Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013)

Años 202° Y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-000802

DEMANDANTE: M.R.L.T., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 6.829.421

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: C.C. Y A.G. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.407 y 71.635, respectivamente.

DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 15 de enero de 1983, bajo el número 30, con modificación estatutaria inscrita ente el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado miranda, el día 07 de febrero de 2002, bajo el número 74, Tomo 08 A- Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.E.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.452.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por la abogada C.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.407, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.R.L.T., titular de la Cédula de Identidad número 6.829.421, la cual fue interpuesta contra el Banco Industrial de Venezuela, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de febrero de 2009. Siendo admitida mediante auto dictado de fecha 16 de febrero de 2009, ordenándose la correspondiente notificación a la demandada mediante cartel de notificación, así como de la Procuraduría General de la República mediante oficio.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas a la parte demandada, así como a la Procuraduría General de la República, y transcurrido el lapso procesal de 90 días continuos contemplado en la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la secretaría del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, así como de que transcurrió completamente el lapso antes indicado, razón por la cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo razón por la cual levantó acta en fecha 15 de junio de 2009 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

En fecha 15 de junio de 2009, la abogada N.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión de la causa en virtud que su representada se encontraba en proceso de intervención de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.177 de fecha 13 de mayo de 2009, que contiene la Resolución No. 209/09 en la cual se interviene sin cese de la Intermediación Financiera a la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A., asimismo, indicó que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.178 de fecha 14 de mayo de 2009 que contiene la Resolución No. 2.303 de la misma fecha, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, mediante la cual se instruye a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que proceda de inmediato a intervenir sin cese de intermediación financiera al Banco Industrial de Venezuela C.A. y publicada nuevamente la mencionada Resolución (No. 2.303 de fecha 13 de mayo de 2009) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.181 del 19 de mayo de 2009, lo cual fue acordado por el Juzgado ut supra mediante auto de fecha 03 de agosto de 2009.

En fecha, 24 de enero de 2011, la abogada C.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual solicitó el reinicio de la causa en virtud que en fecha 11 de enero de 2011 la Superintendencia de Bancos SUDEBAN, publicó en Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.591, una Resolución en la cual se levantó la medida de intervención a la Institución Bancaria, Banco Industrial de Venezuela, lo cual fue acordado por el Juzgado encargado de la mediación, a través de auto de fecha 03 de febrero de 2011, fijándose la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y de igual forma ordenó la notificación de las partes así como de la Procuraduría General de la República.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 19 de mayo de 2011, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la culminación de la audiencia preliminar en virtud de no haberse logrado la mediación, se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas así como de los elementos probatorios consignados por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, le corresponde el conocimiento del mismo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien emite pronunciamiento respecto a los elementos probatorios promovidos por las partes, y de igual forma fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la suspensión de la misma en virtud que la parte actora insistía en las resultas de las pruebas de informes las cuales no cursan insertas a los autos.

En fecha 30 de enero de 2012, dicho Juzgado levantó nuevamente acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la evacuación de los elementos probatorios promovidos por las partes así como de que la representación judicial de la parte actora tachó la documental inserta a los folios 71 y 72 del cuaderno de recaudos signado con el No. 04, y en virtud de ello se prolongó la misma.

En fecha 08 de enero de 2013, la Juez Temporal del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, levantó acta en la cual se inhibió de conocer el presente asunto, la cual fue declara con lugar por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2013, y en virtud de ello dicho expediente fue nuevamente distribuido correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 22 de febrero de 2013 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 19 de marzo de 2013, (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; caso. J.S.V. contra los ciudadanos ZDISLOVAS H.G. (fallecido), LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, y sus hijos R.G.H. y E.G.H., co-propietarios de la firma personal “FOTO ROXI); oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de los elementos probatorios consignados por las partes y de su prolongación para el día 24 de abril de 2013, fecha en la cual se culminó la evacuación de las pruebas y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 30 de abril de 2013, en el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada y SIN LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano M.R.L.T., contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., plenamente identificados en autos,. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó la parte actora en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 25 de enero de 1993, desempeñando como último cargo el de Sub-Gerente, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.262,81; señaló que en fecha 18 de agosto de 2006 fue despedido injustificadamente con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 13 años, 6 meses y 23 días; y en virtud de ello reclama el pago de los siguientes conceptos:

    * Prestación de Antigüedad e intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual reclama por este concepto la cantidad de Bs. 29.779,42

    * Intereses sobre prestaciones sociales, reclamando por este concepto la cantidad de Bs. 15.815,54.

