Decisión nº PJ0022009000032 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Cuatro (04) de Marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 24 de marzo de 2008 por los ciudadanos L.E.O.G., A.A.C. y D.D.G.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-15.068.496, V-4.019.559 y V-8.696.016, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representados por los abogados en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRA G.R., ALANNY E.J. DIAZ OQUENDO, MIRMAR C.G.T. y E.G.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 89.865 y 28.463, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1956, anotada bajo el Nro. 27, Tomo 28-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio L.F.M., D.H.B., C.M., N.F.R., O.F.T., A.A.F.P., L.A.O. VARGAS, JOANDERS H.V. y JELMARIAM V.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 19.545, 117.288, 120.257, 56.872 y 129.583, respectivamente, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS EX TRABAJADORES DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos L.E.O.G., A.A.C. y D.D.G.G., alegaron que fueron contratados por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.), para laborar por tiempo indeterminado para la misma, ejecutando trabajos para PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) y en consecuencia, la beneficiaria final la indicada Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, que todo el tiempo que laboraron para la referida empresa VINCCLER, C.A., lo hicieron en las instalaciones de PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) en el Lago de Maracaibo, en los departamentos de Mant/Fundaciones Lacustres, PDVSA/NOBLE IV PDVSA/NOBLE I y PDVSA/ VIKI I, respectivamente, trabajos estos que consistían en proyectado (concreto a fuerza de presión) para reparar los pilotes y cabezales de estaciones de flujo, que hasta ese sitio de trabajo eran trasladados por la mencionada empresa VINCCLER, C.A., recibiendo órdenes en el sitio de trabajo de parte de esta empresa VINCCLER, C.A., de lo que se deduce que durante toda esta relación laboral estuvieron amparados por la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, correspondiéndoles la aplicación de este marco legal y por ser la empresa PDVSA la beneficiaria final. El ciudadano L.E.O.G. adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal empresa VINCCLER, C.A., el día ocho (8) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), en el cargo de ALBAÑIL A, proyectando (concreto a fuerza de presión) para reparar los pilotes y cabezales de las estaciones de flujo, en un horario de trabajo 5X2 que comprendía desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.), de Lunes a Viernes, siendo que el día ocho (8) de Mayo de dos mil siete (2007), fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal empresa VINCCLER, C.A., mediante un directivo de la misma de nombre Horario Romero, quien le dijo que el trabajo había culminado y que pasara por la Administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de dos (2) años, seis (6) meses y un (1) día, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de dos (2) años, siete (7) meses y un (1) día, devengando para el momento del despido injustificado, un salario diario básico de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 32,28), según recibos de pago y un salario promedio, que conforma su salario normal promedio diario de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 59,98) de acuerdo a los recibos de pago, y que le correspondía un salario integral diario de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 84,49) el cual se obtiene de sumar al referido salario normal promedio diario la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 4,48) por concepto de promedio diario de ayuda vacacional previsto en la Cláusula 8 Literal B de la referida Contratación Colectiva de Trabajo, más la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 20,03) por concepto de promedio de utilidades diario, el cual se obtuvo de la Planilla de Liquidación. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 90 días x el salario integral de Bs.F. 84,49 = Bs.F.7.604,10; 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Cláusula 9, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 45 días x el salario integral de Bs. Bs.F. 84,49 = Bs.F.3.802,05; 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 9, Literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 45 días x el salario integral de Bs. Bs.F. 84,49 = Bs.F.3.802,05; 4).- VACACIONES FRACCIONADAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 19,81 días x el salario normal de Bs.F. 59,98 = Bs.F. 1.188,20; 5).- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: (De conformidad con la Cláusula 08, Litera B) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 29,12 días x el salario básico de Bs.F. 32,28 = Bs.F. 939,999; 6).- UTILIDADES FRACCIONADAS: = Bs.F. 2.998,70; 7).- PREAVISO LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Ordinal 1° Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 30 días x el salario diario normal de Bs.F. 59,98 = Bs.F. 1.799,46; 8).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.F. 4.284,40; 9).- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSION DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: ( De conformidad con la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = 100 días x el salario básico de Bs.F. 32,28 = Bs.F. 3.228,00; 10).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: (De conformidad con la Cláusula 74 Numeral 2, Literal a- a.3 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs.F. 3.228,00 X 33,33% = Bs.F. 1.075,89; 11).- BONIFICACION ESPECIAL: (De conformidad con la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a- a.2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs.F. 2.500,00/ 9 meses = 277,78 x 5 = Bs.F. 1.388,89; 12).- INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: (De conformidad con la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a- a.2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs.F. 1.388,89 X 33,33% = Bs.F. 462,92; 13).- INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: = Bs.F. 10,26 x la antigüedad de 180 días = Bs.F. 1.846,80; 14).- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: (Del 15 de mayo de 2006 al 23 de agosto de 2006): 101 días x el salario básico de Bs.F. 32,28 = Bs.F. 3.260,28; 15).- MORA CONTRACTUAL: (De conformidad con la Cláusula 65 y Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007; reclama 1 día ½ de salario básico calculado desde el 15 de mayo de 2006 hasta el momento en que efectivamente la patronal proceda a cancelar los salarios o sueldos básicos dejados de percibir; cuya suma es la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs.F. 29.679,23); a la cual se le debe descontar la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F. 22.215,19) resultando una diferencia adeudada de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 7.474,04) más la suma de los bonos o incidencias en las utilidades así como en la antigüedad resultando la cantidad de OCHO MIL DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 8.002,50), resultando la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 15.466,54) estando incluido en esa cantidad lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales y se demandan los montos que comprenden los intereses moratorios. El ciudadano A.A.C. adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal empresa VINCCLER, C.A., el día ocho (8) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), en el cargo de ALBAÑIL A, proyectando (concreto a fuerza de presión) para reparar los pilotes y cabezales de las estaciones de flujo, en un horario de trabajo 5X2 que comprendía desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.), de Lunes a Viernes, siendo que el día ocho (8) de Mayo de dos mil siete (2007), fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal empresa VINCCLER, C.A., mediante un directivo de la misma de nombre Horario Romero, quien le dijo que el trabajo había culminado y que pasara por Administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de dos (2) años, seis (6) meses y un (1) día, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de dos (2) años, siete (7) meses y un (1) día, devengando para el momento del despido injustificado, un salario diario básico de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 32,28), según recibos de pago y un salario promedio, que conforma su salario normal promedio diario de SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs.F. 62,23) de acuerdo a los recibos de pago, y que le correspondía un salario integral diario de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 89,95) el cual fue tomado de la Planilla de Liquidación. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 90 días x el salario integral de Bs.F. 89,95 = Bs.F. 8.095,84; 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Cláusula 9, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 45 días x el salario integral de Bs. Bs.F. 89,95 = Bs.F. 4.047,92; 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 9, Literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 45 días x el salario integral de Bs. Bs.F. 89,95 = Bs.F. 4.047,92; 4).- VACACIONES FRACCIONADAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 19,81 días x el salario normal de Bs.F. 62,23 = Bs.F. 1.232,84; 5).-AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: (De conformidad con la Cláusula 08, Litera B) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 29,12 días x el salario básico de Bs.F. 32,28 = Bs.F. 939,999; 6).- UTILIDADES FRACCIONADAS: = Bs.F. 3.111,34; 7).- PREAVISO LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Ordinal 1° Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 30 días x el salario diario normal de Bs.F. 62,23 = Bs.F. 1.866,99; 8).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.F. 4.405,23; 9).- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSION DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: (De conformidad con la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = 100 días x el salario básico de Bs.F. 32,28 = Bs.F. 3.228,00; 10).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: (De conformidad con la Cláusula 74 Numeral 2, Literal a- a.3 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs.F. 3.228,00 X 33,33% = Bs.F. 1.075,89; 11).- BONIFICACION ESPECIAL: (De conformidad con la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a- a.2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs.F. 2.500,00/ 9 meses = 277,78 x 5 = Bs.F. 1.388,89; 12).- INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: (De conformidad con la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a- a.2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs.F. 1.388,89 X 33,33% = Bs.F. 462,92; 13).- INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: = Bs.F. 10,26 x la antigüedad de 180 días = Bs.F. 1.846,80; 14).- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: (Del 15 de mayo de 2006 al 23 de agosto de 2006): 101 días x el salario básico de Bs.F. 32,28 = Bs.F. 3.260,28; 15).- MORA CONTRACTUAL: (De conformidad con la Cláusula 65 y Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007; reclama 1 día ½ de salario básico calculado desde el 15 de mayo de 2006 hasta el momento en que efectivamente la patronal proceda a cancelar los salarios o sueldos básicos dejados de percibir; cuya suma es la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 31.008,35); a la cual se le debe descontar la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 22.984,57) resultando una diferencia adeudada de OCHO MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 8.023,78) más la suma de los bonos o incidencias en las utilidades así como en la antigüedad resultando la cantidad de OCHO MIL DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 8.002,50), resultando la cantidad de DIECISEIS MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 16.026,33) estando incluido en esa cantidad lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales y se demandan los montos que comprenden los intereses moratorios. El ciudadano D.D.G.G. adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal empresa VINCCLER, C.A., el día dos (2) de Agosto de dos mil cuatro (2004), en el cargo de ALBAÑIL A, proyectando (concreto a fuerza de presión) para reparar los pilotes y cabezales de las estaciones de flujo, en un horario de trabajo 5X2 que comprendía desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.), de Lunes a Viernes, siendo que el día ocho (8) de Mayo de dos mil siete (2007), fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal empresa VINCCLER, C.A., mediante un directivo de la misma de nombre Horario Romero, quien le dijo que el trabajo había culminado y que pasara por Administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de dos (2) años, nueve (9) meses y siete (7) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de dos (2) años, diez (10) meses y siete (7) día, devengando para el momento del despido injustificado, un salario diario básico de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 32,28), según recibos de pago y un salario promedio, que conforma su salario normal promedio diario de SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 78,46) de acuerdo a los recibos de pago, y que le correspondía un salario integral diario de CIENTO NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 109,09) el cual se obtiene de sumar al referido salario normal promedio diario la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 4,48) por concepto de promedio diario de ayuda vacacional previsto en la Cláusula 8 Literal B de la referida Contratación Colectiva de Trabajo, más la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 26,15) por concepto de promedio de utilidades diario. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 90 días x el salario integral de Bs.F. 109,09 = Bs.F. 9.818,35; 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Cláusula 9, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 45 días x el salario integral de Bs.F. 109,09 = Bs.F. 4.909,18; 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 9, Literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 45 días x el salario integral de Bs.F. 109,09 = Bs.F. 4.909,18; 4).- VACACIONES FRACCIONADAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 28,30 días x el salario normal de Bs.F. 78,46 = Bs.F. 2.220,54; 5).- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: (De conformidad con la Cláusula 08, Litera B) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 41,06 días x el salario básico de Bs.F. 32,28 = Bs.F. 1.342,91; 6).- UTILIDADES FRACCIONADAS: = Bs.F. 3.922,60; 7).- PREAVISO LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Ordinal 1° Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 30 días x el salario diario normal de Bs.F. 78,46 = Bs.F. 2,.353,93; 8).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.F. 3.208,41; 9).- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSION DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: (De conformidad con la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = 100 días x el salario básico de Bs.F. 32,28 = Bs.F. 3.228,00; 10).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: (De conformidad con la Cláusula 74 Numeral 2, Literal a- a.3 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs.F. 3.228,00 X 33,33% = Bs.F. 1.075,89; 11).- BONIFICACION ESPECIAL: (De conformidad con la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a- a.2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs.F. 2.500,00/ 9 meses = 277,78 x 5 = Bs.F. 1.388,89; 12).- INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: (De conformidad con la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a- a.2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs.F. 1.388,89 X 33,33% = Bs.F. 462,92; 13).- INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: = Bs.F. 10,26 x la antigüedad de 180 días = Bs.F. 1.846,80; 14).- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: (Del 15 de mayo de 2006 al 23 de agosto de 2006): 101 días x el salario básico de Bs.F. 32,28 = Bs.F. 3.260,28; 15).- MORA CONTRACTUAL: (De conformidad con la Cláusula 65 y Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007; reclama 1 día ½ de salario básico calculado desde el 15 de mayo de 2006 hasta el momento en que efectivamente la patronal proceda a cancelar los salarios o sueldos básicos dejados de percibir; cuya suma es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 35.945,38); a la cual se le debe descontar la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 21.991,81) resultando una diferencia adeudada de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 13.953,57) más la suma de los bonos o incidencias en las utilidades así como en la antigüedad resultando la cantidad de OCHO MIL DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 8.002,50), resultando la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F. 21.956,12) estando incluido en esa cantidad lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales y se demandan los montos que comprenden los intereses moratorios. Demandaron a la empresa VINCCLER, C.A., para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagarles al ciudadano L.A.O.G. la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 15.466,54), más los montos que comprendan los intereses moratorios por este medio demandados; al ciudadano A.C. la cantidad de DIECISEIS MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 16.026,33) además de los montos que comprendan los intereses moratorios por este medio demandados y al ciudadano D.D.G.G. la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F. 21.956,12) además de los montos que comprendan los intereses moratorios por este medio demandados, resultando la cantidad global de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 53.448,99); además de los montos que comprendan los intereses moratorios por este medio demandados. Solicitaron finalmente la indexación monetaria, y la condenatoria de pago de los costos y costas procesales que la misma origine y que formalmente protestaron.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.)

EL apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, en el caso del demandante L.O.G., señalando que era cierto que el demandante le prestó sus servicios a su representada desde el ocho (8) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) hasta el día 08 de mayo de 2007, desempeñando las labores de ALBAÑIL, que recibía a cambio la cantidad de Bs. 32,28 diarios por concepto de salario básico, más todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUYPV) y Pdvsa Petróleo, S.A., pero negó y rechazó que el ciudadano Horario Romero sea directivo de su representada y mucho menos que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano Orozco, ya que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual su representada procedió a liquidarlo; negó y rechazó que el ciudadano Orozco sea o haya sido acreedor a la cantidad de Bs. 59,98 por concepto de salario promedio diario normal, ya que en realidad su salario normal promedio diario era la cantidad de Bs. 68,19; aduciendo que el demandante al momento de calcular el salario normal se limitó a sumar el salario que había devengado sin verificar los conceptos, y en tal sentido el demandante incluye como elemento económico para determinar el salario normal el concepto de indemnización sustitutiva de vivienda, la media hora para el reposo y comida que no forma parte del salario y lo divide entre 28 días que no corresponde al último mes efectivamente laborado, negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 84,49 por concepto de salario integral diario como resultado de la suma del salario normal de Bs. 59,98, mas la cantidad de Bs. 20,03 por concepto de promedio de utilidades diario y más la cantidad de Bs. 4,48 por concepto de promedio diario de ayuda vacacional, ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 68,19 por concepto de salario normal más la cantidad de Bs. 20,02 por concepto de promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs.4,42 por concepto de incidencia de ayuda vacacional; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Establecida en el literal B) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) a razón de 90 días x el salario integral de Bs. 84,49 = Bs. 7.604,10; ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 6.137,40 por este concepto 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Establecida en el literal C) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 a razón de 45 días x el salario integral de Bs. 84,49 = Bs. 3.802,05, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 3.068,70 por este concepto; 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Establecida en el literal D) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 a razón de 45 días x el salario integral de Bs. 84,49 = Bs. 3.802,05, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 3.068,70 por este concepto; 4).- VACACIONES FRACCIONADAS: Establecida en el literal C9 de la Cláusula 08 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 a razón de 19,81 días x el salario normal de Bs. 59,98 = Bs. 1.188,20, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 816,51 por este concepto; 5).-AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Establecida en el literal B) de la Cláusula 08, de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 a razón de 29,12 días x el salario básico de Bs. 32,28 = Bs. 939,999, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 807,04 por este concepto; 6).- UTILIDADES FRACCIONADAS: a razón de Bs. 2.998,70 ya que el demandante recibió la cantidad de bs. 2.563,61 por este concepto; 7).- PREAVISO LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Ordinal 1° Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 30 días x el salario diario normal de Bs. 59,98 = Bs. 1.799,46, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 1.440,90 por este concepto; 8).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 4.284,40, ya que el demandante tenía constituido un fideicomiso constituido a su nombre, donde se le depositaba la antigüedad causada, razón por la cual mal puede exigirle a su representada el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, cuando este concepto le era acreditado en una cuenta fiduciaria a su nombre; 9).- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSION DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: Establecida en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 a razón de 100 días x el salario básico de Bs. 32,28 = Bs. 3.228,00, ya que si el demandante pretendía cobrar este bono, debió demandar solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., que es la obligada a pagar este concepto; 10).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: por la cantidad de Bs. 1.075,89, ya que su representada no está obligada a cancelarle al demandante el bono y es la propia Pdvsa Petróleo, S.A., quien le cancela a los trabajadores el bono; 11).- BONIFICACION ESPECIAL: Establecida en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) por la cantidad de Bs. 1.388,89, ya que si el demandante pretendía cobrar este bono, debió demandar solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., que es la obligada a pagar este concepto; 12).- INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: por la cantidad de Bs. 462,92, ya que su representada no está obligada a cancelarle al demandante el bono y es la propia Pdvsa Petróleo, S.A., quien le cancela a los trabajadores el bono; 13).- INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. 1.846,80, ya que su representada no está obligada al pago esos bonos; 14).- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: por la cantidad de Bs. 3.260,28, ya que durante la relación laboral, su representada cumplió con su obligación legal y contractual a de cancelar los salarios; 15).- MORA CONTRACTUAL: ya que este beneficio es otorgado siempre y cuando haya un dictamen por parte de PDVSA, del departamento de relaciones laborales, el cual indican si ciertamente la empresa adeuda la mora contractual o no, y en este caso nunca ha existido dicho dictamen por parte de PDVSA, negó y rechazó que el demandante sea o se hubieses hecho acreedor a la cantidad de Bs. 7.464,04 y mucho menos a la cantidad de Bs. 8.002,50 por concepto de bonos identificados en el escrito libelar; en el caso del ciudadano A.A.C. señaló que era cierto que el demandante le prestó sus servicios a su representada desde el 8 de Noviembre de 2004 hasta el día 08 de mayo de 2007, desempeñando las labores de ALBAÑIL, que recibía a cambio la cantidad de Bs. 32,28 diarios por concepto de salario básico, más todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUYPV) y Pdvsa Petróleo, S.A., pero negó y rechazó que el ciudadano Horario Romero sea directivo de su representada y mucho menos que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano Chirinos, ya que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual su representada procedió a liquidarlo; negó y rechazó que el ciudadano Chirinos sea o haya sido acreedor a la cantidad de Bs. 62,23 por concepto de salario promedio diario normal, ya que en realidad su salario normal promedio diario era la cantidad de Bs. 69,44; aduciendo que el demandante al momento de calcular el salario normal se limitó a sumar el salario que había devengado sin verificar los conceptos, y en tal sentido el demandante incluye como elemento económico para determinar el salario normal el concepto de indemnización sustitutiva de vivienda, la media hora para el reposo y comida que no forma parte del salario y lo divide entre 28días que no corresponde al último mes efectivamente laborado, negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 89,95 por concepto de salario integral diario, ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 69,44 por concepto de salario normal más la cantidad de Bs. 20,08 por concepto de promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs.4,42 por concepto de incidencia de ayuda vacacional; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Establecida en el literal B) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) a razón de 90 días x el salario integral de Bs. 89,95 = Bs. 8.905,84; ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 6.250,32 por este concepto 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Establecida en el literal C) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 a razón de 45 días x el salario integral de Bs. 89,95 = Bs. 4.047,92, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 3.125,16 por este concepto; 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Establecida en el literal D) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 a razón de 45 días x el salario integral de Bs. 89,95 = Bs. 4.047,92, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 3.125,16 por este concepto; 4).- VACACIONES FRACCIONADAS: Establecida en el literal C) de la Cláusula 08 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 a razón de 19,81 días x el salario normal de Bs. 62,23 = Bs. 1.232,84, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 974,84 por este concepto; 5).-AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Establecida en el literal B) de la Cláusula 08, de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 a razón de 19,81 días x el salario básico de Bs. 32,28 = Bs. 939,999, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 807,04 por este concepto; 6).- UTILIDADES FRACCIONADAS: a razón de Bs. 2.998,70, ya que el demandante recibió la cantidad de bs. 2.570,70 por este concepto; 7).- PREAVISO LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, Ordinal 1° Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 30 días x el salario diario normal de Bs. 62,23,98 = Bs. 1.866,99, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 1.720,31 por este concepto; 8).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 4.284,40, ya que el demandante tenía constituido un fideicomiso constituido a su nombre, donde se le depositaba la antigüedad causada, razón por la cual mal puede exigirle a su representada el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, cuando este concepto le era acreditado en una cuenta fiduciaria a su nombre; 9).- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSION DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: Establecida en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 a razón de 100 días x el salario básico de Bs. 32,28 = Bs. 3.228,00, ya que si el demandante pretendía cobrar este bono, debió demandar solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., que es la obligada a pagar este concepto; 10).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: por la cantidad de Bs. 1.075,89, ya que su representada no está obligada a cancelarle al demandante el bono y es la propia Pdvsa Petróleo, S.A., quien le cancela a los trabajadores el bono; 11).- BONIFICACION ESPECIAL: Establecida en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) por la cantidad de Bs. 1.388,89, ya que si el demandante pretendía cobrar este bono, debió demandar solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., que es la obligada a pagar este concepto; 12).- INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: por la cantidad de Bs. 462,92, ya que su representada no está obligada a cancelarle al demandante el bono y es la propia Pdvsa Petróleo, S.A., quien le cancela a los trabajadores el bono; 13).- INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. 1.846,80, ya que su representada no está obligada al pago esos bonos; 14).- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: por la cantidad de Bs. 3.260,28, ya que durante la relación laboral, su representada cumplió con su obligación legal y contractual a de cancelar los salarios; 15).- MORA CONTRACTUAL: ya que este beneficio es otorgado siempre y cuando haya un dictamen por parte de PDVSA, del departamento de relaciones laborales, el cual indican si ciertamente la empresa adeuda la mora contractual o no, y en este caso nunca ha existido dicho dictamen por parte de PDVSA, negó y rechazó que el demandante sea o se hubieses hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.023,78 y mucho menos a la cantidad de Bs. 8.002,50 por concepto de bonos identificados en el escrito libelar; en el caso del ciudadano D.D.G.G. señaló que era cierto que el demandante le prestó sus servicios a su representada desde el día 2 de Agosto de 2004 hasta el día 08 de mayo de 2007, desempeñando las labores de ALBAÑIL, que recibía a cambio la cantidad de Bs. 32,28 diarios por concepto de salario básico, más todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUYPV) y Pdvsa Petróleo, S.A., pero negó y rechazó que el ciudadano Horario Romero sea directivo de su representada y mucho menos que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano González, ya que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual su representada procedió a liquidarlo; negó y rechazó que el ciudadano González sea o haya sido acreedor a la cantidad de Bs. 78,46 por concepto de salario promedio diario normal, ya que en realidad su salario normal promedio diario era la cantidad de Bs. 72,28; aduciendo que el demandante al momento de calcular el salario normal se limitó a sumar el salario que había devengado sin verificar los conceptos, y en tal sentido el demandante incluye como elemento económico para determinar el salario normal el concepto de indemnización sustitutiva de vivienda, la media hora para el reposo y comida que no forma parte del salario y lo divide entre 28 días que no corresponde al último mes efectivamente laborado, negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 109,99 por concepto de salario integral diario, ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 72,28 por concepto de salario normal más la cantidad de Bs. 21,03 por concepto de promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs.4,42 por concepto de incidencia de ayuda vacacional; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Establecida en el literal B) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) a razón de 90 días x el salario integral de Bs. 109,09 = Bs. 9.818,35; ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 6.506,06 por este concepto 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Establecida en el literal C) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 a razón de 45 días x el salario integral de Bs. 109,09 = Bs. 4.909,18, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 3.253,03 por este concepto; 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Establecida en el literal D) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 a razón de 45 días x el salario integral de Bs. 109,09 = Bs. 4.909,18, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 3.253,03 por este concepto; 4).- VACACIONES FRACCIONADAS: Establecida en el literal C) de la Cláusula 08 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 a razón de 28,30 días x el salario normal de Bs. 78,46 = Bs. 2.220,54, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 1.387,53 por este concepto; 5).-AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Establecida en el literal B) de la Cláusula 08, de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 a razón de 41,60 días x el salario básico de Bs. 32,28 = Bs. 1.342,91, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 1.210,55 por este concepto; 6).- UTILIDADES FRACCIONADAS: a razón de Bs. 3.922,60, ya que el demandante recibió la cantidad de Bs. 2.693,05 por este concepto; 7).- PREAVISO LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, Ordinal 1° Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 = 30 días x el salario diario normal de Bs. 78,46 = Bs. 2.353,93, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 1.632,39 por este concepto; 8).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 3.208,41, ya que el demandante tenía constituido un fideicomiso constituido a su nombre, donde se le depositaba la antigüedad causada, razón por la cual mal puede exigirle a su representada el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, cuando este concepto le era acreditado en una cuenta fiduciaria a su nombre; 9).- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSION DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: Establecida en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 a razón de 100 días x el salario básico de Bs. 32,28 = Bs. 3.228,00, ya que si el demandante pretendía cobrar este bono, debió demandar solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., que es la obligada a pagar este concepto; 10).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: por la cantidad de Bs. 1.075,89, ya que su representada no está obligada a cancelarle al demandante el bono y es la propia Pdvsa Petróleo, S.A., quien le cancela a los trabajadores el bono; 11).- BONIFICACION ESPECIAL: Establecida en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) por la cantidad de Bs. 1.388,89, ya que si el demandante pretendía cobrar este bono, debió demandar solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., que es la obligada a pagar este concepto; 12).- INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: por la cantidad de Bs. 462,92, ya que su representada no está obligada a cancelarle al demandante el bono y es la propia Pdvsa Petróleo, S.A., quien le cancela a los trabajadores el bono; 13).- INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. 1.846,80, ya que su representada no está obligada al pago esos bonos; 14).- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: por la cantidad de Bs. 3.260,28, ya que durante la relación laboral, su representada cumplió con su obligación legal y contractual a de cancelar los salarios; 15).- MORA CONTRACTUAL: ya que este beneficio es otorgado siempre y cuando haya un dictamen por parte de PDVSA, del departamento de relaciones laborales, el cual indican si ciertamente la empresa adeuda la mora contractual o no, y en este caso nunca ha existido dicho dictamen por parte de PDVSA, negó y rechazó que el demandante sea o se hubieses hecho acreedor a la cantidad de Bs. 13.953,57 y mucho menos a la cantidad de Bs. 8.002,50 por concepto de bonos identificados en el escrito libelar. Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por los ciudadanos L.O.G., A.A.C. y D.G.G., en contra de su representada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER) condenando en costas y costos a la parte actora.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos L.E.O., A.A.C. y D.G.G., con la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER)

2) Determinar los salarios normal e integral correspondientes en derecho a los ciudadanos L.E.O., A.A.C. y D.G.G. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

3) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos L.E.O., A.A.C. y D.G.G. en base al cobro de diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.-

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), admitió expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos L.O.G., A.A.C. y D.G.G., el cargo de albañil, aducido por los demandantes, el salario básico diario de Bs. 32,28; la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo aducida por cada uno de los accionantes y ser acreedores de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte que los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente, y los salarios normal e integral diarios devengados por los demandantes, y que le corresponda el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; seguidamente, es de señalar que en virtud de la Empresa demandada adujo hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión de los ex trabajadores demandantes, invirtió la carga probatoria de los actores al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la misma demostrar que la relación de trabajo con los demandantes terminó por culminación de obra, los verdaderos Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y la improcedencia del reclamo de los conceptos y cantidades correspondientes los accionantes, conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano; Todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante. ASI SE ESTABLECE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2008 (folios Nros. 65 al 67), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 22 de septiembre de 2008 (folio Nro. 79) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 16 de octubre de 2008 (folios Nros. 174 y 175).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS EX

TRABAJADORES DEMANDANTES

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Documentos sobre cálculos de Intereses sobre Prestaciones Sociales, marcados con las letras F, L y R, constante de SEIS (06) folios útiles, y rieladas a los Pliegos Nros. 12, 13, 17, 18, 24 y 25; con respecto a las documentales identificadas, este Juzgador, observa que si bien la parte demandante no impugnó ni desconoció las mismas, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las documentales antes descrita, pudo verificar que la misma vulnera uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este juzgador desechar el valor probatorio de las documentales en referencia y no les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Copias fotostáticas simples de Comprobantes de Liquidación de A.C. y D.G., marcadas con las letras K y Q, constantes de DOS (02) folios útiles, y rieladas a los pliegos Nros. 19 y 26; del examen realizado a los anteriores medios de prueba, observa quien sentencia, que la parte contraria reconoció en forma expresa en el tracto de la audiencia de juicio la validez de los mismos, por lo que este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa demandada VINCCLER, C.A., le canceló al ciudadano A.C., con el cargo de Albañil A, y con un salario básico diario de Bs. 32.281,50, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de Dos (02) años, Seis (06) meses y Un (01) día, con fecha de inicio 08-11-2004 al 08-05-2007 por la cantidad de Bs. 22.984.577,00, correspondiente a los siguientes conceptos: Antigüedad legal Lit. (B) por la cantidad de Bs. 6.250.323,00 a razón de 90 días por Bs. 69.448,03; Antigüedad Contractual Lit (D) por la cantidad de Bs. 3.125.162,00 a razón de 45 días por Bs. 68.448,03; Antigüedad Adicional Lit (C) por la cantidad de Bs. 3.125.162,00 a razón de 45 días por Bs. 68.448,03; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 974.844,00 a razón de 17 días por Bs. 57.343,76, bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 807.038,00 a razón de 25 días por Bs. 32.281,50, utilidades por la cantidad de Bs. 2.570.703,00 a razón de Bs. 7.712.880,28 por el 33,33%, Indemnización por Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 3.615.050,00 a razón de 180 días por Bs. 20.083,61, Indemnización de Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 795.982,00 a razón de 180 días por Bs. 4.422,12 y Preaviso por la cantidad de Bs. 1.720.313,00 a razón de 30 días por Bs. 57.343,76, y con una deducción por los conceptos de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5, Depósito Fideicomiso 2005-2006 y Saldo pendiente anticipo de Prestaciones por la cantidad de Bs. 3.899.488,00 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 19.085.089,00 y al ciudadano D.G., con el cargo de Albañil A, y con un salario básico diario de Bs. 32.281,50, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de Dos (02) años, Nueve (09) meses y Un (01) día, con fecha de inicio 02-08-2004 al 08-05-2007 por la cantidad de Bs. 24.518.743,00, correspondiente a los siguientes conceptos: Antigüedad legal Lit. (B) por la cantidad de Bs. 6.506.065,00 a razón de 90 días por Bs. 72.289,61; Antigüedad Contractual Lit (D) por la cantidad de Bs. 3.253.032,00 a razón de 45 días por Bs. 72.289,61; Antigüedad Adicional Lit (C) por la cantidad de Bs. 3.253.032,00 a razón de 45 días por Bs. 72.289,61; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.387.532,00 a razón de 25,50 días por Bs. 54.413,02, bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 1.210.556,00 a razón de 37,50 días por Bs. 32.281,50, utilidades por la cantidad de Bs. 2.693.051,00 a razón de Bs. 8.079.960,99 por el 33,33%, Indemnización por Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 3.787.103,00 a razón de 180 días por Bs. 21.039,46, Indemnización de Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 785.982,00 a razón de 180 días por Bs. 4.422,12 y Preaviso por la cantidad de Bs. 1.632.390,00 a razón de 30 días por Bs. 54.413,00, y con una deducción por los conceptos de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5, Deposito Fideicomiso 2005-2006 y Saldo pendiente anticipo de Prestaciones por la cantidad de Bs. 6.400.710,00 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 18.118.033,00. ASI SE DECIDE.-

    3. - Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 26-10-2006, marcada con la letra W, constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 85; del estudio realizado a la documental promovida, si evidencia que la misma fue aceptada y reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, se observa del contenido de la misma, que nada aporta para la solución del conflicto laboral planteado, por lo que quien decide, la desecha y no le confiere valor probatorio, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Planillas de Liquidación (cuyas copias fotostáticas se encuentra rielada a los folios Nros. 14, 81 y 82, marcadas con las letras E, S y T)

     Recibos de Pago (cuyas copias fotostáticas se encuentra rielada a los folios Nros. 10, 11, 15, 16, 20 al 23, marcadas con las letras A, B, C, D, ,G ,H, I, J, M, N, O y P)

     Comunicación de fecha 15 de mayo de 2006 (cuya copia fotostática se encuentra rielada al folio Nro. 83, marcada con la letra U)

     Comunicación de fecha 19 de junio de 2006 (cuya copia fotostática se encuentra rielada al folio Nro. 84, marcada con la letra V)

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la empresa demandada manifestó que reconocía expresamente el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostática simples, por lo que se tiene como cierto el contenido de los mismos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, en relación a las copias fotostáticas simples rieladas a los pliegos Nros. 10, 11, 14, 15, 16, del 19 al 23, 81 y 82, visto el reconocimiento expreso realizado a los mismos por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia de Juicio, se debe tener como fidedigno sus contenidos según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los días trabajados y los diferentes conceptos laborales devengados por el ciudadano L.O. en el contrato Nro. 09024600012085 del 05-02-2007 al 11-02-2007, del 12-02-2007 al 18-02-2007, del 19-02-2007 al 25-02-2007 y del 26-02-2007 al 04-03-2007, que la empresa demandada VINCCLER, C.A., le canceló al ciudadano L.O., con el cargo de Albañil A, y con un salario básico diario de Bs. 32.281,50, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de Dos (02) años, Seis (06) meses y Un (01) día, con fecha de inicio 08-11-2004 al 08-05-2007 por la cantidad de Bs. 22.303.942,00, correspondiente a los siguientes conceptos: Antigüedad legal Lit. (B) por la cantidad de Bs. 6.137.405,00 a razón de 90 días por Bs. 69.193,38; Antigüedad Contractual Lit (D) por la cantidad de Bs. 3.068.703,00 a razón de 45 días por Bs. 68.193,40; Antigüedad Adicional Lit (C) por la cantidad de Bs. 3.068.703,00 a razón de 45 días por Bs. 68.193,40; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 816.511,00 a razón de 17 días por Bs. 48.030,00, bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 807.038,00 a razón de 25 días por Bs. 32.281,50, utilidades por la cantidad de Bs. 2.563.615,00 a razón de Bs. 7.691.614,16 por el 33,33%, Indemnización por Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 3.605.083,00 a razón de 180 días por Bs. 20.028,23, Indemnización de Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 795.982,00 a razón de 180 días por Bs. 4.422,12 y Preaviso por la cantidad de Bs. 1.440.902,00 a razón de 30 días por Bs. 48.030,06, realizando deducciones por los conceptos de: I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5, Depósito Fideicomiso 2005-2006 y Saldo pendiente anticipo de Prestaciones por la cantidad de Bs. 3.962.526,00, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 18.341.416,00; los días trabajados y los diferentes conceptos laborales devengados por el ciudadano A.C. en el contrato Nro. 09024600012085, del 05-03-2007 al 11-03-2007, del 12-03-2007 al 18-03-2007, del 19-02-2007 al 25-02-2007 y del 26-02-2007 al 04-03-2007, y los días trabajados y los diferentes conceptos laborales devengados por el ciudadano D.G. en el contrato Nro. 09024600012085, del 05-03-2007 al 11-03-2007, del 12-03-2007 al 18-03-2007, del 26-02-2007 al 04-03-2007, y del 05-02-2007 al 11-02-2007. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en relación a las copias fotostática simples de las comunicaciones de fechas 15 de mayo de 2006 y 19 de junio de 2006, rieladas a los pliegos Nros. 83 y 84; las mismas no fueron exhibidas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pero fueron reconocidas las copias consignadas por la parte demandante, por lo que se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener por fidedignas el contenido de las documentales promovidas, no obstante, este Juzgador, observa del estudio y análisis realizado a las instrumentales señaladas, que las misma no contribuyen ni aportan elementos que contribuyan a dilucidar la presente controversia laboral, por lo que en consecuencia, se desechan y se les resta valor probatorio, en aplicación de los principios de la sana crítica estipulados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.

  3. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue promovida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el ARCHIVO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, practicada en el Archivo del Circuito Judicial Laboral de Cabimas del Estado Zulia, ubicada en la avenida principal de la urbanización Buena Vista, edificio Buena Vista, sector Buena Vista, primer piso, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1) Que el Asunto asignado con el Nro. VP21-L-2008-000252, llevado por el mencionado Tribunal, corre inserto el Original de la comunicación remitida en fecha 26 de Octubre de 2006 a la Gerencia Jurídicos de la Empresa PDVSA Occidente por parte del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria Petrolera del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, (S.B.T.I.P.L.), afiliado a FEDEPETROL; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada su evacuación para el día 14 de Noviembre de 2008 a las 11:00 a.m., cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 185 y 186; oportunidad en la cual compareció el abogado en ejercicio E.G.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.463, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como el abogado en ejercicio L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.257, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA C.A (VINCCLER C.A); trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el inmueble ubicado en la dirección previamente señalada, y dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:

    “PRIMERO: Dejar constancia que en el asunto signado bajo el número VP21-L-2008-000252, antes identificado, corre inserto el original de la Comunicación remitida en fecha 26 de Octubre de 2006 a la Gerencia Jurídicos de la Empresa PDVSA Occidente por parte del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria Petrolera del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia (S.B.T.I.P.L), afiliado a FEDEPETROL; al respecto este Tribunal deja constancia de la existencia en original de dicha comunicación de fecha 26 de octubre de 2006, la cual cursa a los folios 135 y 136, en cuya encabezado se lee: “…S.BT.P.L. SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA AFILIADO A FEDEPETROL…”, la cual va dirigida a la “…DRA EIMARES PEREZ. Gerencia de Jurídicos PDVSA OCCIDENTE. Lagunillas Estado Zulia. Su despacho…”, constante de dos (02) folios útiles, donde se observa que la misma se encuentra suscrita y firmada por el ciudadano W.G., identificado como Jefe de Reclamo “RRHH”. SEGUNDO: Con respecto a la solicitud efectuada en la mencionada promoción de Inspección Judicial, en cuanto a que “…certifique la referida copia simple consignada, previa verificación de la existencia de su original en las actas del asunto Nro. VP21-L-2008-000252, antes mencionado…”; este Tribunal observa que la copia simple que corre inserto a los folios 85 y 86 del presente asunto, al compaginarla y compararla con la original que corre inserta a los folios 135 y 136 del asunto signado con el asunto signado con el Nro. VP21-L-2008-000252 contentivo del juicio que sigue los ciudadanos D.A.P., O.D.A. y J.E.O.T. contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER C.A.), se evidencia que dichas copias fotostáticas simples son fiel y exactas de su original antes referido.

    .

    Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EMPRESA DEMANDADA

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copias fotostáticas simples de Reportes de Empleo, constantes de TRES (03) folios útiles; y rielados a los pliegos Nros. 94, 107 y 123; del estudio realizado a las documentales promovidas, se observa que la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial la desconoció por no estar firmada por su representado; por lo que este Juzgador observa que, por cuanto las documentales promovidas no se encuentran suscritas por los demandantes, no podía ser opuestas a estos, y al no promover la parte demandada ningún otro medio de prueba a los fines de demostrar la autenticidad de los medios promovidos, en consecuencia, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    2. - Copias fotostáticas simples de Recibos de pago de los períodos 19-03-2007 al 25-03-2007, del 26-03-2007 al 01-04-2007, del 05-03-2007 al 11-03-2007, del 12-03-2007 al 18-03-2007, del 19-02-2007 al 25-02-2007 y del 26-02-2007 al 04-03-2007, constantes de VEINTITRES (23) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 95 al 97, del 99 al l04, 108, del 111 al 120, y del 124 al 136; los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, por ser copias fotostáticas simples; a lo cual la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio a los fines de demostrar la autenticidad de tales copias, por lo que se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno, con fundamento en la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    3. - Copias fotostáticas simples de Recibos de pago de L.O. de los períodos del 05-02-2007 al 11-02-2007, y de A.C. de los períodos del 05-02-2007 al 11-02-2007, del 12-02-2007 al 18-02-2007, 05-03-2007 al 11-03-2007, del 12-03-2007 al 18-03-2007, del 19-02-2007 al 25-02-2007 y del 26-02-2007 al 04-03-2007, constantes de TRES (03) folios útiles, y rieladas a los folios Nros. 98, 109 y 110; las cuales fueron impugnadas por la parte demandante por ser copias fotostáticas simples, sin embargo, se observa que las mismas fueron promovidas igualmente en copias fotostáticas simples como documentales por ésta misma, por lo que desecha tal impugnación, y se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los días trabajados y los diferentes conceptos laborales devengados por el ciudadano L.O. en el contrato Nro. 09024600012085 del 05-02-2007 al 11-02-2007 y del 12-02-2007 al 18-02-2007, y los días trabajados y los diferentes conceptos laborales devengados por el ciudadano A.C. en el contrato Nro. 09024600012085 y del 05-03-2007 al 11-03-2007, del 12-03-2007 al 18-03-2007, del 19-02-2007 al 25-02-2007 y del 26-02-2007 al 04-03-2007. ASI SE DECIDE.-

    4. - Original de Recibo de Pago de fecha 08-05-2007 y 09-05-2007 y Comprobante de Liquidación de L.O. y A.C.; constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 105, 106, 121 y 122; estos medios de prueba fueron reconocidos por la representación legal de la parte demandante, las cuales fueron igualmente promovidas por ésta como prueba documental, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que la empresa demandada VINCCLER, C.A., le canceló al ciudadano L.O., con el cargo de Albañil A, y con un salario básico diario de Bs. 32.281,50, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de Dos (02) años, Seis (06) meses y Un (01) día, con fecha de inicio 08-11-2004 al 08-05-2007 por la cantidad de Bs. 22.303.942,00, correspondiente a los siguientes conceptos: Antigüedad legal Lit. (B) por la cantidad de Bs. 6.137.405,00 a razón de 90 días por Bs. 69.193,38; Antigüedad Contractual Lit (D) por la cantidad de Bs. 3.068.703,00 a razón de 45 días por Bs. 68.193,40; Antigüedad Adicional Lit (C) por la cantidad de Bs. 3.068.703,00 a razón de 45 días por Bs. 68.193,40; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 816.511,00 a razón de 17 días por Bs. 48.030,00, bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 807.038,00 a razón de 25 días por Bs. 32.281,50, utilidades por la cantidad de Bs. 2.563.615,00 a razón de Bs. 7.691.614,16 por el 33,33%, Indemnización por Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 3.605.083,00 a razón de 180 días por Bs. 20.028,23, Indemnización de Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 795.982,00 a razón de 180 días por Bs. 4.422,12 y Preaviso por la cantidad de Bs. 1.440.902,00 a razón de 30 días por Bs. 48.030,06, realizando deducciones por los conceptos de: I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5, Depósito Fideicomiso 2005-2006 y Saldo pendiente anticipo de Prestaciones por la cantidad de Bs. 3.962.526,00, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 18.341.416,00 y que le canceló al ciudadano A.C., con el cargo de Albañil A, y con un salario básico diario de Bs. 32.281,50, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de Dos (02) años, Seis (06) meses y Un (01) día, con fecha de inicio 08-11-2004 al 08-05-2007 por la cantidad de Bs. 22.984.577,00, correspondiente a los siguientes conceptos: Antigüedad legal Lit. (B) por la cantidad de Bs. 6.250.323,00 a razón de 90 días por Bs. 69.448,03; Antigüedad Contractual Lit (D) por la cantidad de Bs. 3.125.162,00 a razón de 45 días por Bs. 68.448,03; Antigüedad Adicional Lit (C) por la cantidad de Bs. 3.125.162,00 a razón de 45 días por Bs. 68.448,03; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 974.844,00 a razón de 17 días por Bs. 57.343,76, bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 807.038,00 a razón de 25 días por Bs. 32.281,50, utilidades por la cantidad de Bs. 2.570.703,00 a razón de Bs. 7.712.880,28 por el 33,33%, Indemnización por Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 3.615.050,00 a razón de 180 días por Bs. 20.083,61, Indemnización de Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 795.982,00 a razón de 180 días por Bs. 4.422,12 y Preaviso por la cantidad de Bs. 1.720.313,00 a razón de 30 días por Bs. 57.343,76, y con una deducción por los conceptos de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5, Depósito Fideicomiso 2005-2006 y Saldo pendiente anticipo de Prestaciones por la cantidad de Bs. 3.899.488,00 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 19.085.089,00. ASI SE DECIDE.-

  5. PRUEBA DE INFORMES:

    1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a PDVSA PETROLEO, S.A., Edificio Miranda, frente a Makro Tercer Piso, ubicada en Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal si los ciudadanos L.O., A.C., D.G., con Cédulas de Identidad Nros. 5.068.496, 4.019.559 y 8.696.016, respectivamente, han estado reportados o se encuentran adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutado la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A., (VINCCLER, C.A.), para dicha empresa, que de ser afirmativa, remitiera a este Tribunal las fechas o los lapsos por los cuales estuvieron reportados en nomina, así como el número de contrato y el periodo de duración del Contrato, si los ciudadanos antes mencionados se hicieron acreedores de alguna cantidad de dinero por concepto de bono otorgado por la discusión de la Conversión Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y Pdvsa Petróleos, S.A., vigente para el período 2.007-2.009, si los ciudadanos antes mencionados se hicieron acreedores de alguna cantidad de dinero por concepto de retroactivo sobre las Prestaciones Sociales, por concepto de aumento salarial otorgado por la discusión de la Conversión Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y Pdvsa Petróleos, S.A., vigente para el período 2.007-2.009, si los ciudadanos antes mencionados se hicieron acreedores de alguna cantidad de dinero, con ocasión de la Conversión Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y Pdvsa Petróleos, S.A., vigente para el período 2.007-2.009; y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 198, 199, 201 y 202; con relación a dicha prueba, la parte promoverte solicitó en diligencia de fecha 13 de febrero de 2009, rielada al pliego Nro. 206, se oficiara nuevamente a dicho organismo, por cuanto la respuesta por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., estaba incompleta; al respecto, este Juzgador, considera que los puntos sobre los cuales se solicitó dicha prueba informativa era a los fines de verificar si las partes co-demandantes se hicieron acreedores de ciertos beneficios contractuales y a los fines de que PDVSA informe si efectivamente sí le corresponden el pago de cierta cantidad de dinero o de dicho beneficio, y en este sentido, esa solicitud está referida a la procedencia en derecho o no de ciertas acreencias en el mismo contrato colectivo, a lo cual este Juzgador considera que dicha prueba informativa no es vinculante por tratarse de puntos de mero derecho, que deviene como consecuencia del Contrato Colectivo Petrolero, cuya aplicación se está solicitando, con lo cual este Tribunal niega dicha solicitud, y se le otorga valor probatorio a las resultas de dicha prueba informativa que constan en actas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que el ciudadano L.O. se encontraba registrado en el Sistema Integral de Contratistas (SICC) siempre en el cargo de Albañil A para VINCCLER, C.A., en los siguientes períodos: 08-11-2004 al 02-03-2005 y del 04-04-2005 al 30-11-2005, en el contrato Nro. 09024300000365, del 01-12-2005 al 26-12-2006 en el contrato Nro. 09024600012085 y del 27-12-2005 al 14-04-2007, del 15-04-2007 al 30-07-2007 y del 31-07-2007 al 17-12-2007 en el contrato Nro. 09021300051432; que el ciudadano A.C. se encontraba registrado en el Sistema Integral de Contratistas (SICC) siempre en el cargo de Albañil A para VINCCLER, C.A., en los siguientes períodos: 08-11-2004 al 02-03-2005 y del 11-04-2005 al 30-11-2005, en el contrato Nro. 09024300000365, del 01-12-2005 al 26-12-2006 en el contrato Nro. 09024600012085 y del 27-12-2005 al 14-04-2007, del 15-04-2007 al 30-07-2007 y del 31-07-2007 al 17-12-2007 en el contrato Nro. 09021300051432; y que el ciudadano D.G. se encontraba registrado en el Sistema Integral de Contratistas (SICC) siempre en el cargo de Albañil A para VINCCLER, C.A., en los siguientes períodos: del 02-08-2004 al 30-11-2005, en el contrato Nro. 09024300000365, del 01-12-2005 al 26-12-2006 en el contrato Nro. 09024600012085 y del 27-12-2005 al 14-04-2007, del 15-04-2007 al 30-07-2007 y del 31-07-2007 al 17-12-2007 en el contrato Nro. 09021300051432. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica; constatando ésta Instancia Judicial que los ciudadanos L.E.O.G., A.A.C. y D.D.G.G., reclaman el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo de conformidad con la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera y que fueron despedidos injustificadamente; verificándose por otra parte que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.), negó y rechazó los salarios normal e integral aducidos por los demandantes, que hayan sido despedidos injustificadamente y que a los ex trabajadores hoy demandantes les corresponda diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados, resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de los co-demandantes; efectuadas en base al cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales, (a excepción de los conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, tales como horas extras, días de descanso trabajado, etc.).

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1665, de fecha 30 de julio de 2007, entre otras.

    Hechas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la presente controversia laboral se centra en determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo, y los verdaderos salarios normal e integral devengados por los ex trabajadores accionantes, y la improcedencia de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez que la Empresa demandada admitió que el régimen legal aplicable es la Convención Colectiva Petrolera, mientras que por la otra se excepcionó al haber aducido que la relación laboral con los ex trabajadores hoy demandantes terminó por culminación del contrato de trabajo, habiéndosele cancelado todas sus prestaciones sociales; con lo cual trasladó la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.), la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente la relación de trabajo de los ciudadanos L.E.O.G., A.A.C. y D.D.G.G., terminó por culminación del contrato de trabajo, los verdaderos salarios normal e integral correspondientes a los demandantes y la improcedencia de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Ahora bien, del examen efectuado a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, se pudo verificar que los ciudadanos L.E.O.G., A.A.C. y D.D.G.G., alegaron que fueron despedidos injustificadamente el día 08 de mayo de 2007, por un directivo de la misma de nombre Horario Romero, quien les dijo que el trabajo había culminado; constatándose por otra que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.), negó y rechazó expresamente que haya despedido injustificadamente a los ex trabajadores accionantes, ya que, la relación de trabajo de cada uno de los demandantes culminó por terminación del contrato de trabajo; con lo cual se trasladó la carga probatoria del trabajador a la demandada excepcionada, razón por la cual le correspondía a la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.), la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, no se evidencia que la parte accionada hubiese promovido algún medio de prueba al proceso en la oportunidad correspondiente, a los fines de desvirtuar dicho alegato, toda vez que la parte demandada aduce que la relación laboral de los co-demandantes culminó en virtud de la terminación del contrato de trabajo para el cual prestaban sus servicios, sin indicar para cuál contrato de trabajo específicamente estaban asignados los co-demandantes, verificándose igualmente de las pruebas informativas remitidas por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., valoradas por ese Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ninguno de los contratos para los cuales, los co-demandantes se encontraban asignados para prestar sus servicios, culminó en la fecha indicada de finalización de la relación de trabajo, concluyendo entonces que ninguna de las obras a las cuales estaban asignados los co-demandantes, culminó en fecha 08 de mayo de 2007; en consecuencia, este Juzgador tiene como cierto que los demandantes L.E.O.G., A.A.C. y D.D.G.G., fueron despedidos injustificadamente por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.), en fecha 08 de mayo de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.), negó y rechazó expresamente los Salarios Promedio Normal e Integral Diarios de Bs. 59,98 y Bs. 84,49 respectivamente, utilizados por el ciudadano L.O., los Salarios Promedio Normal e Integral Diarios de Bs. 62,23 y Bs. 89,95 respectivamente, utilizados por el ciudadano A.C., y los Salarios Promedio Normal e Integral Diarios de Bs. 78,46 y Bs. 109,99 respectivamente, utilizados por el ciudadano D.G. para el cálculo de la diferencia de sus prestaciones sociales, aduciendo que los conceptos de indemnización sustitutiva de vivienda y la media hora para comida, no forman parte del salario y que el demandante divide entre 28 días que no corresponde al último mes efectivamente laborado por los demandantes, en consecuencia quien sentencia, pasa a analizar la procedencia o no de conceptos laborales señalados, tomando como base las última cuatro (04) semanas laboradas por los ex trabajadores demandantes, a fin de determinar la procedencia o no de dichos conceptos laborales, en consecuencia:

    En cuanto al concepto de Indemnización sustitutiva de vivienda, es de hacer notar que en la Industria Petrolera Nacional existen DOS (02) tipos de Regímenes, a saber, el Régimen de Campo y el Régimen de Ciudad, cuya clasificación va a depender según la zona en la cual el trabajador preste sus servicios; en el primero de los Regímenes señalados, la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 establece en su Cláusula Nro. 07, literal i) el pago de una Indemnización Sustitutiva de Vivienda equivalente a la suma de Bs. F. 5,00 diarios, el cual no es bonificable ni forma parte del salario normal, definido en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera; y en ese sentido, se declara su improcedencia para los efectos del cálculo del salario normal devengado. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en relación al concepto de media hora de reposo y comida, reclamada por los actores en su libelo de demanda, como parte integrante de su salario normal, observa esta Juzgador que según la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera, el concepto de ½ media hora de reposo y comida, sí forma parte del salario normal, evidenciándose asimismo, de los recibos de pago que fueron promovidos por ambas partes, que dicho concepto fue causado; por lo que se declara su procedencia para los efectos del cálculo del salario normal devengado, conforme a las operaciones aritméticas que serán plenamente determinadas en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

    En éste orden de ideas, en cuanto al Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes en la presente causa, es de hacer notar que el mismo puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; resultando menester precisar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    En razón de lo antes expuesto, este Juzgador pasa a determinar el salario normal devengado por los ciudadanos L.E.O.G., A.A.C. y D.D.G.G., tomando como base el salario básico diario de Bs.F. 32,28 y tomando en cuenta el bonificable de las cuatro (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el demandante, conforme lo establece la cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 la cual establece:

    SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    1. Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    2. Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    3. Los esporádicos o eventuales; y

    4. Los provenientes de liberalidades del patrono. (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal)

    Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por los ex trabajadores demandantes; y en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en actas, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por los ciudadanos L.E.O.G., A.C. y D.D.G.G., a saber, del 05 de febrero de 2007 al 04 de marzo de 2007, del 19 de febrero de 2007 al 18 de marzo de 2007 y del 26 de febrero de 2007 al 25 de marzo de 2007, respectivamente, los cuales se detallan a continuación:

     L.E.O.G.:

    1).- Semana del 05-02-2007 al 11-02-2007 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 11)

    CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

    Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 161.408,00

    2) Semana del 12-02-2007 al 18-02-2007 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 11)

    CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

    Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

    1/2 Hora/Reposo y Comida 5,00 2.017,68 10.088,00

    Tiempo de Viaje/diurno 9,00 6.133,44 55.201,00

    Tiempo de Viaje/diurno/Ext 5,00 7.142,20 35.711,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 262.408,00

    3).- Semana del 19-02-2007 al 25-02-2007 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 10)

    CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

    Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

    1/2 Hora/Reposo y Comida 6,00 2.017,67 12.106,00

    Tiempo de Viaje/diurno 6,00 6.133,50 36.801,00

    Tiempo de Viaje/diurno/Exceso 4,00 7.142,25 28.569,00

    Comida Extensión Jornada 2,00 4.000,00 8.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 246.884,00

    4).- Semana del 26-02-2007 al 03-03-2007 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 10)

    CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

    Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

    1/2 Hora/Reposo y Comida 5,00 2.017,60 10.088,00

    Tiempo de Viaje/diurno 7,50 6.133,47 46.001,00

    Tiempo de Viaje/diurno/Exceso 2,50 7.142,40 17.856,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 235.253,00

    El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Alojamiento de Vivienda cancelado a razón de Bs. 4.000,00 diario no fue tomado en cuenta por este Juzgador, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de salario normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido; por lo que al tratarse de un subsidió o facilidad el mismo carece de naturaleza salarial.-

    La sumatoria de los totales acumulados antes determinados resulta un monto total de Bs. 905.953,00 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laborados, se traducen en un Salario Normal de Bs. 32.355,46 o su equivalente la cantidad de Bs.F. 32,36 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano L.O.. ASÍ SE DECIDE.-

     A.C.:

    1).- Semana del 19 -02-2007 al 25-02-2007 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 16)

    CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

    Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

    1/2 Hora/Reposo y Comida 5,00 2.017,60 10.088,00

    Tiempo de Viaje/diurno 7,50 6.133,44 46.001,00

    Tiempo de Viaje/diurno/Exc 12,50 7.142,20 89.279,00

    Comida Extensión Jornada 3 4.000,00 12.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 318.776,00

    2) Semana del 26-02-2007 al 04-03-2007 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 16)

    CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

    Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

    1/2 Hora/Reposo y Comida 5,00 2.017,60 10.088,00

    Tiempo de Viaje/diurno 1,50 6.133,33 9.200,00

    Tiempo de Viaje/diurno/Exc 2,50 7.142,40 17.856,00

    Bono nocturno Sobre tiempo 2,00 1.915,50 3.831,00

    Bonific tiempo de viaje Nocturno 2,00 1.533,50 3.067,00

    Comida Extensión Jornada 3 4.000,00 12.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 217.450,00

    3).- Semana del 05-03-2007 al 11-03-2007 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 15)

    CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

    Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

    1/2 Hora/Reposo y Comida 1,00 2.018,00 2.018,00

    Tiempo de Viaje/diurno 1,50 6.133,33 9.200,00

    Tiempo de Viaje/diurno/Exceso 1,50 7.142,00 10.713,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 183.339,00

    4).- Semana del 12-03-2007 al 18-03-2007 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 15)

    CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

    Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

    1/2 Hora/Reposo y Comida 4,00 2.017,50 8.070,00

    Tiempo de Viaje/diurno 6,00 6.133,50 36.801,00

    Tiempo de Viaje/diurno/Exceso 6,00 7.142,33 42.854,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 249.133,00

    El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Alojamiento de Vivienda cancelado a razón de Bs. 4.000,00 diario no fue tomado en cuenta por este Juzgador, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de salario normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido; por lo que al tratarse de un subsidió o facilidad el mismo carece de naturaleza salarial.-

    La sumatoria de los totales acumulados antes determinados resulta un monto total de Bs. 968.698,00 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laborados, se traducen en un Salario Normal de Bs. 34.596,35 o su equivalente la cantidad de BsF. 34,57 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano A.C.. ASÍ SE DECIDE.-

     D.D.G.G.:

    1).- Semana del 26-02-2007 al 04-03-2007: (Recibo de pago rielado al folio Nro. 22)

    CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

    Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

    1/2 Hora/Reposo y Comida 5,00 2.017,60 10.088,00

    Tiempo de Viaje/diurno 7,50 6.133,47 46.001,00

    Tiempo de Viaje/diurno/Exceso 7,50 7.142,27 53.567,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 271.064,00

    2)-.- Semana del 05-03-2007 al 11-03-2007 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 21)

    CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

    Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

    1/2 Hora/Reposo y Comida 5,00 2.017,60 10.088,00

    Tiempo de Viaje/diurno 7,50 6.133,47 46.001,00

    Tiempo de Viaje/diurno/Exc 7,50 7.142,27 53.567,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 271.064,00

    3) Semana del 12-03-2007 al 18-03-2007 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 19)

    CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

    Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

    1/2 Hora/Reposo y Comida 6,00 2.017,67 12.106,00

    Tiempo de Viaje/diurno 9,00 6.133,44 55.201,00

    Tiempo de Viaje/diurno/Exc 9,00 7.142,33 64.281,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 292.996,00

    4).- Semana del 19-03-2007 al 25-03-2007 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 19, por no consta recibo de pago correspondiente a esta semana)

    CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

    Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

    1/2 Hora/Reposo y Comida 6,00 2.017,67 12.106,00

    Tiempo de Viaje/diurno 9,00 6.133,44 55.201,00

    Tiempo de Viaje/diurno/Exc 9,00 7.142,33 64.281,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 292.996,00

    El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Alojamiento de Vivienda cancelado a razón de Bs. 4.000,00 diario no fue tomado en cuenta por este Juzgador, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de salario normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido; por lo que al tratarse de un subsidió o facilidad el mismo carece de naturaleza salarial.-

    La sumatoria de los totales acumulados antes determinados resulta un monto total de Bs. 1.128.120,00 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laborados, se traducen en un Salario Normal de Bs. 40.290,00 o su equivalente la cantidad de BsF. 40,29, para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano D.G.. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en actas, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por los ciudadanos L.E.O.G., A.C. y D.D.G.G., a saber, 05 de febrero de 2007 al 04 de marzo de 2007, del 19 de febrero de 2007 al 18 de marzo de 2007 y del 26 de febrero de 2007 al 25 de marzo de 2007, respectivamente, los cuales se detallan a continuación:

    L.E.O.G.:

    1).- Semana del 05-02-2007 al 11-02-2007 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 11)

    CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

    Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

    Descanso Legal 1,00 49.155,00 32.282,00

    Descanso Contractual 1,00 49.155,00 32.282,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 225.972,00

    2) Semana del 12-02-2007 al 18-02-2007 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 11)

    CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

    Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

    1/2 Hora/Reposo y Comida 5,00 2.017,68 10.088,00

    Tiempo de Viaje/diurno 9,00 6.133,44 55.201,00

    Tiempo de Viaje/diurno/Ext 5,00 7.142,20 35.711,00

    Descanso Legal 1,00 49.155,00 49.115,00

    Descanso Contractual 1,00 49.155,00 49.115,00

    Descanso Trabajado 1,00 32.282,00 32.282,00

    Descanso compensatorio 1,00 49.115,00 49.115,00

    Horas Extras 4,00 10.191,25 40.765,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 482.800,00

    3).- Semana del 19-02-2007 al 25-02-2007 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 10)

    CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

    Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

    1/2 Hora/Reposo y Comida 6,00 2.017,67 12.106,02

    Tiempo de Viaje/diurno 6,00 6.133,44 36.801,00

    Tiempo de Viaje/diurno/Exceso 4,00 7.142,25 28.569,00

    Descanso Legal 1,00 45.194,00 45.194,00

    Descanso Contractual 1,00 45.194,00 45.194,00

    Descanso Trabajado 1,00 32.282,00 32.282,00

    Descanso compensatorio 1,00 45.194,00 45.194,00

    Comida Extensión Jornada 2,00 4.000,00 8.000,00

    Horas Extras 7,00 9.377,71 65.644,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 480.392,00

    4).- Semana del 26-02-2007 al 04-03-2007 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 10)

    CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

    Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

    1/2 Hora/Reposo y Comida 5,00 2.017,67 10.088,00

    Tiempo de Viaje/diurno 7,50 6.133,47 46.001,00

    Tiempo de Viaje/diurno/Exceso 2,50 7.142,40 17.856,00

    Descanso Legal 1,00 47.071,00 47.071,00

    Descanso Contractual 1,00 47.071,00 47.071,00

    Horas Extras 5,00 9.767,20 48.836,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 378.331,00

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados arrojan la cantidad mensual de Bs. 1.567.495,00 que al ser divididos entre los 28 días laborados en las cuatro (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 55.981,96 o su equivalente de Bs.F. 55,98. ASÍ SE DECIDE.-

    Dentro de este mismo orden de ideas, se procede a determinar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, de la siguiente forma:

    Alícuota de Ayuda para Vacaciones: Conforme a lo otorgado por la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 50 días de Salario Básico, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs.F. 32,28, resulta la cantidad de Bs.F. 1.614,00 que al ser dividido entre los 365 días del año, resulta la cantidad Bs. 4,42 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la suma de Bs. 20.432,70 (Bs. F. 55,98 salario promedio diario X 365 días del año = Bs. F. 20.432,70), que al ser dividido entre los 365 días del último año laborado, resulta la cantidad de Bs.F. 18,65 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe señalar que el ciudadano L.O. devengó un Salario Integral de Bs.F. 79,05 (Salario Promedio Bs.F. 55,98 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs.F. 4,42 + Alícuota de Utilidades Bs.F. 18,65) para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    A.C.:

    1).- Semana del 19-02-2007 al 25-02-2007 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 16)

    CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

    Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

    1/2 Hora/Reposo y Comida 5,00 2.017,60 10.088,00

    Tiempo de Viaje/diurno 7,50 6.133,44 46.001,00

    Tiempo de Viaje/diurno/Exc 12,50 7.142,20 89.279,00

    Comida Extensión Jornada 3 4.000,00 12.000,00

    Descanso legal 1,00 61.355,00 61.355,00

    Decanso contractual 1,00 61.355,00 61.355,00

    Horas extras 12,00 12.731,17 152.774,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 594.260,00

    2) Semana del 26-02-2007 al 04-03-2007 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 16)

    CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

    Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

    1/2 Hora/Reposo y Comida 5,00 2.017,60 10.088,00

    Tiempo de Viaje/diurno 1,50 6.133,44 9.200,00

    Tiempo de Viaje/diurno/Exc 2,50 7.142,20 17.856,00

    Bono nocturno Sobre tiempo 2,00 1.915,50 3.831,00

    Bonific tiempo de viaje Nocturno 2,00 1.533,50 3.067,00

    Comida Extensión Jornada 3 4.000,00 12.000,00

    Descanso legal 1,00 40.324,00 40.324,00

    Descanso Contractual 1,00 40.324,00 40.324,00

    Horas extras 6,00 8.367,16 50.203,00

    Extensión de 1,00 4.000,00 4.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 352.301,50

    3).- Semana del 05-03-2007 al 11-03-2007 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 15)

    CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

    Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

    1/2 Hora/Reposo y Comida 1,00 2.018,00 2.018,00

    Tiempo de Viaje/diurno 1,50 6.133,33 9.200,00

    Tiempo de Viaje/diurno/Exceso 1,50 7.142,00 10.713,00

    Descanso legal 1,00 36.668,00 36.668,00

    Descanso Contractual 1,00 36.668,00 36.668,00

    Horas extras 1,00 7.788,00 7.788,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 264.463,00

    4).- Semana del 12-03-2007 al 18-03-2007 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 15)

    CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

    Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

    1/2 Hora/Reposo y Comida 4,00 2.017,50 8.070,00

    Tiempo de Viaje/diurno 6,00 6.133,50 36.801,00

    Tiempo de Viaje/diurno/Exceso 6,00 7.142,33 42.854,00

    Descanso legal 1,00 49.827,00 49.827,00

    Descanso Contractual 1,00 49.827,00 49.827,00

    Horas extras 8,00 10.333,12 82.713,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 431.500,00

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados arrojan la cantidad mensual de Bs. 1.642.524,50 que al ser divididos entre los 28 días laborados en las cuatro (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 58.661,58 o su equivalente de Bs.F. 58,67 ASÍ SE DECIDE.-

    Dentro de este mismo orden de ideas, se procede a determinar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, de la siguiente forma:

    Alícuota de Ayuda para Vacaciones: Conforme a lo otorgado por la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 50 días de Salario Básico, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs.F. 32,28, resulta la cantidad de Bs.F. 1.614,00 que al ser dividido entre los 365 días del año, resulta la cantidad Bs. 4,42 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la suma de Bs. 21.414,55 (Bs. F. 58,67 salario promedio diario X 365 días del año = Bs. F. 21.414,55), que al ser dividido entre los 365 días del último año laborado, resulta la cantidad de Bs.F. 19,55 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, este Juzgador debe señalar que el ciudadano A.C. devengó un Salario Integral de Bs.F. 82,64 (Salario Promedio Bs.F. 58,67 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs.F. 4,42 + Alícuota de Utilidades Bs.F. 19,55) para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    D.D.G.G.:

    1).- Semana del 26-02-2007 al 04-03-2007: (Recibo de pago rielado al folio Nro. 22)

    CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

    Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

    1/2 Hora/Reposo y Comida 5,00 2.017,60 10.088,00

    Tiempo de Viaje/diurno 7,50 6.133,47 46.001,00

    Tiempo de Viaje/diurno/Exceso 7,50 7.142,27 53.567,00

    Descanso legal 1,00 54.213,00 54.213,00

    Descanso contractual 1,00 54.213,00 54.213,00

    Horas extras 8,00 11.249,25 89.994,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 469.484,00

    2).- Semana del 05-03-2007 al 11-03-2007 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 21)

    CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

    Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

    1/2 Hora/Reposo y Comida 5,00 2.017,60 10.088,00

    Tiempo de Viaje/diurno 7,50 6.133,44 46.001,00

    Tiempo de Viaje/diurno/Exc 7,50 7.142,27 53.567,00

    Descanso legal 1,00 54.213,00 54.213,00

    Descanso contractual 1,00 54.213,00 54.213,00

    Horas extras 7,00 11.249,14 78.744,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 458.234,00

    3) Semana del 12-03-2007 al 18-03-2007 (Recibo de pago rielado al folio Nro. 19)

    CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

    Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

    1/2 Hora/Reposo y Comida 6,00 2.017,67 12.106,00

    Tiempo de Viaje/diurno 9,00 6.133,44 55.201,00

    Tiempo de Viaje/diurno/Exc 9,00 7.142,33 64.281,00

    Descanso legal 1,00 54.123,00 54.123,00

    Descanso Contractual 1,00 54.213,00 54.123,00

    Descanso Trabajado 1,00 32.282,00 32.282,00

    Descanso Compensatorio 1,00 54.213,00 54.213,00

    Horas extras 12,00 11.249,17 134.990,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 622.727,00

    4).- Semana del 19-03-2007 al 25-03-2007 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 19, por no consta recibo de pago correspondiente a esta semana)

    CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

    Días trabajados 5,00 32.281,60 161.408,00

    1/2 Hora/Reposo y Comida 6,00 2.017,67 12.106,00

    Tiempo de Viaje/diurno 9,00 6.133,44 55.201,00

    Tiempo de Viaje/diurno/Exc 9,00 7.142,33 64.281,00

    Descanso legal 1,00 54.123,00 54.123,00

    Descanso Contractual 1,00 54.213,00 54.123,00

    Descanso Trabajado 1,00 32.282,00 32.282,00

    Descanso Compensatorio 1,00 54.213,00 54.213,00

    Horas extras 12,00 11.249,17 134.990,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 622.727,00

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados arrojan la cantidad mensual de Bs. 2.173.172,00 que al ser divididos entre los 28 días laborados en las cuatro (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 77.613,28 o su equivalente de Bs.F. 77,61. ASÍ SE DECIDE.-

    Dentro de este mismo orden de ideas, se procede a determinar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, de la siguiente forma:

    Alícuota de Ayuda para Vacaciones: Conforme a lo otorgado por la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 50 días de Salario Básico, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs.F. 32,28, resulta la cantidad de Bs.F. 1.614,00 que al ser dividido entre los 365 días del año, resulta la cantidad Bs. 4,42 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la suma de Bs. 19.564,00 (Bs. F. 77,61 salario promedio diario X 365 días del año = Bs. F. 28.327,65), que al ser dividido entre los 365 días del último año laborado, resulta la cantidad de Bs.F. 25,87 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, este Juzgador debe señalar que el ciudadano D.G. devengó un Salario Integral de Bs.F. 107,09 (Salario Promedio Bs.F. 77,61 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs.F. 4,42 + Alícuota de Utilidades Bs.F. 25,87) para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, tomando como base el salario básico, normal e integral devengado por los ex trabajadores demandantes, procede quien juzga a recalcular los conceptos reclamados por los ciudadanos L.E.O.G., A.C. y D.D.G.G., en su libelo de demanda, a los fines de determina la procedencia o no de cada uno, de la siguiente manera:

    1).- L.E.O.G.:

    FECHA DE INGRESO: 08 de noviembre de 2004.

    FECHA DE EGRESO: 08 de mayo de 2007.

    TIEMPO DE SERVICIO: DOS (02) años, y SEIS (06) meses

     Salario Básico Diario: Bs.F. 32,28

     Salario Normal Diario: Bs.F. 32,36

     Salario Integral Diario: Bs.F. 79,05

    1).- PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, este concepto resulta procedente a razón de 30 días por el salario normal devengado por el trabajador de Bs.F. 32,36 lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA (Bs.F. 970,80), de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 1.440.902,00 o su equivalente de Bs. 1.440,90, la cual representa una cantidad que supera a la que le corresponde en derecho al accionante, por lo que se declara improcedente el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    2).- ANTIGÜEDAD LEGAL: A tenor de lo previsto en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, este concepto resulta procedente a razón de 90 días por el salario integral devengado por el trabajador de Bs.F. 79,05, lo cual asciende a la cantidad de SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 7.114,50), de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 6.137.405 o su equivalente de Bs. 6.137,41; por lo que resulta una diferencia a favor del demandante por este concepto de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 977,09), por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    3).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo previsto en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, este concepto resulta procedente a razón de 45 días por el salario integral devengado por el trabajador de Bs.F. 79,05 lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 3.557,25), de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 3.068.703,00 o su equivalente de Bs.F. 3.068,70; por lo que resulta una diferencia a favor del demandante por este concepto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 488,55), por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    4).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: En aplicación de lo previsto en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, este concepto resulta procedente a razón de 45 días por el salario integral devengado por el trabajador de Bs.F. 79,05 lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 3.557,25), de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 3.068.703,00 o su equivalente de Bs.F. 3.068,70; por lo que resulta una diferencia a favor del demandante por este concepto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 488,55), por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    5).- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 40 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 4 meses completos laborados en el año 2007) por el Salario Normal de Bs.F. 32,36 se obtiene la cantidad de Bs.F. 1.294,40, cancelando la empresa por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.563.615,00 o su equivalente en la cantidad de Bs.F. 2.563,62, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho al demandante, por lo que se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    6).- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el literal c) de la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 16,98 días (2.83 días X 6 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs.F. 32,36 se obtiene la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 549,47), cancelando la empresa demandada la cantidad de Bs. 816.511,00 o su equivalente Bs.F. 816,51, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, por lo que se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    7).- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el literal c) de la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 24,96 días (4,16 días X 6 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs.F. 32,28 se obtiene la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F. 805,70), cancelando la empresa demandada la cantidad de Bs. 807.038,00 o su equivalente Bs.F. 807,04, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    8).- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONVENCIÓN: Dicho pedimento lo fundamenta el demandante, de conformidad con la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 a razón de 100 días por el salario básico, manifestando la empresa demandada que dicho beneficio involucra a las partes, y en virtud de lo establecido en la Cláusula 4 de la Contratación Colectiva Petrolera, al referirse a LA EMPRESA, se refiere a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que concluye que es a ésta última a la cual se debe reclamar dicho concepto. Al respecto este Tribunal observa del contenido de la misma Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, por lo cual este Juzgador concluye que la empresa demandada en el presente asunto, se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio contractual bajo análisis. En este sentido, por cuanto la empresa demandada no argumentó la improcedencia en derecho de dicho concepto o el pago liberatorio del mismo, al tenerse como contratista de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., este Tribunal declara su procedencia en razón de 100 días X Bs. 32,28 salario básico, lo cual resulta la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.228,00), por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

    9).- UTILIDADES SOBRE EL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, este concepto resulta procedente a razón de multiplicar la cantidad de Bs.F. 3.228,00 por el 33,33%, lo cual arroja la suma total de MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.075,89), por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

    10).- BONIFICACIÓN ESPECIAL: Dicho pedimento lo fundamenta el demandante, de conformidad con la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 a razón de 100 días por el salario básico, manifestando la empresa demandada que dicho beneficio involucra a las partes, y en virtud de lo establecido en la Cláusula 4 de la Contratación Colectiva Petrolera, al referirse a LA EMPRESA, se refiere a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que concluye que es a ésta última a la cual se debe reclamar dicho concepto. Al respecto este Tribunal observa del contenido de la misma Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, por lo cual este Juzgador concluye que la empresa demandada en el presente asunto, se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio contractual bajo análisis. En este sentido, el concepto bajo análisis se encuentra consagrado en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal a), a1.; acredita dicho concepto para aquellos trabajadores que laboran en sistemas de trabajo de cinco 5X2 no rotativos y que estuviere activo al 21 de enero de 2007; siendo que en el presente caso el demandante prestó sus servicios mediante sistemas de trabajo de 5X2 no rotativo, y estuvo activo para el 21 de enero de 2007, y por cuanto finalizó antes de la fecha del depósito de la misma, que fue el 01-11-2007, por lo que en consecuencia, se declara su procedencia en forma fraccionada, por no haber laborado el demandante hasta la fecha del depósito de dicha Convención, calculada desde el 21-01-2007 al 08-05-2007 (fecha de culminación de la relación de trabajo), correspondiente a tres (03) meses, resultando la cantidad de Bs. 833.333,33 o su equivalente la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 833,33), (que es el resultado de dividir la cantidad de 2.500.000,00/9 meses x 3 meses = 833.333,33) la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

    11).- UTILIDADES EN LAS INCIDENCIAS DEL BONO ESPECIAL: De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la Cláusula 74, Numeral 2, literal a), a2.; este concepto resulta procedente por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 277,74), (que es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs.F. 833,33 por concepto de bonificación especial por el 33,33% que es el porcentaje cancelado por uso y costumbre en la Industria Petrolera), la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

    12).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con relación al pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el ex trabajador demandante, es de observar que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, CA), le pagó la cantidad de Bs. 3.873.780,00 por el período 2005-2006 por concepto de fideicomiso, el cual no es otro que la antigüedad más los intereses generados, sin embargo, conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, CA), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad, por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    13).- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Con relación a dicho concepto reclamado, la parte demandante fundamenta dicho reclamo, aduciendo que la empresa demandada le dejó de cancelar el salario básico desde el 15 de mayo de 2006 al 23 de agosto de 2006, a lo que la parte demandada argumentó que durante la relación laboral, cumplió con su obligación legal y contractual de cancelar los salarios; al respecto, este Tribunal considera que la empresa demandada, al alegar el pago liberatorio del concepto reclamado, debió demostrar que nada le adeuda al demandante por dicho concepto, considerando que es el patrono quien tiene en su poder los instrumentos que verifican los pagos realizados a sus trabajadores, por lo cual, al no constar ni evidenciarse del material probatorio valorado en la presente causa, que la parte demandada haya demostrado el pago de los salarios dejados de percibir reclamados, este Tribunal declara su procedencia en razón de 101 días X Bs. 32,28 salario básico, lo cual resulta la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.260,28), por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

    14).- INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGUEDAD: Con relación a dicho concepto reclamado, la parte demandante fundamenta dicho reclamo en que las bonificaciones que se reclaman tienen incidencia en las utilidades, lo cual impacta en el cálculo del salario integral y consecuentemente impacta en los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual. En este sentido, este Juzgador observa que la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera, en el Numeral 2, literal a), a.2) y a.3), establece que se cancelarán la incidencia de las utilidades que se generan por el bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial, por lo que, al ser calculado el Salario Integral en base al Salario Promedio más la Alícuota de Ayuda para Vacaciones más la Alícuota de Utilidades, lo cual no fue tomado en consideración para dicho cálculo, ni mucho menos a los fines de determinar la cantidad correspondiente por los conceptos de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; este Tribunal declara su procedencia tomando como base las incidencias en las utilidades del bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial, lo cual resulta la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 1.623,60), (lo cual es el resultado del siguiente cálculo Bs.F. 1.075,89 + Bs.F. 277,74 que son los resultados por las incidencias en las utilidades de los bonos que resultaron procedentes = Bs.F. 1.353,63 / 5 meses / 30 días = 9,02 X 180 días cancelados por antigüedad legal, contractual y adicional = Bs.F. 1.623,60), que se ordena cancelar por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    15).- MORA CONTRACTUAL: Con respecto a dicho concepto reclamado, el demandante reclama dicho pago con fundamento en las Cláusulas 65 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de cese de la relación de trabajo, es decir, correspondiente al período 2005-2007, por los salarios dejados de percibir, sin embargo, este Juzgador observa que la parte demandante yerra al reclamar el concepto indicado con fundamento en ambas cláusulas, ya que la Cláusula 65 está referida al reclamo por retardo imputable a la empresa, entendiendo por “empresa”, según lo establece la Cláusula 4 a PDVSA PETROLEO, S.A. sus filiales y sucesoras o causahabientes, por lo que en el presente caso, la cláusula aplicable es la Cláusula 69, numeral 11, que cuando por razones imputables a las Contratistas a que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Básico, un día y medio (1½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. Hechas las consideraciones anteriores, observa este Juzgador, que la cláusula 69, Numeral 11, establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que la contratista deba pagar una indemnización sustitutiva de intereses de mora, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, 2) que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas; 3) que sean verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, lo cual no quedó evidenciado en el presente caso y 4) que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, en consecuencia, no evidenciándose de actas que se hubiese realizado la verificación de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa, es decir, PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA), siendo que dicha cláusula establece una especie de sanción, por lo que su aplicación, a criterio de este Juzgador, debe ser de carácter restrictivo, y no cumpliéndose por lo tanto con los requisitos establecidos en dicha Cláusula, es por lo que considera improcedente el reclamo por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 12.253,03) que le adeuda la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, CA), y que se ordena cancelar a favor del ciudadano L.E.O.G.. ASÍ SE DECIDE.-

    2).- A.C.:

    FECHA DE INGRESO: 08 de noviembre de 2004.

    FECHA DE EGRESO: 08 de mayo de 2007.

    TIEMPO DE SERVICIO: DOS (02) años, y SEIS (06) meses

     Salario Básico Diario: Bs.F. 32,28

     Salario Normal Diario: Bs.F. 34,57

     Salario Integral Diario: Bs.F. 82,64

    1).- PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, este concepto resulta procedente a razón de 30 días por el salario normal devengado por el trabajador de Bs.F. 34,57 lo cual asciende a la cantidad de MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ (Bs.F. 1.037,10), de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 1.720.313,00 o su equivalente de Bs.F. 1.720,31, la cual representa una cantidad que esta por encima a la que le corresponde en derecho al accionante, por lo que se declara improcedente el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    2).- ANTIGÜEDAD LEGAL: A tenor de lo previsto en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, este concepto resulta procedente a razón de 90 días por el salario integral devengado por el trabajador de Bs.F. 82,64, lo cual asciende a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 7.437,60), de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 6.250.323,00 o su equivalente de Bs. 6.250,32; por lo que resulta una diferencia a favor del demandante por este concepto de MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 1.187,28). ASÍ SE DECIDE.-

    3).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo previsto en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, este concepto resulta procedente a razón de 45 días por el salario integral devengado por el trabajador de Bs.F. 82,64 lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 3.718,80), de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 3.125.162,00 o su equivalente de Bs.F. 3.125,16; por lo que resulta una diferencia a favor del demandante por este concepto de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 593,64). ASÍ SE DECIDE.-

    4).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: En aplicación de lo previsto en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, este concepto resulta procedente a razón de 45 días por el salario integral devengado por el trabajador de Bs.F. 82,64 lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 3.718,80), de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 3.125.162,00 o su equivalente de Bs.F. 3.125,16; por lo que resulta una diferencia a favor del demandante por este concepto de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 593,64). ASÍ SE DECIDE.-

    5).- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 40 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses/ X 4 meses completos laborados en el año 2007) por el Salario Promedio de Bs.F. 34,57 se obtiene la cantidad de Bs.F. 1.382,80, cancelando la empresa por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.570.703,00, equivalente a Bs.F. 2.570,70; es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho al demandante, por lo que se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    6).- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el literal c) de la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 16,98 días (2.83 días X 6 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs.F. 34,57 se obtiene la cantidad de Bs.F. 586,99, cancelando la empresa demandada la cantidad de Bs. 974.844,00 o su equivalente Bs.F. 974,84, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, por lo que se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    7).- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el literal c) de la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 24,96 días (4,16 días X 6 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs.F. 32,28 se obtiene la cantidad de Bs.F. 805,70, cancelando la empresa demandada la cantidad de Bs. 807.038,00 o su equivalente Bs.F. 807,04, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    8).- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONVENCIÓN: Dicho pedimento lo fundamenta el demandante, de conformidad con la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 a razón de 100 días por el salario básico, manifestando la empresa demandada que dicho beneficio involucra a las partes, y en virtud de lo establecido en la Cláusula 4 de la Contratación Colectiva Petrolera, al referirse a LA EMPRESA, se refiere a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que concluye que es a ésta última a la cual se debe reclamar dicho concepto. Al respecto este Tribunal observa del contenido de la misma Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, por lo cual este Juzgador concluye que la empresa demandada en el presente asunto, se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio contractual bajo análisis. En este sentido, por cuanto la empresa demandada no argumentó la improcedencia en derecho de dicho concepto o el pago liberatorio del mismo, al tenerse como contratista de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., este Tribunal declara su procedencia en razón de 100 días X Bs. 32,28 salario básico, lo cual resulta la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.228,00), por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

    9).- UTILIDADES SOBRE EL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, este concepto resulta procedente a razón de multiplicar la cantidad de Bs.F. 3.228,00 por el 33,33%, lo cual arroja la suma total de MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.075,89), por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

    10).- BONIFICACIÓN ESPECIAL: Con relación al referido concepto, éste se encuentra consagrado en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal a), a1.; acredita dicho concepto para aquellos trabajadores que laboran en sistemas de trabajo de cinco 5X2 no rotativos y que estuviere activo al 21 de enero de 2007; siendo que en el presente caso el demandante prestó sus servicios mediante sistemas de trabajo de 5X2 no rotativo, y estuvo activo para el 21 de enero de 2007, y por cuanto finalizó antes de la fecha del depósito de la misma, que fue el 01-11-2007, por lo que en consecuencia, se declara su procedencia en forma fraccionada, por no haber laborado el demandante hasta la fecha del depósito de dicha Convención, calculada desde el 21-01-2007 al 08-05-2007 (fecha de culminación de la relación de trabajo), correspondiente a tres (03) meses, resultando la cantidad de Bs. 833.333,33 o su equivalente la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 833,33), (que es el resultado de dividir la cantidad de 2.500.000,00/9 meses x 3 meses = 833.333,33) la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

    11).- UTILIDADES EN LAS INCIDENCIAS DEL BONO ESPECIAL: De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal a), a2.; este concepto resulta procedente por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 277,74), (que es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs.F. 833,33 por concepto de bonificación especial por el 33,33% que es el porcentaje cancelado por uso y costumbre en la Industria Petrolera), la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

    12).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con relación al pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el ex trabajador demandante, es de observar que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, CA), le pagó la cantidad de Bs. 3.873.780,00 por el período 2005-2006 por concepto de fideicomiso, el cual no es otro que la antigüedad más los intereses generados, sin embargo, conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, CA), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad, por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    13).- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Con relación a dicho concepto reclamado, la parte demandante fundamenta dicho reclamo, aduciendo que la empresa demandada le dejó de cancelar el salario básico desde el 15 de mayo de 2006 al 23 de agosto de 2006, a lo que la parte demandada argumentó que durante la relación laboral, cumplió con su obligación legal y contractual de cancelar los salarios; al respecto, este Tribunal considera que la empresa demandada, al alegar el pago liberatorio del concepto reclamado, debió demostrar que nada le adeuda al demandante por dicho concepto, considerando que es el patrono quien tiene en su poder los instrumentos que verifican los pagos realizados a sus trabajadores, por lo cual, al no constar ni evidenciarse del material probatorio valorado en la presente causa, que la parte demandada haya demostrado el pago de los salarios dejados de percibir reclamados, este Tribunal declara su procedencia en razón de 101 días X Bs. 32,28 salario básico, lo cual resulta la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.260,28), por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

    14).- INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGUEDAD: Con relación a dicho concepto reclamado, la parte demandante fundamenta dicho reclamo en que las bonificaciones que se reclaman tienen incidencia en las utilidades, lo cual impacta en el cálculo del salario integral y consecuentemente impacta en los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual. En este sentido, este Juzgador observa que la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera, en el Numeral 2, literal a), a.2) y a.3), establece que se cancelarán la incidencia de las utilidades que se generan por el bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial, por lo que, al ser calculado el Salario Integral en base al Salario Promedio más la Alícuota de Ayuda para Vacaciones más la Alícuota de Utilidades, lo cual no fue tomado en consideración para dicho cálculo, ni mucho menos a los fines de determinar la cantidad correspondiente por los conceptos de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; este Tribunal declara su procedencia tomando como base las incidencias en las utilidades del bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial, lo cual resulta la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 1.623,60), (lo cual es el resultado del siguiente cálculo Bs.F. 1.075,89 + Bs.F. 277,74 que son los resultados por las incidencias en las utilidades de los bonos que resultaron procedentes = Bs.F. 1.353,63 / 5 meses / 30 días = 9,02 X 180 días cancelados por antigüedad legal, contractual y adicional = Bs.F. 1.623,60), que se ordena cancelar por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    15).- MORA CONTRACTUAL: Con respecto a dicho concepto reclamado, el demandante reclama dicho pago con fundamento en las Cláusulas 65 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de cese de la relación de trabajo, es decir, correspondiente al período 2005-2007, por los salarios dejados de percibir, sin embargo, este Juzgador observa que la parte demandante yerra al reclamar el concepto indicado con fundamento en ambas cláusulas, ya que la Cláusula 65 está referida al reclamo por retardo imputable a la empresa, entendiendo por “empresa”, según lo establece la Cláusula 4 a PDVSA PETROLEO, S.A. sus filiales y sucesoras o causahabientes, por lo que en el presente caso, la cláusula aplicable es la Cláusula 69, numeral 11, que cuando por razones imputables a las Contratistas a que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Básico, un día y medio (1½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. Hechas las consideraciones anteriores, observa este Juzgador, que la cláusula 69, Numeral 11, establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que la contratista deba pagar una indemnización sustitutiva de intereses de mora, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, 2) que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas; 3) que sean verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, lo cual no quedó evidenciado en el presente caso y 4) que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, en consecuencia, no evidenciándose de actas que se hubiese realizado la verificación de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa, es decir, PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA), siendo que dicha cláusula establece una especie de sanción, por lo que su aplicación, a criterio de este Juzgador, debe ser de carácter restrictivo, y no cumpliéndose por lo tanto con los requisitos establecidos en dicha Cláusula, es por lo que considera improcedente el reclamo por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 12.673,40), que le adeuda la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, CA), y que se ordena cancelar a favor del ciudadano A.C.. ASÍ SE DECIDE.-

    3).- D.G.:

    FECHA DE INGRESO: 02 de agosto de 2004.

    FECHA DE EGRESO: 08 de mayo de 2007.

    TIEMPO DE SERVICIO: DOS (02) años, NUEVE (09) meses y SEIS (06) días

     Salario Básico Diario: Bs.F. 32,28

     Salario Normal Diario: Bs.F. 40,29

     Salario Integral Diario: Bs.F. 107,09

    1).- PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, este concepto resulta procedente a razón de 30 días por el salario normal devengado por el trabajador de Bs.F. 40,29 lo cual asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F. 1.208,07), de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 1.632.390,00 o su equivalente de Bs.F. 1.632,39; la cual representa una cantidad que esta por encima a la que le corresponde en derecho al accionante, por lo que se declara improcedente el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    2).- ANTIGÜEDAD LEGAL: A tenor de lo previsto en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, este concepto resulta procedente a razón de 90 días por el salario integral devengado por el trabajador de Bs.F. 107,09, lo cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 9.638,10), de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 6.506.065,00 o su equivalente de Bs. 6.506,07; por lo que resulta una diferencia a favor del demandante por este concepto de TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 3.132,03). ASÍ SE DECIDE.-

    3).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo previsto en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, este concepto resulta procedente a razón de 45 días por el salario integral devengado por el trabajador de Bs.F. 107,09 lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 4.819,05), de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 3.253.032,00 o su equivalente de Bs. 3.253,03; por lo que resulta una diferencia a favor del demandante por este concepto de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 1.566,02). ASÍ SE DECIDE.-

    4).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: En aplicación de lo previsto en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, este concepto resulta procedente a razón de 45 días por el salario integral devengado por el trabajador de Bs.F. 107,09 lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 4.819,05), de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 3.253.032,00 o su equivalente de Bs. 3.253,03; por lo que resulta una diferencia a favor del demandante por este concepto de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 1.566,02). ASÍ SE DECIDE.-

    5).- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 40 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses/ X 4 meses completos laborados en el año 2007) por el Salario normal de Bs.F. 40,29 se obtiene la cantidad de Bs.F. 1.611,60, cancelando la empresa por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.693.051,00, o su equivalente de Bs.F. 2.693,05; es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho al demandante, por lo que se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    6).- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el literal c) de la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 25,47 días (2.83 días X 9 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs.F. 40,29 se obtiene la cantidad de Bs.F. 1.026,19, cancelando la empresa demandada la cantidad de Bs. 1.387.532,00 o su equivalente Bs.F. 1.387,53, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, por lo que se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    7).- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el literal c) de la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 37,44 días (4,16 días X 9 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs.F. 32,28 se obtiene la cantidad de Bs.F. 1.208,56, cancelando la empresa demandada la cantidad de Bs. 1.210.556,00 o su equivalente Bs.F. 1.210,56, por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    8).- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONVENCIÓN: Dicho pedimento lo fundamenta el demandante, de conformidad con la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 a razón de 100 días por el salario básico, manifestando la empresa demandada que dicho beneficio involucra a las partes, y en virtud de lo establecido en la Cláusula 4 de la Contratación Colectiva Petrolera, al referirse a LA EMPRESA, se refiere a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que concluye que es a ésta última a la cual se debe reclamar dicho concepto. Al respecto este Tribunal observa del contenido de la misma Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, por lo cual este Juzgador concluye que la empresa demandada en el presente asunto, se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio contractual bajo análisis. En este sentido, por cuanto la empresa demandada no argumentó la improcedencia en derecho de dicho concepto o el pago liberatorio del mismo, al tenerse como contratista de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., este Tribunal declara su procedencia en razón de 100 días X Bs. 32,28 salario básico, lo cual resulta la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.228,00), por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

    9).- UTILIDADES SOBRE EL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, este concepto resulta procedente a razón de multiplicar la cantidad de Bs.F. 3.228,00 por el 33,33%, lo cual arroja la suma total de MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.075,89), por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

    10).- BONIFICACIÓN ESPECIAL: Con relación al referido concepto, éste se encuentra consagrado en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal a), a1.; acredita dicho concepto para aquellos trabajadores que laboran en sistemas de trabajo de cinco 5X2 no rotativos y que estuviere activo al 21 de enero de 2007; siendo que en el presente caso el demandante prestó sus servicios mediante sistemas de trabajo de 5X2 no rotativo, y estuvo activo para el 21 de enero de 2007, y por cuanto finalizó antes de la fecha del depósito de la misma, que fue el 01-11-2007, por lo que en consecuencia, se declara su procedencia en forma fraccionada, por no haber laborado el demandante hasta la fecha del depósito de dicha Convención, calculada desde el 21-01-2007 al 08-05-2007 (fecha de culminación de la relación de trabajo), correspondiente a tres (03) meses, resultando la cantidad de Bs. 833.333,33 o su equivalente la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 833,33), (que es el resultado de dividir la cantidad de 2.500.000,00/9 meses x 3 meses = 833.333,33) la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

    11).- UTILIDADES EN LAS INCIDENCIAS DEL BONO ESPECIAL: De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal a), a2.; este concepto resulta procedente por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 277,74), (que es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs.F. 833,33 por concepto de bonificación especial por el 33,33% que es el porcentaje cancelado por uso y costumbre en la Industria Petrolera), la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

    12).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con relación al pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el ex trabajador demandante, es de observar que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, CA), le pagó la cantidad de Bs. 3.873.780,00 por el período 2005-2006 por concepto de fideicomiso, el cual no es otro que la antigüedad más los intereses generados, sin embargo, conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, CA), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad, por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    13).- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Con relación a dicho concepto reclamado, la parte demandante fundamenta dicho reclamo, aduciendo que la empresa demandada le dejó de cancelar el salario básico desde el 15 de mayo de 2006 al 23 de agosto de 2006, a lo que la parte demandada argumentó que durante la relación laboral, cumplió con su obligación legal y contractual de cancelar los salarios; al respecto, este Tribunal considera que la empresa demandada, al alegar el pago liberatorio del concepto reclamado, debió demostrar que nada le adeuda al demandante por dicho concepto, considerando que es el patrono quien tiene en su poder los instrumentos que verifican los pagos realizados a sus trabajadores, por lo cual, al no constar ni evidenciarse del material probatorio valorado en la presente causa, que la parte demandada haya demostrado el pago de los salarios dejados de percibir reclamados, este Tribunal declara su procedencia en razón de 101 días X Bs. 32,28 salario básico, lo cual resulta la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.260,28), por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

    14).- INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGUEDAD: Con relación a dicho concepto reclamado, la parte demandante fundamenta dicho reclamo en que las bonificaciones que se reclaman tienen incidencia en las utilidades, lo cual impacta en el cálculo del salario integral y consecuentemente impacta en los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual. En este sentido, este Juzgador observa que la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera, en el Numeral 2, literal a), a.2) y a.3), establece que se cancelarán la incidencia de las utilidades que se generan por el bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial, por lo que, al ser calculado el Salario Integral en base al Salario Promedio más la Alícuota de Ayuda para Vacaciones más la Alícuota de Utilidades, lo cual no fue tomado en consideración para dicho cálculo, ni mucho menos a los fines de determinar la cantidad correspondiente por los conceptos de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; este Tribunal declara su procedencia tomando como base las incidencias en las utilidades del bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial, lo cual resulta la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 1.623,60), (lo cual es el resultado del siguiente cálculo Bs.F. 1.075,89 + Bs.F. 277,74 que son los resultados por las incidencias en las utilidades de los bonos que resultaron procedentes = Bs.F. 1.353,63 / 5 meses / 30 días = 9,02 X 180 días cancelados por antigüedad legal, contractual y adicional = Bs.F. 1.623,60), que se ordena cancelar por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    15).- MORA CONTRACTUAL: Con respecto a dicho concepto reclamado, el demandante reclama dicho pago con fundamento en las Cláusulas 65 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de cese de la relación de trabajo, es decir, correspondiente al período 2005-2007, por los salarios dejados de percibir, sin embargo, este Juzgador observa que la parte demandante yerra al reclamar el concepto indicado con fundamento en ambas cláusulas, ya que la Cláusula 65 está referida al reclamo por retardo imputable a la empresa, entendiendo por “empresa”, según lo establece la Cláusula 4 a PDVSA PETROLEO, S.A. sus filiales y sucesoras o causahabientes, por lo que en el presente caso, la cláusula aplicable es la Cláusula 69, numeral 11, que cuando por razones imputables a las Contratistas a que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Básico, un día y medio (1½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. Hechas las consideraciones anteriores, observa este Juzgador, que la cláusula 69, Numeral 11, establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que la contratista deba pagar una indemnización sustitutiva de intereses de mora, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, 2) que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas; 3) que sean verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, lo cual no quedó evidenciado en el presente caso y 4) que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, en consecuencia, no evidenciándose de actas que se hubiese realizado la verificación de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa, es decir, PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. (PDVSA), siendo que dicha cláusula establece una especie de sanción, por lo que su aplicación, a criterio de este Juzgador, debe ser de carácter restrictivo, y no cumpliéndose por lo tanto con los requisitos establecidos en dicha Cláusula, es por lo que considera improcedente el reclamo por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 16.562,91), que le adeuda la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, CA), y que se ordena cancelar a favor del ciudadano D.G.. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 41.489,34), que deberán ser cancelados por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, CA), a los ciudadanos L.E.O.G., A.A.C. y D.D.G.G. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, equivalente a la suma de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F. 1.954,19), en el caso del ciudadano L.E.O.G.; la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 2.374,56) en el caso del ciudadano A.A.C.; y la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F. 6.264,07) en el caso del ciudadano D.D.G.G., el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 08 de mayo de 2007 para cada uno de los co-demandantes, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONVENCIÓN; UTILIDADES SOBRE EL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO; BONIFICACIÓN ESPECIAL; UTILIDADES EN LAS INCIDENCIAS DEL BONO ESPECIAL; SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR; INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGUEDAD, equivalente a la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.298,84), para cada uno de los co-demandantes, ciudadanos L.E.O.G., A.A.C. y D.D.G.G., sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, CA), ocurrida el día 15 de abril de 2008, (rieladas a los folios Nros. 50 y 51), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, CA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por los conceptos de BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONVENCIÓN; UTILIDADES SOBRE EL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO; BONIFICACIÓN ESPECIAL; UTILIDADES EN LAS INCIDENCIAS DEL BONO ESPECIAL; SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR; INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGUEDAD, equivalente a la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.298,84), para cada uno de los co-demandantes, ciudadanos L.E.O.G., A.A.C. y D.D.G.G., se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, equivalente a la suma de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F. 1.954,19), en el caso del ciudadano L.E.O.G.; la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 2.374,56) en el caso del ciudadano A.A.C.; y la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F. 6.264,07) en el caso del ciudadano D.D.G.G., calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 08 de mayo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos L.E.O.G., A.A.C. y D.D.G.G. en contra de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 41.489,34), discriminados de la siguiente manera la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 12.253,03) correspondiente al ciudadano L.E.O.G.; la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 12.673,40), correspondiente al ciudadano A.C.; y la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 16.562,91), correspondiente al ciudadano D.G.; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos L.E.O.G., A.A.C. y D.D.G.G. en contra de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.), en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.), pagar a los ciudadanos L.E.O.G., A.A.C. y D.D.G.G. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Siendo las 04:56 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:56 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000263

JDPB/mb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR