Decisión nº 5777-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 25 de Noviembre de 2008

198° y 149°

CAUSA N° 12C-S-1378-08 DECISIÓN N° 5777-08

Vista la solicitud presentada por el ciudadano L.O.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.038.684, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual solicita la entrega del vehículo que reúne las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO: 1975, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: A534129, SERIAL DEL MOTOR: 6M31806021391, PLACAS: BU288C, MARCA: DODGE. Este Tribunal de Control resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:

Corre inserto a las actas que conforman la presente causa: 1) OFICIO N° 9700-135-SDM-AASEI-15631, de fecha 14-10-2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual, dejan constancia que al ser verificado el vehículo en cuestión, el Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L), el mismo arrojó que NO REGISTRA SOLICITUD ALGUNA, asimismo, al ser verificado por el Sistema de Enlace CICPC-INTTT, registra como propietario el ciudadano O.F.L.. 2) OFICIO N° 1451, de fecha 14-10-2008, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), donde notifican que después de realizada la consulta en el Registro Automotor de nuestro Instituto, se obtuvo la siguientes información SI REGISTRA EN EL SISTEMA EL PROPIETARIO L.O.F., con la observación que el serial del motor NO COINCIDE CON EL INDICADO EN SU COMUNICACIÓN. 3) OFICIO N° F18-4085-08, de fecha 03-11-2008, emanado de la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual informan a este Tribunal que esa Representación Fiscal, en fecha 27-08-2008, NEGÓ LA ENTREGA, por cuanto se evidencia a través de Experticia de Reconocimiento e Improntas practicadas por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Mojan, que el vehículo en cuestión presenta: 1) La Chapa que Identifica el Serial de Carrocería ubicada en la parte superior del Tablero de Mandos SUPLANTADA. Asimismo hago de su conocimiento, que el referido vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación. 4) ACTA POLICIAL, de fecha 18-05-2008, emanado de la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos de la Sección de Investigaciones Penales del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde narran el modo, tiempo y lugar de la detención del vehículo en cuestión. 5) ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 18-05-2008, emanado del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde explican las causas de la detención. 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 19-05-2008, emanada de la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos de la Sección de Investigaciones Penales del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde al practicar la experticia concluyeron: 1) Que la Placa del Serial de Carrocería se determina SUPLANTADA, 2) Que la Placa del Serial de Seguridad se determina INSERTADA y 3) Que el Motor se determina ORIGINAL. 7) COPIA FOTOSTÁTICA DEL CERTIFICADO DEL REGISTRO DE VEHÍCULO N° 24048632, a nombre del ciudadano L.O.F.. 8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18-07-2008, emanando del Área Técnica de la Subdelegación El Mojan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde concluyen que las piezas cuestionadas, mencionadas y descritas en la exposición del presente informe pericial, cumplen con todos los elementos de seguridad correspondientes al Certificado de Registro de Vehículo N° 4881363 y al Certificado de Circulación N° 7881363 y la letra “B”; asimismo los rasgos característicos individualizantes que determinan como AUTÉNTICAS, de igual forma, fue necesario efectuar llamada telefónica al Sistema de Enlace CICPC-INTTT, a fin de verificar las placas BU2-88C, informando la funcionaria MARGAT MARQUEZ, credencial 13585, que con dichas placas aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre un vehículos con las características antes mencionadas, a nombre de L.O.F., correspondiéndole todos los datos impresos en los documentos peritazos y asentado en el INTTT bajo el N° de trámite 24048632. 9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, de fecha 9-07-2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde al practicar la experticia concluyeron: 1) Que la Placa del Serial de Carrocería se determina SUPLANTADA, 2) Que la Placa del Serial de Seguridad se determina ORIGINAL y 3) Que el Serial del Motor se determina ORIGINAL. 10) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 24048632 y CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN N° V5038684 en estado ORIGINAL.

Ahora bien, el Estado Venezolano es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los f.d.D., la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual debe ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual manera, le corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentren en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, etc., que se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.

En materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez de Control, directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc., sus seriales, pero se tenga la posesión de dichas cosas, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.

Cuando existe duda sobre la propiedad del vehículo, y el solicitante ha alegado adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, la posesión del mismo en forma legítima, continua, no ininterrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de dueño, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, y que el vehículo lo adquirió de buena fe, la cual se presume siempre, por cuanto la mala fe debe ser probada, como lo establece el artículo 789 del Código Civil.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. En igual sentido se expresa el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al establecer que la entrega de los vehículos objetos de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación.

En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sent. 1412-30.06.05, Exp. N°.04-2397).

Además, es oportuno acotar que al no pronunciarse el Ministerio Público o el Juez de Control sobre la entrega de un vehículo solicitado, establece la Ley Especial que regula la materia del hurto y robo de vehículos automotores, que estos serán puestos a la orden del Fisco Nacional, y al disponer éste de dicho bien, lo remata públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el dueño del estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo, y el tercero que lo adquiere en el remate judicial, que ningún derecho tiene sobre dicho bien, poniendo a circular de nuevo un vehículo cuya propiedad no se pudo establecer, resultando como único perjudicado el solicitante, persona ésta, a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado o demostrado la propiedad del vehículo, que lo ha adquirido de buena fe, y tenido la posesión de manera legítima, pública, pacifica, continua, no equivoca y con intención de dueño.

Y que, el vehículo objeto de la presente solicitud una vez que es retenido es llevado a un estacionamiento donde queda a la intemperie, deteriorándose, sin el debido mantenimiento y cuidado para su funcionamiento, perdiendo su valor y hasta su utilidad, el cual en la mayoría de los casos, es el único bien con el que cuenta el solicitante para el sustento y el sufrago o gastos de su familia, aunado a los gastos del estacionamiento, que muchas veces por el retardo o la demora en la entrega resulta irrecuperable económicamente.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente causa, relacionada con una solicitud de vehículo realizada por el ciudadano L.O.F., antes identificado, considera este Juzgador que si bien es cierto, que de actas se evidencia que tiene algunos seriales alterados y suplantados según EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 19-05-2008, emanada de la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos de la Sección de Investigaciones Penales del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde al practicar la experticia concluyeron: 1) Que la Placa del Serial de Carrocería se determina SUPLANTADA, 2) Que la Placa del Serial de Seguridad se determina INSERTADA y 3) Que el Motor se determina ORIGINAL, no es menos cierto, que una segunda EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, de fecha 9-07-2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinó que la Placa del Serial de Seguridad se determinó ORIGINAL. Por otra parte, según la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18-07-2008, emanando del Área Técnica de la Subdelegación El Mojan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas al Certificado de Registro de Vehículo N° 4881363 y al Certificado de Circulación N° 7881363 y la letra “B”; se determinaron como AUTÉNTICAS y asimismo consta que según OFICIO N° 9700-135-SDM-AASEI-15631, de fecha 14-10-2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia que el vehículo en cuestión, NO REGISTRA SOLICITUD ALGUNA, asimismo, al ser verificado por el Sistema de Enlace CICPC-INTTT, registra como propietario el ciudadano O.F.L., y, además según OFICIO N° F18-4085-08, de fecha 03-11-2008, emanado de la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual informan a este Tribunal que el referido vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación. Asimismo se deja constancia que el ciudadano consignó en estado original el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 24048632 y el CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN N° V5038684.

Razón por la cual, considera este Juzgador procedente la ENTREGA DE DICHO VEHÍCULO EN DEPOSITO, de conformidad al Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las obligaciones de: 1. Guardar, Cuidar, Mantener, Custodiar y Proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura; 2. Presentar el vehículo ante este Tribunal de Control o ante la autoridad que se le señale, cada vez que sea requerido; 3. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo; 4. Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo. 5. La prohibición expresa de circular dicho vehículo fuera del Territorio Nacional. En consecuencia, levántese por separado el Acta de Obligaciones, expídase C.d.E., ofíciese al Encargado del Estacionamiento correspondiente, devuélvanse los Documentos Originales que corren insertos en actas y déjese copia de los mismos en la presente causa y por último remítase la misma en el lapso legal respectivo a la sede de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA EN DEPÓSITO, de conformidad al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.O.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.038.684, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, del vehículo que reúne las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO: 1975, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: A534129, SERIAL DEL MOTOR: 6M31806021391, PLACAS: BU288C, MARCA: DODGE, el cual, quedará autorizado la solicitante a conducir el vehículo por el Territorio Nacional, sometido igualmente a las obligaciones antes indicadas. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R..

EL SECRETARIO,

ABOGADO E.R.H.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 5777-08 en el Libro de Registro de Decisiones, llevado por este Tribunal en el presente año y se ofició bajo el N° 5098-08 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y bajo el N° 5099-08 al ESTACIONAMIENTO JUDICIAL “SANTA LUCIA, C.A”.

EL SECRETARIO,

ABOGADO E.R.H.

FHR/ypac.-

CAUSA N° 12C-S-1378-08.

CAUSA FISCAL N° 24-F18-1050-08

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