Decisión nº 2DASENTENCIAJULIO2010 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

ASUNTO N° IH01-L-2007-000071

PARTE DEMANDANTE: M.A.C.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 5.316.587, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P.D. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG) y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, la primera creada mediante Decreto N° 651 de fecha 21 de Julio de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.567 de fecha 26 de Julio de 1971 como Instituto Universitario de Tecnología, con sede en Coro, y posteriormente adquirió la denominación actual mediante Resolución emitida por el Ministerio de Educación publicada en Gaceta Oficial N° 32.086 de fecha 09 de Octubre de 1980.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de Octubre de 2007, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, demanda suscrita por los Abogados A.P.D. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del demandante ciudadano M.A.C.L., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, por Cobro de Diferencia de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 11 de Mayo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 14 de Julio de 2010, día fijado para celebrar la Audiencia Oral, Publica de Juicio del presente procedimiento, una vez escuchado los alegatos de las partes y evacuadas las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano M.A.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.316.587, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia; SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, cancelar al demandante ciudadano M.A.C.L., los conceptos que se especificarán en la parte motiva de esta sentencia; TERCERO: No se Condena en Costas a la parte demandada en razón de que es un Instituto del Estado. El Tribunal deja constancia que esta audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación y registro de la presente acta e igualmente se indica que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy se publicará íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Se retira la Juez. Es todo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 15 de Enero de 1976 el ciudadano M.A.C.L., comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado al Instituto Universitario de Tecnología A.G., este Instituto Universitario es un ente dependiente de la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior; b) Que a partir de la fecha anteriormente indicada se desempeño inicialmente como Obrero en el Área de Limpieza y Mantenimiento siendo su último cargo el de Operador de Equipo de Reproducción, de lunes a viernes, en una jornada laboral de ocho (8) horas, devengando un salario normal mensual de Ochocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 825), luego, ininterrumpida la relación laboral desde el 22 de Junio de 1979 tenía una remuneración mensual de Bs. 1.428, en este estado, siguió prestando sus servicios al mencionado Instituto devengando un salario normal mensual de: b.1.- Bs. 2.357 a partir del 16/09/1982; b.2.- Bs. 2.567 a partir del 15 de Enero de 1985; b.3.- Bs. 3.622 a partir del 01 de Enero de 1988; b.4.- Bs. 5.622 a partir del 01 de Marzo de 1989; b.5.- Bs. 5.682 a partir del 15 de Enero de 1990; b.6.- Bs. 7.332 a partir del 01 de Enero de 1991; b.7.- Bs. 7.933 a partir del 01 de Mayo de 1991; b.8.- Bs. 11.568 a partir del 15 de Enero de 1993; b.9.- Bs. 15.840 a partir del 01 de Mayo de 1994; b.10.- Bs. 18.988 a partir del 15 de Enero de 1995; b.11.- Bs. 22.510 a partir del 01 de Enero de 1996; b.12.- Bs. 29.902 a partir del 01 de Mayo de 1996; b.13.- Bs. 41.056 a partir del 01 de Enero de 1997. Posteriormente, una vez en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo en 1997 devengó los siguientes salarios normales mensuales: b.14.- Bs. 75.000 a partir del 01 de Julio de 1997; b.15.- Bs. 119.992 a partir del 01 de Octubre de 1997; b.16.- Bs. 265.226 a partir del 01 de Enero de 1998; b.17.- Bs. 265.426 a partir del 01 de Mayo de 1999; b.18.- Bs. 318.461 a partir del 01 de Mayo de 2000; b.19.- Bs. 381.987 a partir del 01 de Enero de 2001; b.20.- Bs. 566.594 a partir del 01 de Enero de 2002 hasta la fecha de la finalización de la relación laboral; c) Que siguió prestando sus servicios al IUTAG hasta que en fecha 30 de Abril de 2002 fu terminada la relación de trabajo cuando se le notifica a su poderdante que según resuelto N° 000013 de fecha 18 de Abril de 2002, que por disposición del Presidente de la República se le había otorgado el beneficio de Pensión por Incapacidad; d) Que la prestación de los servicios personales al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. comenzó el 15 de Enero de 1976 y terminó el 30 de Abril de 2002 originando así una duración de 26 años, 3 meses y 15 días; e) Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior pagó a su representado en fecha 28 de Diciembre de 2006 la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.266.052,83), que en moneda actual son Bs.F. 10.266,05, por concepto de prestaciones sociales, es decir, pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor su poderhabiente por este concepto laboral, por lo que se le adeuda una diferencia; f) Que demanda los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad (Viejo Régimen): Bs. 862.173,90; Compensación por Transferencia: Bs. 388.726; Antigüedad (Nuevo Régimen): Bs. 3.989.469,39; g) Solicitan el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales y los Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales los cuales piden sean calculados a través de Experticia Complementaria del Fallo conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; h) Que solicitan a través del procedimiento de reclamación correspondiente para que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, convengan o en su defecto sean condenados a pagar las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales que van desde la sección primera hasta la sección cuarta del capítulo anterior (que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo) menos la deducción correspondiente a la cantidad de Bs. 10.266.052,83, pagada en fecha 28 de Diciembre de 2006 por concepto de Prestaciones Sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. - Pruebas documentales: 1.1.- Promueve copia fotostática de cheque N° 00567280 de fecha 28 de Noviembre de 2006 girado contra el Banco Central de Venezuela a favor de su mandante por un monto de Bs. 10.266.052,83, marcada con la letra “A”; 1.2.- Promueve copias fotostáticas de formato de cálculo de intereses de las prestaciones sociales marcada con la letra “B”; 1.3.- Promueve copia fotostática de C.d.T. suscrita y firmada por el Prof. P.M., en su condición de Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología A.G. (IUTAG), de fecha 15 de Abril de 2005 marcada con la letra “C”; 2.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 2.1.- Copia fotostática del Cheque N° 00567280 de fecha 28 de Noviembre de 2006, girado contra el Banco Central de Venezuela a favor de su mandante por un monto de Bs. 10.266.052,83, marcada con la letra “A”; 2.2.- Formato de Cálculo de intereses de las prestaciones sociales marcada con la letra “B”; 3.- Promueve la Prueba de Experticia a los fines de que el Tribunal designe un experto contable a los fines de que proceda a calcular las prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación de las prestaciones sociales previa determinación de la fecha de inicio, fecha de terminación de la relación laboral y los salarios devengados por su mandante.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demandada no promovió pruebas.

    En fecha 17 de Julio de 2009, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

    III

    MOTIVA

    Este Tribunal para decidir sobre la Carga Probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

    El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio establecido desde el 15 de Marzo de 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba para el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

    Reforzando lo anterior, señala la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la Carga de la Prueba según sea la Contestación de la Demanda, la cual expresa lo siguiente:

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.”

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, no compareció a dar Contestación a la Demanda. En este sentido, tratándose que la parte demandada son entes del Estado como lo son el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, en aplicación de lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes. Por lo tanto le corresponde la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En base a los anteriores criterios, observa el Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como Hecho Controvertido la Relación Laboral (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).

    Para demostrar este Hecho Controvertido, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  2. - Pruebas documentales:

    1.1.- Promueve copia fotostática de cheque N° 00567280 de fecha 28 de Noviembre de 2006 girado contra el Banco Central de Venezuela a favor de su mandante por un monto de Bs. 10.266.052,83, marcada con la letra “A”. Esta Sentenciadora, analizado el cheque en cuestión, se observa que se trata de documento privado contentivo de la cancelación al ciudadano M.C.L., de la cantidad de Bs. 10.266.052,83 por concepto de Prestaciones Sociales, dicho cheque es emanado del Ministerio de Finanzas así como también del Ministerio de Educación Superior, en donde éste último hace constar que el demandante era ex – empleado de dicho Ministerio de Educación Superior. En este sentido, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que considera quien aquí juzga, que al tener relación con los hechos controvertidos se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.2.- Promueve copias fotostáticas de formato de cálculo de intereses de las prestaciones sociales marcada con la letra “B”. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la demandada MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR como suscribiente de lo que allí se especifica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el ciudadano M.C.L., prestó servicios para el mencionado Ministerio en las instalaciones del Instituto Universitario de Tecnología A.G. (IUTAG), sede Coro – Falcón, desde el 15 de Enero de 1976 hasta el 30 de Abril de 2002, siendo calculadas sus prestaciones sociales el cual generó un monto de Bs. 10.266.052,83, que en moneda actual equivale a Bs.F. 10.266,05. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.3.- Promueve copia fotostática de C.d.T. suscrita y firmada por el Prof. P.M., en su condición de Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología A.G. (IUTAG), de fecha 15 de Abril de 2005 marcada con la letra “C”. Este Tribunal que dicha c.d.t. está referida al trabajador ciudadano ORANGEL C.M., quien no es demandante en el presente juicio, por lo tanto no guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, esta Sentenciadora al observar que dicho medio probatorio no es pertinente no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  3. - Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 2.1.- Copia fotostática del Cheque N° 00567280 de fecha 28 de Noviembre de 2006, girado contra el Banco Central de Venezuela a favor de su mandante por un monto de Bs. 10.266.052,83, marcada con la letra “A”; 2.2.- Formato de Cálculo de intereses de las prestaciones sociales marcada con la letra “B”. Analizada la prueba de exhibición de los referidos documentos, del mismo se desprende que la parte demandada no compareció a exhibir los instrumentos a que se refiere la prueba en cuestión, en el momento de la audiencia de juicio, es por lo que esta Sentenciadora declara que se debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, se tiene como exacto el contenido de los documentos promovidos por la demandante. Y así se decide.

  4. - Promueve la Prueba de Experticia a los fines de que el Tribunal designe un experto contable a los fines de que proceda a calcular las prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación de las prestaciones sociales previa determinación de la fecha de inicio, fecha de terminación de la relación laboral y los salarios devengados por su mandante. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 220-2009, dirigido al Contralor General del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de solicitar un Experto Contable a fin de que practique la prueba de experticia. Consta al folio 138 del presente expediente, Comunicación de fecha 08 de Octubre de 2009 emitida por la ciudadana NORKA A.R.C., en su carácter de Contralora del Estado Falcón, en donde vista la solicitud realizada por este Tribunal designa al funcionario J.C., Auditor Fiscal I para realizar la experticia. Pues bien, este Tribunal ordenó la notificación del mencionado experto contable, quien se dio por notificado y una vez juramentado en fecha 13 de Mayo de 2010 consignó Experticia Complementaria del Fallo el cual arroja lo siguiente: “…..En síntesis, el demandado INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G., debe pagar a la parte actora ciudadano M.A.C.L., un total de Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F. 67.417,90)……”. Cabe destacar, que en fecha 30 de Junio de 2010 este Tribunal libró Auto en donde acuerda Notificar al experto contable designado para que comparezca en el día fijado para la audiencia Oral y Pública de Juicio a los fines de que rinda su informe contable. Pues bien, en fecha 14 de Julio de 2010, fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la COMPARECENCIA del experto contable ciudadano J.C., quien procedió a ratificar el contenido del informe consignado en autos, siendo repreguntado por la parte actora y el Tribunal. Por consiguiente, se observa que dicha Experticia fue realizada conforme a los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no constituye prueba fehaciente a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso. Cabe destacar que la solicitud de experto a los fines de calcular las prestaciones sociales intereses moratorios y la indexación de las prestaciones sociales previa determinación de la fecha de inicio, fecha de terminación de la relación laboral y los salarios devengados por el trabajador, no se enmarca dentro de las condiciones de la Prueba de Experticia como medio probatorio, ya que el cálculo de las Prestaciones Sociales, es una función que le corresponde al Juez de la causa verificar y valorar al momento de decidir, aunado al hecho de que el Juez tiene la facultad de solicitar de oficio el nombramiento de un experto a los fines de practicar una Experticia Complementaria del Fallo para verificar que los conceptos condenados a pagar sean ajustados a Derecho, ES POR ELLO QUE SE DESECHA TAL PRUEBA DEL PRESENTE JUICIO. Y así se decide.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

    La parte demandada no promovió pruebas, pero por tratarse de un Instituto del Estado goza de las prerrogativas procesales.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, esta Juzgadora procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    Pues bien, una vez que la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR no comparecieron a dar Contestación a la Demanda y siendo que los mismos son un ente del Estado que goza de las Prerrogativas a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada por el ciudadano M.A.C.L. en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR. Pues bien, se desprende de las pruebas traídas a juicio por la actora y debidamente valoradas por esta Sentenciadora, que el trabajador ciudadano M.A.C.L., efectivamente prestó servicios para el mencionado Instituto el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, ejerciendo el cargo de Operador de Equipos de Reproducción, hecho éste que se verifica de los documentos emitidos por el Ministerio de Educación Superior los cuales rielan a los folios 94 al 105 del presente expediente, y siendo que quedó demostrado en actas que la parte demandada Instituto Universitario de Tecnología A.G. (IUTAG) a través del Ministerio de Educación Superior le canceló al actor la cantidad de Bs. 10.266.052,83, que en moneda actual son Bs.F. 10.266,05, por concepto de prestaciones sociales, hecho éste admitido por el demandante, sin embargo, de un mero cálculo realizado por este Tribunal quedó reflejado que dicha cantidad no abarca la totalidad del monto que por concepto de Prestaciones Sociales le corresponden al trabajador, por ende, se condena al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG) a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR cancelar la diferencia por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se decide.

    En virtud de las anteriores consideraciones y del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente, observándose que la parte demandada no promovió prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad, por lo que debe considerarse que el demandante prestó servicios como trabajador ordinario y por tanto sujeto de derechos y obligaciones, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el Principio In dubio pro operario, en cuanto a que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicara la que mas favorezca al trabajador. Y así se decide.

    En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por la parte actora, y siendo que la demandada no promovió elementos probatorios elementos fehacientes a los fines de desvirtuar lo alegado por el actor, aunado al hecho, que del análisis exhaustivo de cada una de las pruebas aportadas por la parte actora , con lo cual demostró, que ciertamente existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales por la parte demandada, por ello es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la presente demanda incoada por el ciudadano M.A.C.L., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

    Respecto al cálculo de la diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios, intereses sobre Prestaciones Sociales e Indexación, cabe destacar, que la parte actora promovió prueba de experticia a los fines de que el Tribunal designe un experto contable a los fines de que proceda a calcular las prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación de las prestaciones sociales previa determinación de la fecha de inicio, fecha de terminación de la relación laboral y los salarios devengados por su mandante. En este sentido, si bien es cierto, la resultas de dichas prueba de Experticia constan en el expediente, no es menos cierto, que la misma no se enmarca dentro de las condiciones de la Prueba de Experticia como medio probatorio, ya que el cálculo de las Prestaciones Sociales, es una función que le corresponde al Juez de la causa verificar y valorar al momento de decidir, aunado al hecho de que el Juez tiene la facultad de solicitar de oficio el nombramiento de un experto a los fines de practicar una Experticia Complementaria del Fallo para verificar que los conceptos condenados a pagar sean ajustados a Derecho. En relación a la Experticia Complementaria del Fallo, esta Juzgadora señala lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, del cual se extrae lo siguiente:

    En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ello, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

    En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

    La Experticia Complementaria del Fallo presupone la imposibilidad del Juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado pagar la sentencia al perdidoso. Ante esta situación, la Ley ordena mediante un dictamen de expertos se proceda a fijarse la cuantía a través de este mecanismo si de las pruebas de la litis no se puede realizar la estimación. A diferencia de la experticia como medio probatorio, en la Complementaria del Fallo los peritos determinan el monto de la Indemnización y este dictamen si es vinculante para el Juez.

    El dictamen de la Experticia Complementaria del Fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentra fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal podrá ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal competente.

    De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal desecha el Informe consignado y ratificado por el experto contable ciudadano J.C.. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

  5. - Indemnización de Antigüedad (Viejo Régimen) (Art. 108 L.O.T.): 630 días a razón de Bs.F. 1,36 (Salario diario normal) equivale a Bs.F. 862,17.

  6. - Compensación por Transferencia (Literal “b” artículo 666 L.O.T.): 390 días a razón de Bs.F. 0,99 (Salario diario) equivale a Bs.F. 388,72.

  7. - Antigüedad (Nuevo Régimen): Bs. 3.989,46.

    Igualmente se condena a pagar:

    Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

    Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social.

    De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  8. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.

  9. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.

  10. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago definitivo.

  11. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.

    Es menester destacar que del resultado que arroje la experticia complementaria del fallo sobre los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, más el resultado de la sumatoria de los conceptos antes indicados (Indemnización de Antigüedad (Viejo Régimen), Compensación por Transferencia, Antigüedad (Nuevo Régimen), le será deducido la cantidad de Bs.F. 10.266,05, cantidad ésta pagada al trabajador por la demandada por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano M.A.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.316.587, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expusieron en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO

Se condena al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, cancelar al demandante ciudadano M.A.C.L., los conceptos que se especificaron en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

No se Condena en Costas a la parte demandada en razón de que es un Instituto del Estado.

Publíquese, regístrese, agréguese. Se Ordena la Notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HERMINIA ARIAS.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21 de Julio de 2010, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA.

ASUNTO N° IH01-L-2007-000071

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