Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de octubre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001339

Solicitante: Ciudadano B.B.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 22.010.169.

Beneficiarios: Los ciudadanos B.B.L., P.R.B.L., A.A.B.L., C.E.B.L., D.R.B.L., N.A.B.L. y Y.A.B.L., R.A.B.P. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 22.010.169, 12.284.324, 13.796.143, 15.768.257, 22.318.670, 17.611.474, 22.304.382 y 30.273.401 y los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, la primera de 10 años de edad y titular de la cédula de identidad número 30.273.401 y el segundo de 9 años de edad y sin cedulación personal, en sus caracteres de hijos del causante C.B.E., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.709.310.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 29 de julio de 2013, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano B.B.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 22.010.169, debidamente asistida por el abogado R.S.C.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.593.344 , quien solicita que se declare a los ciudadanos B.B.L., P.R.B.L., A.A.B.L., C.E.B.L., D.R.B.L., N.A.B.L. y Y.A.B.L., R.A.B.P. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 22.010.169, 12.284.324, 13.796.143, 15.768.257, 22.318.670, 17.611.474, 22.304.382 y 30.273.401 y los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, la primera de 10 años de edad y titular de la cédula de identidad número 30.273.401 y el segundo de 9 años de edad y sin cedulación personal, en sus caracteres de hijos del causante C.B.E., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.709.310, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante C.B.E., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.709.310, fallecido en fecha seis (6) de junio de 2013. Acompañó junto con el Libelo Copias de las actas de Nacimiento de los hijos del causante y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante.

En fecha 31 de julio de 2013, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.

En fecha 9 de agosto de 2013, rindieron declaraciones de las testigos, ciudadanos Y.J.F.E. y R.A.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.019.436 y 10.826.231 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio A.B.d.E.Y.. En fecha 27 de septiembre de 2013, se escuchó la opinión de los niños de autos. En fecha 8 de octubre de 2013, se instó a los solicitantes a que consignaran copias certificadas de la documentación consignada con la presente solicitud. En fecha 23 de octubre de 2013, el solicitante dio cumplimiento a lo requerido por este tribunal, referente a la consignación de los documentos que fueron presentados con la presente solicitud.

Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:

1) Copias de las actas de nacimiento de los ciudadanos B.B.L., P.R.B.L., A.A.B.L., C.E.B.L., D.R.B.L., N.A.B.L. y Y.A.B.L., R.A.B.P. y los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, cursantes a los folios 37 al 46 respectivamente, de las referidas documentales se evidencia la condición de hijos del causante del causante C.B.E., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.709.310, dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se les otorga su justo valor probatorio. De las referidas documentales se evidencia la cualidad de hijos con respecto al causante.

2) De la Copia Certificada del Registro de Defunción del causante del causante C.B.E., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.709.310, fallecido en fecha seis (6) de junio de 2013, cursante al folio 36 del expediente, de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio.

Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Y.J.F.E. y R.A.V.V., identificados en autos, y que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los ciudadanos B.B.L., P.R.B.L., A.A.B.L., C.E.B.L., D.R.B.L., N.A.B.L. y Y.A.B.L., R.A.B.P. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 22.010.169, 12.284.324, 13.796.143, 15.768.257, 22.318.670, 17.611.474, 22.304.382 y 30.273.401 y los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, la primera de 10 años de edad y titular de la cédula de identidad número 30.273.401 y el segundo de 9 años de edad y sin cedulación personal, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante C.B.E., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.709.310, fallecido en fecha seis (6) de junio de 2013, en su condición en de hijos; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 3:08 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. W.B.

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