Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete ( 17 ) de Enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2010-000693

PARTE ACTORA: A.L.D., mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número E- 82.249.703.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.L.A., V.M.F., M.C.B.E., D.V. ROJO Y W.M.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 44.206, 47.660, 91.668, 130.556 Y 130.556, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1996, bajo el N° 02, tomo 82-A-Qto, BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A BANCO UNIVERSAL., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, tomo 725-A- Qto,.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A: A.G.M., O.B.S., NILKA CEDEÑO CEDEÑO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 9.140, 9.397 Y 47,450; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL: G.A.P.F.Y.R.A.L. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 19.643 y 109.643.

TERCERO INTERESADO: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 42, tomo 288-A- Sdo.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A: MARK A MELILLI S Y ALEJANDRO GONZAÑEZ ARREAZA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 79.506 Y 131.593.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de febrero de 2010. Le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Noveno Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

  1. conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 08 de Marzo de 2012, dicha audiencia fue reprogramada por cuanto las partes solicitaron el diferimiento, fijándose nueva oportunidad para el día 24 de abril de 2012, oportunidad en la cual se llevo acabo la audiencia difiriéndose la misma para el día 02 de julio de 2012, dejo constancia de la comparecencia de ambas partes y dictándose en fecha 14 de Noviembre de 2012, en fecha 13 de Julio de 2012, se fijo nueva oportunidad para el día 04 de Octubre de 2012, en fecha 08 de octubre de 2012, se reprogramo para el día 12 de diciembre de 2012, celebrándose en dicha oportunidad la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, en consecuencia en fecha 10 de enero de 2013, procedió este juzgado a dictar el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos de las Partes

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la accionante en fecha 20 de noviembre de 2000, comenzó a prestar servicios personales, bajo subordinación y dependencia para la demandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, desempeñando el cargo de asesora de inversión, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes en un horario de 8:00 a 5:00 p.m, con dos días de descanso a la semana, hasta el 15 de abril de 2009, en virtud de despido injustificado, que el salario devengado por la parte actora estaba conformado por una parte fija y una parte variable a razón de la comisiones mensuales que le pagaba su patrono.-

En virtud de lo expuesto demanda los siguientes conceptos: impacto de comisiones en días feriados y de descanso, prestación de antigüedad, intereses de prestación por antiguedad, utilidades, vacaciones legales anuales, bono vacacional, indemnización por despido injustificados, indemnización sustitutiva del preaviso, que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 4.168.323,89.-

Por su parte, la representante judicial de la parte co-demandada BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL en la contestación de la demanda alega la defensa de Falta de Cualidad pasiva de nuestra representada en el presente procedimiento, asimismo, niega, rechaza y contradice la totalidad de las prestaciones contenidas en el libelo de la demanda.

Niega, rechaza y contradice que la actora tenga derecho a cobrar la cantidad de 4.168.323,89, más intereses moratorios y costas, costo e indexación cuyo monto impugnamos por concepto de prestaciones sociales, en virtud de que el demandante no tenia una relación laboral con nuestra representada como solidariamente responsable en virtud de un supuesto grupo económico o que tenia identidad de patrimonio, pues nuestra mandante BNC, CA, no tiene cualidad pasiva (legitimatio ad causam), cuya excepción de falta cualidad pasiva oponemos debidamente razonada y fundamentada.-

La falta de cualidad se materializa en el hecho, de que la ciudadana ANA LUCIA DONGILIO, nunca presto servicios directos o indirectos a esta institución bancaria, ya que de su demanda afirma que presto servicios directos para Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión.-

Por su parte, la representante judicial de la parte co-demandada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A en la contestación de la demanda niega rechaza y contradice en su totalidad el llamado a tercería invocado por una de las partes en este juicio, hace expresa invocación de las prerrogativas procesales que el son conferidas a la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo alega la falta de cualidad e interés Activo y P., por cuanto los demandantes tal y como se evidencia del libelo de la demanda, jamás procedieron a demandar a nuestra representada por cobro de prestaciones sociales, reconociendo expresamente el hecho de que el banco bicentenario jamás fungió como su empleador, nuestra mandante jamás ha sido su empleador ni patrono, pues no mantiene ni ha mantenido nunca con la demandante relación o vinculo jurídico alguno, menos aun vinculo de naturaleza laboral, antes la inexistencia de la relacion laboral alegada a lo largo del procedimiento, se hace procedente declarar la correspondiente defensa de FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN LA DEMANDANTE COMO ENM LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora prestara servicios laborales para la co-demandada.-

Niega, rechaza y contradice los argumentos señalados por la representación judicial de la demandada banco nacional de crédito, quienes solicitaron la intervención de nuestra mandante en la presente causa.-

Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya tenido una relación de trabajo con nuestra mandante durante 8 años, 4 meses y 25 dias.

Niega, rechaza y contradice la totalidad de las prestaciones contenidas en el libelo de la demanda.-

Por su parte, la representante judicial de la parte co-demandada STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A en la contestación de la demanda como punto previo alega la falta de cualidad pasiva – de la inexistencia de un grupo de empresas en el presente caso, por cuanto la existencia de ese “Grupo Stanford” a que alude el actor, tratando de elevarlo a la categoría de Grupo de Empresas, a que se refiere el articulo 21 del Reglamento de la ley de Trabajo., por lo que niega, rechaza y contradice, que mi representada constituya ni conforme un grupo de empresas en los términos requeridos por la Ley para que se genere una solidaridad entre ellas con respecto a las obligaciones laborales que han sido demandadas.-

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de mi representada, en efecto de las empresas presuntamente integrantes del referido grupo económico.-

Es cierto que, el demandante presto servicios desde el 20 de noviembre de 2000 hasta el 15 de abril de 2009. Sin embargo. No es menos cierto, que la actora cobró todos los beneficios y las prestaciones que pudieron corresponderle por la relación laboral.-

No es cierto que mi representada, ni tampoco ninguno de los miembros del grupo económico demandado, haya despedido injustificadamente al actor, por cuanto el retiro justificado por el alegado, no es tal,ya que como bien lo confiesa en su demanda, el cese de actividad económica de mi representada, se debió a una fuerza mayor reconducible a una decisión tomada por un Tribunal en el exterior, que produjo el cese de las actividad de todas las empresas a nivel internacional, integrantes del conglomerado Transnacional Grupo Stanford.-

III

Límites de la Controversia

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

En el presente caso, la actividad juzgadora de este sentenciador se limitará a la observancia de la verificación de si la parte actora tiene cualidad para actuar en el presente juicio, de acuerdo a la defensa previa opuesta por la demandada, así mismo, corresponde determinar si la accionante era trabajadora de las empresas demandadas, si se le aplica la presunción laboral vista la negativa de la relación de trabajo por parte de las co-demandadas, si prestaba servicio a la parte demandada, si estaba bajo dependencia o subordinación.

Establecido lo anterior, pasa este J. a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Del análisis probatorio

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

En cuanto a las documentales que rielan a los folios 02 al 110 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, que comprenden copias de los registro M. y actas de asambleas de las Co-demandadas, Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A Stanford Bank C.A y este Juzgado les otorga valor probatorio en virtud de que de las mismas se desprende la interacción entre los ciudadanos R.A.S. y Y.M.S., para con la hoy demanda por lo que se desprende de las misma la conformación de un grupo económico .-Así se establece.

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 111 al 128 y del 187 al 235 del cuaderno de recaudos N° 01, que comprenden copia de sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial y del expediente N° AP21-L-2010-693, en consecuencia, este Juzgado no les otorga valor probatorio en virtud de que las mismas no guardan relación con la presente causa. Así se establece.

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 129 al 160 y del 167 al 186, del cuaderno de recaudos N° 01, que comprenden copia, de las Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de abril de 2009, 04 de junio de 2009, 21 de mayo de 2009, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio por cuanto de los mismo se desprende que Banfoandes Banco Universal fungía como tenedor de las acciones correspondiente al Stanford BanK S.A, hasta la verificación de la subasta. Así se establece.

En cuanto a las documentales que corren insertas all folio 161 al 166 del cuaderno de recaudos N° 01, copias de artículos de prensa, debe señalar este juzgador que acogiendo doctrina establecida en forma inveterada tal y como la que señala el M.J.P.Q. en su obra Manual del Derecho Probatorio Página 99, donde trata la pertinencia de la prueba de la siguiente forma:

A. Noción: El tema de la prueba esta constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso.

B. Utilidad del Concepto: Resulta útil la anterior noción, ya que permite saber que es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que el juez puede controlar la pertinencia de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrá acreditar la existencia de cualquier hecho, de modo que a su finalización, tendríamos una suerte de residuos arrastrados por una corriente y no una investigación ordenada.

Por lo que en virtud a como ha sido delimitada la litis y de lo extraído en la audiencia oral y pública de juicio, considera este juzgador que las presentes documentales nada aportan a la presente causa en consecuencia desecha las misma. Así se establece.

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 237 al 303 del cuaderno de recaudos N° 01, que comprenden constancia de trabajos emitidos por la co-demandada STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A, recibos de pagos y recibo de retención de impuesto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo ya que de las mismas se desprende el cargo, el sueldo y las comisiones generadas que devengaba la actora durante la relación laboral y es de hacer notar que en la celebración de la audiencia oral y publica de juicio la representación judicial de la demandada no realizo medio de ataque procesal alguno tal como lo prevé el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .- ASÍ SE ESTABLECE.-

Prueba de Exhibición:

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad que la parte demandada exhibiera los originales de los formularios AR-C, relativos a la retención de impuesto Sobre la Renta, emitidas por la empresa STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A, correspondiente a los años 2005 al 2010, En la audiencia de juicio se insto a la demandada a exhibir dichos documentos, quien manifestó que le era imposible cumplir con dicha carga, es decir, no cumplió con lo ordenado, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica, esto es que se tiene como cierto lo alegado por los demandante en su escrito libelar a tenor de lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Informes:

Dirigida al SENIAT, de las cuales la parte actora desistió de la evacuación de la misma, por lo cual este tribunal no materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-.

Testigos:

Promovió las testimoniales M.D.V.M., CONCEPCIÓN DE LA PEÑA Y M.N.G., los mencionados ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tienen materia sobre la cual pronunciarse.

Pruebas de la parte demandada:

Mérito Favorable De Autos:

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Informes:

Dirigido al SENIAT, cuyas resultas constan del folio 10 al 19 de la tercera pieza del expediente, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo no se desprende elemento probatorio alguno, que ayude a resolver la controversia. Así se establece.-

Dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas constan del folio 21al 30 de la Tercera pieza del expediente, este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la actora aparece asegurada ante el mencionado instituto, bajo el numero patronal D2-83-7719-8, con fecha de ingreso 20-11-2000, y que la misma fue asegurada por la parte co-demandada STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A. Así se establece.-

Dirigido a BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas constan del folio 279 al 283 de la segunda pieza del expediente, este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la actora aparece registrada como titular de una cuenta corriente en plan Electrónica de fideicomiso correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, y que la misma fue ordenada aperturar por parte co-demandada STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A. Así se establece.-

Dirigido al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, cuyas resultas constan del folio 223 al 225 de la segunda pieza del expediente, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo no se desprende elemento probatorio alguno, que ayude a resolver la controversia. Así se establece.-

Documentales:

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 02 al 115 del cuaderno de recaudos N° 02, que comprenden copia de las Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de febrero de 2009, 21 de mayo de 2009 y copias de los registro Mercantiles de las Co-demandadas, este Juzgado ratifica lo ya expuesto sobre su valoración por cuanto también fueron promovidas por la parte actora. Así se establece.-

Pruebas del tercero interviniente:

Mérito Favorable De Autos:

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Documentales:

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 92 al 102 de la pieza N° 02, que comprenden copia de los oficios N° F-680, de fecha 14 de abril de 2009, N° 02864 de fecha 17 de abril 2009, N°SBIF-DSB-06122 de fecha 24 de abril 2009, copia de las Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de febrero de 2009, 04 de junio de 2009, 31 de marzo de 2009, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio por cuanto de los mismo se desprende que Banfoandes Banco Universal fungía como tenedor de las acciones correspondiente al Stanford BanK S.A, hasta la verificación de la subasta . Así se establece.-

V

Motivaciones para decidir

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con P. delM.A.V.C., estableció que:

“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Como punto previo debe decidir este Juzgador sobre la existencia o no de un grupo económico entre las sociedades mercantiles STANFORD BANK C.A y STANFORD GROUP ASESORES DE INVERSION C.A por lo que en necesario verificar los supuestos establecidos en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo el cual reza al tenor siguiente:

“Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

P.P.: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

P.S.: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. E. relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. D. en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En relación al presente artículo y a la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N.. 270, de fecha 23 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:

“(…)De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica (…)”.

De un estudio de las actas procesales, se evidencia que corren insertas del folio 08 y 71 del expediente, Acta de asambleas donde el ciudadano R.A.S. y la ciudadana Y.M.S., realiza aporte de capital el primero quien a su vez es directivo y propietario de STANFORD BANK y la segunda realiza la representación otorgada de manera estatutaria de las codemandas por lo cual, se concluye que hay una integración de las empresas, dándose la existencia de una Unidad Económica, de tal manera que la integración es uno de los supuestos, para que pueda operar una presunción, establecida en el Art. 22 literal B y D del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo e improcedente en consecuencia la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la codemanda STANFORD GROUP ASESORES DE INVERSION C.A. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la falta de cualidad pasiva invocada por la codemanda Banco Nacional de Crédito, observa este juzgador que la operación que llevo a Banco Nacional de Crédito a poseer el total de las acciones de Stanford Bank Banco Comercial , deviene de una subasta de acciones de Stanford Bank Banco Comercial realizada en fecha 8 de mayo del año 2009, a razón de la intervención realizada en fecha 28 de abril del año 20089 por la Superintendencia Nacional de Bancos y que en fecha 21 de mayo del año 2009 se levanto dicha medida de intervención y se acordó la fusión mediante absorción de Stanford Bank .S.A. Banco Comercial , en los términos establecidos en acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 26 de mayo del año 2009 y la misma fue autorizada por el Superintendente E.H. , mediante gaceta oficial Numero 39.193 de fecha 4 de junio del año 2009, de dicho proceso de subasta y fusión observa quien aquí sentencia que para que no es jurídicamente posible que opere la existencia de la figura denominada sustitución de patrono , toda vez que el Banco Nacional de Crédito no fue Patrono de la hoy actora, en el sentido L. ya que la misma jamás presto sus servicios para este, toda vez que de los autos se observa que la ciudadana ANA LUCIA DONGILIO presto sus servicios para STANFORD GROUP VENEZUELA hasta el día 15 de abril del año 2009 y la entidad Financiera Banco Nacional de Crédito paso a poseer el total de las acciones de Stanford Bank Banco Comercial , mediante una subasta de acciones de Stanford Bank Banco Comercial realizada en fecha 8 de mayo del año 2009, es decir un mes posterior a la culminación de la prestación del servicio(vid. sentencia Numero 433 de fecha 12-04-2011, Sala casación Social, ponencia J.R.P. ), mas sin embargo es menester señalar que para que obre una sustitución de patrono el articulo 88 de la hoy derogada LOT (vigente para la época) y aplicable en el presente caso ,establecía lo siguiente:

Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Observa este juzgador que la transmisión deviene de una intervención realizada por el estado a través de la Superintendencia Nacional de Bancos, siendo este en su carácter de ente rector, quien realiza una subasta , a los fines de salvaguardar el patrimonio de los cuenta habientes y no siendo realizada a través de una venta o enajenación por parte de persona natural ni persona jurídica titular de los bienes tal y como lo señala la norma ,al contrario dichas acciones fueron adquiridas mediante subasta no con la entidad bancaria intervenida por parte de la empresa adquiriente como lo es Banco Nacional de crédito ), teniendo como efecto la extinción de pleno derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio, tal y como se evidencia de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas del Stanford Bank C.A. Banco Comercial, así como de la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, y es el Ministerio de Finanzas a través de la superintendencia Nacional de Banco, quien a través del Banco Banfoandes (hoy banco Bicentenario) mediante comunicación de N f 680 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas en fecha 14 de abril del año 2009 ordeno a la junta directiva de dicho banco suscribir la emisión de acciones correspondientes a STANFORD BANK S.A , con el propósito de vender o ceder las mismas en subasta, es decir que Banfoandes(hoy banco Bicentenario) solo suscribió acciones cumpliendo una orden con el propósito de ser tenedor de dichas acciones hasta que se llevara a cabo la subasta, es decir no hubo, venta, trasferencia o enajenación d acciones, por parte de persona natural o jurídica para con Banfoandes(hoy Banco Bicentenario) , así como tampoco explotación de la actividad económica a través de bienes y con el personal de STANFORD BANK S.A., por lo considera este juzgador con están dado los extremos previstos en los artículos arriba señalados, en consecuencia se declara la falta de cualidad pasiva invocada por las codemanda Banco Nacional de Crédito y en consecuencia sin lugar la tercería solicitada por la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal , en relación con el Banco Bicentenario Banco Universal C.A. (antes Banfoandes, C.A.), resultando inoficioso pronunciarse sobre las defensas opuestas por el Banco Bicentenario Banco Universal C.A. Así se decide.

Visto que las empresas codemandadas Banco Nacional de Crédito y Banco Bicentenario no son titulares de las obligaciones que la actora reclama y por no ser parte de la relación material alegada por la parte actora en su libelo de la demandas, por cuanto la actora ejecuto sus servicios como de asesora de inversión, dependiente de la demandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión y S.B.. S.A pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al fondo de la presente controversia, en relación a los dias feriados y de descanso, los cuales deben ser considerados para el calculo de las prestaciones sociales trayendo a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Por lo expresado en la disposición que antecede, pasa este tribunal al análisis de la presente causa y nos encontramos ante una demanda de Prestaciones Sociales, negando la representación judicial de la co-demandadas de autos la relación laboral, al respecto quien decide debe señalar que en sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P.P., en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”

Pues bien, de acuerdo como se ha desarrollado el presente juicio, de lo declarado por la demandada tanto en la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, la representación judicial de la sociedad mercantil Stanford Grup Venezuela asesores de inversión Bank S.A, solo se limito a atacar la existencia de un grupo económico o grupo de empresas entre STANFORD GRUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION y STANFORD BANK. S.A y a negar que se hubiesen generados condiciones que conllevaran a la actora a invocar un retiro justificado , de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada supra quedo reconocido por la parte accionada ya que la misma no negó la existencia o cancelación de dichas comisiones que la ciudadana ANA LUCIA DOGILIO genero durante la prestación del servicio, señaladas en el libelo de la demanda, mas aun cuando el los recibos de pago que rielan a los folios 238 al 303, se observa la cancelación de comisiones en consecuencia las misma deben tenerse como ciertas y deben ser tomada en consideración conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 597, de fecha 6 de mayo de 2008 y en tal sentido a los efectos de cálculo del pago de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse de la comisión señala en el libelo de la demanda y dividirlo entre el numero de días hábiles cada mes según el monto generado y el resultado obtenidos deberán ser multiplicados por los días de feriados y de descanso comprendidos en cada uno de esos periodos, obteniéndose así lo que le corresponde al trabajador por el disfrute de los días de descanso y feriados y el salario variable generado, dejando expresa constancia que para el periodo 2009 no se generaron comisiones . Así se establece.

Por lo que se ordena cancelar los conceptos que se detallan para lo cual se debe tomar en cuanta el salario que obtenga el experto conforme a la experticia realizada, como lo son prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, B. vacacional tomando como tiempo de servicio el generado desde 20 de Noviembre del año 2000 hasta el 15 de abril del año 2009, es decir 8 años 4 meses y 25 días , monto al cual se le debe descontar la cantidad de 380.332.94 recibido por la actora tal y como consta al folio 281 al 283 de la pieza numero 2 .Así se establece.

En lo que se refiere a lo reclamado por concepto de indemnizaciones prevista en el articulo 125 de la derogada LOT, a razón de un retiro justificado , acogiendo criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social mediante sentencia numero 565 de fecha 25 de mayo del año 2011 con ponencia del Magistrado A.V.C., debía el actor aportar a los autos medios probatorios que demostraran tales hechos, el cual no cumplió con dicha carga y al no queda demostrado se declara improcedente lo peticionado por este concepto.

De igual forma deberá el experto adicionar las alícuotas de utilidades sobre la base del mínimo legal de 45 días establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para la determinación de los salarios integrales, a los cuales también deberán adicionarse las alícuotas del bono vacacional sobre la base de 7 días para el primer año de prestación de servicio y adicionar 1 día por cada año de prestación de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 223 eiusdem, para determinar los salarios integrales devengados mes a mes Así se establece.

Se acuerdan para todos los demandantes los intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana

PARTE ACTORA: A.L.D., mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número E- 82.249.703., contra STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1996, bajo el N° 02, tomo 82-A-Qto y STANFORD BANK S.A identificado en autos SEGUNDO: se ordena cancelar a la parte demandada los conceptos que se detallan en el texto integro de la sentencia TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la parcialidad del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.

EL JUEZ

ABG. M.A. FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. L.O.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. L.O.

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