    * Indemnización por despido injustificado, reclama la cantidad de 150 días lo cual asciende a la cantidad de Bs. 10.786,4; pero que según lo indicado en el Convención Colectiva de Trabajo el mismo debe ser pagado triple, con lo cual reclama por este concepto la cantidad de Bs. 31.359,4.

    * Indemnización sustitutiva de preaviso, reclama la cantidad de 90 días lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.471,8; pero que según lo indicado en el Convención Colectiva de Trabajo el mismo debe ser pagado triple, con lo cual reclama por este concepto la cantidad de Bs. 19.415,6.

    * Bonificación por años de Servicios según la Cláusula 67 de la Convención Colectiva del Trabajo, reclamando el pago de la bonificación de 28 días de salario por 5 años de servicios lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.178,62 y la cantidad de 36 días de salario por 10 años de servicio lo cual asciende a la cantidad de Bs.1.515,37.

    * Vacaciones no disfrutadas según la cláusula 30 de la Convención Colectiva del Trabajo, y el bono vacacional por los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, y la fracción que va desde el 25 de enero de 2006 al 18 de agosto de 2006.

    * Utilidades fraccionadas del año 2006 según Cláusula 23 de la Convención Colectiva del Trabajo, reclama el pago de 180 días por año, y en virtud de ello reclama el pago de 150 días de salario equivalente a Bs. 4.417,00.

    * Indemnización de antigüedad, según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de 60 días a razón del salario devengado en el mes de mayo de 1997, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 650,00.

    *Compensación por transferencia según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de 60 días a razón del salario devengado en el mes de diciembre de 1996, lo cual arroja la cantidad de Bs. 251,30.

    *Intereses de mora

    *Indexación monetaria.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la prescripción de la acción bajo el argumento que la relación de trabajo finalizó en fecha 17 de agosto de 2006, que el actor interpuso un procedimiento de estabilidad el cual finalizó en fecha 09 de agosto de 2007 y que de igual forma el actor interpuso acción de amparo constitucional el fue declarado sin lugar mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2007, y que en virtud de ello al computarse el lapso de prescripción de la acción desde el día 29 de octubre de 2007 hasta la fecha de interposición de la demandada, es decir el día 13 de febrero de 2009, se evidencia que transcurrió 1 año, 3 meses y 15 días, con lo cual la demanda fue interpuesta fuera del lapso que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma manifestó que su representada fue notificada del presente procedimiento en fecha 02 de marzo de 2009, fecha para la cual ya se encontraba prescrita la acción, ya que había transcurrido dos (2) años, seis (6) meses y dos (02) días desde la terminación de la relación de trabajo.

    En cuanto al controvertido, señaló como hechos admitidos la relación de trabajo, la fecha de ingreso, es decir, el día 25 de enero de 1993; el tiempo de servicio de 13 años, 6 meses y 23 días, el último salario básico devengado por el actor de Bs. 1.262,81 y el último cargo devengado por el actor de Sub-Gerente de oficina bancaria.

    Asimismo, señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

    • Que el despido haya sido injustificados, alegando que el actor fue objeto de un despido justificado el día 17 de agosto de 2006, el cual fue participado ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

    • Que su representada adeude al actor, cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales, alegando que el actor recibió adelantos de Prestaciones Sociales así como que su representada pagó de forma oportuna los intereses generados por la misma.

    • Que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto de indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, alegando que el actor no fue despedido de forma injustificada, sino de forma justificada.

