Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoMero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000736

(EN SU LAPSO)

De las Partes y sus Abogados

Parte Actora: Ciudadano L.A.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.890.781.

Apoderada de la Parte Actora: Ciudadana P.A.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.501.

Parte Demandada: Ciudadana Nersi J.Á.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.011.752.

Apoderado de la Parte Demandada: Ciudadano A.J.F.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.691.

Motivo: Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria.

De la Relación Sucinta de los Hechos

Se inicia el presente asunto por escrito libelar presentado en fecha 09 de Julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, admitiéndolo en fecha 11 del mismo mes y año conforme las pautas del procedimiento ordinario y librando el correspondiente edicto de conformidad con lo pautado en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Enero de 2014, la representación de la parte accionante, procedió a consignar la publicación del edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.

Cursa al folio 82 diligencia de fecha 17 de Febrero de 2014, suscrita por el ciudadano J.R.M., en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial correspondiente, dejando constancia de haber hecho efectiva la citación personal de la pare accionada.

En fecha 27 de Marzo de 2014, la parte accionada debidamente asistida de abogado consignó escrito de contestación a la demanda.

En fechas 09 y 10 de Abril de 2014, la parte accionada asistida de abogado y la apoderada de la parte actora consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron providenciados mediante auto de fecha 29 del mes y año en comento.

Por auto de fecha 14 de Enero de 2015, se agregó oficio Nº 572-14, contentivo de las resultas de la comisión de evacuación de pruebas testimoniales, proveniente del Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Al folio 190 cursa diligencia de fecha 10 de Marzo de 2015, presentada por la abogada del accionante solicitando que con base a las pruebas promovidas, se decida favorable este asunto.

En fecha 12 de Marzo de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual con vista al cómputo efectuado se determinó que a partir del día 05 de Febrero de 2015, exclusive, inició el lapso para dictar el fallo correspondiente, oportunidad en la cual hará los pronunciamientos de ley y en vista de que se está en tiempo oportuno para ello, pasa a administrar la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

De las Motivaciones para Decidir

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tal efecto establece la Carta Magna que:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Énfasis del Tribunal)

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

Por su parte el Código Civil, establece:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Artículo 211 Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

De los Alegatos de Fondo

Alegó la parte actora en el escrito libelar (folios 3 al 7), ciudadano L.A.S.C. con la asistencia de la abogada P.A.R., que desde el mes de Julio de 1985, comenzó una relación concubinaria con la ciudadana Nersi J.Á.G. y que durante ese lapso de más de veinte (20) años, tal relación siempre se mantuvo dentro de un trato permanente que tuvieron en forma ininterrumpida, pública, notoria, de marido y mujer, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años.

Indica que de dicha unión procrearon una (1) hija, que lleva por nombre K.N.S.Á., nacida en fecha 21 de Octubre de 1986, conforme al Acta de Nacimiento que acompañó marcada con la Letra “A”.

Afirma que durante dicha unión concubinaria estable de hecho, hicieron un capital que les permitió adquirir varios bienes muebles y entre ellos un bien inmueble ubicado en la Avenida San Martín, Palo Grande a Río, Callejón 29 de Julio, Casa Nº 1, Caracas, en Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., teniendo como Lindero Norte: Calle Sucre con Ministerio del Ambiente; Sur: Taller Yoleda; Este: ciudadana J.C. y Oeste: Calle Sucre con Ministerio del Ambiente, en el cual solo aparece como propietaria su concubina, según documento autenticado en fecha 12 de Septiembre de 1990, ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, bajo el Nº 99, Tomo 48 de los libros respectivos, que aduce acompañar en copia certificada marcada con la letra “B”.

Señala que para la fecha de adquisición del referido inmueble ya estaban viviendo juntos desde hacía más de cinco (5) años y con su hija pequeña y a tal efecto consigna copias fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad marcadas con la letra “C”.

Sostiene que sobre dicho lote de terreno levantaron una casa, cuyas bienhechurías están distribuidas de la siguiente manera: Una casa de cuatro (4) Plantas o pisos, construidos de la forma siguiente: Primera Planta: Una (1) sala-comedor y una (1) cocina; Segunda Planta: Un (1) baño, dos (2) cuartos dormitorios y una (1) sala estar; Tercera Planta: Un (1) baño y dos (2) dormitorios y Cuarta Planta: Una (1) habitación, un (1) lavandero, una (1) parrillera industrial, un (1) maletero y un (1) tanque para depósito de agua potable, según consta de acta convenio que aduce acompañar marcada con la letra “D”.

Que tienen un acta convenio referente a los bienes adquiridos, firmada ante la Consultoría Jurídica del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador, en presencia del Abogado Odilvio Zambrano y los concubinos, en el que llegaron a un acuerdo amistoso en fecha 10 de Agosto de 2004, donde su ex-concubina Nersi J.Á.G. reconoce su parte patrimonial como su pareja estable de hecho para ese entonces e indica que entre esos conflictos de pareja, se reconciliaron y decidieron dejar eso así, lamentando hoy dicha situación ya que quiere arreglar los debidos documentos y recibir su parte del patrimonio adquirido durante su vida en común, aduciendo consignar acuerdo conciliatorio firmado ante la Sindicatura Municipal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Marzo de 2013, donde su ex-concubina reconoce su carácter de ex-concubino, marcada con la letra “D”.

Expone que se reserva la oportunidad de producir pruebas adicionales demostrativas de la posesión de estado concubinario existente durante su vida en común compartida con la ciudadana Nersi J.Á.G. en el período probatorio correspondiente, cuyos actos le han permitido demostrar a la vez, la gran responsabilidad desplegada por él como detentor (sic) de un estado de concubino poseedor de buena fe y de inequívoca conducta que lo ha caracterizado como pareja estable de hecho de la referida ciudadana.

Fundamenta la pretensión conforme a los Artículos 26, 77, 82 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 211 y 767 del Código Civil, consignando al efecto copia simple de la sentencia de divorcio de su primer matrimonio marcada con la letra “E”, de donde se demuestra que para la fecha en que su concubina y él deciden vivir en pareja, en una relación estable de hecho, ya se encontraba completamente separado de su ex-cónyuge, no teniendo ninguna imposibilidad legal para consolidar una nueva relación que duró muchos años de vida en común y de la cual procrearon una hija.

Expresa que en dicha acción merodeclarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria se requiere demostrar los siguientes requisitos: 1) La convivencia con la parte demandada; 2) La permanencia y estabilidad de la unión y 3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado, definiendo la misma como aquella unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer, siendo una unión de hecho, cuyos integrantes no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio, presumiendo la ley la existencia de la comunidad cuando la mujer y el hombre en su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio, aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos.

Concluye aduciendo que ante las razones de hecho y de derecho expuestas es que procede a demandar, como en efecto lo hace, a la ciudadana Nersi J.Á.G. a fin que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en la existencia de la relación concubinaria de hecho y tutelada conforme a derecho, de acuerdo a los hechos narrados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Finalmente estimó la pretensión de conformidad a lo establecido en el Artículo 338 del Código Procedimiento Civil, en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F 400.000,00), equivalente a Mil Seiscientas Sesenta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 3.738,31) (sic).

Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y por último pidió que la acción fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

De las Defensas Perentorias y de Fondo

En fecha 27 de Marzo de 2014, (folios 83 al 93), la parte accionada, ciudadana Nersi J.Á.G., asistida por el abogado A.J.F.P., presentó escrito de contestación de la demanda donde, entre otras consideraciones, contradijo la pretensión tanto en los hechos, como en el derecho por ser incierto lo alegado por el demandante ya que en ningún momento convivieron en la casa que está mencionada en el libelo.

Negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por el demandante en el escrito de demanda respecto a que se declare que existiera por más de veinte (20) años una relación concubinaria con ella y se opuso a todas las probanzas de la acción en forma categórica y taxativa, ya que no vivió con el ciudadano L.A.S.C., puesto que inició una relación extramarital con el mismo en el año 1983, por cuanto era un hombre casado y que desde el inicio de tal relación siempre se mostró demasiado violento, tanto que ella siempre vivió en casa de su madre hasta el año 86, fecha en la cual se mudó sola para el Barrio El Milagro, específicamente a la Calle J.G.H.d.D.C., Municipio Libertador, puesto que la maltrataba mucho.

Indica que atendiendo esas consideraciones, mantuvo siempre las ganas de vivir en forma independiente, tanto que en el año 1990 y con recursos de su propio peculio compró la casa de habitación que habita actualmente y que con miras de tener su grupo familiar le permitió a finales del año 2000, que viviera en su casa, toda vez que luego de su divorcio tuvo muchos inconvenientes y que sin embargo tuvo poco tiempo, ya que en el año 2001, se marchó definitivamente de la casa para no regresar jamás, aduciendo acompañar al presente asunto oficio Nº 9700-105-7787, de fecha 15 de Noviembre de 2001, donde se evidencia que debía salir de la casa de habitación, por agresión hacia su persona, marcado con la letra “A”.

Señala que en función de su actitud hostil nunca le permitió la entrada a la casa de habitación donde vive y que eventualmente llegaba en forma amenazante, agrediéndola verbal e incluso corporal e insistentemente le decía que tenía que darle su cincuenta por ciento (50%) de lo que le correspondía de la casa, la aterrorizaba y acosaba para que le diera lo que según era de él y que como nunca quiso acceder a su pretensión la acosaba en cada sitio que se encontraba, teniéndola siempre en plena angustia, tanto que en el año 2007, lo volvió a denunciar por maltrato, aduciendo anexar denuncia formulada ante la extinta Policía Técnica Judicial, marcada con la letra “B”, continuando con las ofensas y hostigamiento que lo denunció nuevamente en fecha 14 de Marzo de 2013, según se desprende de anexo “C”, por lo que le fueron extendidas medidas de protección conforme anexo “D” y referida a consulta psiquiátrica de fecha 29 de Julio de 2013, de acuerdo a anexo “E”, de lo cual se desprende que era imposible vivir en concubinato con una persona que nada más se dedicaba a hacerle la vida un martirio y mucho menos una relación de hecho y que aunque no es materia de discusión en este asunto considera que valdría la pena ser tomado en consideración.

Sostiene que para que una relación pueda reputarse como concubinaria considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones de acuerdo ha como se ha planteado la pretensión y a tal respecto señala que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Nacional, han tratado el tema de la pretensión desde diversos puntos de vista, siendo uno de ellos el relativo a su improponibilidad manifiesta, en el entendido de que por el hecho de ser esta admisible, no necesariamente debe ser objeto de trámite, cuando resulte evidente que no es susceptible de ser acogida por el ordenamiento jurídico.

Afirma que a su entender estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión y estima hacer referencia respecto a la posición de la doctrina en torno a la cualidad, ya que el actor no demostró poseer la cualidad para solicitar lo pretendido y por ello cree que el Juez se encuentra ante la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y solicita que así sea decidido, rechazando, contradiciendo y oponiéndose a la estimación de la demanda por considerarla exagerada y por último pidió que debe declararse improponible y en consecuencia sin lugar la pretensión incoada por el demandante.

Ahora bien, evidencia éste Juzgador que el referido escrito de contestación de la demanda, fue presentado en forma tardía, por consiguiente, surge traer a colación las previsiones contenidas en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y si bien se verifica el PRIMER (1ER) requisito relativo a la falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no contestar en su oportunidad la pretensión, debe destacarse que la demandada, aún no está confesa, en razón que por ese hecho, ella no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada. Así se Decide.

Explanadas como han sido las argumentaciones anteriores y conforme al principio de “exhaustividad” de la sentencia, que impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial, es menester para este Despacho pasar a pronunciarse previamente sobre la argumentación perentoria de improponibilidad manifiesta de la pretensión, ya que esta puede ser planteada en cualquier estado y grado del proceso, en la forma siguiente:

De la Improponibilidad Manifiesta de la Pretensión

La parte accionada asistida de abogado, invoca la figura de la improponibilidad manifiesta de la pretensión al sostener que tanto la Doctrina, como la Jurisprudencia Nacional, han tratado el tema de la pretensión desde diversos puntos de vista, siendo uno de ellos el relativo al hecho de que al ser esta admisible, no necesariamente debe ser objeto de trámite, cuando resulte evidente que no es susceptible de ser acogida por el ordenamiento jurídico.

Sostiene, previa una serie de citas doctrinarias y jurisprudenciales sobre la referida figura, que para poder tener por válida la afirmación de que se posee la condición de concubina o concubino y por ende se es titular de los derechos que la ley le confiere en virtud de semejante condición, antes debe mediar un reconocimiento judicial, ya que al estar involucrado el orden público en los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, le resulta obvio que la posesión de estado de concubino no puede ser atribuida a motus propio, ya que esta debe ser acreditada y probada, a tenor de lo previsto en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y Jurisprudencia Patria al respecto, lo cual no sucede en el presente caso.

En este orden de ideas, hace referencia la demandada con respecto a la posición de la doctrina en torno a la cualidad, ya que el Juez para poder tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva, que se llama precisamente legitimación para obrar o legitimación activa y por otra parte que la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca, que se llama legitimación para contradecir y que conforme a tal criterio la presente causa también resulta manifiestamente improponible subjetivamente ya que el actor no demostró poseer la cualidad para solicitar lo pretendido y por ello cree que el Juez se encuentra ante la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y solicita que así sea decidido.

De acuerdo como ha sido planteada la pretensión antes dicha, considera necesario éste Juzgador destacar objetivamente que el tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos, el autor R.O.O., en su Obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A., Caracas, 2004, páginas 336 al 339, quien en torno ha ello ha dicho:

“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para J.P. la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta…Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial…A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…”

En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:

…El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430)…

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de A.C., ha hecho referencia en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, no constituyendo ello un impedimento para que el criterio acogido por dicha Sala, sea aplicable a otras materias, pudiendo señalarse entre las sentencias, la proferida en fecha 04 de Noviembre de 2003, en el juicio Y.J. Á.P. y otros, la cual puede resumirse de la siguiente manera:

…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales…

De los marcos doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, puede colegirse que, la pretensión puede resultar manifiestamente improponible tanto objetiva como subjetivamente, siendo que en el primero de los casos se materializa tal improponibilidad, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; porque como bien lo señala el prenombrado autor, la consecuencia jurídica sería la existencia de un defecto absoluto en la facultad de juzgar, mientras que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista subjetivo, implica que quien acciona y persigue la tutela jurídica que ofrece el Estado, se encuentre en capacidad de exigirla.

Ahora bien, observa objetivamente éste Jurisdicente que los hechos que fundamentan la pretensión bajo estudio, fueron alegados por el demandante, asistido de abogado, de la siguiente manera:

…Ciudadano (a) Juez; desde el mes de Julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), comencé una relación concubinaria con la ciudadana NERSI J.A.G., (…), durante ese lapso de más de veinte (20) años de nuestra relación siempre se mantuvo dentro de un trato permanente que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, de marido y mujer, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, durante nuestra relación procreamos una (1) hija de nombre K.N.S.A., nacida de nuestra unión concubinaria en fecha veintiuno (21) de octubre del año 1986, (…) CAPITULO III PETITUM Ciudadano (a) Juez, Por todas las razones expuestas en los capítulos que anteceden, tanto por las razones de hecho como las de derecho, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como formalmente lo hago a la Ciudadana NERSI J.A.G., para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal La existencia de la relación concubinaria que existió de hecho y tutelada conforme a Derecho, de acuerdo a la situación alegada anteriormente, de acuerdo a los hechos narrados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explicitados…

(sic)

En ese orden de ideas, se observa sin ningún género de dudas que la pretensión bajo estudio es proponible conforme a derecho ya que el actor precisamente lo que plantea es una situación fáctica que requiere de una mera declaración judicial, al demandar en forma expresa e inequívoca a la parte accionada para que ésta conviniese o en su defecto así lo declarare el Tribunal, en la existencia de un derecho o de una relación jurídica concubinaria de hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ocurridas entre ambos ciudadanos, por lo tanto la acción tiene relevancia jurídica al estar tutelada por el ordenamiento positivo y que éste último al perseguir la tutela jurídica que ofrece el Estado para la mera declaración, también es evidente que tiene el interés jurídico actual que le otorga la capacidad de exigir que le sea reconocido dicho derecho, tanto desde el punto de vista objetivo, como desde el punto de vista subjetivo, lo cual trae como consecuencia que las figuras de improponibilidad manifiesta y de falta de cualidad alegadas por la primera de los nombrados deben sucumbir, conforme lo antes expresado. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en atención al SEGUNDO (2º) requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, en relación a la Ut Retro indicada demandada y al respecto observa:

Del Material Probatorio

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 244 (folios 8 y 133) expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de Febrero de 1987, a la cual se adminiculan las COPIAS SIMPLES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD (folios 12 y 13) y la COPIA SIMPLE DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO DE FECHA 24/10/1989 (folios 134 al 137. La anteriores instrumentales no fueron objeto de cuestionamiento alguno, por lo cual se valoran conforme el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en armonía con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 197 del Código Civil y se aprecia como cierto que el accionante, ciudadano L.A.S.C. y la demandada, ciudadana Nersi J.Á.G., tuvieron en fecha 21 de Octubre de 1986, una hija en común de nombre K.N. y que ambos ciudadanos figuran, como divorciado el primero y soltera la segunda. Así se decide.

 COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (folios 9 al 11). La anterior instrumental si bien no fue objeto de cuestionamiento alguno, el Tribunal la desecha del juicio por cuanto la propiedad o no de tal inmueble escapa de la esfera del thema decidendum, ya que este versa sobre una declaratoria judicial de reconocimiento concubinario y no sobre una acción de partición. Así se decide.

 ACTAS CONVENIOS Y DE NO COMPARECENCIA, NOTIFICACIONES 1 Y 2 (folios 14 al 20 y 138 al 144). Las anteriores probanzas versan sobre documentos administrativos por emanar de funcionarios con competencia para ello en el ejercicio de sus funciones y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia conforme a la sana critica y máximas de experiencia que los ciudadanos L.A.S.C. y Nersi J.Á.G., convinieron, entre otras cosas y como lo más inherente al thema decidendum, según el acta convenio de fecha 01 de Abril de 2013, que tuvieron una relación de hecho, pública, notoria e ininterrumpida durante quince (15) años, de la cual nació una hija que tiene por nombre K.N.S.Á., quien a la fecha contaba con veintiséis (26) años de edad. Así se Decide.

 REFERENCIA (folio 145) a la cual se adminicula la COMISIÓN TESTIMONIAL (folios 156 al 184), solo en lo que respecta a las testimoniales de las ciudadanas A.J.D.F., N.J.Á.G. y M.O.Á.G.. Las anteriores probanzas no fueron cuestionadas en forma alguna, por lo cual se valoran conforme los Artículos 12, 431, 507, 508, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los Artículo 1.363 y 1.392 del Código Adjetivo Civil y se aprecia como lo más relevante para este asunto, que dichas ciudadanas conocen al actor de vista, trato y comunicación; que éste vivía con la demandada en la Parroquia San Juan, frente a las Residencias Sonia, Palo Grande Arriba, Casa 01, San Martín; que ellos tuvieron una hija en común de nombre K.N.S.Á., quien hoy día tiene veintiséis (26) años de edad y que la relación duró aproximadamente entre dieciocho (18) y veintisiete (27) años, ya que a lo largo de sus respuestas las testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, al existir una concordancia entre el conocimiento de las testigos y la razón de sus dichos, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos. Así se decide.

 REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS (folios 146 al 148). De dichas documentales si bien pudiere inferirse presunción de indicio de veracidad, ya que de ellas se visualizan eventos sociales, reuniones, paseos y viajes en los que presuntamente participan las partes de autos con su posible grupo familiar, que pudieran hacer notoria la relación concubinaria alegada conforme a la actitud de pareja reflejada en las gráficas, también es cierto que las fotografías al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, negativos, tarjeta de memoria o equivalente, así como la identificación de la persona que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes y promover conjuntamente los testigos presenciales para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de estas, pues sólo cumpliendo analógicamente con esa formalidad por delegación expresa del Artículo 395 de la N.A., es que pueden considerarse conducente a la demostración de su pretensión, por consiguiente quedan desechadas del proceso. Así se decide.

 REFERENCIA AL ARTÍCULO 362 DEL CPC Y AL MÉRITO FAVORABLE (folio129 al 132). En cuanto a las anteriores figuras se debe observa que las mismas no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, puesto que la figura de la confesión ficta se corresponde con un trámite procesal previo el cumplimiento de ciertos requisitos de manera concurrente y el mérito favorable es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, reiterado en la actualidad; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones en el presente fallo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 COPIAS FOTOSTÁTICAS Y ORIGINALES DEL OFICIO Nº 9700-105-7787, DE LA SOLICITUD Y CITA PARA EXAMEN PSICOLÓGICO, DENUNCIAS, ARCHIVO FISCAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN (folios 94 al 103 y 117 al 128). Las anteriores probanzas no fueron cuestionadas en modo alguno por lo cual se valoran como documentos administrativos conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha 15 de Noviembre de 2001, el Comisario Jefe de la División Contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, solicitó a la Fiscalía Especial de guardia en materia de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que implementara Obligación Alimentaria y Régimen de Visita al ciudadano Soler Camacho L.A., para con su hija K.S., quien figura como agresor en la averiguación sumaria Nº F-996.698, iniciada en fecha 12 de Noviembre de 2001, por denuncia interpuesta por la ciudadana Nersi J.Á.G.; que en fecha 14 de Marzo de 2013, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda Para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme los Numerales 1º, 5º y 13º del Artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictó Medidas de Protección y de Seguridad contra dicho ciudadano relativas a 1.- Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, en la investigación Nº MP.105847-2013, con el objeto de salvaguardar la integridad física de la denunciante quien indica que se separó de aquél en el año 2001 y que en fecha 12 de Agosto de 2013, dicha Fiscalía notificó a ésta última ciudadana que decretó el archivo fiscal de tal averiguación sumaria. Así se Decide.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas, estima pertinente este Tribunal, antes de cualquier pronunciamiento, precisar la figura pretendida por el demandante, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada y a tales efectos observa:

La Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común, cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, dicha Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional, a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem y que a continuación se explican:

Entre los derechos que se les reconocen a quienes han incurrido en una unión concubinaria son, además de los bienes comunes, la existencia de la presunción pater ist est (padre de ese hijo), para los descendientes nacidos durante la relación, ya que con ello se le reconoce a los concubinos, en principio, el derecho de adquirir y administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código Adjetivo, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual da certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

En efecto, la Sala estableció que:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho que invoca, conforme fue determinado Ut Retro.

Ahora bien, para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son:

1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) La unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) El carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria. Así se decide.

Con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado, se pudo constatar que efectivamente el ciudadano L.A.S.C. y la ciudadana Nersi J.Á.G., respectivamente, hicieron vida en común pero por espacio de más de quince (15) años, a saber, entre el año 1985 y el año 2001 y no durante más de veinte (20) años según el dicho del accionante, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el último domicilio concubinario, fue en la Parroquia San Juan, frente a las Residencias Sonia, Palo Grande Arriba, Casa 01, San Martín, conforme lo afirmado por la misma demandada en el escrito de contestación y por las testigos en la fase de evacuación de pruebas, por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos, en el mismo domicilio de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. Así se decide.

Situación que queda demostrada del mismo modo con el Acta de Nacimiento de la ciudadana K.N.S.Á., quien fue presentada por el demandante en fecha 02 de Febrero de 1987, como su hija legítima y de la ciudadana Nersi J.Á.G., por lo que se evidencia que hubo la coexistencia de pareja alegada a tenor de lo previsto en el Artículo 211 del Código Civil, cuya situación no fue desconocida por la parte demandada, ni por su representación judicial y la misma fue corroborada por las señaladas testigos en la oportunidad legal para ello. Así se decide.

Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Merodeclarativa, contenida en nuestro Ordenamiento Jurídico en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Expresamente, señala la norma citada, que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

El procesalista patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, señala a tales respectos lo siguiente:

…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…

.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular de los terceros.

De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que la parte actora pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.

En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…

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En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, ya que de autos se desprende que mantuvieron una vida en común por un tiempo prolongado; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, el ciudadano L.A.S.C. y a una mujer, la ciudadana Nersi J.Á.G., evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a los referidos ciudadanos y a la hija de éstos, tal como lo afirmó la parte accionante en el escrito libelar; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, de cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, lo cual según las pruebas de autos, esta inició a mediados del año 1985 hasta el año 2001 y 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso bajo estudio se presenta con la certificación de la sentencia de divorcio, de las copias de las cédulas de identidad y del acta de nacimiento de su primogénita, de las cuales se desprende que el demandante es de estado civil divorciado y soltera la demandada, así como también se evidencia la mayoría de edad de la hija en común y demás requisitos establecidos en el Código Civil. Así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Con vista a lo anterior, es necesario considerar la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el P.C. establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, lo cual significa que el Juez Civil ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la Ley por parte del Estado y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social y siendo lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana, por consiguiente se debe concluir en lo siguiente:

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es declarar parcialmente la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria planteada y en razón de ello no se da el supuesto de confesión ficta surgida; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

De la Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Parcialmente con lugar la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano L.A.S.C. contra la ciudadana Nersi J.Á.G., ampliamente identificados ut supra.

Segundo

Se declara reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre el ciudadano L.A.S.C. y la ciudadana Nersi J.Á.G., durante más de quince (15) años aproximadamente, a saber, entre el año 1985 al año 2001.

Tercero

No se hace expresa condenatoria en costas en este asunto dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.C.V.R.

La Secretaria,

Abg. Diocelis J. P.B.

En la misma fecha siendo las 11:56 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Diocelis J. P.B.

JCVR/DJPB/ PL-B.CA

MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

AP11-V-2013-000736

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