LUCAS OMAR VALERO BOHORQUEZ Y YELITZA DEL CARMEN CUENCA BOSCÁN

Número de expediente24525
Fecha26 Junio 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente. Extensión Maracaibo
PartesLUCAS OMAR VALERO BOHORQUEZ Y YELITZA DEL CARMEN CUENCA BOSCÁN

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda propuesta por el ciudadano L.O.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.062.060, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., actuando en su condición de progenitor de la niña I.T.V.C., asistido por la Abogada FADYA DARGHAM HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.895, intentó demanda de CUSTODIA, en contra de la ciudadana Y.D.C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.894.645, de igual domicilio; manifestando que de la unión concubinaria que sostuvo con la ciudadana Y.D.C.C.B., procreó una hija de nombre I.T.V.C., pero que la niña convive con él desde hacía aproximadamente un (1) año, cubriéndole él todas sus necesidades por cuanto la progenitora de la misma se encuentra conviviendo con su actual pareja, un hijo adolescente, un hijo con su pareja y una bebé, es decir, que conviven seis (6) personas en una pieza en donde no existe espacio físico para que su hija goce de su derecho a tener un hogar digno; razón por la cual desde Enero de 2012, la ciudadana Y.D.C.C.B., comenzó a dejar a su hija con él y con su cónyuge MAELENI CHIQUINQUIRÁ M.M., a quien su hija llama tía, y su hogar tiene una habitación para ella con todas sus comodidades, y que es por esto que su hija quiere vivir con ellos, pero que su progenitora la busca y se la lleva a su habitación donde la niña presuntamente no tiene capacidad para dormir, y que duerme con su hermano en una camita y que presuntamente llega con golpes en la cabeza a su casa productos de la caída de la cama; he indicó que su hija le manifestó haber visto a su mamá teniendo relaciones sexuales con los hombres que ha tenido.

De igual forma indicó que él cubría todas sus necesidades, para lo cual consignó facturas, he indicó que en fecha 29 de Noviembre de 2012, acompañó a su hija por ante el C.d.P.d.N., Niñas y adolescentes del Municipio san Francisco, donde a fin de que la dejaran con él y su pareja y la niña expresó todos los hechos que ha vivido con su madre y en especial que la niña teme por su seguridad y deque pueda ser abusada en cuya acta de exposición que se acompañó al escrito manifestó que su mamá le pegaba de una forma muy violenta y que veían a su mamá teniendo contacto físico con varios novios; es por lo que solicitó se defina tan delicada situación y se privara a la ciudadana Y.D.C.C.B., de la custodia de su hija, la niña I.T.V.C., y le sea atribuida a su persona.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 20 de Junio de 2013, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana Y.D.C.C.B., con el fin de que compareciera al tercer (3) día siguiente de la constancia en autos de su citación. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de la niña I.T.V.C., a fin de que emitieran opinión con respecto a la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2013, el ciudadano L.O.V.B., le confirió poder Apud-Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la Abogada FADYA DARGHAM HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.895.

En fecha 11 de Julio de 2013, el alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la demandada.

Asimismo en fecha 11 de Julio de 2013, se escuchó la declaración de la niña I.T.V.C..

En fecha 15 de Julio de 2013, se notificó a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público; y en fecha 23 de Julio de 2013, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 01 de Octubre de 2013, el alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., expuso que se trasladó en fechas 18-07-2013 y 24-09-2013, al sector Los Captus, Av 49ª, calle 170, N° 49A-64, con el fin de citar a la ciudadana Y.D.C.C.B., y que no se encontró la misma en la diferentes horas de su traslado.

Por diligencia de fecha 07 de Octubre de 2013, la Abogada FADYA DARGHAM HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.895, actuando como apoderada judicial del ciudadano L.O.V.B., solicitó al Tribunal se sirvieran librar cartel de citación a la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; solicitud esta que fue proveída por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de Octubre de 2013.

En fecha 29 de Octubre de 2013, la Abogada FADYA DARGHAM HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.895, actuando como apoderada judicial del ciudadano L.O.V.B., consignó ejemplar del Diario La Verdad donde aparecía publicado el cartel de citación correspondiente a la demandada de autos.

A través de auto de fecha 30 de Octubre de 2013, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparecía publicado el cartel de citación de la ciudadana Y.D.C.C.B..

En fecha 12 de Noviembre de 2013, la Secretaria del Tribunal, Mgs. A.M.B., realizó exposición dejando constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2013, la Abogada FADYA DARGHAM HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.895, actuando como apoderada judicial del ciudadano L.O.V.B., solicitó al Tribunal se sirviera nombrar Defensor Ad-Litem a la demandada de autos.

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2013, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Abogada G.L., a los fines de informarle que había sido designada Defensora Ad-Litem de la ciudadana Y.D.C.C.B..

En fecha 28 de Noviembre de 2013, se notificó a la Abogada G.L., y en fecha 29 de Noviembre de 2013, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el expediente.

En fecha 05 de Diciembre de 2013, la Abogada G.L., aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem de la ciudadana Y.D.C.C.B., prestando el juramento de Ley.

Mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2013, el Tribunal ordenó librar boleta de citación a la Abogada G.L., en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana Y.D.C.C.B..

En fecha 14 de Enero de 2014, se citó a la Abogada G.L., en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana Y.D.C.C.B., y en fecha 15 de Enero de 2014, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

A través de escrito de fecha 17 de Enero de 2014, la Abogada G.L., en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana Y.D.C.C.B., contestó la demanda.

Por escrito de fecha 20 de Enero de 2014, la Abogada G.L., en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana Y.D.C.C.B., promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se ordenó evacuar las respectivas pruebas de informes.

En escrito de fecha 22 de Enero de 2014, la Abogada G.L., en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana Y.D.C.C.B., promovió otras pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio

Por diligencia de fecha 23 de Enero de 2014, la Abogada FADYA DARGHAM HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.895, actuando como apoderada judicial del ciudadano L.O.V.B., promovió las pruebas que pretendía hacer valer el presente Juicio.

A través de auto de fecha 29 de Enero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se ordenó evacuar las respectivas pruebas de informes y las pruebas testimoniales.

En fecha 05 de Febrero de 2014, se escuchó nuevamente la declaración de la niña I.T.V.C..

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2014, se dictó un auto para mejor proveer concediendo treinta (30) días a partir de la emisión de dicho auto para que se consignaran en actas las pruebas de informes ordenadas a evacuar en los autos de fechas 22 y 29 de Enero de 2014.

En fecha 18 de Febrero de 2014, se recibió las resultas de la comisión de pruebas emanadas del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez cumplida la misma.

Asimismo en fecha 31 de Marzo de 2014, se recibió comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2014, la Jueza Unipersonal N° 1 Temporal, Abg C.V., se avocó al conocimiento de la presente causa.

A través de escrito de fecha 22 de Abril de 2014, se dio por citada tácitamente la ciudadana Y.D.C.C.B..

En auto de fecha 25 de Abril de 2014, se ordenó notificar al ciudadano L.O.V.B., para que tuviera una sesión de mediación con el Juez de la causa.

Por auto de fecha 28 de Abril de 2014, se difirió por treinta días el lapso para dictar la sentencia en la presente causa, por cuanto no constaba en actas el Informe Técnico Integral.

Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2014, se ratificó el auto de fecha 21 de Abril de 2014, en el sentido de ordenar notificar al ciudadano L.O.V.B., para que tuviera una sesión de mediación con el Juez de la causa.

En escrito de fecha 14 de Mayo de 2014, la ciudadana Y.D.C.C.B., asistida por la Abogada M.S., Defensora Pública Décima Octava, contestó la demanda y promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

A través de diligencia de fecha 26 de Mayo de 2014, la Abogada FADYA DARGHAM HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.895, actuando como apoderada judicial del ciudadano L.O.V.B., solicitó se le escuchara la opinión a la niña I.T.V.C..

En fecha 26 de Mayo de 2014, se notificó al ciudadano L.O.V.B., y en fecha 28 de Mayo de 2014, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Asimismo en fecha 02 de Junio de 2014, se recibió comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo el informe Bio-Psico-Social-Legal.

En fecha 03 de Junio de 2014, siendo el día fijado para el acto de mediación entre las partes, se dejó constancia que sólo compareció la ciudadana Y.D.C.C.B., asistida por la Abogada M.S., Defensora Pública Décima Octava.

En fecha 10 de Junio de 2014, se escuchó nuevamente la declaración de la niña I.T.V.C..

Por último mediante auto de fecha 16 de Junio de 2014, se negó por extemporáneas por retardadas las pruebas promovidas por la ciudadana Y.D.C.C.B..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente la presente demanda:

PARTE MOTIVA

I

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano L.O.V.B., fundamentó su solicitud presentado los siguientes alegatos: que de la unión concubinaria que sostuvo con la ciudadana Y.D.C.C.B., procreó una hija de nombre I.T.V.C., pero que la niña convive con él desde hacía aproximadamente un (1) año, cubriéndole él todas sus necesidades por cuanto la progenitora de la misma se encuentra conviviendo con su actual pareja, un hijo adolescente, un hijo con su pareja y una bebé, es decir, que conviven seis (6) personas en una pieza en donde no existe espacio físico para que su hija goce de su derecho a tener un hogar digno; razón por la cual desde Enero de 2012, la ciudadana Y.D.C.C.B., comenzó a dejar a su hija con él y con su cónyuge MAELENI CHIQUINQUIRÁ M.M., a quien su hija llama tía, y su hogar tiene una habitación para ella con todas sus comodidades, y que es por esto que su hija quiere vivir con ellos, pero que su progenitora la busca y se la lleva a su habitación donde la niña presuntamente no tiene capacidad para dormir, y que duerme con su hermano en una camita y que presuntamente llega con golpes en la cabeza a su casa productos de la caída de la cama; he indicó que su hija le manifestó haber visto a su mamá teniendo relaciones sexuales con los hombres que ha tenido.

II

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Se deja constancia que la ciudadana Y.D.C.C.B., se hizo parte en el proceso en fecha 14 de Mayo de 2014, fecha en la cual ya el expediente se encontraba en el lapso para dictar sentencia, por lo que las defensas que pretendió alegar en dicho escrito, así como las pruebas que promovió en el mismo fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas por retardadas en el auto de fecha 16 de Junio de 2014, por lo que a fin de garantizar su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tomarán como defensas las alegadas por la Abogada G.L., en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana Y.D.C.C.B., quien contestó la demanda y promovió pruebas en el tiempo hábil para ello.

En este sentido en el escrito de fecha 17 de Enero de 2014, la Abogada G.L., en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana Y.D.C.C.B., contestó la demanda en tiempo oportuno, y en dicha contestación la defensora ad litem alegó lo siguiente:

  1. - Que le fue imposible ubicar por vía telefónica o personal a la ciudadana Y.D.C.C.B., por lo cual negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar.

  2. - Que se tomara una decisión donde prevaleciera el Interés Superior de la niña de autos y de esta manera garantizar que quien ejerza la custodia de la niña le ofrezca una adecuada formación moral, ética, física e intelectual, así como también le brinde un ambiente de estabilidad y seguridad, por cuanto alega los primeros años de vida son determinantes para su desarrollo integral.

III

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN ESTE PROCESO

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña I.T.V.C., la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano L.O.V.B., con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano L.O.V.B., como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el tercer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Copia simple de la cédula de identidad signada bajo el Nº 5.062.060, correspondiente al ciudadano L.O.V.B.. La misma posee valor probatorio por ser el documento identificatorio del referido ciudadano y por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple del acta de exposición de la niña I.T.V.C., por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de San F.d.E.Z.. La misma posee valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del siete 7, 8, 12, 13, 15, 16, 17, 19, 28, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 102, 103, 104, 107, 108, 109, 111, facturas de pago por conceptos de compra de alimentos, vestuario, calzados, consultas medicas, medicinas, recreación, arreglos personales, mensualidades escolares, juguetes, juego de dormitorio. A las cuales no se les confiere valor probatorio, por cuanto por ser documentos privados emanados de terceros, los mismos debían ser ratificados por sus firmantes de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios 21, 22, 23, 24,25, 26, 27, 28, 36, 80, 87, 88, 89, 90, 91, 93, récipes médicos, indicaciones médicas, constancias médicas, informes médicos, ordenes médicas, suscritos por el Dr A.d.M., de la Dra Somnia Volpe, resultados de exámenes médicos, evaluaciones médicas, control de citas y constancias médicas emanadas des IPASME, y solicitudes de presupuestos médicos. A los cuales no se les confiere valor probatorio, por cuanto por ser documentos privados emanados de terceros, los mismos debían ser ratificados por sus firmantes de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio diez (10) copia simple del Informe Descriptivo e informativo de Rendimiento o Desempeño Académico emanado de la Unidad Educativa Estatal San Francisco. Donde se evidencia que la niña I.T.V.C., cursó tercer grado de educación primaria en dicha institución, y en el mismo se indica el cumplimiento de las asignaciones diarias y se destaca y como es su desempeño escolar. La misma posee valor probatorio por ser el documento identificatorio del referido ciudadano y por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio once (11) evaluativos y tareas realizadas por la niña I.T.V.C., durante el año escolar 2012 - 2013, donde se verifica que fue calificada con “A” excelente. A la cual se le confiere valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia el rendimiento escolar de la niña de autos, lo cual se encuentra debidamente ratificado por la copia del informe de rendimiento de la escuela donde ha cursado estudios la misma, la cual fue debidamente promovida durante el proceso y se ha valorado respectivamente en este capítulo de pruebas.

- C.d.R. o Carta Aval emanada del C.C. “Acción Bolivariana”, del Municipio San F.d.E.Z.; del cual se evidencia o se deja constancia que la niña I.T.V.C., vivía hacía aproximadamente un (1) año con su progenitor, ciudadano L.O.V.B.. A la cual se le confiere valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el Órgano competente para ello.

- Corre a los folios 29, 30, 31, 92, 105, fotografías donde se evidencia que la niña I.T.V.C., participó en diferentes actividades recreativas con su progenitor, y con ambos progenitores, actividades deportivas, y fotografías donde se evidencia a la niña de autos con su progenitor en instalaciones médicas, con equipo e insumos médicas colocados a la misma. A las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación amplia del contenido del referido artículo cuando establece “…Las copias o reproducciones fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…” (negritas del Tribunal); asimismo, en este caso concreto, dichas fotografías fueron consignadas con el libelo de la demanda y en el lapso probatorio, lo que implica que la referida prueba debía ser impugnada expresamente por la parte contraria, tal y como lo establece el artículo in comento, y dicha prueba no fue impugnada expresamente por la demandada, ni en la contestación de la demanda, ni en el lapso de pruebas; por lo que este Tribunal las acoge a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio 113, detalles de pago realizados en los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2013, al ciudadano L.O.V.B.. Al cual no se le confiere valor probatorio, por cuanto por ser documentos privados emanados de terceros, los mismos debían ser ratificados por sus firmantes de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se indica lo siguiente: 1.- Se trata de la niña I.T.V.C., fruto de la unión de pareja de sus progenitores. 2.- El presente Juicio fue iniciado por el progenitor, quien aspira ejercer la custodia de su hija, justificando su pretensión al afirmar que la progenitora no le brinda los cuidados y atenciones que la niña amerita para su sano desarrollo. 3.- El progenitor se encuentra activo laboralmente como auxiliar de maquinas en Petróleos de Venezuela, y su ingreso le permite cubrir las erogaciones a su cargo, afirma que su pareja M.M. colabora con los gastos del hogar. 4.- El inmueble que ocupa el progenitor es tipo apartamento y presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad; y que en el mismo se observa una habitación destinada a Isabel cuando pernocta en el hogar paterno decorada de acuerdo a su edad y género. 5.- La progenitora afirma que no se encuentra de acuerdo con la demanda interpuesta por el progenitor, pues estima que no ha incurrido en ninguna falta que lesione el desarrollo integral de su hija. 6.- la progenitora realiza actividad económica como comerciante de bisutería cuyo ingreso complementado con el monto por Obligación de manutención a favor de su hija lo invierte en cubrir las erogaciones a su cargo, y afirma que su pareja actual I.L. cubre el rubro alimenticio. 7.- La progenitora reside en un inmueble edificado con materiales sólidos y resistentes del cual no se pudo observar la distribución interna. El equipo consideró que ambos progenitores se encuentran aptos socio-económicamente y psicológicamente para brindarle a su hija los cuidados y atenciones que amerita. A dicho informe se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue el ente comisionado para realizar dicho informe y fue remitido mediante oficio al Tribunal.

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE

• Resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas M.E.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.507.479; M.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 3.778.686; MARJOLEIN M.V., titular de la cedula de identidad Nº 7.666.033 y L.R.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.801.110, las cuales declararon el día y a la hora señalada, y las mismas están contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano L.O.V.B., y que el mismo siempre ha sido un buen padre, que la mayoría del tiempo la niña se encuentra en la casa de su progenitor, que el mismo le brinda todo el amor de padre y cuidados a su hija, así como que su pareja actual también le brinda cuidados y está pendiente de ella, que la llevan al médico, le compran sus medicinas, que la llevan al parque, le compran su ropa adecuada, la lleva al colegio, suple sus necesidades, que llora cuando se tiene que ir a casa de su progenitora. Por lo que este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de las referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursas en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por las mismas, por lo cual se le concede pleno valor probatorio y acoge la declaración de las testigos M.E.O., M.M.G., MARJOLEIN M.V., y L.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue debidamente valorado en el capitulo de pruebas de la parte del demandante.

- Oficio solicitado al Despacho del Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia; el cual fue ordenado evacuar en auto de fecha 22 de Enero de 2014, y del cual nunca se agregó su resulta, a pesar de que incluso de dictó un auto para mejor proveer a fin de que llegaran las resultas del mismo, así como de otras pruebas de informes; por lo tanto no hay ninguna prueba que valorar.

IV

DE LA OPNIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 24525, a la niña I.T.V.C., se le escuchó su opinión a petición de ambas partes intervinientes en este procedimiento en fechas 11 de Julio de 2013, 05 de Febrero de 2014, y en fecha 10 de Mayo de 2014, así como la opinión que se le escuchó a la misma por ante el Equipo Multidisciplinario.

En cuanto a este particular este Juzgador debe aclarar que dichas declaraciones fueron tomadas para asegurar el ejercicio del derecho a la opinión de la niña de autos, por cuanto además de ser un derecho humano, también es una garantía procesal, y en las diferentes fechas de su opinión una fue solicitada por el Tribunal en el auto de admisión y las otras dos (2) oportunidades fueron solicitadas por las partes intervinientes en este proceso; no obstante dichas opiniones no constituyen como tal un medio de prueba vinculante para el Juez, pero si deben ser apreciadas por el mismo como un elemento de convicción que permita acercarse a la realidad de los hechos para tomar una decisión más justa y equitativa; por lo que las mismas serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tanto más, cuanto que, la niña I.T.V.C., ya tiene nueve (9) años de edad.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Es preciso señalar que los procesos judiciales relativos al ejercicio de la Custodia ocurren normalmente cuando los padres no habitan juntos, sólo uno de ellos tiene la C.d.n., niña o adolescente, sin perjuicio natural del ejercicio de las atribuciones que se derivan de esta relación paternal.

En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prevé ciertas normas que garantizan la seguridad jurídica en el presente caso, a tal efecto tales como:

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

Artículo 75. “…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”

Artículo 76. “…La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”

Artículo 78. “…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”.

LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuandolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A tal efecto, el artículo 26 (eiusdem) establece lo siguiente:

Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el ceno de su familia de origen…

Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.

Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes…

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

De igual forma es indispensable aclarar que el Estado debe hacer prevalecer el Interés Superior de los Niños, Niñas y del Adolescentes en caso de que haya conflicto de intereses. En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:

Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.

Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.

En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.

A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:

Artículo 3, literal primero: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece estos principios en los siguientes artículos:

Artículo 7: “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, de las niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8: “El interés superior del niño, niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, niña y adolescente cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

Se ha discutido cuál es y cómo se determina el contenido del Interés Superior del Niño. Así, algunos sistemas han optado por hacer mención al principio del interés superior del niño sin atribuirle un contenido específico, mientras que otros sistemas han señalado expresamente que debe entenderse por tal interés.

Nuestro ordenamiento jurídico ha participado de ambos criterios. Así, en el ámbito internacional encontramos evidencia de una consagración abierta o indeterminada de dicho interés, mientras que en el marco de la regulación interna se señala expresamente el contenido del mismo.

El principio del interés superior del niño debe interpretarse conjuntamente con otros principios que conforma la doctrina de la protección integral, especialmente el principio de la prioridad, es decir aquél que establece que las decisiones gubernamentales deben tener como prioridad a la infancia, entendida ésta como el conjunto de niños y adolescentes.

En materia de Derecho Internacional Privado, tradicionalmente, el método conflictual ha dictado la pauta para determinar el derecho aplicable, y por lo general, también ha utilizado criterios determinados expresamente para establecer la jurisdicción competente. Debe observarse, sin embargo, que en materia de infancia y dada la doctrina de la protección integral, tales situaciones estrictamente formales cambian o, al menos merecen una interpretación diferente. En otras palabras, no basta la aproximación formal de los problemas, la solución de éstos debe estar aparejada de la justicia del caso concreto, de la materialización del interés superior del niño y del adolescente.

De esta manera, la admisión de soluciones materiales, aparejada con el criterio de la justicia material o, como se ha dicho, solución del caso concreto, aproxima al operador jurídico, particularmente al juez, a una solución que satisfaga las justas expectativas de las partes tanto en lo relativo al derecho sustantivo, aplicable al caso concreto como, a la jurisdicción que deberá conocer y decidir del caso. En este último sentido, doctrinas como la del foro conveniente o no (forum non conveniens y forum conveniens), permiten a.e.f. el aparato jurisdiccional, en nuestro caso el venezolano, no sólo a partir de criterios objetivos y subjetivos predeterminados, sino también sí en el caso concreto el interés superior del niño o adolescente justifica el conocimiento y decisión del conflicto por parte de tales autoridades.

Así, se desbordan los criterios formales y estrictos de la jurisdicción, para reconocer en nuestros jueces una actividad reflexiva que permite que la aceptación o no de la jurisdicción esté estrechamente vinculada con la solución de fondo al caso planteado. En pocas palabras, el resultado del proceso judicial se acerca a la realidad, permitiendo al particular una solución ajustada a derecho, no sólo en el plano formal sino también en el plano material. Corresponderá, en todo caso al Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, a través de los mecanismos de consulta y regulación de la jurisdicción, establecer el balance entre la justicia del caso concreto y el ejercicio de la jurisdicción como facultad soberana del Estado venezolano.

El interés superior del niño faculta al juez, en el análisis del derecho aplicable y la jurisdicción competente, para hacer las adecuaciones que la complejidad de los casos con elementos de extranjería presenta. Así, el juez puede dejar de aplicar el derecho declarado competente, o declarar su jurisdicción o la falta de ella, tomando como base de su análisis el interés superior del niño. Este interés, como uno de los principios rectores del moderno paradigma en materia de infancia, la protección integral, es la herramienta que tienen nuestras autoridades para calibrar los criterios formales del método conflictual y las exigencias estrictas de los criterios atributivos de la jurisdicción, para producir resultados realmente justos.

Finalmente, debemos señalar que el interés superior del niño desborda el problema de lo domestico e internacional, para ubicarse en el eje central de la materia infancia.

Principio, que si quisiéramos otorgarle carácter vinculante podría decirse que el mismo goza en la comunidad internacional de la autoridad que las normas del ius cogens, como el pacta sunt ervando, tienen en la actuación de los Estados y demás entes supraestatales.

De igual forma, podemos mencionar que en el seno de la comunidad internacional se han producido diversas manifestaciones del principio del interés superior del niño. El producto mas elaborado de las mismas es sin duda alguna la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989). Los trabajos preparatorios de esta Convención comenzaron desde finales de la década de los sesenta, e implicaron todo un movimiento internacional a favor de la infancia. Este movimiento agrupó a naciones de los más diversos orígenes étnicos, religiosos, culturales y económicos entre otros, para concluir que la infancia es la prioridad, que los niños son sujetos de derecho y que es su interés superior el que debe guiar la actuación de la familia, la sociedad y el Estado.

Venezuela es Estado Parte de esta Convención, al igual que todos los países del mundo con la excepción de los Estados Unidos de Norteamérica y Turquía.

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989) consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:

Art. 3.1: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989):

Art. 2: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…)”.

Asimismo en Materia de Protección de la Infancia existen dos convenciones más que interesa comentar a los fines de la consagración del interés superior del niño y, como ejemplo de fuentes internacionales de influencia directa en Venezuela, por tratarse de convenciones suscritas por nuestro país que se encuentran a la espera de su futura ratificación. Ellas son la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores (México, D.F., 1994) y, el Convenio de La Haya relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, al Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de Niños (1996).

Asimismo en el caso de marras o en estudio es importante señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:

Artículo 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija

En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”(Negritas y subrayado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:

Artículo 360. MEDIDAS SOBRE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CASO DE DIVORCIO, SEPARACIÓN DE CUERPOS, NULIDAD DE MATRIMONIO O RESIDENCIAS SEPARADAS. “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.” .”(Negritas y subrayado del Tribunal)

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos se evidencia que quien posee la custodia legal actualmente de la niña I.T.V.C., es su progenitora, la ciudadana Y.D.C.C.B., tal y como se desprende de la sentencia consignada con el escrito de fecha 14 de Mayo de 2014, que aún cuando las pruebas consignadas con dicho escrito fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas por retardadas, este Juzgador por el principio de la verdad real toma dicha sentencia para determinar que en la sentencia de fecha 08 de Octubre de 2012, fue atribuida la custodia de la niña de autos a su progenitora; no obstante, se pudo comprobar del material probatorio debidamente promovido y evacuado durante el Juicio, que ciertamente la niña I.T.V.C., permanece más tiempo viviendo con su progenitor que con su progenitora, incluso la niña antes mencionada lo manifiesta en las diferentes opiniones que rindiera durante el proceso y que el mismo se preocupa en garantizar los cuidados, atenciones que la misma requiere, además de proveerle todo lo que la misma necesita.

De igual forma se pudo constatar en los folios cuarenta y cuatro (44), ciento dieciséis (116), ciento ochenta y siete (187) de las actas procesales que conforman el presente expediente la opinión de la niña I.T.V.C., así como la opinión de la niña expuesta por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, específicamente en la página ciento ochenta (180), la misma es enfática al manifestar querer vivir con su progenitor y visitar a su mamá, que a su mamá casi no le gusta tenerla a ella, que su papá le da más estabilidad porque su mamá tiene siete (7) hijos de diferentes padres, que ha tenido varios novios y que el último que es su actual pareja, ciudadano I.L., tal y como se evidencia del Informe Bio-Psico-Social, ella manifiesta que espera sea el último, incluso del acta levantada por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de San F.d.E.Z., manifiesta que quiere vivir con su papá porque ella sabe que allí nadie va a abusar de ella, y que allí estaría más segura, y que ella veía a su mamá besuqueándose con sus novios.

En relación a la opinión o las conclusiones del Informe Bio-Psico-Social, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se observa que la niña tiene apego a ambos progenitores, y que obedece los controles y disciplinas que le impone cada uno de ellos; no obstante manifiesta querer vivir en casa de su progenitor, que al momento de realizar el informe social se encontraba bajo la custodia de su progenitor, que la niña en ocasiones percibe a su progenitora como figura de amenaza, que su progenitor forma parte activa en la crianza y desarrollo integral de la niña de autos; que ambos progenitores presentan una comunicación disfuncional y que ambos presentan afectaciones psicológicas debido a situaciones irresueltas en el pasado entre ambos, por lo que se aconsejó piso terapia familiar a fin de que sus acciones no interfirieran con el sano desarrollo de su hija.

De igual forma se puede evidenciar de la declaración de las testigos promovidas y evacuadas durante el proceso que las mismas manifestaron que el ciudadano L.O.V.B., siempre ha sido un buen padre, que la mayoría del tiempo la niña se encuentra en la casa de su progenitor, que el mismo le brinda todo el amor de padre y cuidados a su hija, así como que su pareja actual también le brinda cuidados y está pendiente de ella, que la llevan al médico, le compran sus medicinas, que la llevan al parque, le compran su ropa adecuada, la lleva al colegio, suple sus necesidades, que llora cuando se tiene que ir a casa de su progenitora, lo cual incluso también lo manifestó la niña de autos en la opinión que se le escuchare por ante este Despacho y por ante el Equipo Multidisciplinario; cuestión que a su vez la parte demandada no desvirtuó a través de ningún medio probatorio.

Por último es importante destacar que del Informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, arroja que ambos progenitores se encuentran aptos para el ejercicio de la custodia de su hija, por cuanto durante la convivencia de la niña con cada uno de sus padres, éstos han sido garantes de su bienestar integral; por lo que no existe ningún impedimento para que su progenitor sea el que ejerza la custodia de la niña de autos; por lo demás lo que debe este órgano jurisdiccional como representante del Estado es garantizar de que la niña I.T.V.C., mantenga contacto permanente con el progenitor no custodio.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle a la niña I.T.V.C., el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que el progenitor se encuentra en posibilidades de suministrarle a la misma las atenciones, amor, cuidado que ella requiere, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. En consecuencia, la custodia de la niña I.T.V.C., será ejercida por el padre, ciudadano L.O.V.B., de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 359 de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 de la referida Ley. Así se declara.-

Asimismo, en virtud de tutelar el Interés Superior de la niña de autos, garantizándole un mejor desarrollo emocional que le permita a la misma el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar, el Tribunal establece el régimen de convivencia familiar de la ciudadana Y.D.C.C.B., en beneficio de la niña I.T.V.C., de la siguiente manera:

• La ciudadana Y.D.C.C.B., podrá disfrutar de la compañía de su hija los días lunes, miércoles y viernes, de cinco (05: 00 p.m.) de la tarde a ocho (08: 00 p.m.) de la noche, bien en el hogar paterno, en el materno o en algún lugar acorde para la distracción y recreación de la niña I.T.V.C.. Asimismo, disfrutará en compañía de su hija los fines de semana (alternados con el progenitor), en el que la madre la retirará del hogar paterno, los días sábados a las (10: 00 a.m.) y la retornará el día domingo a las siete (07: 00 p.m.) de la noche.

• El día del padre la niña lo pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el segundo de los casos la madre retirará a la niña del hogar paterno a las diez (10: 00 a.m.) y la retornará el mismo día a las siete de la noche (07: 00 p.m.).

• Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de la niña I.T.V.C., estos días serán de la siguiente forma: empezando Carnaval 2015 con la progenitora y Semana Santa del año 2015 con su progenitor, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, disfrutarán quince (15) días continuos con su progenitor.

• Para vacaciones de época de navidad y fin de año, la ciudadana Y.D.C.C.B., podrá disfrutar de la compañía de su hija, alternativamente con el progenitor de la misma; es decir, que si en las festividades de navidad permanece con su padre, el día de fin de año permanecerá con la madre y así alternativamente de año a año. Para el año 2014, la progenitora compartirá con su hija los días 25 y 31 de Diciembre, mientras que el progenitor los días 24 de Diciembre y 01 de Enero.

• Igualmente la ciudadana Y.D.C.C.B., deberá cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico – emocional de la niña I.T.V.C., para garantizar su desarrollo, participando éste en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, la supervisión de la evolución de la niña en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean en el entorno de la niña.

• ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar.

V

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación - y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. - Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes. - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. - Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. - Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. - Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil. - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido. - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos. - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos. - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña. - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña. - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan). - No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Custodia, intentada por el ciudadano L.O.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.062.060, actuando en su condición de progenitor de la niña I.T.V.C., en contra de la ciudadana Y.D.C.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.894.645, ya identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia; por lo que la custodia de la niña de autos de ahora en adelante será ejercida legalmente por su progenitor, ciudadano L.O.V.B., y la patria potestad y responsabilidad de crianza de la misma será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. ESTABLECIDO el régimen de convivencia familiar para la ciudadana Y.D.C.C.B., en beneficio de su hija I.T.V.C., en la parte motiva del presente fallo.

  3. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

  4. Se ordena oficiar a PROUFAM a fin de que realicen de manera individual psico-terapia familiar a los ciudadanos L.O.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.062.060, y Y.D.C.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.894.645, ya identificados.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de Junio de dos mil catorce. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.P.Q.L.S.

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 407; y se ofició bajo el N° 2601. La Secretaria.-

HPQ/677*

Exp. 24525

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