Decisión nº PJ0022009000666 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De De Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 3 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003577

ASUNTO : IP01-P-2009-003577

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO

EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA.

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por el ciudadano L.A.U., titular de la cedula de identidad Nº 4.638.571 mediante la cual solicita la entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 1981, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV312945, PLACAS: AKB-983, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En fecha 16 de Noviembre del presente año, el ciudadano L.A.U., interpone, en ejercicio de la facultad procesal prevista en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formal solicitud de entrega del vehículo descrito ut supra, alegando en tal sentido la titularidad de la propiedad que le asiste sobre el aludido bien mueble, y en consecuencia para acreditar su condición de propietario, consigna original el Título de Propiedad signado con el número 23244135, emanado del Ministerio de Infraestructura instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 16-04-2004.

SEGUNDO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en una causa determinada, tal y como lo establece el artículo 311 de la N.A.P., la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada.

Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega, imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto.

Ahora bien, en el presente caso, tal retraso injustificado por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no aparece acreditado en las actas, pero cabe destacar que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad, procede a realizar las siguientes Consideraciones:

En el caso in comento, el vehículo que hoy se reclama fue incautado en un procedimiento desplegado en fecha 12 de Octubre de 2009 en un punto de control ubicado en la Avenida Los Medanos, del sector San Bosco. Sin embargo al hacer un análisis exhaustivo de las actas, se evidencia, específicamente al folio 46, que corre inserto oficio signado con el Nº FAL-4-1760-2009, suscrito por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el cual es del tenor siguiente:

…Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 2CO-1540-09 de fecha 27/10/09 relacionado con el asunto IP01-P-2009-003577 respecto cumplo con informarle, que el referido vehículo cuyas características son las siguientes: MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 1981, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV312945, PLACAS: AKB-983, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; esta Representación Fiscal considera, que el vehiculo antes descrito NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación…

(subrayado del tribunal)

De lo transcrito se observa que, si bien el Ministerio Público refiere que nos encontramos en presencia de la posible comisión del ilícito penal preceptuado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no es menos cierto que, deja al sano criterio y al libre arbitrio de ésta Juzgadora, la posibilidad o no del bien mueble que reclama el ciudadano L.A.U..

Así las cosas, se constata que corre inserto en actas (ver folio 53) Certificado de Registro de Vehículo Nº 23244135, emanado del Ministerio de Infraestructura instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 16-04-2004 a nombre del ciudadano W.A.P.A., el cual le acredita el carácter de propietario del vehículo MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 1981, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV312945, PLACAS: AKB-983, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, de igual forma se evidencia documento notariado por ante la Notaria Publica de ciudad Coro, Municipio M.d.E.F., en donde se protocoliza la venta del referido vehiculo al ciudadano L.A.U..

Mas aún, siendo que corre inserta Dictamen Pericial Nº 590-09 (ver folio 31) practicada en fecha 12 de Octubre de 2009 por el Funcionario T.S.U R.L., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, de la cual se desprende que los seriales identificativos del vehículo en cuestión son ORIGINALES, de igual forma se evidencia que se pudo constatar a través del sistema SIPOL, las matriculas AKB-983, corresponde a un vehiculo clase, camioneta, marca Chevrolet, color azul, tipo Ranchera, …”y siendo que no es reclamado por un tercero distinto a su propietario, ni aparece solicitado por ningún cuerpo policial, esta Juzgadora en aplicación del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que postula y enarbola el sagrado Derecho a la Propiedad, entiende imperativo e indefectible ACORDAR la Entrega en calidad de guardia, custodia y depósito del vehículo automotor identificado con las siguientes características: MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 1981, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV312945, PLACAS: AKB-983, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, a su reclamante ciudadano L.A.U., con la obligación expresa de presentarlo por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y la prohibición de realizar sobre el aludido bien, cualquier acto de disposición que suponga el traspaso temporal o definitivo de la propiedad.

Y es que es indubitable que en el presente caso, al solicitante le asiste la razón y lo reviste el Derecho Constitucional de Propiedad. Una decisión distinta a la aquí tomada conculcaría derechos fundamentales y vulneraría el orden lógico formal de todo debido proceso.

Entiéndase, y con esto se concluye, que esta Juzgador acoge en este fallo, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, cuando dejó por sentado lo siguiente: “…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes han acudido ante el Juez de Control ha solicitar su devolución y demuestren prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de devolución de automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional…”

TERCERO

DECISIÓN

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de de Entrega de Vehículo impetrada por el ciudadano L.A.U. y en consecuencia se ordena la Entrega en calidad de guardia, custodia y depósito del vehículo automotor identificado con las siguientes características: MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 1981, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV312945, PLACAS: AKB-983, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, a su reclamante ciudadano L.A.U., con la obligación expresa de presentarlo por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en las oportunidades que le sea requerido y la prohibición de realizar sobre el aludido bien, cualquier acto de disposición que suponga el traspaso temporal o definitivo de la propiedad.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente al Estacionamiento San Agustín de ésta Ciudad y conforme a lo establecido en el artículo 179 de la N.A.P. notifíquese a las partes de la presente decisión, en especial al solicitante ciudadano L.A.U., a los fines de que, antes de procederse a la entrega del aludido vehículo, se comprometa a cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas. Cúmplase.

ABG. O.B.S.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MAYSBEL M.G.

LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003577

ASUNTO : IP01-P-2009-003577

RESOLUCIÓN N° PJ0022009000666

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