Decisión nº 636 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR LUCAS MARIN, F. NADA Y JUALDIZ LUIS VILLARREAL YSTÚRIZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.996.112, V- 6.000.831, V- 13.044.028.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN FLORELBA PEÑA GOMEZ, A.M.P.G.Y.K.M.G.P., A. en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 88.056, 128.136 y 131.708.

PARTE DEMANDADA: AUTO K-R M.S, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLO DE L.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro 49.476.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SÍNTESIS

Se evidencia del estudio de las actas procesales, que el presente procedimiento se inició en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil doce (2012), debidamente recibido en fecha cinco (05) de Junio de dos mil doce (2012), siendo admitida la correspondiente demanda en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil doce (2012), luego de haber sido subsanada en diferentes oportunidades. Del mismo modo, fue oportunamente notificada la parte interesada, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), y tres (03) de julio de dos mil doce (2012), tal y como se verifica de las certificaciones realizadas por la ciudadana: Secretaria del Tribunal, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), y nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), con el propósito de que comparecieran a la realización de la Audiencia Preliminar, la cual se inicio en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil doce (2012), concluyendo en fecha tres 03 de octubre mil doce (2012), luego de varias prolongaciones, remitiendo consecuentemente el expediente al Tribunal de Juicio competente, siendo recibido el mismo por el Tribunal primero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el quince (15) de Octubre de dos mil doce (2012).

Posteriormente, se procede a la Admisión de Pruebas promovidas por las partes el veintitrés (23) de Octubre de dos mil doce (2012), pautándose en dicha oportunidad, el día en el cual tendría lugar la celebración de la Audiencia Oral y pública, quedando pautada para el día cuatro (04) de Diciembre de dos mil doce (2012), siendo diferida la misma, vista la tacha de testigo propuesta por la parte demandada para el doce (12) de Diciembre de dos mil doce (2012).

Encontrándose este Tribunal, dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. (Síntesis)

El demandante, en su escrito libelar, realiza los siguientes señalamientos:

Que comenzaron a prestar sus servicios personales, y bajo relación de dependencia, en fechas tres (03) de enero de dos mil cuatro (2004), tres (03) de enero de dos mil cuatro (2004) y tres (03) de enero de dos mil nueve (2009), respectivamente, dentro de la entidad de trabajo “AUTO K.R M.S” C.A, la cual se dedica a la latonería y pintura de clientes con carros asegurados que sufren algún tipo de siniestro, así como cualquier persona que necesite de sus servicios, asimismo manifiestan los actores, que se desempeñaban como Trabajadores a tiempo indeterminado, devengando un salario variable, estando conformado por el trabajo realizado en cada vehiculo; igualmente con respecto al ciudadano JULIO C.L.M., el mismo alega que su salario ascendía a la suma de siete mil cuatrocientos treinta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.431,30), mas un B. de Producción, correspondiendo el mismo para el mes de Junio del año 2010 por una suma de seis mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.464,65), y para el mes de Julio del 2010 por una suma de seis mil ciento ochenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.189,65), sumas estas que le fueron canceladas en efectivo.

JULIO CESAR LUCAS MARIN

Meses Salario Básico Bono Producción Salario Mensual

ago-09 959,08 6135 7094,08

sep-09 959,08 8050 9009,08

oct-09 959,08 6235 7194,08

nov-09 959,08 9000 9959,08

dic-09 959,08 6460 7419,08

ene-10 959,08 6235 7194,08

feb-10 959,08 8010 8969,08

mar-10 959,08 5050 6009,08

abr-10 959,08 6150 7109,08

may-10 1064,65 5500 6564,65

jun-10 1064,65 5400 6464,65

jul-10 1064,65 5125 6189,65

TOTAL 89175,67

Salario Mensual Bs. 7.431,30

Salario Diario Bs.247,71

Salario Promedio Bs. 262,15

Salario Integral Bs. 303,43

En cuanto, al ciudadano: J.L.V.Y., devengaba para el momento de ser despedido injustificadamente, la suma de mil sesenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.064,65), mas un Bono de Producción de tres mil setecientos setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.779,50), lo que asciende a una suma de cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 4.844,15) mensuales.

Salario Mensual Bs. 4.844,15

Salario Diario Bs. 161,47

Salario Promedio Bs. 169,09

Salario Integral Bs. 196,00

El ciudadano F.N., devengaba para el momento de ser despedido injustificadamente, según manifiesta, la suma de mil sesenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.064,65), mas un B. promedio de Producción de cuatro mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 4.550,00), lo que asciende a una suma total de cinco mil seiscientos catorce bolívares con sesenta y cinco céntimos mensuales.

Salario Mensual Bs. 5.614,65

Salario Diario Bs.187,15

Salario Promedio Bs. 190,76

Salario Integral Bs. 221,97

Ahora bien, con respecto a los días utilizados para la base de calculo de las utilidades, según alegan los actores, es de sesenta días (60), establecidos por la empresa demandada, es decir AUTO K-R M.A, C.A, igualmente manifiestan los demandantes que la empresa les exigía la entrega de una ficha semanal, con la relación de vehículos preparados, así como su descripción, marca, modelo, placa, identificación del propietario, operación ejecutada y monto del salario que se cancelaba por dicha actividad, esta misma relación era entregada de forma semanal y el pago del salario era realizado semanalmente desde el año 2004 hasta el mes de julio del 2010, los cuales eran depositados en el Banco Exterior; los números de cuenta donde les era depositado son los siguientes, según lo manifiestan los accionantes:

J.C.L.M., cuenta Nº 1150061704001093039

J.L.V.Y., cuenta Nº 1150061704001092908, y

F.N., cuenta Nº 1150061704001093610

Del mismo modo, les era depositado el bono de alimentación en otro Banco diferente al anteriormente mencionado, posteriormente les fue entregada una tarjeta electrónica de S.P., con respecto al cargo desempeñado, los actores alegan que el mismo correspondía al de preparadores, con un horario comprendido de 07:30 a.m. a 5:30 p.m., con una (01) hora para almorzar y dos días de descanso (sábados y domingos); asimismo, manifiestan que a lo largo de la relación laboral, Nunca les fueron cancelados los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y los días de descanso que eran los sábados y domingos, entre otros.

En cuanto, a la terminación de la relación laboral, los accionantes manifiestan haber sido despedidos injustificadamente en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y de forma verbal, por el ciudadano M.M.H., al no dejarlos ingresar al taller, sin explicarle las razones de dicho despido, teniendo un tiempo de servicio del ciudadano J.L., fue de 6 años 7 meses y 3 días, del ciudadano J.V., fue de 2 años 7 meses y 3 días, y del ciudadano F.N., fue de 1 año 7 meses y 3 días, respectivamente.

Posteriormente, manifiestan los accionantes que ha transcurrido año y medio mientras se esperaba la decisión del Tribunal, por la demandada con motivo de Desmejora Laboral, expediente Nº WP11-L-2010-000263, y en segunda instancia expediente Nº WP11-R-2011-000038, para interrumpir la prescripción de la acción, introduciendo nuevamente libelo de demanda por pago de prestaciones sociales, luego en fecha 21 de septiembre del 2011, se solicito aplicar despacho sanador, siendo homologado el Desistimiento en fecha 26 de septiembre de 2011, no lográndose la cancelación de los conceptos adeudados.

En cuanto, a los fundamentos de derecho en que los actores fundamentan su pretensión, encontramos el artículo 3 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, hacen mención de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16/03/2000; invocando el Derecho a la Primacía de la Realidad.

Manifiestan, que existió un Contrato Verbal de trabajo, donde se generaba una subordinación o dependencia, prestación personal de servicio, remuneración y cumplimiento de horario, violándose durante la relación laboral, una serie de derechos de carácter social y económico, tales como seguridad social, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Consideran igualmente los actores que la entidad de trabajo demandada les adeuda lo siguiente:

JULIO LUCAS

  1. ANTIGUEDAD

    Considera el accionante que se le adeuda una suma de treinta y ocho mil quinientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 38.563,20), correspondiente a 410 días de antigüedad.

  2. INTERESES DE FIDEICOMISO

    Manifiesta que la entidad de trabajo debe cancelarle lo correspondiente a los intereses que han sido calculados a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, por una cantidad de diez mil novecientos seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 10.906,52).

  3. VACACIONES DESDE EL AÑO 2005 HASTA EL AÑO 2010 y FRACCION.

    Considera que le es adeudada la suma de once mil setenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos, (Bs. 11.078,82), por Vacaciones totales.

  4. BONO VACACIONAL DE LOS PERIODOS 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009,2009-2010 y FRACCION.

    Alega el demandante que se le debe cancelar lo correspondiente a seis mil quinientos veinte bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 6.520,98), correspondiente al Bono Vacacional total de todos los periodos.

  5. UTILIDADES DE LOS AÑOS 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 Y 2010.

    Manifiesta el actor que debe cancelársele la suma de treinta mil doscientos noventa y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 30.291,95), por utilidades totales.

  6. DIAS DE DESCANSO

    Considera que le debe ser cancelada la suma de cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 42.542,02), por 683 días adeudados.

  7. INDEMNIZACION POR PREAVISO

    Alega el actor que la entidad de trabajo le adeuda 60 días de preaviso, lo que asciende a una suma de dieciocho mil trescientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 18.350,40).

  8. INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD

    Manifiesta el demandante, que le debe ser cancelado lo correspondiente a 150 días, ascendiendo ello a una suma de cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 45.876,00).

  9. TOTAL ADEUDADO

    La sumatoria de todos los conceptos adeudados, según lo manifestado por el accionante, genera un total de doscientos cuatro mil quinientos setenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 204.573,12).

    JUALDIZ VILLARREAL YSTURIZ

  10. ANTIGUEDAD

    Considera el accionante que se le adeuda una suma de diecisiete mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 17.744,17), correspondiente a 142 días de antigüedad.

  11. INTERESES DE FIDEICOMISO

    Manifiesta que la entidad de trabajo debe cancelarle lo correspondiente a los intereses que han sido calculados a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, por una cantidad de tres mil setenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 3.075,43).

  12. VACACIONES DESDE EL AÑO 2009 HASTA EL AÑO 2010 y FRACCION DEL AÑO 2011

    Considera que le es adeudada la suma de cinco mil trescientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.382,48), por Vacaciones totales.

  13. BONO VACACIONAL DE LOS PERIODOS 2008-2009,2009-2010 y FRACCION

    Alega el demandante que se le debe cancelar lo correspondiente a dos mil seiscientos noventa y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 2.698,91), correspondiente al Bono Vacacional total de todos los periodos.

  14. UTILIDADES DE LOS AÑOS 2008, 2009 Y FRACCION DEL AÑO 2010.

    Manifiesta el actor que debe cancelársele la suma de dieciséis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 16.688,15), por utilidades totales.

  15. DIAS DE DESCANSO

    Considera que le debe ser cancelada la suma de treinta mil cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 30.049,48), por 267 días adeudados.

  16. INDEMNIZACION POR PREAVISO

    Alega el actor que la entidad de trabajo le adeuda 60 días de preaviso, lo que asciende a una suma de once mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 11.760,00).

  17. INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD

    Manifiesta el demandante, que le debe ser cancelado lo correspondiente a 90días, ascendiendo ello a una suma de diecisiete mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 17.640,00)

  18. TOTAL ADEUDADO

    La sumatoria de todos los conceptos adeudados, según lo manifestado por el accionante, genera un total de ciento cinco mil treinta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 105.038,62).

    F. NAVA

  19. ANTIGUEDAD

    Considera el accionante que se le adeuda una suma de doce mil ochocientos noventa y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.899,40), correspondiente a 80 días de antigüedad.

  20. INTERESES DE FIDEICOMISO

    Manifiesta que la entidad de trabajo debe cancelarle lo correspondiente a los intereses que han sido calculados a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, por una cantidad de mil doscientos ochenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.282,32).

  21. VACACIONES DEL PERIODO 2009-2010 y FRACCION DEL AÑO 2010- 2011

    Considera que le es adeudada la suma de cuatro mil quinientos cincuenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.553,35), por Vacaciones totales.

  22. BONO VACACIONAL DE LOS PERIODOS 2009-2010 y FRACCION

    Alega el demandante que se le debe cancelar lo correspondiente a dos mil ciento ochenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.182,16), correspondiente al Bono Vacacional total de todos los periodos.

  23. UTILIDADES DEL AÑO 2009 Y FRACCION DEL AÑO 2010.

    Manifiesta el actor que debe cancelársele la suma de dieciocho mil ciento veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs. 18.122,20), por utilidades totales.

  24. DIAS DE DESCANSO

    Considera que le debe ser cancelada la suma de veintitrés mil trescientos veintiún bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 23.321,97), por 163 días adeudados.

  25. INDEMNIZACION POR PREAVISO

    Alega el actor que la entidad de trabajo le adeuda 45 días de preaviso, lo que asciende a una suma de nueve mil novecientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 9.988,65).

  26. INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD

    Manifiesta el demandante, que le debe ser cancelado lo correspondiente a 60 días, ascendiendo ello a una suma de trece mil trescientos dieciocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 13.318,20).

  27. TOTAL ADEUDADO

    La sumatoria de todos los conceptos adeudados, según lo manifestado por el accionante, genera un total de ochenta y cinco mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 85.668,25).

    Del mismo modo, solicitan la Condenatoria en Costas de la parte demandada; estimando la demanda en un total de quinientos veintisiete mil trece bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 527.013,41); y solicitan igualmente, el reajuste o Corrección Monetaria sobre el monto incoado por cada uno de los actores.

    PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. (Síntesis)

    Manifiesta, la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, la Cosa Juzgada, dado que los trabajadores reclamantes, les fue decidido mediante SENTENCIA definitivamente firme una Falta de Cualidad Pasiva en cuanto al hecho de ser trabajadores dentro de la empresa, obteniendo la misma el efecto de Cosa Juzgada, que al no haber sido atacada por la parte actora, se encuentra definitivamente firme, haciendo mención a lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que manifiesta la parte demandada que existe inimputabilidad del fallo, la inmutabilidad, según la sentencia no es atacable, y la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de Sentencias de condena.

    De igual forma, hace mención a la Sentencia de a Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.V.C.; asimismo, alega la parte accionada la Falta de Cualidad Pasiva, por la inexistencia de relación de identidad con respecto a la entidad de trabajo demandada, por no poseer las condiciones de responsabilidad con los actores, es decir, por no ser patrono de los mismos, por lo que no puede ser validamente sometida a un proceso por parte de los accionantes, por no darse igualmente los extremos para que pueda ser sujeto pasivo de la acción, por lo que solicitan sea declarada la falta de cualidad pasiva.

    CONTROVERSIA

    Una vez, establecido todo lo anterior, este Tribunal, pasa a denotar la base sobre la cual versa la controversia en el presente caso, basándose, tanto en lo establecido en el escrito libelar, como en la Contestación a la Demanda, que según el contenido de las mismas, resulta necesario determinar, que la controversia en el presente caso esta basada principalmente en la procedencia o no de la Cosa Juzgada alegada por la parte accionada, asimismo, la relación de trabajo existente entre las partes, la procedencia o no de de los Conceptos reclamados por los accionantes, la naturaleza de terminación de la relación laboral, fecha de ingreso y egreso, salario devengado por los demandantes, y el Bono de Producción igualmente reclamado. Así se establece.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De los elementos antes señalados, se constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión.

    Sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Por tanto, con fundamento en el imperativo contenido del artículo antes citado y el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Visto lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    .(Subrayado del tribunal)

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & G.. Tomo CCXI. P.. 699 y 700).

    Del mismo, es de destacar que con respecto a los hechos negativos absolutos la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº. 444 del 10 de Julio de 2003; expresó lo siguiente:

    …hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    Asimismo, y de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, de lo alegado y probado en autos por cada una de las partes, y de los alegatos esgrimidos, pasa este J. a establecer las partes sobre las cuales recae la carga de la prueba en el caso en particular, y con respecto a cada de los puntos reclamados, teniendo la parte demandante, la carga de probar, la relación de trabajo, los conceptos exorbitantes reclamados, es decir, el bono de producción al que hacen mención, asimismo, recaen sobre la parte demandada la carga de probar, la cosa juzgada dada la falta de cualidad pasiva alegada. Así se establece.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES.

    PARTE DEMANDANTE

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    1) Promovió, marcado con la letra “A, B, C”, constante de cuatro (04) folios útiles, PODERES, cursantes del folio noventa y nueve (99) al ciento dos (102) de la primera pieza del expediente. Que este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo la citada prueba, a documentos contentivo de los Poderes otorgados por cada uno de los accionantes, a sus respectivos Apoderados Judiciales, pruebas que sólo se limita a demostrar la cualidad activa y representación de los accionantes y que por no aportar nada a la resolución de la controversia como medio probatorio, se desechan. Así se establece.

    2) Promovió marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, originales de TARJETAS ELECTRONICAS SODEXHO PASS, cursante al folio ciento nueve (109) de la primera pieza del expediente. Manifestando la parte actora durante el devenir de la Audiencia de Juicio, que en la citada documental se deja constancia que los accionantes fueron trabajadores de la entidad de trabajo, consecuentemente la parte accionada Impugnó la referida prueba. Por lo que, este Tribunal, en vista que la misma, fue impugnada por la parte demandada, no se le otorgada valor probatorio por este Sentenciador, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3) P., sin encontrarse marcada, constante de cuatro (04) folios útiles, originales de LIBRETAS DE DEPOSITOS BANCARIOS, cursantes del folio ciento diez (110) al ciento treinta y siete (137) de la primera pieza del expediente, con respecto a esta documental, se observa que corresponde al contenido de marcado con letra E, en el escrito de Promoción de Pruebas. Manifestando, la parte demandante durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, que con dichas documentales se hace constar que se les depositaba un Bono de producción a los accionantes, además de su salario básico, de igual manera la parte demandada impugna y desconoce dichas pruebas, por encontrarse las mismas a nombre del trabajador de forma personal, por lo que, este Tribunal, vista la impugnación realizada, no le otorga valor probatorio a las documentales promovidas por los accionantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el principio de alteridad de la prueba, mediante el cual se establece que nadie puede preconstituir su propia prueba, por lo tanto se desecha. Así se establece.

    4) Promovió, marcado con la letra “F”, constante de veintiocho (28) folios útiles, ESTADOS DE CUENTA DEL TRABAJADOR, cursantes del folio ciento treinta y ocho (138) al ciento sesenta y cinco (165), de la segunda pieza del expediente. Manifestando la parte actora durante el devenir de la Audiencia de Juicio, que dichas documentales se encuentran firmadas y selladas por el Banco emisor, igualmente la parte accionada Impugna dicha prueba por no reconocer el contenido de las mismas, por lo que este Tribunal, no tiene medio de prueba sobre el cual emitir valoración, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el principio de alteridad de la prueba mediante el cual se establece que nadie puede preconstituir su propia prueba, por lo tanto se desecha. Así se establece.

    5) Promovió, marcado con la letra “G”, constante de veintiocho (28) folios útiles, ESTADOS DE CUENTA DEL TRABAJADOR, cursantes del folio ciento sesenta y seis (166) al ciento noventa y tres (193) de la primera pieza del expediente. Manifestando, la parte accionante, que en dicha prueba consta que los referidos estados de cuenta, se encuentran emitidos por el propio Banco, asimismo, la parte accionada Impugna dicha prueba por no reconocer el contenido de las mismas, por lo que este Tribunal, no tiene medio de prueba sobre el cual emitir valoración, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el principo de alteridad de la prueba, por lo tanto se desecha. Así se establece.

    6) Promovió, marcado con la letra “H”, constante de veintisiete (27) folios útiles, ESTADOS DE CUENTA DEL TRABAJADOR, cursantes del folio ciento noventa y cuatro (194) al doscientos veinte (220) de la primera pieza del expediente. Manifestando, la parte accionante durante el devenir de la audiencia, que en dicha prueba consta que los estados de cuenta se encuentran emitidos por el propio Banco, en la misma oportunidad, la parte accionada Impugna dicha prueba por no reconocer el contenido de las mismas, por lo que, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual emitir valoración, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del principio de alteridad de la prueba la misma se desecha. Así se establece.

    PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió, las testimoniales de los ciudadanos J.G.P., L.M.P.P., G.J.M. ROJAS y M.J.B.B., venezolanos, Mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.301.706, 6.489.695, 15.931.906, 13.044.198, respectivamente, acudiendo únicamente los tres (03) últimos, quienes en el momento de la Audiencia de Juicio, prestaron su correspondiente testimonio, respondiendo a las preguntas formuladas por la parte demandante, la parte demandada y el Juez, siendo tachados por el representante legal de la parte accionadaza, y siendo declara con lugar la misma por este Juzgador; dichos testigos se encuentran desechados, y no existe medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DENANDADA

    PARTE DEMANDADA

    Promovió, M.F. de los Autos sobre todo lo que se refiere a la confesión del actor en su propio escrito libelar, en relación a la NOTORIEDAD JUDICIAL, cuando establece la existencia de Procedimientos Previos, donde se decidió la Falta de Cualidad Pasiva, en cuanto a los Actores demandantes en el presente Proceso, en ese sentido, este Tribunal observa que dichas menciones no constituyen medios probatorios, y por ende no tiene medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse. Considerando pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en diversas decisiones, entre las que vale citar la número 2397, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), que señala al respecto lo siguiente:

    … en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    .

    Sobre este particular, este Tribunal, comparte el criterio establecido por la Sala y declara improcedente tal solicitud, que como ya se ha dicho no constituye un medio de prueba susceptible de valoración alguna. Así se decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    1) P. marcado con la letra “B”, constante de setenta y un (71) folios útiles, Copias Certificados de SENTENCIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, Expediente Nº WP11-L-2010-000263, y SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, Expediente Nº WP11-R-2011-000038, así como AUTO de fecha 19 de diciembre de 2011, cursantes del folio cuatro (04) al setenta y cinco (75) de la segunda pieza del expediente.

    Ahora bien, con respecto a la prueba promovida por la parte demandada, este Tribunal, considera que la misma no constituye medio probatorio, dado que le puede ser aplicado el principio de Notoriedad Judicial, y en vista de ello, este Sentenciador haciendo uso de las facultades concedidas a tal fin, y en razón de la prueba promovida y el ejercicio de sus funciones, tiene acceso a la misma, a los fines de verificar la información solicitada. Así se decide.

    MOTIVA

    Una vez, que han sido analizadas las actas procesales cursantes en el expediente, así como de lo alegado por cada una de las partes, tanto en el libelo de demanda, como en la contestación a la misma y del devenir de la Audiencia de Juicio, pasa este Tribunal, a pronunciarse con respecto a las reclamaciones realizadas por los intervinientes en el presente asunto, lo cual hace de la siguiente forma:

    Quien aquí decide, verifica que dado el Punto Previo alegado por la parte accionada, quedo fijado el hecho de cierto, que durante el devenir de la Audiencia de Juicio, fueron debidamente evacuados los testigos promovidos en atención a lo establecido en los artículos 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la parte demandante, siendo interrogados cada uno de ello por las Apoderadas Judiciales de la parte accionante; del mismo modo, la parte demandada promovió la Tacha de los testigos, los ciudadanos: L.M.P.P., G.J.M. ROJAS y M.J.B.B., venezolanos, Mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.489.695, 15.931.906, 13.044.198, en su orden.

    De igual manera, la parte demandada alegó que los mismos poseen un interés directo y manifiesto en el presente juicio, por cursar por ante este Circuito Judicial del trabajo, demandas promovidas por dichos ciudadanos, contra la misma empresa AUTO K-R M.S, C.A, asimismo, promueve la parte demandada, en el lapso de Ley a promover las pruebas sobre las cuales se fundamente la tacha propuesta, libelo de demanda y escrito de promoción de pruebas de la demanda llevada por ante esta jurisdicción laboral, cursantes del folio ciento seis (106) al ciento sesenta y tres (163) de la segunda pieza del expediente, invocando el principio de notoriedad judicial.

    Con referencia, a la Tacha de Testigos que aquí se plantea, deviene para este juzgador, la necesidad de traer a colación lo que reiteradamente ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en fecha 11 de Abril de 2007 en la causa Nº AA60-S-2006-355, que al respecto ha señalado:

    … Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.

    (Subrayado del tribunal).

    Visto lo anterior, este Tribunal, acoge el criterio anteriormente señalado, derivado en el hecho, de que la tacha interpuesta se encuentra fundamentada en el interés directo que pueden tener los testigos por su condición de demandantes en causas análogas a la presente, hecho que se evidencia de la aplicación del Principio de Notoriedad Judicial y de las pruebas promovidas por la parte demandada promovente de la tacha, verificando este Sentenciador, que existe demanda interpuesta por los ciudadanos: L.M.P.P., G.J.M. ROJAS y M.J.B.B., contra la Entidad de Trabajo AUTO K-R M.S, C.A, con motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, bajo el expediente Nº WP11-L-2012-000060, y que por aplicación como ya se dijo del Principio de Notoriedad Judicial, considera este J., que es necesario establecer, que resulta suficiente el señalamiento realizado por el promovente de la tacha, así como de la verificación realizada en esta oportunidad, para calificar de inhábil a los testigos tachados, declarando entonces, que se admite la tacha formalizada en la audiencia de juicio y consecuentemente se dictamina CON LUGAR la referida tacha interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada en el presente asunto. Así se decide.

    Ahora bien, una vez establecida la tacha interpuesta por la parte accionada, pasa este Juzgador, a emitir su pronunciamiento con referencia a la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, basándose en lo siguiente:

    Manifiesta, la parte accionada, la existencia de dos (02) Sentencias emanadas de Juzgados de este Circuito Judicial del Trabajo, donde se determino que no existió relación laboral, quedando la misma definitivamente firme, por no haber sido atacada en su oportunidad por la parte demandante, resultando estas, las partes igualmente demandantes en el presente asunto; de la misma manera esgrime que del contenido del expediente Nº WP11-L-2009-000263, fue reclamada la desmejora laboral, alegando la empresa demandada la falta de cualidad pasiva, dada la inexistencia de la relación de trabajo; en este mismo orden fue alegado por la parte demandante, durante el devenir de la Audiencia de Juicio, que la demanda a la cual hace referencia la parte accionada, tiene objeto y causas diferentes a las presentes en el caso que nos ocupa, dado que la anterior correspondía a Demanda por Desmejora Laboral, y esta corresponde a Cobro de Prestaciones Sociales, manifestando el Apoderado Judicial de la empresa demandada, que la Cosa Juzgada alegada deviene de la Falta de Cualidad Pasiva declarada, la cual en ningún momento fue atacada por los demandantes.

    Visto lo anterior, deviene para este Juzgador, la necesidad de verificar lo alegado por la parte accionada, con respecto a la Cosa Juzgada, y por tanto la falta de cualidad pasiva de la empresa demandada en el presente caso, con respecto a la Cosa Juzgada, se debe hacer mención a lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 19 de junio de 2007, que la respecto, establece lo siguiente:

    …En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

    El fallo pronunciado por el juez de juicio en fecha 2 de marzo de 2005 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un J. no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

    La Sala, en fallos previos ha acogido la doctrina de este Alto Tribunal y a tal efecto, se ha establecido:

    (...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.

    (...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley…

    Visto lo anterior, este Tribunal, acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que toda Sentencia que no sea atacada en la oportunidad establecida en la Ley, adquiere autoridad de Cosa Juzgada, y por lo tanto, no puede volver a ser decido, igualmente lo dicho se encuentra establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del mismo modo, tal y como fue explanado, lo referente, al efecto que causan las Sentencias definitivamente firme con autoridad de Cosa Juzgada, quien aquí decide, considera necesario determinar la procedencia de la misma, en el caso de marras, motivo por el cual, después de haber realizado el estudio de las actas procesales que se encuentran insertas en el expediente, de lo alegado por las partes en la Audiencia de Juicio, así como por la aplicación del Principio de Notoriedad Judicial, se verifico que ciertamente consta en los Archivos de este Circuido Judicial, Sentencia de fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil once (2011), bajo el Nº WP11-R-2011-000038, emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, intentada por Desmejora Laboral, la cual fue interpuesta por los ciudadanos: J.C.L.M., F.N. y J.L.V.Y., entre otros; siendo estos, partes demandantes en el presente asunto; alegando la parte demandada la Falta de Cualidad Pasiva de la entidad de trabajo, por no haber prestado servicios dentro de la misma ninguno de los demandantes.

    Ahora bien, aplicando el Principio de Notoriedad Judicial, tal y como ya se dijo, procedió este Tribunal, a examinar la Decisión tomada por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, observando que en la misma, la Jueza se pronuncio a cerca de la Falta de Cualidad interpuesta por la empresa demandada, estableciendo que no se constato prueba alguna que demuestre la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos: J.C.L.M., F.N. y J.L.V.Y. y la Sociedad Mercantil AUTO K-R, M.S, C.A, declarando así, Con Lugar la Falta de Cualidad Pasiva de la entidad de trabajo demandada, del mismo modo, se observa, que dicha decisión no fue atacada de ninguna forma por la parte actora, quedando definitivamente firme, y con autoridad de Cosa Juzgada, por lo que mal podría este Tribunal, pronunciarse con respecto a un punto que ya fue decidido, motivo por el cual, se hace necesario para quien aquí decide, declarar PROCEDENTE la Cosa Juzgada alegada por la entidad de trabajo demandada, y por consiguiente la Falta de Cualidad Pasiva de la misma. Así se decide.

    Posteriormente, y habiéndose explanado anteriormente los motivos que llevaron a este Sentenciador, a declarar CON LUGAR la Cosa Juzgada, alegada por la parte demandada en el presente caso, pasa a pronunciarse con respecto al particular referido a la Falta de Cualidad Pasiva de la entidad de trabajo AUTO K-R M.S, C.A, para lo cual, se hace necesario hacer mención de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 729 de fecha 12/07/2010, la cual ratifica el criterio señalado en fecha 6/12/2005, por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

    “…Así las cosas, esta Sala Constitucional en sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Z.G.C., sostuvo que:

    “…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne M.L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, L.. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta S., tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P., la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”. (Subrayado de este Tribunal).

    Visto lo anterior, este Tribunal acoge el criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia, donde se evidencia que una vez que es declarada CON LUGAR la defensa perentoria de fondo relacionada con la Falta de Cualidad Pasiva de la entidad de trabajo, por no ser los demandantes, trabajadores dentro de la misma, el Juez obligatoriamente debe dejar de conocer con respecto a los puntos reclamados por los actores, dado que dicha defensa le pone fin al procedimiento; es por ello, que este Sentenciador, una vez, tal y como fue declarada Con Lugar la Cosa Juzgada y por consiguiente la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la parte accionada, se procedió a verificar que los elementos probatorios consignados por los actores fueron desechados con motivo de la impugnaciones realizadas por la parte demandada, durante el devenir de la Audiencia de Juicio, y al momento de su debida evacuación, quedando por lo tanto, como ya se ha dicho desechados los mismos, considerando que no cursa en el expediente ni quedo demostrado de la audiencia de juicio ya que las parte accionante nada probo con respecto a este particular ni promovió medio probatorio suficiente, que permitiera a este Juzgador, inferir que los demandantes, prestaron servicios dentro de la entidad de trabajo demandada y consecuentemente la relación de trabajo aún cuando se trataba de una demanda de prestaciones sociales y no de desmejora, por tal razón se asume el criterio aquí plasmado al verificar lo que ya ha sido establecido por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), donde fue declarada Con Lugar la Falta de Cualidad Pasiva de la entidad de trabajo AUITO K-R M.S, C.A, lo cual se evidencia de la aplicación del Principio de Notoriedad Judicial, realizado por este Juzgador, en la oportunidad correspondiente, por lo que, se declara PROCEDENTE la Falta de Cualidad Pasiva de la entidad de trabajo demandada y consecuentemente el prsente asunto como cosa Juzgada. Así se decide.

    Ahora bien, al haber sido declarada CON LUGAR la Defensa Perentoria de Fondo, por Cosa Juzgada, dada la Falta de Cualidad Pasiva de la entidad de trabajo demandada, es declarado igualmente SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por los ciudadanos: JULIO CESAR LUCAS, F.N., JUALDIZ VILLARREAL, contra la Entidad de Trabajo AUTO K-R M S C.A. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE ADMITE la Tacha interpuesta por la parte demandada, y por consiguiente se declara, CON LUGAR la tacha interpuesta por el Apoderado Judicial la parte demandada, en contra de los ciudadanos L.M.P.P., G.J.M. ROJAS y M.J.B.B., venezolanos, Mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.489.695, 15.931.906, 13.044.198.

SEGUNDO

CON LUGAR, la Defensa Perentoria de Fondo, con motivo de la Cosa Juzgada dada la Falta de Cualidad Pasiva del accionado, alegada por la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por los ciudadanos: JULIO CESAR LUCAS, F.N., JUALDIZ VILLARREAL, contra la entidad de trabajo AUTO K-R M S C.A.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, y de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL JUEZ

Abg. C.R.M.C..

LA SECRETARIA

Abg. V.V..

CRMC/VV.WP11-L-2012-000138.

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