a las semanas que van desde el día 13 hasta el 19 de diciembre del año 2010 y desde el día 27 de diciembre de 2010 hasta el 02 de enero 2011 inclusive; éstas pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de pago; se observa que se trata de documentos escritos emitidos por la empresa Hafran C.A; mediante los cuales se demuestra el pago que se le realizaba al accionante Lucambio Edgardo, por motivo a las labores prestadas, se observa la descripción de un salario básico de Bs. 79,27, el cargo de pintor “A”, los conceptos relacionados tanto a las asignaciones como a las deducciones; y la descripción de la obra para la cual estaría laborando; dichas pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en razón de ello se le extiende pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ejemplares de contratos de trabajo; se evidencia que se tratan de contratos suscritos entre el accionante Lucambio Edgardo y las empresas codemandadas Norte Sur C.A y Hafran C.A respectivamente; al respecto debe acotar este sentenciador que dichos instrumentos ya fueron valorados ut supra en consecuencia, se les da el mismo tratamiento probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia de cheque; esta probanza se trata de instrumento cambiario girado contra el Banco Banesco y a favor del ciudadano E.L., por el monto de Bs. 9.707,56, de fecha 20-mayo-2011; perteneciente a la cuenta de la empresa Hafran Servicios Múltiples C.A, no se desprende de los autos que este instrumento haya sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Constancia de trabajo; esta probanza consiste en constancia que emite la empresa Norte Sur C.A, al demandante E.L., donde indica que laboró bajo la condición de contratado para una obra determinada, desde el 09-junio-2010 hasta el 09-diciembre-2010, ejerciendo el cargo de pintor “A”, que devengaba un salario diario de Bs. 69,27 a parte de los beneficios establecidos en la contratación colectiva petrolera 2009-2011; se observa que dicha constancia se expidió en fecha 09-diciembre-2010; ésta instrumental no fue impugnada, razón por la cual se le extiende todo el valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planos de Recursos Humanos; Norma sobre reconocimiento de continuidad laboral; se observa que esta documental contiene toda la normativa, requisitos y condiciones necesarias para establecer que existirá continuidad de la relación de trabajo, en los casos allí especificados; dichas circunstancias son establecidas por la empresa Pdvsa, entre las cuales se menciona en el numeral 4.2 – 4.2.1 la figura de la transferencia o cesión del trabajador; así como lo efectos de la continuidad de la relación de trabajo; entre otras condiciones generales; de ésta probanza no se observa impugnación alguna, es por lo que se le concede pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES CODEMANDADAS:

POR LA EMPRESA PDVSA PETROLEOS S.A.

De la prueba de informes; se promovió esta probanza con el fin de oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que ofreciera información relacionada con el expediente mercantil de la empresa Hafran Servicios Múltiples C.A; y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; para que este se sirva remitir información relacionada con el expediente mercantil de la entidad Norte Sur C.A; y en ambos casos estos registros remitieran a este juzgado sendas copias certificadas de dichos expedientes; este tribunal observa del análisis exhaustivo de las actas y autos que integran este asunto que rielan a los autos resultas emitidas por los entes oficiados, observándose de la resulta recibida del Registro Mercantil del Estado Zulia, que éste envió copia certificadas del expediente que le fuera solicitado o requerido; en cuanto al oficio emitido al Registro Mercantil del Estado Falcón se observa que dicha resulta también consta en autos donde se evidencia la existencia y consolidación del expediente mercantil de dicha empresa; al respecto quien sentencia esta causa observa que ésta información requerida no representa la cristalización de un hecho controvertido entre las partes; y siendo que dichas resultas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal debida, es por ello que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

POR LA EMPRESA NORTE SUR C.A.:

De las pruebas documentales:

Comprobantes de prestaciones sociales; se trata de comprobantes de pago de los conceptos que integran las prestaciones sociales, de los cuales se desprenden los montos cancelados y recibidos por cada uno de los litisconsortes; así como la antigüedad de éstos la cual oscila entre los 5 y 6 meses aproximadamente, los salarios básicos diarios considerados, fueron establecidos entre Bs. 69,23 y Bs. 69,27 y hasta el cargo que desempeñaron cada uno de éstos, se observa además que dichas documentales fueron debidamente suscritas por las partes; no se observa de los autos que tales pruebas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo:

Reporte de empelo de contratista; se observa que dicha prueba se trata de documento contentivo de toda la información inherente y relacionada con la descripción plena de los litisconsortes, el nivel educativo, cargas familiares; tipo de contrato; entre otras informaciones; estos documentos tampoco fueron impugnados oportunamente, en consecuencia, se le extiende todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contratos de trabajo; de la revisión de éstos documentos podemos observar que los mismos fueron promovidos por los litisconsortes activos, evidenciándose en tal caso que también ya fueron oportunamente valorados ut supra, es por ello que se le da el mismo tratamiento probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copias de libretas bancarias; al respecto se observa que se trata de copias simples de documentos cuya información contenida nada aporta a la resolución del conflicto que se ha planteado en el presente asunto, en tal sentido no se les extiende valor probatorio alguno, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia simple de cheque; se observa que se trata de copia de instrumento cambiario suscrito por el accionante E.L.; y perteneciente a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD); al igual que el instrumento anterior se observa que el mismo nada aporta en relación al conflicto que se ha planteado en el caso que nos ocupa, en consecuencia no se le extiende valor probatorio alguno según lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas aportadas por la empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A:

Del escrito de promoción de pruebas que riela a partir del folio 179 de la pieza II del expediente, se constata que fueron promovidos los siguientes medios probatorios; se invoco la comunidad de la pruebas, en el entendido de haber ratificado los documentos aportados a los autos por el litisconsorcio activo; de la prueba de informes; promovió ésta probanza con el fin de que se oficiara a Banco Banesco; y ésta a su vez remitiera información a este juzgado relacionada con cheques emitidos por su representada a favor de cada uno de los accionantes, así como copia de cada cheque emitido; el tribunal al respecto observa que la resulta resuelve sobre el conflicto planteado, en consecuencia se le concede todo valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de exhibición; al respecto se evidencia que promueve esta probanza solicitando a los litisconsortes activos se sirvan éstos exhibir documentos consistentes en hojas de cálculos y recibos de pago de salarios; a tal efecto observa este sentenciador que no fueron exhibidos, no obstante reconocida su existencia, en consecuencia surge el efecto determinado en la ley, y se les tiene como ciertos el contenido de sus textos, conforme al artículo 82 de ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION:

De conformidad con los artículos 2, 3, 6, 7, 19, 26, 49,89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto; y atendiendo al principio de la congruencia, es decir, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal a inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: como punto previo relacionado con la falta de cualidad o interés para sostener el juicio invocada por las codemandadas Norte Sur C.A y Hafran Servicios Múltiples C.A; el Tribunal para decidir observa: pronunciarse respecto a la defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio opuesta por las codemandadas Norte Sur C.A y Hafran Servicios Múltiples C.A, en su escrito de contestación, pues, según su decir, señala la empresa Norte Sur C.A, que para la fecha en la cual los demandantes señalan haber terminado su relación de trabajo, ya estos no laboraban para su representada; razón por la cual “…denuncio que dichos Ciudadanos carecen de cualidad procesal activa para demandar a mi representada por prestaciones sociales…”; seguidamente se observa la excepción explanada por la empresa codemandada Hafran Servicios Múltiples C.A; en cuanto a la “falta de cualidad e interés de la parte actora”, y de la empresa “Hafran Servicios Múltiples C.A; COMO DEMANDADA, PARA INTENTAR Y SOSTENER ESTE JUICIO” (sic); al respecto observa quien suscribe este fallo que arguye ésta representación que ambas partes tanto los accionantes de autos como su representada carecen de cualidad e interés para demandar y ser demandados respectivamente; fundamenta su alegato en razón a que los litisconsortes activos alegan las figuras de “continuidad laboral, sustitución del patrono anterior, la empresa Norte Sur C.A” (sic), y en base a ello invoca el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y manifiesta que en el caso de marras los accionantes no tienen legitimidad para instaurar el presente juicio, en consecuencia, no tienen ningún interés que deba ser tutelado o satisfecho por la ley; por cuanto ninguno de sus intereses fueron lesionados, en consecuencia además niega que se haya dado la sustitución de patrono; ahora bien, vistos los argumentos de ésta codemandada, tenemos que de los autos se observa que la pretensión planteada por los demandantes en su escrito libelar consistió en demandar directamente a las entidades de trabajo Norte Sur C.A y Hafran Servicios Múltiples C.A; y al mismo tiempo en reclamar la responsabilidad solidaria por la condición de contratante y beneficiaria de la obra a la sociedad anónima PDVSA Petróleos S.A, por un pago de diferencia de prestaciones sociales.

Así las cosas, fue expresamente reconocida por la demandada solidaria PDVSA Petróleos S.A, la existencia de una relación contractual entre ella y las codemandadas principales, para la realización de una obra en su beneficio, supuesto jurídico éste previsto en la legislación laboral a los fines de garantizar los derechos sociales de los trabajadores y trabajadoras, quedando bajo la corresponsabilidad del ente contratante si se logra demostrar en el proceso los parámetros legales, el cumplimiento o la satisfacción de esos derechos, por lo que mal puede invocarse la falta de cualidad para sostener el juicio, cuando es la sociedad anónima PDVSA Petróleos S.A la beneficiaria del servicio prestado por los accionantes, aunado al hecho cierto y probado de que consta en autos medios probatorios que vinculan la existencia de la relación que surgió entre las partes que integran el presente asunto, en consecuencia, se declara improcedente la defensa invocada por las empresas codemandadas. Y así se decide.

Ahora bien, hecha una revisión exhaustiva del petitorio contenido en la demanda, encontramos una gama de alegatos, entre los cuales debemos citar el de “sustitución de Patronos”; de seguidas para resolver sobre esto, pasa este sentenciador a proveer lo siguiente; Dispone el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Existirá sustitución de patronos cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.(cursivas del Tribunal). En ese mismo sentido, el artículo 30 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “La sustitución de patrono o patrona supone la Transmisión por cualquier titulo de la explotación, de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad. Se observa que para que exista sustitución de patrono de patrono deben darse algunas condiciones ya referidas en el comentario que precede; implicándose presunciones que explican y conjugan la estabilidad de los contratos de trabajo, a pesar del cambio de empleador. Se observa de las normas anteriormente transcritas que para que exista la sustitución de patrono, es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica-jurídica, lo que quiere decir que cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, existe otro de los requisitos necesarios para la existencia de la sustitución de patronos como es la preexistencia de los contratos de trabajo, es decir que esté vigente la relación de trabajo para el momento en que se produce la transmisión de la empresa de una persona natural o jurídica a otra. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tenemos que la empresa Norte Sur C.A es una empresa completamente distinta a la entidad de trabajo denominada Hafran Servicios Múltiples C.A, se trata de una firma mercantil distinta e independiente, y siendo que aquella transfirió sus trabajadores a ésta última entidad, en la cual continuaron prestando servicios personales los aquí demandantes, situación que es plenamente válida, sin que se considere o se constituya una sustitución de patrono, toda vez que no se han dado las condiciones expuestas por la ley; en tal sentido, concluye este sentenciador acotando que dichos argumentos relacionados con la sustitución de patrono no fue probado y en consecuencia, se declara improcedente tal argumento. Y así se decide. Ahora bien, para resolver la situación ocurrida en el caso de marras, el tribunal en revisión de la doctrina y jurisprudencias nacionales encuentra que nuestro máximo tribunal en sentencia dictada en el asunto R.C. Nº AA60-S-2008-000234, por la magistrada Carmen Elvigia Porras, en la Sala de Casación Social, considera el contenido del artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual refiere la normativa que rige a la figura de la cesión o transferencia de trabajadores de una empresa a otra, así tenemos que, aunado a los argumentos expuestos por las partes y de las pruebas cursantes en autos, infiere quien suscribe este fallo escrito, la obligación de acatar y aplicar el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, ello por razones específicas, una en aras de resolver situación puntuales y muy particulares que se montan en el escenario diario del ámbito judicial laboral, y otra es que el reglamentista del año 1999, textualmente estableció que para verificar la transferencia o cesión de un trabajador era necesario que el patrono acordare con él o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último, disposición ésta que, prácticamente repite el reglamentista en el artículo 32 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, que para que la transferencia o cesión del trabajador se verifique son inevitables varios requisitos, a saber, -) el acuerdo entre patrono – trabajador, -) el acuerdo de la otra persona a quien el trabajador va a prestar sus servicios; pero además de el consentimiento de todas las partes involucradas en esa cesión, resulta menester -) que el trabajador comience a prestar sus servicios bajo la dependencia y por cuenta de la persona a quien se le está transfiriendo el trabajador y constatándose de los autos, del acervo probatorio así como de las declaraciones ofrecidas por las partes intervinientes en la audiencia oral y pública de juicio que la empresa codemandada Hafran Servicios Múltiples C.A, absorbió la administración y operaciones de la anterior entidad de trabajo (Norte Sur C.A); por lo que a la luz del derecho, operó la figura laboral de cesios y/o transferencia de los trabajadores, manteniéndose, en consecuencia, una sola relación laboral entre las partes. Así se decide.

Ahora bien, en ilación a lo hasta ahora dicho aquí; debemos analizar igualmente la figura de la continuidad de la relación de trabajo, la cual en este caso se constituyó en prueba especial de los accionantes, y en razón de ello es que prosigue quien juzga señalando lo siguiente: La calificación jurídica de una unión bien si es laboral o no, si es a tiempo determinado o no, si existe continuidad de la relación o no, pues le corresponde al juez del trabajo, siempre dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio personal prestado; su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato de trabajo (principio de primacía de la realidad), y analizando detalladamente y haciendo una revisión minuciosa del acervo probatorio encontramos que la empresa Pdvsa, por ser la beneficiaria de la obra en construcción, convoco a una reunión, en la cual participaron de manera directa y personal los representantes de las empresas aquí codemandadas, quienes participaron y por ende aceptaron los lineamientos allí trazados como fue la realización de los exámenes médicos tanto de egreso como del nuevo ingreso de los accionantes, en el mismo día y cumpliéndose las mismas condiciones, se constato además que le fueron cancelados los salarios correspondientes a los días durante los cuales se suscito la situación que causo la transferencia de éstos de una entidad de trabajo a otra; y se verificó también que los ex trabajadores continuaron realizando las mismas labores, en el mismo lugar, percibiendo el mismo salario; así pues que en conocimiento que el contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada patrono, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; y esta autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas legales; dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo especial énfasis en su numeral primero: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…. relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos….. 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…. Desprendiéndose de la disposición antes transcrita que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Así, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente. Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28/04/2006, en el literal c) de su artículo 9, estableció: Artículo 9°, enuncia los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (…) i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia. Pues bien, la norma antes transcrita tipifica la sustitución del empleador, en virtud de lo cual el trabajador, con el concurso de los patronos involucrados, es transferido de una empresa a otra, y la transferencia o cesión de los trabajadores supone el desplazamiento de uno o varios de ellos, de una unidad productiva a otra, y en consecuencia, quedan sometidos a las potestades de un nuevo patrono, trayendo como consecuencia jurídica, la preservación del vínculo laboral y la responsabilidad solidaria del patrono cedente, que según la referida norma, es hasta por un año contado a partir de la cesión o transferencia, y vencido este lapso, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono; quedando la facultad extintiva (con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador si estimare que la transferencia es contraria a sus intereses.

A tal efecto en relación de la subsistencia de la responsabilidad patronal, y de la transferencia de los trabajadores, sin que éstos perdieran el derecho a recibir la contraprestación, este tribunal invoca y aplica EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, el cual comprende, entre otros aspectos, aplicado al caso de autos, lo siguiente: a) que en caso de duda sobre la extinción o no de la relación laboral deberá resolverse a favor de su subsistencia; y b) que las interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid: s. n° 1211 de 29-07-2008. S. C. S.).

En consecuencia, por las razones antes expuestas, y por aplicación del principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, y el principio de conservación de la relación laboral, esta juzgador concluye que en el presente caso, estamos en presencia en una relación de trabajo contractual que implica una prestación de servicios continua, que se prestó inicialmente en una entidad de trabajo, luego fueron transferidos a otra pero el trabajo por ellos efectuado se incorporó a la empresa beneficiaria en todo momento. Y así se decide.-

En este sentido, al considerarse que existió una continuidad de la relación laboral, y siendo que la misma culminó en fecha 10 de junio de 2011, y la demanda fue interpuesta en fecha 21- noviembre- 2011, dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la defensa de prescripción opuesta por la parte codemandada Norte Sur C.A, es improcedente, y asimismo, resulta inoficioso pronunciarse sobre la renuncia tácita de la prescripción denunciada por la parte demandante, por cuanto la prescripción no se consumó. Y así se decide.

En consecuencia, de todo lo antes señalado solo resta dejar establecido el reconocimiento de la continuidad de la relación de trabajo, es decir, se establece que los trabajadores ingresaron a aprestar sus servicios personales el día 09-junio-2010 y que laboraron hasta la fecha en la cual manifiestan fueron despedidos y liquidados por la empresa Hafran Servicios Múltiples C.A; Y así se decide.

Así las cosas, de seguidas se dejan establecidos los conceptos y montos que deberán ser cancelados a cada uno de los demandantes;

J.I.A.; vista la antigüedad de este demandante tenemos que laboro por espacio de 10 meses, conforme a los salarios devengados tenemos que están contestes una de las codemandadas y el accionante que el salario diario según el tabulador fue de Bs. 79,23, y un salario mensual de Bs. 2.548,41, para un salario diario normal de Bs. 84,94, y un salario diario integral de Bs. 118,24 el cual obtuvo de sumar el salario diario mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs. 7,35 y de Bs. 25,95 respectivamente; para los últimos meses contados a partir de diciembre, no obstante se establece que el salario integral diario para los meses de octubre y noviembre de 2010 fue de Bs. 77,63; así tenemos que por vacaciones le corresponde la suma de Bs. 2.269,49; la cual resulta de restarle las sumas recibidas por las empresas codemandadas de Bs. 1.065,76 y de Bs. 965,37, al monto de Bs. 4.281,82; por el concepto de ayuda vacacional (clausula 24 de la convención colectiva); observa este sentenciador que el mismo fue cubierto satisfactoriamente al recibir los pagos por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia no se verifica diferencia alguna a su favor. Y así se declara; conforme a las utilidades (art. 174 LOT); estima este sentenciador que le corresponde al accionante una diferencia en este concepto de Bs. 437,88, toda vez que inicialmente el resultado de este concepto fue la suma de Bs. 9.343,80, al cual se le deducen las cantidades de Bs. 5.016,23 y de Bs. 3.889,29, por haber sido recibidas oportunamente el litisconsorte activo; en cuanto a la antigüedad legal (art. 108 LOT); le corresponden 40 días los cuales calcula por el salario diario integral de Bs. 118,24; para el resultado de Bs. 4.323,50, y siendo que recibió los montos de Bs. 1.179,60 y de Bs. 1.313,77; de las empresa codemandadas ya referidas, resulta un monto a su favor de Bs. 1.830,13; en relación a la antigüedad adicional (clausula 25, literal c); señala que se le adeuda 15 días al salario integral de Bs. 118,24; para el monto de Bs. 1.773,60; en cuanto a la reclamación de la TEA, respecto a los meses de Diciembre 2010 y Enero 2011; no se evidencia de los autos que haya sido cancelado tal beneficio, y siendo que el mismo le corresponde queda establecido en el monto total de Bs. 2.100,00, es decir Bs. 1.050,00 por cada uno de estos meses; referente a este concepto Retroactivo aumento de TEA, desde abril 2011 a mayo de 2011; no consta en autos que dicho aumento haya sido aprobado, en consecuencia, no consta el fundamento de su reclamación, por lo que forzosamente se declara improcedente su reclamo; Cumplimiento de contrato (art. 110 de LOT) salarios desde el 20-mayo-2011 al 10-junio-2011; se constata del acervo probatorio su cancelación en los términos correspondientes, en consecuencia no procede su reclamación. ; en referencia al concepto de salarios dejados de percibir; observa este sentenciador que las codemandadas consignaron probanza que ya fue valorada ut supra, de las cuales se evidencia un calculo realizado por la empresa PDVSA que abarca el periodo reclamado desde el día 10-diciembre-2010 hasta el 31-diciembre-2010, observándose su cancelación y cobro por parte del accionante, en consecuencia nada tiene que reclamar al respecto; finalmente en razón al concepto de mora; tenemos que los accionantes durante la audiencia oral y publica de juicio, reconocieron su cancelación y en consecuencia, desistieron de su reclamación. Por lo que no procede su reclamación. Y así se decide. Finalmente, se observa que por concepto de diferencia de prestaciones sociales le corresponde a este accionante la suma de Bs. 6.637,37. Y así se establece.

Referente a la ciudadana M.D.; ostento una antigüedad de 11 meses, conforme a los salarios devengados tenemos que están contestes una de las codemandadas y la accionante que el salario diario según el tabulador fue de Bs. 79,23, y un salario mensual de Bs. 2,471,67, para un salario diario normal de Bs. 82,39, y un salario diario integral de Bs. 118,24 el cual obtuvo de sumar el salario diario más las alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs. 7,35 y de Bs. 25,95 respectivamente; para los últimos meses contados a partir de diciembre, no obstante se establece que el salario integral diario para los meses de octubre y noviembre de 2010 fue de Bs. 77,63; así tenemos que por vacaciones le corresponde la suma de Bs. 1.908,97; la cual resulta de restarle las sumas recibidas por las empresas codemandadas de Bs. 1.278,91, y de Bs. 965,94, al monto de Bs. 4.153,82; por el concepto de ayuda vacacional (clausula 24 de la convención colectiva); observa este sentenciador que el mismo fue cubierto satisfactoriamente al recibir los pagos por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia no se verifica diferencia alguna a su favor. Y así se declara; conforme a las utilidades (art. 174 LOT); estima este sentenciador que le corresponde a la accionante una diferencia en este concepto de Bs. 890,77, toda vez que inicialmente el resultado de este concepto fue la suma de Bs. 9.062,90, al cual se le deducen las cantidades de Bs. Bs. 4.623,64 y de Bs. 3.548,49, por haber sido recibidas oportunamente el litisconsorte activo; en cuanto a la antigüedad legal (art. 108 LOT); se observa que de la revisión exhaustiva del asunto le corresponden 45 días de los cuales se calculan 3 meses a razón del salario integral de esa época de Bs. 78,21, para el total de Bs. 1.173,15 y calculamos el resto de los meses por el salario diario integral de Bs. 119,09; para el resultado de Bs. 3.572,70, cuya sumatoria arroja el resultado de Bs. 4.745,85 y siendo que recibió los montos de Bs.1.128,45 y de Bs. 862,74; de las empresas codemandadas ya referidas, resulta un monto a su favor de Bs. 2.754,66; en relación a la antigüedad adicional (clausula 25, literal c); señala que se le adeuda 15 días al salario integral de Bs. 119,09; para el monto de Bs. 1.786,35; respecto a la reclamación de la TEA, respecto a los meses de Diciembre 2010 y Enero 2011; no se evidencia de los autos que haya sido cancelado tal beneficio, y siendo que el mismo le corresponde queda establecido en el monto total de Bs. 2.100,00, es decir Bs. 1.050,00 por cada uno de estos meses; referente a este concepto Retroactivo aumento de TEA, desde abril 2011 a mayo de 2011; no consta en autos que dicho aumento haya sido aprobado, en consecuencia, no consta el fundamento de su reclamación, por lo que forzosamente se declara improcedente su reclamo; Cumplimiento de contrato (art. 110 de LOT) salarios desde el 20-mayo-2011 al 10-junio-2011; se constata del acervo probatorio su cancelación en los términos correspondientes, en consecuencia no procede su reclamación. ; en referencia al concepto de salarios dejados de percibir; observa este sentenciador que las codemandadas consignaron probanza que ya fue valorada ut supra, de las cuales se evidencia un cálculo realizado por la empresa PDVSA que abarca el periodo reclamado desde el día 10-diciembre-2010 hasta el 31-diciembre-2010, observándose su cancelación y cobro por parte del accionante, en consecuencia nada tiene que reclamar al respecto; finalmente en razón al concepto de mora; tenemos que los accionantes durante la audiencia oral y pública de juicio, reconocieron su cancelación y en consecuencia, desistieron de su reclamación. Por lo que no procede su reclamación. Y así se decide. Finalmente, se observa que por concepto de diferencia de prestaciones sociales le corresponde a este accionante la suma de Bs.9.440,75. Y así se establece.

Referente a la ciudadana O.C.; ostento una antigüedad de 11 meses, conforme a los salarios devengados tenemos que están contestes una de las codemandadas y la accionante que el salario diario según el tabulador fue de Bs. 79,23, y un salario mensual de Bs. 2.386,44, para un salario diario normal de Bs. 79,54, y un salario diario integral de Bs. 114,90 el cual obtuvo de sumar el salario diario más las alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs. 11,06 y de Bs. 24,30 respectivamente; para los últimos meses contados a partir de diciembre, no obstante se establece que el salario integral diario para los meses de octubre y noviembre de 2010 fue de Bs. 77,22; así tenemos que por vacaciones le corresponde la suma de Bs. 233,61; la cual resulta de restarle las sumas recibidas por las empresas codemandadas de Bs. 1.278,91, y de Bs. 965,94, al monto de Bs. 2.478,46; por el concepto de ayuda vacacional (clausula 24 de la convención colectiva); observa este sentenciador que el mismo fue cubierto satisfactoriamente al recibir los pagos por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia no se verifica diferencia alguna a su favor. Y así se declara; conforme a las utilidades (art. 174 LOT); estima este sentenciador que nada le corresponde a la accionante por cuanto se ha verificado que este concepto fue cancelado en su integridad. Y así se decide. en cuanto a la antigüedad legal (art. 108 LOT); se observa que de la revisión exhaustiva del asunto le corresponden 45 días de los cuales se calculan 3 meses a razón del salario integral de esa época de Bs. 77,22, para el total de Bs. 1.158,00 y calculamos el resto de los meses por el salario diario integral de Bs. 114,90; para el resultado de Bs. 3.347,00, cuya sumatoria arroja el resultado de Bs. 4.504,00 y siendo que recibió los montos de Bs.2.256,90 y de Bs. 852,30; de las empresas codemandadas ya referidas, resulta un monto a su favor de Bs. 1.395,80; en relación a la antigüedad adicional (clausula 25, literal c); señala que se le adeuda 15 días al salario integral de Bs. 114,90; para el monto de Bs. 1.723,50; respecto a la reclamación de la TEA, respecto a los meses de Diciembre 2010 y Enero 2011; no se evidencia de los autos que haya sido cancelado tal beneficio, y siendo que el mismo le corresponde queda establecido en el monto total de Bs. 2.100,00, es decir Bs. 1.050,00 por cada uno de estos meses; referente a este concepto Retroactivo aumento de TEA, desde abril 2011 a mayo de 2011; no consta en autos que dicho aumento haya sido aprobado, en consecuencia, no consta el fundamento de su reclamación, por lo que forzosamente se declara improcedente su reclamo; Cumplimiento de contrato (art. 110 de LOT) salarios desde el 20-mayo-2011 al 10-junio-2011; se constata del acervo probatorio su cancelación en los términos correspondientes, en consecuencia no procede su reclamación; en referencia al concepto de salarios dejados de percibir; observa este sentenciador que las codemandadas consignaron probanza que ya fue valorada ut supra, de las cuales se evidencia un cálculo realizado por la empresa PDVSA que abarca el periodo reclamado desde el día 10-diciembre-2010 hasta el 31-diciembre-2010, observándose su cancelación y cobro por parte del accionante, en consecuencia nada tiene que reclamar al respecto; finalmente en razón al concepto de mora; tenemos que los accionantes durante la audiencia oral y pública de juicio, reconocieron su cancelación y en consecuencia, desistieron de su reclamación. Por lo que no procede su reclamación. Y así se decide. Finalmente, se observa que por concepto de diferencia de prestaciones sociales le corresponde a este accionante la suma de Bs. 5.452,91. Y así se establece.

Referente al ciudadano R.H.; ostento una antigüedad de 01 año y 01día, conforme a los salarios devengados tenemos que están contestes una de las codemandadas y la accionante que el salario diario según el tabulador fue de Bs. 79,46, y un salario mensual de Bs. 2.310,81, para un salario diario normal de Bs. 77,02, y un salario diario integral de Bs. 120,75el cual obtuvo de sumar el salario diario más las alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs. 11,06 y de Bs. 24,30 respectivamente; para los últimos meses contados a partir de diciembre, no obstante se establece que el salario integral diario para los meses de octubre y noviembre de 2010 fue de Bs. 77,22; así tenemos que por vacaciones le corresponde la suma de Bs. 456,79; la cual resulta de restarle las sumas recibidas por las empresas codemandadas de Bs. 1.278,91, y de Bs. 965,94, al monto de Bs. 2.701,64; por el concepto de ayuda vacacional (clausula 24 de la convención colectiva); observa este sentenciador que el mismo fue cubierto satisfactoriamente al recibir los pagos por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia no se verifica diferencia alguna a su favor. Y así se declara; conforme a las utilidades (art. 174 LOT); estima este sentenciador que nada le corresponde a la accionante por cuanto se ha verificado que este concepto fue cancelado en su integridad. Y así se decide. en cuanto a la antigüedad legal (art. 108 LOT); se observa que de la revisión exhaustiva del asunto le corresponden 45 días de los cuales se calculan 3 meses a razón del salario integral de esa época de Bs. 77,30, para el total de Bs. 1.159,50 y calculamos el resto de los meses por el salario diario integral de Bs. 120,75; para el resultado de Bs. 5.433,75, cuya sumatoria arroja el resultado de Bs. 6.593,25 y siendo que recibió los montos de Bs.2.270,22 y de Bs. 923,12; de las empresas codemandadas ya referidas, resulta un monto a su favor de Bs. 3.193,34; en relación a la antigüedad adicional (clausula 25, literal c); señala que se le adeuda 15 días al salario integral de Bs. 120,75; para el monto de Bs. 1.811,25; respecto a la reclamación de la TEA, respecto a los meses de Diciembre 2010 y Enero 2011; no se evidencia de los autos que haya sido cancelado tal beneficio, y siendo que el mismo le corresponde queda establecido en el monto total de Bs. 2.100,00, es decir Bs. 1.050,00 por cada uno de estos meses; referente a este concepto Retroactivo aumento de TEA, desde abril 2011 a mayo de 2011; no consta en autos que dicho aumento haya sido aprobado, en consecuencia, no consta el fundamento de su reclamación, por lo que forzosamente se declara improcedente su reclamo; Cumplimiento de contrato (art. 110 de LOT) salarios desde el 20-mayo-2011 al 10-junio-2011; se constata del acervo probatorio su cancelación en los términos correspondientes, en consecuencia no procede su reclamación; en referencia al concepto de salarios dejados de percibir; observa este sentenciador que las codemandadas consignaron probanza que ya fue valorada ut supra, de las cuales se evidencia un cálculo realizado por la empresa PDVSA que abarca el periodo reclamado desde el día 10-diciembre-2010 hasta el 31-diciembre-2010, observándose su cancelación y cobro por parte del accionante, en consecuencia nada tiene que reclamar al respecto; finalmente en razón al concepto de mora; tenemos que los accionantes durante la audiencia oral y pública de juicio, reconocieron su cancelación y en consecuencia, desistieron de su reclamación. Por lo que no procede su reclamación. Y así se decide. Finalmente, se observa que por concepto de diferencia de prestaciones sociales le corresponde a este accionante la suma de Bs.9.372,63. Y así se establece.

Referente al ciudadano E.L.; ostento una antigüedad de 01 año y 01día, conforme a los salarios devengados tenemos que están contestes una de las codemandadas y la accionante que el salario diario según el tabulador fue de Bs. 79,27, y un salario mensual de Bs. 2.387,48, para un salario diario normal de Bs. 79,58, y un salario diario integral de Bs. 117,94 el cual obtuvo de sumar el salario diario más las alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs. 12,15 y de Bs. 26,52 respectivamente; para los últimos meses contados a partir de diciembre, no obstante se establece que el salario integral diario para los meses de octubre y noviembre de 2010 fue de Bs. 79,27; así tenemos que por vacaciones le corresponde la suma de Bs. 459,43; la cual resulta de restarle las sumas recibidas por las empresas codemandadas de Bs. 1.279,59 y de Bs. 966,39, al monto de Bs. 2.705,72; por el concepto de ayuda vacacional (clausula 24 de la convención colectiva); observa este sentenciador que el mismo fue cubierto satisfactoriamente al recibir los pagos por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia no se verifica diferencia alguna a su favor. Y así se declara; conforme a las utilidades (art. 174 LOT); estima este sentenciador que le corresponde al accionante una diferencia en este concepto de Bs. 4.518,50, toda vez que inicialmente el resultado de este concepto fue la suma de Bs. 9.549,60, al cual se le deducen las cantidades de Bs. 1.531,80 y de Bs. 3.499,30, por haber sido recibidas oportunamente el litisconsorte activo; en cuanto a la antigüedad legal (art. 108 LOT); le corresponden 45 días los cuales calcula por el salario diario integral de Bs. 117,94; para el resultado de Bs. 5.307,30, y siendo que recibió los montos de Bs. 2.258,10 y de Bs. 883,15; de las empresas codemandadas ya referidas, resulta un monto a su favor de Bs. 2.166,05; en relación a la antigüedad adicional (clausula 25, literal c); señala que se le adeuda 15 días al salario integral de Bs. 117,94; para el monto de Bs. 1.769,11; en cuanto a la reclamación de la TEA, respecto a los meses de Diciembre 2010 y Enero 2011; no se evidencia de los autos que haya sido cancelado tal beneficio, y siendo que el mismo le corresponde queda establecido en el monto total de Bs. 2.100,00, es decir Bs. 1.050,00 por cada uno de estos meses; referente a este concepto Retroactivo aumento de TEA, desde abril 2011 a mayo de 2011; no consta en autos que dicho aumento haya sido aprobado, en consecuencia, no consta el fundamento de su reclamación, por lo que forzosamente se declara improcedente su reclamo; Cumplimiento de contrato (art. 110 de LOT) salarios desde el 20-mayo-2011 al 10-junio-2011; se constata del acervo probatorio su cancelación en los términos correspondientes, en consecuencia no procede su reclamación. ; en referencia al concepto de salarios dejados de percibir; observa este sentenciador que las codemandadas consignaron probanza que ya fue valorada ut supra, de las cuales se evidencia un cálculo realizado por la empresa PDVSA que abarca el periodo reclamado desde el día 10-diciembre-2010 hasta el 31-diciembre-2010, observándose su cancelación y cobro por parte del accionante, en consecuencia nada tiene que reclamar al respecto; finalmente en razón al concepto de mora; tenemos que los accionantes durante la audiencia oral y pública de juicio, reconocieron su cancelación y en consecuencia, desistieron de su reclamación. Por lo que no procede su reclamación. Y así se decide. Finalmente, se observa que por concepto de diferencia de prestaciones sociales le corresponde a este accionante la suma de Bs. 11.013,08. Y así se establece.

Referente al ciudadano J.R.; ostento una antigüedad de 01 año y 01día, conforme a los salarios devengados tenemos que están contestes una de las codemandadas y la accionante que el salario diario según el tabulador fue de Bs. 79,27, y un salario mensual de Bs. 2.387,48, para un salario diario normal de Bs. 79,58, y un salario diario integral de Bs. 118,25 el cual obtuvo de sumar el salario diario más las alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs. 12,15 y de Bs. 26,52 respectivamente; para los últimos meses contados a partir de diciembre, no obstante se establece que el salario integral diario para los meses de octubre y noviembre de 2010 fue de Bs. 79,27; así tenemos que por vacaciones le corresponde la suma de Bs. 218,14; la cual resulta de restarle las sumas recibidas por las empresas codemandadas de Bs. 1.207,99 y de Bs. 1.279,59, al monto de Bs. 2.705,72; por el concepto de ayuda vacacional (clausula 24 de la convención colectiva); observa este sentenciador que el mismo fue cubierto satisfactoriamente al recibir los pagos por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia no se verifica diferencia alguna a su favor. Y así se declara; conforme a las utilidades (art. 174 LOT); estima este sentenciador que le corresponde al accionante una diferencia en este concepto de Bs. 429,04, toda vez que inicialmente el resultado de este concepto fue la suma de Bs. 9.549,60, al cual se le deducen las cantidades de Bs. 4.695,36 y de Bs. 4.425,20, por haber sido recibidas oportunamente el litisconsorte activo; en cuanto a la antigüedad legal (art. 108 LOT); le corresponden 45 días los cuales calcula por el salario diario integral de Bs. 118,25; para el resultado de Bs. 5.321,25, y siendo que recibió los montos de Bs. 922,23 y de Bs. 2.258,10; de las empresa codemandadas ya referidas, resulta un monto a su favor de Bs. 2.140,92; en relación a la antigüedad adicional (clausula 25, literal c); señala que se le adeuda 15 días al salario integral de Bs. 118,25; para el monto de Bs. 1.773,75 en cuanto a la reclamación de la TEA, respecto a los meses de Diciembre 2010 y Enero 2011; no se evidencia de los autos que haya sido cancelado tal beneficio, y siendo que el mismo le corresponde queda establecido en el monto total de Bs. 2.100,00, es decir Bs. 1.050,00 por cada uno de estos meses; referente a este concepto Retroactivo aumento de TEA, desde abril 2011 a mayo de 2011; no consta en autos que dicho aumento haya sido aprobado, en consecuencia, no consta el fundamento de su reclamación, por lo que forzosamente se declara improcedente su reclamo; Cumplimiento de contrato (art. 110 de LOT) salarios desde el 20-mayo-2011 al 10-junio-2011; se constata del acervo probatorio su cancelación en los términos correspondientes, en consecuencia no procede su reclamación. ; en referencia al concepto de salarios dejados de percibir; observa este sentenciador que las codemandadas consignaron probanza que ya fue valorada ut supra, de las cuales se evidencia un cálculo realizado por la empresa PDVSA que abarca el periodo reclamado desde el día 10-diciembre-2010 hasta el 31-diciembre-2010, observándose su cancelación y cobro por parte del accionante, en consecuencia nada tiene que reclamar al respecto; finalmente en razón al concepto de mora; tenemos que los accionantes durante la audiencia oral y publica de juicio, reconocieron su cancelación y en consecuencia, desistieron de su reclamación. Por lo que no procede su reclamación. Y así se decide. Finalmente, se observa que por concepto de diferencia de prestaciones sociales le corresponde a este accionante la suma de Bs. 4.561,85. Y así se establece.

Finalmente la ciudadana JANYS ZAPATA; indica en su escrito que su antigüedad fue de 01año y 01 día, que su salario diario según el tabulador fue de Bs. 79,27, y un salario mensual de Bs. 2.255,60, para un salario diario normal de Bs.75,18, y un salario diario integral de Bs.111,72 el cual obtuvo de sumar el salario diario mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs. 11,48 y de Bs. 25,06 respectivamente; para los últimos meses contados a partir de diciembre, no obstante se establece que el salario integral diario para los meses de octubre y noviembre de 2010 fue de Bs. 79,27; así tenemos que por vacaciones le corresponde la suma de Bs. 69,33; la cual resulta de restarle las sumas recibidas por las empresas codemandadas de Bs. 1.207,20 y de Bs. 1.279,59, al monto de Bs. 2.556,12; por el concepto de ayuda vacacional (clausula 24 de la convención colectiva); observa este sentenciador que el mismo fue cubierto satisfactoriamente al recibir los pagos por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia no se verifica diferencia alguna a su favor. Y así se declara; conforme a las utilidades (art. 174 LOT); estima este sentenciador que le corresponde al accionante una diferencia en este concepto de Bs. 750,90, toda vez que inicialmente el resultado de este concepto fue la suma de Bs. 9.021,60, al cual se le deducen las cantidades de Bs. 4.244,88 y de Bs. 4.025,82, por haber sido recibidas oportunamente el litisconsorte activo; en cuanto a la antigüedad legal (art. 108 LOT); le corresponden 45 días los cuales calcula por el salario diario integral de Bs. 111,72; para el resultado de Bs. 5.027,40, y siendo que recibió los montos de Bs. 933,71 y de Bs. 2.258,10; de las empresa codemandadas ya referidas, resulta un monto a su favor de Bs. 1.835,59; en relación a la antigüedad adicional (clausula 25, literal c); señala que se le adeuda 15 días al salario integral de Bs. 111,72; para el monto de Bs. 1.675,80; en cuanto a la reclamación de la TEA, respecto a los meses de Diciembre 2010 y Enero 2011; no se evidencia de los autos que haya sido cancelado tal beneficio, y siendo que el mismo le corresponde queda establecido en el monto total de Bs. 2.100,00, es decir Bs. 1.050,00 por cada uno de estos meses; referente a este concepto Retroactivo aumento de TEA, desde abril 2011 a mayo de 2011; no consta en autos que dicho aumento haya sido aprobado, en consecuencia, no consta el fundamento de su reclamación, por lo que forzosamente se declara improcedente su reclamo; Cumplimiento de contrato (art. 110 de LOT) salarios desde el 20-mayo-2011 al 10-junio-2011; se constata del acervo probatorio su cancelación en los términos correspondientes, en consecuencia no procede su reclamación. ; en referencia al concepto de salarios dejados de percibir; observa este sentenciador que las codemandadas consignaron probanza que ya fue valorada ut supra, de las cuales se evidencia un cálculo realizado por la empresa PDVSA que abarca el periodo reclamado desde el día 10-diciembre-2010 hasta el 31-diciembre-2010, observándose su cancelación y cobro por parte del accionante, en consecuencia nada tiene que reclamar al respecto; finalmente en razón al concepto de mora; tenemos que los accionantes durante la audiencia oral y pública de juicio, reconocieron su cancelación y en consecuencia, desistieron de su reclamación. Por lo que no procede su reclamación. Y así se decide. Finalmente, se observa que por concepto de diferencia de prestaciones sociales le corresponde a este accionante la suma de Bs. 4.331,62. Y así se establece.

Refiriéndonos al ciudadano R.F.; declaro este litisconsorte en su escrito libelar haber ostentado una antigüedad de 01 año y 01 día, devengo un salario diario reconocido por una de las codemandadas según el tabulador de Bs. 79,27, y un salario mensual de Bs. 2.578,41, para un salario diario normal de Bs. 85,94, y un salario diario integral de Bs. 127,70 el cual obtuvo de sumar el salario diario más las alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs. 13,12 y de Bs. 28,64 respectivamente; para los últimos meses contados a partir de diciembre, no obstante se establece que el salario integral diario para los meses de octubre y noviembre de 2010 fue de Bs. 79,27; así tenemos que por vacaciones le corresponde la suma de Bs. 675,98; la cual resulta de restarle las sumas recibidas por las empresas codemandadas de Bs. 1.279,59 y de Bs. 966,39, al monto de Bs.2.921,96; por el concepto de ayuda vacacional (clausula 24 de la convención colectiva); observa este sentenciador que el mismo fue cubierto satisfactoriamente al recibir los pagos por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia no se verifica diferencia alguna a su favor. Y así se declara; conforme a las utilidades (art. 174 LOT); estima este sentenciador que le corresponde al accionante una diferencia en este concepto de Bs. 1.920,91, toda vez que inicialmente el resultado de este concepto fue la suma de Bs. 10.312,80, al cual se le deducen las cantidades de Bs. 3.719,62 y de Bs. 4.672,27, por haber sido recibidas oportunamente el litisconsorte activo; en cuanto a la antigüedad legal (art. 108 LOT); le corresponden 45 días los cuales calcula por el salario diario integral de Bs. 127,70; para el resultado de Bs. 5.746,50, y siendo que recibió los montos de Bs. 921,07 y de Bs. 2.258,10; de las empresa codemandadas ya referidas, resulta un monto a su favor de Bs. 2.567,33; en relación a la antigüedad adicional (clausula 25, literal c); señala que se le adeuda 15 días al salario integral de Bs. 127,70; para el monto de Bs. 1.915,50; en cuanto a la reclamación de la TEA, respecto a los meses de Diciembre 2010 y Enero 2011; no se evidencia de los autos que haya sido cancelado tal beneficio, y siendo que el mismo le corresponde queda establecido en el monto total de Bs. 2.100,00, es decir Bs. 1.050,00 por cada uno de estos meses; referente a este concepto Retroactivo aumento de TEA, desde abril 2011 a mayo de 2011; no consta en autos que dicho aumento haya sido aprobado, en consecuencia, no consta el fundamento de su reclamación, por lo que forzosamente se declara improcedente su reclamo; Cumplimiento de contrato (art. 110 de LOT) salarios desde el 20-mayo-2011 al 10-junio-2011; se constata del acervo probatorio su cancelación en los términos correspondientes, en consecuencia no procede su reclamación. ; en referencia al concepto de salarios dejados de percibir; observa este sentenciador que las codemandadas consignaron probanza que ya fue valorada ut supra, de las cuales se evidencia un cálculo realizado por la empresa PDVSA que abarca el periodo reclamado desde el día 10-diciembre-2010 hasta el 31-diciembre-2010, observándose su cancelación y cobro por parte del accionante, en consecuencia nada tiene que reclamar al respecto; finalmente en razón al concepto de mora; tenemos que los accionantes durante la audiencia oral y pública de juicio, reconocieron su cancelación y en consecuencia, desistieron de su reclamación. Por lo que no procede su reclamación. Y así se decide. Finalmente, se observa que por concepto de diferencia de prestaciones sociales le corresponde a este accionante la suma de Bs. 9.179,72. Y así se establece. En cuanto a la solidaridad alegada en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A , el Tribunal del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos no encontró elementos probatorios algunos para declarar la solidaridad invocada, en consecuencia concluye forzosamente en declarar su improcedencia . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIGFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES, incoada por los ciudadanos, J.I.A.; M.R.D.; O.M.C.; R.A.H.; E.D.V.L.; R.A.F.; J.A.R. y JANYS M.Z.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.953.526, 6.498.854, 7.172.247, 11.104.567, 10.252.391, 11.743.090, 7.168.027 y 11.743.515 respectivamente.

En consecuencia se ordena a las partes codemandadas principales HAFRAN C.A, y NORTE SUR C.A, a pagar a la parte litisconsorcial activa, la cantidad total que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto, la cual será sumada al resultado de la sumatoria de los conceptos declarados procedentes, la cual es de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.64.321,55); así como en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde el día 10-junio-2011 es decir, fecha en la cual se dejaron de percibir los salarios diarios acordados, hasta el cumplimiento voluntario; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 12-abril-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a las empresas codemandadas por no resultar totalmente vencidas, en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

Dr. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. Y.Y.D. Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR