Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Junio de 2009
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2009 |
Emisor | Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo |
Ponente | Maria Isabel Soto |
Procedimiento | Cobro De Prestaciones Sociales |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007 -004152
DEMANDANTE: L.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.030.316.-
APODERADO JUDICIAL: S.I.P.A., J.A.R.T. y KERLLY M.P.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 111.383, 48.273 y 129.941 respectivamente. -
DEMANDADA: COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS ( CADIVI ), Órgano de la Republica de Venezuela, creada mediante Decreto Nº 2.302, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625, de fecha 5 de Febrero de 2003..-.
APODERADOS JUDICIALES: L.B.G.V. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.589. -
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicio personal para la demandada, desde el día 16 de Marzo de 2005, ocupando el cargo de Verificador en la Gerencia de Recepción e Inspección, en la Aduana Principal Área de Maiquetía. Durante la vigencia de la relación laboral, sus funciones inherentes al cargo que despeñaba, recibía diariamente una lista de solicitudes, conocidas como “Sabanas”, que eran previamente registradas en un Sistema Operativo informático y remitidas posteriormente a través de este sistema a su persona como verificador designado, a los fines de llevar a cabo la revisión de la mercancía; que en la respectiva sábana existían un conjunto de campos que contenían elementos necesarios a la verificaron tales, como número de solicitud, número de control interno de cada solicitud, fecha y verificador fijado, por otro lado, existían otros campos que debían ser llenados por el demandante como: Identificación del Importador, Montos de Divisas, y las observaciones, con posteridad hacia el chequeo de la mercancía directamente en los almacenes, en presencia del usuario y del agente aduanal, para que luego fuera revisado y firmado por el supervisor de Aduana. El trabajo del actor se limitaba a completar los requerimientos de las planillas en materia de verificación física de la mercancía, por cuánto las planillas ya venían identificadas desde el inicio, en la mercancía, el trabajador completaba la información asociada a la revisión de la mercancía, y luego de verificada ante la inexistencia de incongruencias o irregularidades, era firmada tanto por su persona, como por la persona del usuario, del agente aduanal y del supervisor directo de CADIVI en Aduana, para que el Acta de Verificación levantada pudiere tener validez, eran necesaria en forma categóricas las firmas concurrentes de cada uno de los que intervienen en el proceso de verificación de la mercancía; persona que al firmar la respectiva acta ponen de manifiesto su conformidad con lo revisión efectuadas, que además revisada por el supervisor respectivo, antes de que culminara la jornada de trabajo; que su salario fue de Bolívares Dos Millones Cincuenta y Dos Mil (Bs. 2.052.000,00 ), equivalente a la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ( Bs. 68.400,00) de salario diario normal; que en fecha 15 de Enero de 2007, el supervisor de Principal sede Aduana Aérea Principal de Maiquetía, le notifico que debía presentarse en las oficinas de CADIVI en Caracas; el día 16 de Enero de 2007, se presento y le notificaron que estaba despedido; que la demandada fundamentó su despido con lo establecido en el Literal “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esgrimiendo que había incumplido con sus obligaciones, en virtud de que habían detectado una serie de irregularidades en algunas verificaciones de mercancías alegando que fueron supuestamente firmadas por el demandante, al asentar el Acta de Verificación sobre importaciones no realizadas; alegó que fue despedido de forma injustificada, por cuanto siempre se desempeño sus funciones de forma responsable; que su tiempo de servicio fue de un Año ( 01) y diez (10) meses; que por tales motivos procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bsf 8.230.310,oo; 2) Vacaciones Fraccionadas Bs. 855.000,00; 3) Bonificación Vacacional Bs. 1.710.000,00; 4)Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 60 días Bs. 4.104.000,00; 5) Preaviso Sustituto 60 días, Bs. 4.104.000,00, para un total general de Bs. 19.003.310,00. Igualmente demandó los Interese del fidecomiso, los Interese de Mora por atraso en el pago de Prestaciones Sociales. Demandó la cantidad de Bs. 4.000.00,oo por concepto de Honorarios Profesionales, por último estimó la demanda Bs. 23.003.310,00.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada admitió la prestación de servicios, la fecha de ingreso, la de egreso, el cargo alegado; negó que el actor cumpliera a fiel cabalidad con las obligaciones que le fueron encomendadas, ya que la relación laboral culminó el 16 de enero de 2007, por la conducta desplegada contraria al desempeño de su cargo al verificara físicamente mercancías que nunca ingresaron al país, lo cual se ajusta a una de las causales de despido justificado, por la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, art. 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo; negó que el demandante haya sido despedido injustificadamente, por el contrario su despido se justifica por cuanto cometió falta grave a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, declarando haber verificado en el acta denominada declaración y acta de de verificación, una mercancía la cual nunca fue transportada por la línea aérea; negó que se adeude los siguientes conceptos y montos: Por Prestación de Antigüedad Bsf 8.230.310,oo, lo correcto que le adeuda la demandada es la cantidad de Bs.F. 8.339,70; negó que se adeude por Vacaciones Fraccionadas Bs. 855.000,00 por cuanto el actor perdió ese derecho; negó que se adeude una Bonificación Vacacional fraccionada de Bs. 1.710.000,00, por cuanto no es aplicable al demandante por cuanto la relación de trabajo culmino por despido justificado; negó que deba cancelar Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 60 días y por Bs. 4.104.000,00, por cuanto el despido fue justificado; Negó que se adeude el Preaviso Sustituto 60 días por Bs. 4.104.000,00, por cuanto el despido fue justificado asimismo negó el total demandado de Bs. 19.003.310,00, por cuanto lo realmente adeudado en la cantidad de Bsf. 8.339,70, y de dicho monto se debe deducir la cantidad de Bsf. 6.789,33, por cuanto el actor retiro el mismo del Banco Fondo Común por concepto de finiquito de Prestaciones de Antigüedad, quedando a su favor el monto de Bsf. 1.550,36, cantidad esta que se encuentra a la disposición del demandante en la caja de la Gerencia de Administración; negó que se adeude intereses del Fideicomiso, por cuanto fue depositado conforme a derecho mensualmente el monto que correspondía a la ambigüedad de este trabajador en la respectiva cuenta de fideicomiso aperturaza en Fondo Común, en donde se generaron los correspondientes intereses del fideicomiso; negó que se adeude intereses de morador atraso en el pago de las prestaciones sociales, así como los intereses moratorios; negó que se adeude la cantidad de Bs. 4.000,oo por concepto de honorarios de abogados; negó que se adeude el monto general demandado de Bs.f. 23.003,31.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No hizo usos de ese derecho, por lo que no aportó elementos probatorios, que analizar
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió marcada con la letra “A”, Contrato de Trabajo de fecha 16/03/2005, y por estar debidamente suscrito pro la parte a quien se le opone, no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “B”, recibos de pago constante de 06 folios útiles, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- YASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “C”, carta de despido de fecha 16/01/2007, y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.C. y H.E.M., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, se observa que el actor alegó en su libelo de demanda que prestó servicio personal para la demandada, desde el día 16 de Marzo de 2005, ocupando el cargo de Verificador en la Gerencia de Recepción e Inspección, en la Aduana Principal Área de Maiquetía; que su salario fue de Bolívares Dos Millones Cincuenta y Dos Mil (Bs. 2.052.000,00 ), equivalente a la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ( Bs. 68.400,00) de salario diario normal; que en fecha 16 de Enero de 2007, le notificaron que estaba despedido; que la demandada fundamentó su despido con lo establecido en el Literal “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esgrimiendo que había incumplido con sus obligaciones.-
Por su parte la demandada alegó que el actor cumpliera a fiel cabalidad con las obligaciones que le fueron encomendadas, ya que la relación laboral culminó el 16 de enero de 2007, por la conducta desplegada contraria al desempeño de su cargo al verificara físicamente mercancías que nunca ingresaron al país, lo cual se ajusta a una de las causales de despido justificado, por la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, art. 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo; negó que el demandante haya sido despedido injustificadamente, por el contrario su despido se justifica por cuanto cometió falta grave a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, declarando haber verificado en el acta denominada declaración y acta de de verificación, una mercancía la cual nunca fue transportada por la línea aérea.-
Así las cosas, la controversia se circunscribe en determinar a lo injustificado o no del despido, y determinar si les procedente las indemnizaciones de Ley por despido injustificado al demandante.- De tal manera, se observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza lo siguiente:
…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
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Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
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Asimismo, observa esta Juzgado que el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley, e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. De igual manera, el artículo 102 ejusdem contempla taxativamente las causales de despido justificado; y ha previsto el legislador este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia.
En consonancia con lo anterior, es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que se activan los principios que rigen los juicios laborales, aquellos como uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad.-
De manera que, y en razón de lo anterior, y del análisis de la doctrina sentada antes transcrita, y adminiculados todo el acervo probatoria aportado en la secuela del presente juicio, así como los alegatos formulados en la audiencia oral de juicio, y de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis y al material probatorio de autos, dado que el acaecimiento del despido constituyó el hecho controvertido, correspondía a la parte accionada demostrar que el trabajador incurrió en causal de despido imputada, y el porque lo justificado del mismo, de manera que, y toda vez que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante, es decir, no probó lo justificado del despido, por tal razón se Califica que el despido del ciudadano actor fue injustificado, por lo que le es aplicable a la accionada las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia de lo anterior, y dado que el sistema de distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, impone al patrono la producción de los medios de convicción necesarios para acreditar la veracidad de las afirmaciones formuladas para desvirtuar los alegatos del accionante, y en virtud de que en el caso sub examine no se probó que la demandada haya cumplido con las obligaciones contraída con el actor por su prestación de servicios, y al considerar que el despido fue injustificado y por ende, procedente los conceptos indemnizatorios por el despido injustificado, así como los demás conceptos que nacieron a raíz de la relación de trabajo, a saber, 1) Prestación de Antigüedad; 2) Vacaciones Fraccionadas 12,50 días; 3) Bonificación Vacacional fraccionada conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días; 5) Preaviso Sustitutivo 45 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar estos conceptos.- Y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 16/03/2005 hasta el día 16/01/2007 fecha de egreso, tomará como salario el no desvirtuado por la demandada de Bs. 2.052,oo básico mensual, el integral deberá ser determinado por el experto designado.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los datos que el actor suministro en el libelo de la demanda. Y del monto total de la experticia complementaria, se deberá deducir la cantidad de BsF. 6.789,33 por concepto de Prestación de antigüedad, monto recibido por la parte actora, así como los intereses que se generaron por este concepto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a lo demandado por los Interese del fidecomiso, los Interese de Mora por atraso en el pago de Prestaciones Sociales, estos serán acordados en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por concepto de Honorarios Profesionales este podrá ser su reclamo por la vía de intimación de honorarios si lo creyere conveniente.- Y ASÍS E ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que el presente fallo, se deberá declarar con lugar, condenándose a la demandada a cancelar los distintos beneficios originados como consecuencia de la relación de trabajo, y detallado ampliamente en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.D.R., contra la demandada COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y consecuencialmente, se condena a esta última, a cancelar al actor el monto en dinero que resulte de la experticia complementaria al fallo, por los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Vacaciones Fraccionadas 12,50 días; 3) Bonificación Vacacional fraccionada conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días; 5) Preaviso Sustitutivo 45 días.- Y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 16/03/2005 hasta el día 16/01/2007 fecha de egreso, tomará como salario el no desvirtuado por la demandada de Bs. 2.052,oo básico mensual, el integral deberá ser determinado por el experto designado.- Y del monto total de la experticia complementaria, se deberá deducir la cantidad de BsF. 6.789,33 por concepto de Prestación de antigüedad, monto recibido por la parte actora, así como los intereses que se generaron por este concepto.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los datos que el actor suministro en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 16/01/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 22 de Octubre de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
Dra. M.I.S.
LA JUEZ
Abg. EVA COTES LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA