Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001412

SOLICITANTES: G.A.L.C. y G.M.G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.364.493 y V-12.525.277 respectivamente, ambos de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de Abril de 2009, los ciudadanos G.A.L.C. y G.M.G.O., solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijas de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del Acta de Nacimiento de las hijas procreadas.

Se admite la solicitud en fecha 04 de Mayo de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.

Cursa a los folios 37 y 38, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público.

En fecha 22 de Mayo de 2009, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos G.A.L.C. y G.M.G.O., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos G.A.L.C. y G.M.G.O., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., en fecha 20 de Noviembre de 1997, acta número 453, folio 455 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997.

La Custodia de los niños de autos la ejercerá madre G.M.G.O., mientras que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas entre ambos padres, quienes deberán velar por la situación, educación y cuidado de las hijas que le garanticen su mejor desarrollo físico, moral e intelectual. Respecto a la Obligación de Manutención el padre aportará para sus hijas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) mensuales, cantidad que será entregada directamente a la madre; los gastos médicos, medicinas, recreación, escolares, uniformes, vestuario, estrenos, navideños y cualquier otro requerido para el normal desarrollo de los hijos serán compartidos por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijas sin limitaciones siempre que no entorpezca las horas de clase, de estudio y de descanso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente las partes interesadas de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nº 3,

Abg. A.M. VILLASANA DE ANDUEZA

La Secretaria.

Abg. C.G..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 10:14 a.m.

La Secretaria.

Abg. C.G..

AMVA/CG/Joannellys.-

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