Decisión nº 101 de Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro
PonenteJosé Gregorio Reyes Salas
ProcedimientoMedida Cautelar Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 10 de Junio de 2015.

205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000101

ASUNTO: IP02-P-2015-000101

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.

SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

FISCAL AUXILIAR PRIMERO: ABG. K.F.

VICTIMA: J.M.M.

INVESTIGADO: L.A.U.

DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG J.H.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 09 de junio de 2015, siendo las 02:00 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Especial de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: L.A.U., reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. K.F., se deja constancia que la victima: J.M.M., no se encuentra presente en la sala de audiencia, la cual se deja constancia en el expediente mediante resulta que fue imposible realizar la comunicación y no pudo ser ubicada su vivienda, así mismo se encuentra presente el investigado: L.A.U. y el Defensor Publico Municipal Primero Abg. J.H.. una vez haber impuesto el Juez al investigado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: L.A.U., no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el investigado. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. K.F., quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: L.A.U. CI V-4.638.571 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, así mismo solicito le sea impuesta unas medidas cautelares sustitutivas de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: L.A.U., titular de la cedula de identidad numero: V- 4.638.571 de 67 años de edad, nació el 20/09/1948 estado civil soltero, profesión u oficio comerciante residenciado en la población de las calderas Avenida Principal Casa S/N al frente del Club Caquetio, Municipio Colina del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0416-469-83-07 hijo de O.U. y Uladimira Urdaneta (difuntos) el ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” y expone; si yo lo corte porque el me tiro a mi un machetazo y yo me esquive hay partí una botella y lo corte porque uno tiene que defenderse y después se fueron ellos y después me fui, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones en virtud que se esta en una etapa insipiente, debe seguirse investigando conforme a lo establecido en el COPP teniendo el ministerio Publico 60 días para presentar acto conclusivo así mismo esta defensa podrá consignar diligencias para demostrar la inocencia de mi defendido por lo tanto no existen elementos suficiente para estimar fehacientemente la culpabilidad de mi defendido Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Comparación de Infracción del ciudadano: L.A.U., titular de la cedula de identidad numero: V- 4.638.571. En el día de hoy, lunes 25 de noviembre del 2.013, siendo las 11:55 de la Noche, compareció por ante este despacho, sala técnica de investigación de accidentes penales Puesto de Vigilancia Y A.V.d.C., El Funcionario: Sgto./1ro. (TT) 4090 Y.M., quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 186 del Código Orgánico P.P., número 24 numeral 2 y numero 25 numeral 14 .de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 214 de la Ley de Transporte Terrestre, deja constancia mediante la presente acta la diligencia policial efectuada del siguiente caso: En el día de hoy, Lunes 25 de Noviembre del 2013, encontrándome de servicio a la orden de accidentes, en el Comando De Vigilancia Y A.V.T.T.D.C., Estado Falcón, siendo aproximadamente las 08:00 de la Noche, me fue Informado por el Oficial de Guardia, sobre la ocurrencia de un posible Accidente de Tránsito en el sitio denominado como, Avenida R.A.M.C.A.R.G.D.C., Municipio M.E.F.. De inmediato me traslade al sitio antes mencionado en la Unidad Patrullera, conducida por el Dtgdo. (TT) 8094 R.E., y al llegar pude observar y a su vez constatar que en efecto se trataba de un Accidente de T.d.T.. Colisión Entre Vehículos (Auto Y Moto) con Persona Lesionada. En el sitio se encontraba una comisión de la Policía del Municipio Miranda, al mando del Oficial Edumir Acosta, quien se trasladaba en la unidad Patrullera N° 019, informándome este que del accidente había resultado lesionada la acompañante del conductor N° 02 (Moto) y la misma había sido trasladada hasta e! Hospital Universitario de Coro. Procedí a tomar las respectivas medidas de seguridad correspondientes del caso para evitar otro accidente, elaborando el gra fico demostrativo del área donde ocurrió el mismo y la posición final donde encontré ambos Vehículos, como también la fijación fotográfica. Seguidamente identifique al conductor del Vehículo N° 01, quien se encontraba en el sitio, de la siguiente manera, Conductor N° 01: L.A.U.U., de 65 de edad, titular de la Ci N° V- 4.638.571, Fecha de Nacimiento 20-09-1.948, de Nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de profesión chofer, Licencia/d .4to grado, Expedida el 29-05-2.006, Residenciada en Las Calderas, calle principal,, casa N° 65. Municipio Colina, Estado Falcan, Teléfono: 0416.469.83.07. Luego le ordene al Conductor de la unidad de remolque particular Grúa, N° UR3, Adscrita al estacionamiento Occidente de Coro, ciudadano, A.M., Titular de la C.l N° V- 14.703 7 trasladar los vehículos a dicho estacionamiento, con sus respectivas oren]r’ depósitos, los mismos presentaron las siguientes características, Vehículo N° 01. Placas Akb983, Marca Che vro!et, Modelo Malibú, Uso Particular, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Verde, Año 1.981, Serial Carrocería 1t69abv312945, Propiedad De!’Mismo Conductor. Este Vehículo Circulaba Por La Avenida R.G.D.C., Municipio M.E.F., En Sentido De Norte A Sur. Vehículo N°02 (Moto): Placas Sin Placas, Marca Unico, Modelo 150, Uso Particular, Tipo Paseo, Clase Moto, Color Amarillo, Año 2.007, Serial Carrocería Lj4tck9w47j022189. Este vehículo circulaba por la Avenida R.A.M.D.C., Municipio M.E.F., en sentido de este a oeste. Posteriormente me traslade al Hospital General de Coro donde me entreviste con el médico de guardia Dr. W.R., quien me suministro él y diagnóstico de la persona que había ingresado por el accidente de Tránsito, como también se encontraba el conductor del vehículo signado con el N° 02, (Moto), quien se encontraba ¡leso y fue identificado de la siguiente manera, Conductor N° 02 (Moto): F.J.C. \Salas, de 50 años de edad, titular de la C.l N° y- 9.931.474, Fecha de Nacimiento 09-08- de Nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de profesión carpintero, licencia de conducir de 2do grado, Expedida el 11-11-2.008, Residenciado en la Urbanización C.V., calle N° 2, casa N° 7, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, Teléfono: 0268.400.46.68. Diagnostico: Fractura abierta de tibia derecha politraumatismo, quedo bajo observación médica en dicho centro asistencial. Posteriormente me traslade a mi Comando a elaborar el parte respectivo, notificándole al Jefe de los Servicios lo sucedido en este Accidente, se realizo la orden de Medicatura forense a las persona lesionada, ordenes de experticias de avalúo, Serializacion y Mecánica a los vehículos involucrados, y se notifico por Escrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Falcón, quedando signado este expediente como Acta Nro. CO-098-2.013.

Lo anterior analizado, audiencia de presentación de imputados y actas policiales, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO FLAGRANCIA REAL Y EFECTIVA, por los funcionarios UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE N° 72 FALCÓN; hasta reunir los elementos de convicción, en consecuencia no es un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues no existió detención de los imputados al momento que se realizaba el hecho punible.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso penal al haberse verificado como se explicó un delito no flagrante, es decir no llena los extremos del articulo 234 del código orgánico Procesal Penal. Es por lo que el ministerio público solicita un acto de imputación para el ciudadano: L.A.U., titular de la cedula de identidad numero: V-4.638.571, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 356 del código orgánico procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de LESIONES CULPOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones en virtud que se esta en una etapa insipiente, debe seguirse investigando conforme a lo establecido en el COOPP teniendo el ministerio Publico 60 días para presentar acto conclusivo así mismo esta defensa podrá consignar diligencias para demostrar la inocencia de mi defendido por lo tanto no existen elementos suficiente para estimar fehacientemente la culpabilidad de mi defendido Es todo.

A.e.a.2. del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  1. -ACTA DE PARTICIPACION DE ACCIDENTE N° 098-13 DE FECHA DE 26-11-2013, suscrita por funcionarios UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE N° 72 FALCÓN. (La cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  2. -ACTA N° CO-098-13 DE FECHA DE 04-12-2013, suscrita por funcionarios UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE N° 72 FALCÓN. (La cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  3. -ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE PENAL N° CO-098-2013 DE FECHA DE 25-11-2013, suscrita por funcionarios UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE N° 72 FALCÓN. (La cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  4. -INFORME POR ACCIDENTE DE TRANSITO DE FECHA DE 25-11-2013, suscrita por funcionarios UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE N° 72 FALCÓN. (La cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  5. -CROQUIS DE ACCIDENTE DE TRANSITO DE FECHA DE 25-11-2013, suscrita por funcionarios UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE N° 72 FALCÓN. (La cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  6. -ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE N° CO-098-2013 suscrita por funcionarios UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE N° 72 FALCÓN. (La cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  7. -IDENTIFICACIÓN DE VICTIMAS suscrita por funcionarios UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE N° 72 FALCÓN. (La cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  8. -OFICIO DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSE DE FECHA DE 25-11-2013 suscrita por funcionarios UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE N° 72 FALCÓN. SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO LEGAL (La cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  9. -ORDEN DE DEPOSITOS DE VEHICULOS DE FECHA 25-11-2013 suscrita por funcionarios UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE N° 72 FALCÓN. (La cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  10. -ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE VEHICULOS DE FECHA 25-11-2013 suscrita por funcionarios UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE N° 72 FALCÓN. (La cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  11. -ORDEN DE EXPERTICIA DE FECHA 25-11-2013 suscrita por funcionarios UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE N° 72 FALCÓN. (La cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  12. -ORDEN DE EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN DE FECHA 25-11-2013 suscrita por funcionarios UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE N° 72 FALCÓN. (La cual riela en los folio 28 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  13. -ORDEN DE EXPERTICIA MECANICA Y FISICA DE FECHA 25-11-2013 suscrita por funcionarios UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE N° 72 FALCÓN. (La cual riela en los folio 29 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  14. -ORDEN DE DEPOSITOS DE VEHICULOS DE FECHA 25-11-2013 suscrita por funcionarios UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE N° 72 FALCÓN. (La cual riela en los folio 31 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  15. -ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE VEHICULOS DE FECHA 25-11-2013 suscrita por funcionarios UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE N° 72 FALCÓN. (La cual riela en los folio 32 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  16. -ORDEN DE EXPERTICIA DE FECHA 25-11-2013 suscrita por funcionarios UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE N° 72 FALCÓN. (La cual riela en los folio 33 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  17. -ACTA DE AVALÚO DE FECHA 25-11-2013 suscrita por funcionarios UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE N° 72 FALCÓN. (La cual riela en los folio 34 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  18. -ORDEN DE EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN DE FECHA 25-11-2013 suscrita por funcionarios UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE N° 72 FALCÓN. (La cual riela en los folio 36 |de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  19. -ORDEN DE EXPERTICIA MECANICA Y FISICA suscrita por funcionarios CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE (La cual riela en los folio 38 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  20. -ACTA DE REVISIÓN TECNICA MECANICA DE FECHA 25-11-2013 suscrita por funcionarios UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE N° 72 FALCÓN. (La cual riela en los folio 37 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  21. - COPIA FOTOESTATICA DE FACTURA DE MOTO RACING (La cual riela en los folio 40 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  22. -ACTA N° 1257 DE AVALÚO DE FECHA 25-11-2013 suscrita por funcionarios CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE. (La cual riela en los folio 45 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  23. -ACTA DE REVISIÓN TECNICA MECANICA DE FECHA 25-11-2013 suscrita por funcionarios UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE N° 72 FALCÓN. (La cual riela en los folio 46 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  24. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 03-12-2013 suscrita por funcionarios DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES SECCIÓN VEHICULO DE LA UNIDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE N° 72 FALCÓN. (La cual riela en los folio 47 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  25. -REVISION DEL VEHICULO PAGINA WEB (INTT) suscrita por funcionarios UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE N° 72 FALCÓN. (La cual riela en los folio 50 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  26. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 03-12-2013 suscrita por funcionarios DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES SECCIÓN VEHICULO DE LA UNIDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE N° 72 FALCÓN. (La cual riela en los folio 51 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  27. -REVISION DEL VEHICULO DE PAGINA WEB (INTT) suscrita por funcionarios UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE N° 72 FALCÓN. (La cual riela en los folio 54 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  28. -INFORME DE MEDICO LEGAL DE FECHA 26-11-2013, suscrita por funcionarios MEDICATURA FORENSE. (La cual riela en los folio 69 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el imputado: L.A.U., titular de la cedula de identidad numero: V-4.638.571, en la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas de la Sala)

    Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: LESIONES CULPOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis…

  29. la magnitud del daño causado;

    Omisis

  30. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días.; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

    Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

    Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días . El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

    Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en el presente caso penal si bien fue estimada no es un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues no existió detención de los imputados al momento que se realizaba el hecho punible. Por cuanto el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

    Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

    En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

    Ahora bien, visto, escuchado, a.l.a.d. la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, así mismo se deja constancia que el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: LESIONES CULPOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL en contra de L.A.U.T.: con lugar la solicitud de la representación fiscal, en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este tribunal para el ciudadano L.A.U.C.: Sin lugar la solicitud de la Defensa Publica Municipal Primero sobre la libertad sin restricciones, para su defendido. Estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    EL JUEZ PROVISORIO

    ABG. JOSE. G. REYES

    EL SECRETARIO

    ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

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