Decisión nº DP31-L-2007-000429 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, dieciséis (16) de a.d.D.M.N. (2009)

198º y 150º

ASUNTO: DP31-L-2007-000429

PARTE ACTORA: L.J.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V-3.162.769

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: A.J.V. y ARACELYS BARRIOS, INPREABOGADOS Nº 56.018 y 36.977 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE CERAMICAS C.A (VENCERAMICA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M., INPREABOGADO Nº 78.440.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha treinta (30) de noviembre de 2007 el ciudadano L.J.D.C., titular de la cedula de identidad Nº 3.162.769, asistido en este acto por la ciudadana Abogada A.J.V., Inpreabogado Nº 56.018, presentó formal escrito de Demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL, en contra de la Sociedad de Comercio VENEZOLANA DE CERAMICAS C.A (VENCERAMICA), siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria en fecha 10 de diciembre de 2007, la cual se estimó por la cantidad de: Cuatrocientos Sesenta Y Seis Millones Trescientos Setenta Y Tres Mil Trescientos Cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 466.373.350,oo) ahora denominado Cuatrocientos Sesenta Y Seis Mil Trescientos Setenta Y Tres Bolívares Fuertes Con Treinta y cinco Céntimos (Bsf. 466.373,35), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha (04) de marzo de (2008) se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación, incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 21 de octubre de 2008 para su revisión. Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2008 se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes, en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen ambas partes exponiendo cada una de ellas sus respectivos alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: El accionante alega en su escrito libelar de demanda que, inició su relación de trabajo el día 16 de noviembre del año 1992 hasta la presente fecha, dentro de un horario de turnos rotativos que van desde las 06:00 de la mañana hasta las 15:00 p.m. y de 15 p.m. a 23 p.m., siendo el ultimo salario devengado la cantidad de (29.628,00), donde cumplía en un principio con las siguientes funciones: Barrer y hacer mantenimiento al área de trabajo, trasladándose de su puesto de trabajo hasta el deposito donde se encontraban las cajas de cartón donde se embalan las piezas terminadas (pocetas, tanques, etc) una distancia aproximada de 500 mts, traía unos paquetes de cajas desarmadas hasta el sitio de trabajo donde procedía a armarlas y posteriormente colocarla en forma ordenada en paletas a la cual se le hacen 4 tramos de 5 piezas que van desde el suelo hasta una altura de 1.80 mts, dicha labor la realizaba en forma continua y reiterada durante toda su jornada de trabajo es decir embalaba diariamente alrededor de 800 piezas, lo cual se hace en posición de pie y con los brazos levantados o por debajo del cuerpo o por encima de la cabeza ya que la misma tiene una altura final aproximada de 1.80 mts. Para realizar dicha actividad debía cargar y levantar pesos que iban desde 30 kgs. hasta 50 kg. Igualmente trabaja en posición de flexión del tronco, volteándose de un lado a otro, para agarrar las piezas que iban a pulitura y colocandolas en el mesón, agachándose a nivel del piso trabajando con las mangueras de llenado, manteniendo sus brazos encima de la cabeza, y mas grave aún manteniéndose de pie durante la jornada laboral, descansando solo a la hora de almuerzo. Dicho trabajo lo realizo en forma asidua y repetida durante todo el tiempo que laboro para la mencionada empresa, razón por lo cual se le fue deteriorando progresivamente la salud ya que se exponía a un ambiente laboral insalubre e inseguro. A través de una serie de estudios médicos practicados, arroja los siguientes resultados: ACENTUADA DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR – HERNIA DISCAL CENTRO LATERAL L3-L4 CON PROMINENCIA DE ANILLO FIBROSO- PROMINENCIA DE ANILLO L4-L5-L5-S1 Y DE MENOR MAGNITUD L2-L3 -ESTENOSIS DEL CANAL LUMBAR- MODERADOS CAMBIOS DEGENERATIVAS LUMBOSACROS CON ESTENOSIS DE RECESO LATERAL Y DIAMETROS FORAMINALES L5-S1, DE MENOR MAGNITUD L4-L5, es por lo que procede a demandar el pago por Enfermedad Profesional, Daño Moral y otros conceptos.

De La Parte Demandada: En fecha 14 de julio del 2008, la empresa demandada COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A. (VENCERAMICA), consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos que se niegan:

**No es cierto que la parte actora padezca una enfermedad de origen ocupacional. Lo cierto es que el accionante ha presentado una serie de informes médicos que dan cuenta de un padecimiento en la espalda que fue diagnosticado, en fecha 21 de marzo de 2005. En todo caso, no existe prueba de que esta patología hubiere sido adquirida con ocasión del trabajo.

**No es cierto que el trabajador prestara servicios en circunstancias inseguras.

**No es que con ocasión al trabajo se le fue deteriorando progresivamente la salud.

**No es cierto que el cambio de puesto de trabajo causara un daño mayor a la salud del trabajador ni que en el realice “maniobras de tipo muscular, tales como levantamiento de cargas con peso variado, ejecución de movimientos de empuje y traslado de objetos de un lugar a otro al departamento de trabajo, así como rotación y reflexión del tronco en forma constante.

**No es cierto que exista enfermedad ocupacional alguna, por lo que no se le adeudan indemnizaciones por daño material.

**No es cierto el salario integral alegado por la parte actora.

**Alega de forma subsidiaria la prescripción de la acción.

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

De las documentales:

**Resonancia Magnética.

**Informes Médicos.

**Certificación de incapacidad.

**Copia certificada de evaluación del puesto de trabajo emitida por INPSASEL.

De la prueba de Informes:

**Dirección de Medicina del Trabajo del Estado Aragua, La Victoria.

**Inspectoría del Trabajo La Victoria, Estado Aragua.

Reconstrucción de los hechos

De la prueba de testigos

De la exhibición de documentos

De La Parte Demandada:

Confesión Espontánea

De las documentales:

**Notificación de Riesgos.

**Disfrute de Vacaciones.

**Planilla de Inscripción del Trabajador en (IVSS).

**Entrega y dotación de implementos de seguridad.

**Constancia de asistencia del trabajador algunos cursos ofrecidos por la empresa.

**Programa de seguridad (INPSASEL).

**Certificación y Constancias emitidas por INPSASEL.

**Constancia de reestructuración del Comité de Higiene y Seguridad.

**Programa de Seguridad y S.L..

**Minutas e informes de Comité de Higiene y Seguridad Laboral.

**Actuaciones del Servicio de Salud y Seguridad Laboral.

**Gestiones realizadas por la empresa y notificadas a INPSASEL.

De la prueba de informes:

**Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en La Victoria, Estado Aragua.

**Al instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL.

**A la sociedad de comercio SIMOCA.

**A la Fundación P.H..

Experticia

Inspección Judicial

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se establece.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Enfermedad Profesional, conforme al procedimiento previsto en la Ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.

b- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno.

c- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

d- Que el infortunio ocurrido al actor sea consecuencia del servicio que prestó en la empresa.

e- Que existan algunos de los supuestos de culpabilidad de la demandada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

Ahora bien, por cuanto se desprende del acto de contestación de la demanda y de la Celebración de la Audiencia de Juicio que el demandado opuso LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, esta Juzgadora considera oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a dictar el fallo. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado opuso la Prescripción de la Acción alegando que: “A todo evento y sin que esto signifique aceptación alguna de las reclamaciones efectuadas por la actora, ya que, tal como fue explicado, mi representada no es responsable de indemnización alguna, se hace necesario señalarle al tribunal que ha de decidir la presente causa que la acción propuesta prescribió…”.

Así mismo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada señaló que, a todo evento su representada alega que no hay infortunio de trabajo, pero en el caso de que el tribunal considere que si lo hay, esta prescrita la acción, ya que consta que el actor presenta degeneraciones descritas, que constan en resonancias magnéticas del año 2000, 2003 y 2005.

Por otra parte la parte señala el actor en su escrito libelar que “…en el mes de noviembre del año de 1994 comencé a presentar dolores en la columna y las piernas se me dormían, no me podía mantener ni mucho tiempo de pie ni mucho tiempo sentado lo cual me hizo en varias oportunidades acudir al servicio médico de la empresa quién me entregaba calmantes para que se me calmaran los dolores hasta que mis dolores fueron insoportables, específicamente fui enviado al Seguro Social donde fui atendido por el Servicio de Traumatología con el Dr. H.B. luego de evaluarme y ordenarme una resonancia magnética de fecha 21-03-2005 que anexo en copia marcada “B”…” (Subrayado y negrita de quién suscribe).

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte actora señaló que a partir del año 1.994 el actor comienza a padecer dolencias a nivel lumbar, hasta que en el año 2004 -por no ceder los dolores con los medicamentos- debió ser remitido por el médico de la empresa al IVSS diagnosticándole en esa oportunidad una hernia discal.

En cuanto a los límites en los que quedó planteada la controversia, al haberse alegado la Prescripción, en primer lugar debe determinarse si prospera tal defensa y en caso contrario establecer la existencia de la enfermedad y su origen ocupacional, es decir, la relación de causalidad entre la patología y la labor desempeñada, y con ello la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.

En tal sentido, establece el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral, los Justiciables tendrán el lapso de dos (02) años para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil, conforme a nuestra legislación laboral, debemos tomar como punto de referencia la oportunidad en la cual tuvo lugar la constatación de la enfermedad.

Para una mayor comprensión del tema, podemos indicar que la prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O..

En el mismo orden de ideas, el Artículo 1.952 del Código Civil Venezolano Vigente, preceptúa:

La prescripción es medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

En cuanto a la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada, se aprecia que según lo dicho por el mismo actor, es partir del año 1.994 que comienza a sufrir dolencias, siendo remitido al Seguro Social por el médico de la empresa en virtud de que los dolores no cedían, practicándosele resonancias magnéticas, siendo practicada -la primera de ellas- en el año 2000.

Así las cosas, consta en los folios 56 al 58 de la primera pieza, documental consistente en Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) donde expresamente señala: “…Criterio Clínico: inicia enfermedad actual hace 12 años cuando comienza a presentar dolor en cintura y espalda irradiada a miembros inferiores de fuerte intensidad, no le presta atención hasta el 2003 cuando se realiza R.N.M. Evaluaciones Paraclínicas: Informe Médico del IVSS de fecha 08-05-2005 de traumatología que reporta paciente masculino de 57 años el cual presenta hernia discal centro lateral derecha L3-L4 y prominencia anillo fibroso L4-L5, L5-S1 que le impide realizar actividad laboral; R.N.M de fecha 06-12-2000 que reporta: Deshidratación acuosa del núcleo pulposo L3-L4, L4-L5 y L-5 S-1 que acompañan de igual forma a prominencia mínima de disco L3-L4, L4-L5 y L-5 S-1 centrales que pudieran tomar contacto sobre la porción ventral del saco tecal asociándose estenosis adquirida del canal con tendencia incluso a la estenosis de las facetas articulares…”

Se evidencia de los autos que el actor se realiza Resonancias Magnéticas en fechas: 06-12-2000, 2003 y 21-03-2005 por las dolencias padecidas donde se le diagnosticó -en esta última- ACENTUADA DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR. HERNIA DISCAL CENTRO LATERAL DERECHA L3-L4, CON PROMINENCIA DE ANILLOS FIBROSOS, PROMINENCIA DE ANILLOS FIBROSOS L4-L5, L5-S1 Y DE MENOR MAGNITUD L2-L3. ESTENOSIS DEL CANAL LUMBAR. MODERADOS CAMBIOS DEGENERATIVOS LUMBO-SACROS CON ESTENOSIS DE RECESO LATERAL Y DIAMETRO FORAMINALES L5-S1 DE MENOR MAGNITUD L4-L5.

Se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso L.A.B.M., contra la sociedad mercantil OPERACIONES RDI, C.A., de fecha 01 de octubre del año 2007) donde se dejó sentado lo siguiente:

“…En el caso concreto, la Sala aprecia que efectivamente tal y como alega la recurrente, al trabajador le diagnosticaron la enfermedad el 22 de julio de 1996, ello se desprende de los alegatos esgrimidos por éste en el propio libelo de la demanda y de las pruebas cursantes en autos. Sin embargo, la Alzada al igual que el a quo, estableció que es a partir de la declaración de incapacidad emanada del médico legista expedida el 22 de octubre de 1998, que se da inicio al cómputo del lapso de prescripción previsto en la citada norma, con lo cual ciertamente incurrió en el error de interpretación que se delata, toda vez que a pesar de reconocer la existencia y validez de la norma adecuada para la resolución de la controversia, equivocó la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella consecuencias que no resultan de su contenido, siendo ello determinante para el dispositivo del fallo, pues de haberla interpretado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión.

En tal sentido, la doctrina reiterada de esta Sala se ha pronunciado en torno a este aspecto en casos análogos, entre otras, en decisión Nº 1.680, de fecha 18 de noviembre de 2005, (caso: L.R.P. contra Siderúrgica del Turbio S.A SIDETUR), en la cual se expresó lo siguiente:

(…) la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la enfermedad del trabajador.

Sobre el particular, la Sala considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma (11 de noviembre de 1999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Es preciso señalar, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil. En tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”. La norma cuya interpretación es objeto del presente recurso establece que “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”; por lo que forzoso es concluir que para el supuesto de la enfermedad, su constatación ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso. Lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el diagnóstico médico, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma.

En el presente caso cursa diagnóstico médico traído a los autos por el propio actor del cual se desprende que tuvo conocimiento de su enfermedad por lo menos desde el 22 de julio de 1996 y así expresamente lo reconoce en el libelo de la demanda por él interpuesto, siendo por ende a partir de dicha fecha que debió computarse el lapso para la prescripción de la acción.

Mas adelante señala:

…En tal sentido, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción debe computarse a partir de la constatación de la existencia de la enfermedad, lo cual ocurrió el 22 de julio de 1996 tal y como lo alega el propio actor en su libelo de demanda, cuando le fue expedido informe médico por TOMOGRAFÍA ESPIRAL COMPUTARIZADA CARONI, cuya conclusión arrojó OSTEOARTROSIS LUMBO-SACRA, DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1 Y L4-L5 CON PROTRUSION CONCENTRICA SIN COMPRESIONES RADICULAR, CORRELACIONAR CLINICAMENTE; es evidente que para el momento de introducción de la demanda, el 22 de febrero de 2000, ya se había consumado el lapso contemplado en la norma citada ut supra, pues habían transcurrido tres (3) años y siete (7) meses…

(subrayado y negrita de quien suscribe)

Así las cosas, al haberse diagnosticado la enfermedad en el presente caso desde el año 2000 (resonancia magnética), amén de haberse indicado el padecimiento de las dolencias del actor desde hace 12 años, corresponde dilucidar conforme al nuevo criterio de la Sala de Casación Social, el lapso de prescripción aplicable para el caso de autos (derecho intertemporal).

Al respecto, señala la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de junio de 2008 (Caso Á.E.M. contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.) lo siguiente:

…En tal sentido, cabe destacar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por la recurrida al caso de autos, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, a saber, accidente de trabajo o enfermedad profesional, en sujeción a un lapso bienal, es decir de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conforme al artículo antes transcrito, fue ampliado a cinco años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último... Es menester resaltar que…el trabajador tuvo conocimiento que padecia una supuesta enfermedad profesional u ocupacional, en fecha 27 de febrero de 2004, oportunidad correspondiente al Informe emitido por el “Neurorradiologo”, vista la Resonancia Magnética que se practicó con la intención de conocer, cual era la causa del “contínuo dolor molesto que presentaba en la espalda”……denotándose que desde la fecha señalada, 27 de febrero de 2004, hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conteste con su publicación el 26 de julio de 2005, había transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses, veintinueve (29) días, es decir, no se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo….”

…ominis…

Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos…

(Negrita y subrayado de quien suscribe).

Criterio que esta Juzgadora hace suyo, en consecuencia por argumento en contrario, en el presente caso al haberse diagnosticado la enfermedad con la primera resonancia magnética, en fecha 6 de Diciembre del año 2000, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponía el actor de dos años, es decir, hasta el 6 de Diciembre del año 2002, fecha anterior a la entrada en vigencia de la LOPCYMAT (26 de julio de 2005); y al haberse interpuesto la presente demanda en fecha 30 de noviembre del año 2007 y finalmente notificada la empresa demandada en fecha 24 de enero del año 2008, es evidente que ha transcurrido con creces más de los dos (2) años a que se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, lapso éste que, no se amplia para completar los 5 años, por cuanto desde la fecha del diagnostico de la enfermedad a la publicación de la nueva LOPCYMAT ya había culminado.

No se evidencia, en el caso de autos, que la parte actora haya alegado ningún hecho como causa de interrupción de la Prescripción, y tampoco consta en el expediente que la parte accionante haya dado cumplimiento con lo establecido por el Artículo 1967 del Código Civil para interrumpir la prescripción con el registro de la copia certificada de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, por ante la Oficina de Registro correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción.

Razón por la cual, resulta forzoso concluir que la acción se encuentra ciertamente prescrita, de conformidad con los razonamientos que anteceden, y así se declara.

Vista esta declaratoria, se hace inoficioso el examen de las demás cuestiones que atañen al mérito de la controversia, este Juzgado se abstiene de analizarlas y así expresamente lo declara.

III

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA Primero: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN opuesta como defensa de fondo por la parte demandada. Segundo: SIN LUGAR la demanda por Enfermedad profesional, incoada por el ciudadano J.D.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.162.769 contra la Sociedad de Comercio VENEZOLANA DE CERAMICAS C.A. (VENCERAMICA), ambos plenamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

EL SECRETARIO,

ABG. A.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. A.C.

EXP Nº DP31-L-2007-429

MB/ac/abog. Yaritza Barroso/nmonagash.-

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