    • Que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto de bonificación por años de servicio según la cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, alegando que su representada realizó los pagos tanto del bono por 5 años de servicio, como el bono por 10 años de servicio.

    • Que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2003-2004, alegando que el actor disfrutó la misma así como que su representada pagó dichos conceptos.

    • Que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2004-2005, alegando que el actor disfrutó la misma así como que su representada pagó dichos conceptos.

    • Que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2005-2006, alegando que el actor disfrutó la misma así como que su representada pagó dichos conceptos.

    • Que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionada que va desde el periodo de 25 de enero de 2006 hasta el 17 de agosto de 2006, alegando que el actor disfrutó la misma así como que su representada pagó dichos conceptos.

    • Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de utilidades fraccionadas del año 206, alegando que su representada realizó el pago de 60 días en el mes de junio del año 2006.

    • Que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia según lo indicado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que dichos conceptos le fueron pagados al actor en su oportunidad.

    • Que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 118.654,81 por concepto de cobro de prestaciones sociales, unidades, vacaciones y bono vacacional, antigüedad prevista en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso según el artículo 125 ejusdem, bono de transferencia y otros conceptos laborales, argumentando que su representada pagó de forma oportunidad todos y cada uno de dichos conceptos.

    • Que su representada deba ser condenada al pago de costas y costos de litigios, señalando que en su representada el Estado tiene una participación superior al 70% por lo cual se hace acreedora de todas y cada una de la prerrogativas procesales establecidas para las empresas del estado.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor, tomando en consideración el alegato de prescripción formulado por la demandada en su escrito de contestación. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    - El mérito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la pruebas y el principio indubio Pro-Operario, sobre lo cual se le indicó que tales indicaciones no forman parte de los medios de pruebas establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, sino que son parte de los principios que rige a nuestro sistema probatorio y quien decide se encuentra en el deber de conocerlos y de aplicarlos de oficio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio cuarenta (40) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a constancia de trabajo y recibos de pago de salario emitidos a favor del actor, los cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a la Convención Colectiva del Trabajo 2004-2006; la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se establece.

    - Documental inserta al folio cincuenta y nueve (59) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a comunicación dirigida al actor de fecha 08 de agosto de 2006, suscrita por el Presidente del Banco Industrial de Venezuela en el cual le indican que se decidió despedirlo justificadamente del cargo de Sub-Gerente de Oficina Bancaria, adscrito a la Oficina San Carlos, por cuanto no dio cabal cumplimiento a sus obligaciones. Dicha documental no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio; en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental inserta al folio sesenta (60) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente al acta levantada en fecha 28 de abril de 2005 con ocasión a la entrega formal de la gerencia al Señor M.L. con ocasión a la desincorporación de la institución al Señor A.M. la cual se encuentra suscrita por el actor, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio sesenta y uno (61) hasta el folio sesenta y cuatro (64) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a la certificación de nombramiento de responsable cumplimiento, funciones de responsable de cumplimiento, apertura de cuenta y comunicación dirigida al Banco Industrial de Venezuela suscrito por el Vicepresidente de Control de Administración de la Corporación Venezolana Agraria CVA Azúcar. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio doscientos setenta y dos (272) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a las copias simples del expediente signado con el No. HP01-S-2006-000021 llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en el cual se tramitó la solicitud de calificación incoada por el actor contra la demandada, de las cuales se evidencia que en dicho procedimiento se dictó sentencia en fecha 09 de agosto de 2007, en el cual se declaró desistida la acción, de la cual se ejerció recurso de apelación procedimiento en el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación y se confirmó la decisión apelada. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio doscientos setenta y tres (273) hasta el folio doscientos noventa (290) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a las copias certificadas del expediente signado con el No. HP01-R-2007-000097, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 06 de diciembre de 2007 en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la actora contra la demandada, del cual se evidencia que dicho Juzgado declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido; de igual forma se evidencia que dichas documentales se concatenan con la informativa requerida al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) hasta el folio ciento ochenta y seis (186) del expediente. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio; en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental inserta al folio doscientos noventa y uno (291) del cuaderno de recaudo signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a recibo de pago de salario del actor de fecha 15 de agosto de 2006; la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Exhibición de las documentales correspondientes a recibos de pago del periodo del 01 de enero del 2000 al 16 de agosto de 2006, original de las Funciones del Responsable de Cumplimiento, Carta de fecha 25 de mayo de 2006 CVAA-VPCA-027-2006, suscrita por el Lic. José David Meza y la apertura cuenta (especimenes de firma) de fecha 19-05-2066 de la cuenta número 0003-09-0001032025; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que respecto a las recibos de pago que no los exhibían por cuanto ya los había promovido marcados desde la letra D1 a la D174, en cuanto a las funciones de cumplimiento consignó en doce (12) folios útiles documental denominada Prevención y Control de la Legitimación de Capitales; con relación a la carta de fecha 25 de mayo de 2006 no la exhibe. Sobre dicha exhibición, la parte actora no realizó observación alguna, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio a la documental consignada con ocasión a la exhibición, la cual se encuentra inserta a los autos desde el folio doscientos trece (213) hasta el folio doscientos veinticuatro (224) del expediente, en cuanto a los recibos de pago, este Juzgado deja constancia que emitirá pronunciamiento en cuanto a su valoración en el punto correspondiente a los elementos probatorios de la parte demandada. Respecto a las documentales que no fueron exhibidas, este Juzgado evidencia que la parte actora no consignó copia del documento o los datos que conozca del mismo motivo por el cual no se le puede otorgar valor probatorio. Así se establece.

    - Informativa requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio ciento ochenta y ocho (188) hasta el folio ciento ochenta y nueve (189) del expediente, de la cual evidencia este Juzgado que dicha información no aporta solución al controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    - Informativa requerida a la Dirección de Estadísticas e Informática del Ministerio del Trabajo, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio ciento setenta y seis (176) hasta el folio ciento setenta y ocho (178) del expediente, de cuya resulta se evidencia que la misma no aporta solución al controvertido, razón por la cual este Juzgado la desecha del material probatorio. Así se establece.

    - Informativa requerida a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital a nivel nacional o regional, cuya resulta no cursa inserta a los autos, y en virtud de ello manifestó la parte promovente durante la celebración de la audiencia oral de juicio que desistía de la misma. En tal sentido, este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    - Informativa requerida al Juzgado Superior Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) hasta el folio ciento ochenta y seis (186) del expediente, la cual no fue objeto de observaciones por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Informativa requerida al Juzgado Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuya resulta no cursa inserta a los autos. Sobre dicha informativa indicó la parte promovente durante la celebración de la audiencia oral de juicio que desistía de la misma, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    - Testimoniales de los ciudadanos J.R.A., J.A.L. y J.V.T.N., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.138.313, 3.707.211 y 6.172.773, respectivamente, los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    - El mérito favorable de los autos, y el principio de la comunidad de la prueba, sobre el cual se le indicó que tales indicaciones no forman parte de los medios de pruebas establecido en nuestro ordenamiento jurídico, sino que son parte de los principios que rige a nuestro sistema probatorio y quien decide se encuentra en el deber de conocerlos y de aplicarlos de oficio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio catorce (14) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondiente a las copias certificada del expediente signado con el No. HR01-L-2006-000012 contentivo de la participación de despido, interpuesta por la demandada; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio quince (15) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondiente a las copias certificadas del expediente signado con el No. HP01-R-2007-000074 contentivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo la cual declaró desistido el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la parte actora contra la demandada; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio doscientos setenta y seis (276) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondientes a las copias certificadas del expediente signado con el No. HP01-S-2006-00021, contentivo del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la parte actora contra la demandada; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio cuatro (04) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, correspondiente a la impresión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia dictada en la acción de amparo constitucional incoada por la actora contra la demandada, la cual no fue objeto de impugnación por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio cinco (05) hasta el folio ciento treinta y dos (132) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, correspondientes a recibos de pago de salario, de utilidades adicionales y vacaciones, bonificación por año de servicio, del ciudadano M.L., los cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio sesenta y seis (66) del cuaderno de recaudo signado con el No. 04 del expediente, correspondiente a recibos de pago de salario, vacaciones, utilidades, anticipo de prestaciones sociales, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio ciento tres (103) del cuaderno de recaudos signado con el no. 04 del expediente correspondientes a solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, recibos de vacaciones. Sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora que tachaba las insertas a los folios 70 y 71 del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, bajo el argumento que en las mismas existen una enmendadura en lápiz 2004-2005 y tachado 2005-2006, y al folio 71 existe un número repasado en el año 2005; respecto a las demás documentales no realizó ningún de tipo de observación. La actora fundamentó la tacha en el numeral 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue admitido por el Tribunal y se ordenó la respectiva articulación probatoria. Respecto de la tacha planteada, la parte actora promovió copia de las documentales tachadas, las cuales no aportan solución a lo controvertido por lo que se desechan del material probatorio. La parte demandada promovió documentales cursantes a los folios 201 al 203 de la pieza principal del expediente, las cuales están relacionadas con las documentales insertas a los folios 45 y 52, que demuestran el pago del bono vacacional del período 2004-2005 y 2005-2006, tales documentales no fueron objeto de impugnación por lo que se les otorga valor probatorio. Planteado lo anterior y analizadas las documentales tachadas, observa el Tribunal de su contenido que ciertamente existen sobre escrituras en las fechas de los períodos a disfrutar de vacaciones y los períodos pagados (folio 70), observándose también tachadura y enmienda en la fecha que aparece en la parte superior derecha de la cursante al folio 71, que ciertamente alteran el contenido del documento sin poderse precisar los períodos y fechas reales, razón por la cual se declara procedente la tacha propuesta. En cuanto a las documentales insertas desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio sesenta y nueve (69) y las insertas desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio ciento tres (103) del cuaderno de recaudo signado con el No. 04 del expediente, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental inserta desde el folio ciento cuatro (104) hasta el folio ciento veintiuno (121) del expediente, correspondiente a la copia simples de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alega el actor haber prestado servicios para la demandada con el último cargo de Sub-Gerente, desde el 25 de enero de 1993 hasta el 18 de agosto de 2006 cuando alega haber sido despedido de forma injustificada, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.262,81. Reclama con base a lo anterior el pago de las prestaciones sociales, esto es la prestación de antigüedad con sus correspondientes intereses, las indemnizaciones por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, la bonificación por años de servicios de conformidad con la cláusula 67 de la Convención Colectiva, las vacaciones no disfrutadas del periodo que va desde el 25 de enero de 2003 al 24 de enero de 2004, 25 de enero de 2004 al 24 de enero de 2005, 25 de enero de 2005 al 24 de enero de 2006, así como las vacaciones fraccionadas del periodo del 25 de enero del 2006 al 18 de agosto de 2006, todo conforme a la cláusula 30 de la Convención Colectiva con su correspondiente bono vacacional, reclama de igual manera conforme al cláusula 23 de la Convención Colectiva el pago de las utilidades fraccionadas desde el 01 de enero de 2006 al 18 de agosto de 2006, y finalmente las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte la demandada en su contestación alegó como punto previo la prescripción de lo pretendido por el actor, tomando en cuenta que la relación de trabajo que los vinculara culminó el 17 de agosto de 2006, que el procedimiento de estabilidad incoado por el actor culminó mediante apelación el 09 de agosto de 2007 y que el amparo constitucional interpuesto fue declarado sin lugar en fecha 29 de octubre de 2007, y desde esta última fecha hasta la oportunidad de la presentación de la demandada objeto del presente procedimiento el 13 de febrero de 2009, transcurrió un año, tres meses y quince días, con lo cual se materializó la prescripción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otro lado y en cuanto al fondo de la controversia, admitió la relación del trabajo alegada por el actor desde el 25 de enero de 1993 así como el salario mensual de Bs. 1.262,81 mensual. Contra lo pretendido por el actor alegó que el mismo fue despedido justificadamente el 17 de agosto de 2006, según participación de despido llevada en el expediente no. HRO1-L-2006-000012, llevado por los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Cojedes; negó por tanto la procedencia de lo reclamado por este concepto, así como cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, bajo el argumento que los mismos fueron pagados oportunamente, y otros que por ley no le corresponden.

    Planteado lo anterior, corresponde al Tribunal determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor, con previa consideración del alegato de prescripción formulado por la demandada en la contestación a la demanda. Así se establece.

    Establecido lo anterior, y en cuanto a la prescripción alegada por la demandada, observa el Tribunal del escrito libelar, que el actor alega haber prestado servicios para la demandada desde el día 25 de enero de 1993, hasta el día 18 de agosto de 2006, por virtud de despido injustificado. En tal sentido la parte demandada al contestar la demanda opuso la prescripción de la acción bajo el argumento que tomando en cuenta la alegada fecha de terminación de la relación de trabajo el 17 de agosto de 2006, que la actora interpuso un procedimiento de estabilidad que culminó mediante apelación el 09 de agosto de 2007 y que a su vez interpuso una acción de amparo constitucional la cual fue declarado sin lugar en fecha 29 de octubre de 2007, y desde esta última fecha hasta la oportunidad de la presentación de la demandada objeto del presente procedimiento el 13 de febrero de 2009, transcurrió un año, tres meses y quince días, con lo cual se materializó la prescripción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Planteado lo anterior, procede este Tribunal a señalar lo indicado por la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la prescripción de la acción, siendo así, el artículo 61 de la referida Ley establece:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Así mismo, el artículo 64 Eiusdem, establece las formas de interrupción de la prescripción de la siguiente forma:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente.

    2. Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; Y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Resaltados del Tribunal)

      En este orden de ideas, de conformidad con las anteriores disposiciones legales, se observa que el trabajador una vez finalizada la prestación de servicio, tiene el lapso de un año para reclamar sus derechos laborales o para interrumpir efectivamente la prescripción, de la forma que se encuentra previsto en el señalado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.

      Siendo así, este Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó en fecha 17 de agosto de 2006, según documental inserta al folio cincuenta y nueve (59) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, correspondiente a comunicación donde se participa al actor los motivos por los cuales la demandada decisión culminar la relación de trabajo. Se evidencia de igual manera del expediente, que en ocasión a dicha comunicación el actor interpuso un procedimiento de calificación de despido por ante la Jurisdicción Laboral del Estado Cojedes, según expediente cursante a desde el folios 65 al folio 273 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, y signado con el alfanumérico HP01-S-2006-000021 el cual culminó mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2007 (folios 257 y 258 del cuaderno de recaudos número 01), sentencia contra la cual se interpuso recurso de apelación tramitado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes quien ratificó la sentencia de primera instancia mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2007 (folio 39 al 42 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente)

      Se observa del expediente que paralelamente al procedimiento de calificación de despido, el actor interpuso acción de amparo constitucional por ante la Jurisdicción Laboral del Estado Cojedes, (folios 279 al 334 de la pieza principal del expediente), la cual fue tramitada en el asunto signado con el alfanumérico HP01-O-2007-000002 llevado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes quien mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2007 (folios 315 al 317 de la pieza principal) declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto por el actor contra la demandada, sobre lo cual se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Juzgado Superior Primero de la misma Circunscripción Judicial quien mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007 (folios 274 al 280 del cuadernos signado con el No. 01 del expediente), revocó la sentencia dictada en Primera Instancia, ordenando que el Juez de la instancia se pronunciara sobre la subsanación de la acción de amparo interpuesta. Al respecto y mediante sentencia de fecha 06 de diciembre de 2007 (folios 324 al 328 de la pieza principal) el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Cojedes, se pronunció sobre la reposición ordenada por el Juzgado Superior Laboral, declarando Inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el actor contra la demandada, sobre la cual se interpuso apelación conocida nuevamente por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Cojedes quien mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2008 (folios 282 al 288 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente), declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la sentencia de primera instancia.

      En cuanto a la acción de amparo constitucional como medio para interrumpir la prescripción en las demandas por cobro de prestaciones sociales la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 531 de fecha 23 de marzo de 2006, estableció:

      Pues bien, esta Sala comparte el criterio del sentenciador de alzada, cuando señala que la acción de amparo constitucional en ningún momento puede considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción en una acción ordinaria por cobro de prestaciones sociales como es la que nos ocupa, pues su misma naturaleza así se lo impide y mucho menos se podría pensar que por el hecho de haberse notificado a la empresa demandada en la acción de amparo, esto era un acto suficiente, para considerar interrumpida la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción, pudiendo interrumpirse por las causales contenidas en el artículo 64 eiusdem, a saber:

    5. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    6. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    7. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    8. Por las causas señaladas en el Código Civil.

      Ahora bien, consecuente con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil en su artículo 1.969, establece que la prescripción se interrumpe mediante: a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso, b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (subrayado de la Sala).

      Con relación al último supuesto del artículo 1.969 del Código Civil, es decir, la interrupción de la prescripción por un acto capaz de constituir al deudor en mora, debe entenderse en materia laboral, como el acto donde el trabajador le exige a su patrono el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las leyes laborales. Por consiguiente, siendo que el objeto de la acción de amparo constitucional es la de reestablecer una situación jurídica infringida o amenazada, no conteniendo en si misma ninguna pretensión de cobro de dinero, no puede considerarse entonces que la misma tenga el efecto de un acto capaz de interrumpir la prescripción de una acción por cobro de créditos laborales. (Resaltados del Tribunal)

      En este sentido y respecto de la acción de amparo interpuesta por el actor, este Tribunal pudo verificar de las actas procesales que el mismo no se encuentra directamente vinculado al procedimiento de estabilidad laboral resuelto por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Estado Cojedes donde declaró el desistimiento del mismo; se evidencia que la acción de amparo constitucional se encuentra relacionada con una supuesta vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso del actor en ocasión a un procedimiento administrativo que le fuera supuestamente aperturado por el Banco Industrial de Venezuela, por otro lado se evidencia del procedimiento iniciado en ocasión al amparo constitucional que por haber sido declarado inadmisible no se notificó en ningún momento a la hoy demandada para que asumiera la defensa correspondiente con lo cual considera el Tribunal que con dicho procedimiento no se puso en mora a la hoy demandada de concepto alguno de los reclamados en el presente procedimiento, puesto que como ya se estableció, el amparo no estaba destinado a calificar falta alguna ni a la ejecución de reenganche y pago de salarios caídos; tan así, que la propia accionante en su escrito de subsanación de la acción de amparo constitucional hace mención a que interpuso un procedimiento de estabilidad en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debiendo por tanto concluirse que el lapso de prescripción de lo pretendido por el actor en este procedimiento comenzó a computarse desde la oportunidad en que quedó firme la decisión que resolvió el procedimiento de estabilidad en segunda instancia, esto es, desde el día 29 de octubre de 2007 (folios 39 al 42 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente) y donde se confirmó la sentencia de primera instancia de juicio que declaró el desistimiento de la acción por calificación de despido interpuesta por el ciudadano M.L. contra el Banco Industrial de Venezuela, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Como consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el lapso de prescripción comenzó a computarse desde el 29 de octubre de 2007 y tomando en cuenta que la demandada objeto del presente procedimiento fue interpuesta en fecha 13 de febrero de 2009 (folio 13 de la pieza principal) se evidencia que transcurrió más del año a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo para reclamar lo pretendido, razón por la cual debe declararse con lugar la prescripción de lo pretendido por el actor. Así se decide.

      Establecida como ha sido la prescripción este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de lo peticionado en el libelo de demanda. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada y SIN LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano M.R.L.T., contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013). – Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

Asunto: AP21-L-2009-000802

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