Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL EN LO MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28 de abril del año 2005, por la ciudadana L.M.V.P., colombiana, de oficios del hogar, soltera, con cedula E.- 81.759.507, domiciliada en la avenida 1, de la Urbanización Bubuquí V, casa Nro. 31, El Vigía, Estado Mérida, asistida por el Abogado C.E.N.R., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.027.857, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 38.989, según el cual interpone formal demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria contra el ciudadano A.J.M.D., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 3.297.344, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 10 de mayo del año 2004 (f.24), se ADMITIÓ, la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose para la contestación a la parte demandada ciudadano A.J.M.D., para lo cual fueron entregados los recaudos de citación al Alguacil de éste Tribunal.

Obra a los folios 27 y 28 boleta de citación del demandado, debidamente firmada.

En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda la parte demandada, no compareció a hacerlo, según consta de nota de secretaría que obra al folio 29, de fecha de fecha 25 de noviembre de 2005.

Obra al folio 30, nota de secretaria, haciendo constar que las partes no consignaron escritos de pruebas.

Según Auto de fecha 12 de enero del año 2006 (f.31) de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil fijó para dictar sentencia dentro del lapso de 8 días hábiles siguientes.

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

La parte demandada, en el libelo de la demanda expuso: 1) Que, desde el año 1979, comenzó hacer vida marital de carácter no matrimonial con el ciudadano A.J.M.D., de la cual procrearon cuatro hijos, de nombres: S.A., J.J., Y.C. y YOENDRI A.M.V.; 2) Que, gozaba de “…trato y fama como la esposa del señor A.J.M.D., realizando toda clase de actos…”; 3) Que, junto con el ciudadano A.J.M.D., compró una vivienda al Instituto Nacional de la Vivienda, la cual fue pagada en su totalidad y posteriormente la remodelaron; 4) Que, ayudaba a su concubino A.J.M.D., en un Fondo de Comercio denominado abasto y licorería “SAMIR”, realizando diariamente las labores domésticas y comerciales; 5) Que, en el mes de marzo del año 2003, el ciudadano A.J.M.D., “... de una forma muy grosera y con amenazas (…) le pidió que se marchara, que ya no la quería, que le desocupara la casa, porque dicho inmueble era de él que ella no tenía nada ahí,…”; 5) Que, permanece aún en la casa, tratando de sobrellevar la conducta irracional, ofensiva y grosera por el ciudadano A.J.M.D., con quien dentro del hogar la vida en común es imposible de llevar; 6) Que, el ciudadano A.J.M.D., vendió de manera ficticia el inmueble ya descrito propiedad de ambos sin consultarla previamente.

Por las razones, hechos y derechos previamente expuestos, acude a este Tribunal para demandar al ciudadano A.J.M.D., ya identificado, para que convenga en reconocer la unión concubinaria y así se declare judicialmente.

En la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda la parte demandada ciudadano A.J.M.D., no compareció a hacerlo ni por si ni por medio de apoderado.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por otra parte, según el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.

Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/1682-150705-04-3301.htm)

De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:

... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)

La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...

(Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)

De la interpretación establecida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.

Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.

En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadana L.M.V.P., afirma que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano A.J.M.D., durante veinticuatro (24) años, que transcurrieron desde el año de 1979 hasta el mes de marzo del año 2003, la cual se caracterizó por ser estable y, además, de trabajo mutuo para adquirir los bienes que hoy día tienen en común.

En su oportunidad, la parte demandada ciudadano A.J.M.D., a pesar de haber sido citado personalmente, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, así como tampoco a promover medio probatorio alguno que lo favoreciere.

Ante esta situación procesal, quien sentencia observa:

Si bien es cierto, no es posible asimilar el procedimiento especial del divorcio, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a la pretensión mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, motivo por el cual, no le es dable al Juez considerar la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda como una contradicción a esta en todas sus partes, como sucede en el procedimiento especial de divorcio, entre otras cosas por cuanto, ambos procedimientos tienen objetos distintos –mientras uno persigue la disolución del vínculo matrimonial el otro persigue la declaración de la unión concubinaria- a juicio de este Juzgador, tampoco es posible aplicar en este procedimiento la ficción de confesión prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues aún cuando no existe contradicción en las afirmaciones de hecho alegadas por la parte demandante en su libelo de demanda, sigue siendo del demandante la carga de la prueba de tales afirmaciones, toda vez que según señala la sentencia vinculante antes parcialmente trascrita, la unión estable (entiéndase concubinato) “… debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”

En conclusión, a juicio del Tribunal, ante la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación y su inactividad probatoria, no es posible aplicar la ficción de confesión y es siempre carga procesal para el actor probar los hechos que configuran las características del concubinato, tales como: permanencia, estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión, que se trate de una relación única y exclusiva, etc. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el libelo de la demanda la parte demandante produjo los documentos siguientes:

1) Obra al folio 05, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano S.A.M.V., expedida por la Prefectura civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., de fecha 17 de enero del año 2005.

2) Obra al folio 06, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano J.J.M.V., expedida por la Prefectura Civil del Distrito A.A.d.E.M., de fecha 12 de julio del año 2000.

3) Obra al folio 08, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana J.C.M.V., expedida por el P.C. de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., de fecha 17 de enero del año 2005.

4) Obra al folio 09, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente YOENDRI A.M.V., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., de fecha 05 de febrero del año 1991.

5) Obra al folio 07, copia simple del certificado de defunción del ciudadano J.J.M.V., expedido por la dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadística.

6) Obra al folio 10, copia simple de c.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas, del Abasto SAMIR, perteneciente al ciudadano A.J.M.D..

7) Obra a los folios 12 y 13 y su vuelto, copia simple del documento de venta, registrado por ante el antiguo Registro Subalterno del Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de fecha 26 de agosto de 1993, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda, le vende al ciudadano A.J.M.D., una casa para habitación.

8) Obra a los folios 14 y 15 y su vuelto, copia simple del documento de venta hecha por el ciudadano A.J.M.D., al ciudadano A.J.M.M., de fecha 29 de noviembre del año 1996.

9) Obra a los folios 16 y 17 y su vuelto, copia simple del documento de venta celebrado entre el ciudadano A.J.M.M. y C.O.P.P., de fecha 06 de agosto del año 2003.

10) Obra a los folios 20 y 21 y su vuelto, copia simple del documento de venta celebrado entre el ciudadano C.O.P.P. y M.A.L.M., de fecha 21 de octubre del año 2003.

Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente procedimiento ordinario, este Tribunal observa que la parte accionante no promovió prueba alguna.

Ante tal situación, este Juzgador considera pertinente hacer las consideraciones siguientes:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6to. indica: “El libelo de la demanda deberá expresa: (…) 6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Por su parte, según el artículo 434 eiusdem; “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

.

Como se observa, de la interpretación sistemática de las normas antes transcritas, existen dos oportunidades para promover pruebas en el procedimiento ordinario, a saber: junto con el libelo de la demanda (los instrumentos de los cuales se derive el derecho deducido) o dentro del lapso de promoción de pruebas todas las demás pruebas.

El caso subiudice, versa acerca de la pretensión mero declarativa de reconocimiento judicial de la unión concubinaria, lo cual supone demostrar --como ha sido establecido jurisprudencialmente-- sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características.

Así las cosas, en opinión de quien aquí sentencia, al ser la unión concubinaria una situación de hecho que resulta de las circunstancias indicadas anteriormente, no existe un instrumento concreto del cual se deduzca el derecho alegado --como lo sería en el matrimonio, la partida que lo declare-- sino que la misma resulta de la demostración en juicio de los supuestos de hecho mencionados, mediante los medios probatorios que deben ofrecerse en la oportunidad prevista para ello, como lo es en el procedimiento ordinario, el lapso de promoción de pruebas.

Dicho esto, en el caso subexamine, a juicio de este Juzgador, y en atención a las premisas establecidas supra, la parte actora tenía la carga procesal de ofrecer dentro del lapso de promoción de pruebas, todas las pruebas de que quería valerse, y al no haber desplegado tal actividad, según resulta de las actas procesales, no demostró sus respectivas afirmaciones de hecho, argumentadas en el libelo de la demanda, pues las producidas junto con el libelo de la demanda, además de ser insuficientes, fueron promovidas extemporáneamente.

Por consecuencia, a juicio de este Juzgador, no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, que configuran la unión estable o concubinaria entre los ciudadanos L.M.V.P. y A.J.M.D., motivo por el cual con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar sin lugar la presente pretensión tal como se hará en la parte dispositiva de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria incoada por L.M.V.P., de nacionalidad colombiana, de oficios del hogar, soltera, cedulada E.-81.759.507, domiciliada en la avenida 1, de la Urbanización Bubuquí V, casa Nro. 31, El Vigía, Estado Mérida, contra el ciudadano A.J.M.D., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 3.297.344, de este domicilio.

Notifíquese a las partes.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los dos días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198 y 150.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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