Decisión nº J1001086 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000195

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.B.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.465.063.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.092. (folios 152 al 154)

PARTE DEMANDADA: ciudadana O.E., venezolana, mayor de edad, y civilmente hábil, en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.K.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.472.221, e inscrita en el IPSA bajo el No. 63.667 (folios 52 al 56)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

UNICO

Por cuanto de la revisión de las actas procesales este operador de justicia observa que el presente juicio se circunscribe al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana L.B.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.465.063, en contra de la ciudadana O.E., venezolana, mayor de edad, y civilmente hábil, en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Mérida, no obstante, evidencia este Tribunal que en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de julio de 2015, la abogada E.K.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.472.221, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.667, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la notificación del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), por cuanto manifiesta que se trata de un Servicio Nacional Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación a partir del año 2005, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.262, de fecha 31 de agosto de 2005.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que efectivamente resulta necesario que el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), deba ser notificado a los fines de garantizarle el derecho a la defensa en el presente asunto, por no encontrarse a derecho sobre la reclamación laboral intentada por la prenombrada ciudadana L.B.A.S., ya identificada, tomando en consideración el escrito de pruebas y los anexos producidos por la parte demandada inserto a los folios 111 al 135, por cuanto si bien es cierto, en el presente asunto se aplicó la figura del despacho saneador entre otras cosas a los fines de que la parte demandante indicara en forma precisa y concreta la persona o las personas a quien demanda, no es menos cierto, que la parte demandada por intermedio de sus apoderadas judiciales las profesionales del derecho L.D.V.C.B. y E.K.V.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.909.752 y 10.472.221, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 129.032 y 63.667 respectivamente, han solicitado se notifique al SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Esquina Salas, Torre Ministerio del Poder Popular para la Educación, piso 10, Departamento de Asesoría Legal, por haberse incorporado a la estructura orgánica del Ministerio de Educación y Deportes conforme a la Gaceta citada, tal y como se evidencia del folio 116 del expediente y de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en esta fase de juzgamiento en fecha 16 de julio de 2015.

Así las cosas resulta imperativo para este Tribunal garantizar el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el presente asunto, en miras preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en sintonía con los preceptos y principios procesales de rango constitucional, en virtud de lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…Omissis…).

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Cursivas, negrillas y subrayado de quien decide en esta oportunidad).

Por los argumentos de hecho y de derecho ut supra indicados, resulta para este Tribunal útil y necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretar la reposición de la causa al estado de ADMITIR nuevamente la demanda en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por haber conocido de la fase de sustanciación, en virtud de que se advierte que debe intervenir el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), por haberse incorporado a la estructura orgánica del Ministerio de Educación y Deportes conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.262, de fecha 31 de agosto de 2005, garantizando así el ejercicio del derecho a la defensa, en aras de no vulnerarle los intereses que pudieren existir en el presente juicio; en consecuencia, se declara de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de recibido efectuado por el Tribunal antes identificado, de fecha 28 de julio de 2014 (folio 8). Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero

DECRETA la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de recibido efectuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) y repone la causa al estado de ADMITIR nuevamente la demanda en el mencionado Tribunal, tal y como se determinó en la parte in fine de la motiva de este fallo.

Segundo

Se ordena la notificación al Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Tercero

No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada de la presente decisión por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Y.G..

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