Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

ASUNTO: AP21-S-2007-001471

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.C.G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 11.951.816.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.A.O., B.T.L., J.M., M.R. y A.M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 81.212, 21.389, 81.763, 124.377 y 130.765, respectivamente.

DEMANDADA: ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA (ENAHP)

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.H.L., M.J.E.S., E.G.R.R., MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LOPEZ, H.Q.M., LUISSANA MEJÍAS GAMEZ, M.A.S., C.E.B.V., H.D.C.D.P., A.A.A.A., S.M.V. y E.D.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837, 123.059, 62.670 y 42.829, respectivamente, actuando por delegación de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 13 de abril de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana L.C.G.P. contra la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP), ampliada la demanda por v.d.D.S. en fecha 15 de mayo de 2007, siendo admitida mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 13° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo con la presencia de las partes en fecha 13 de febrero de 2008.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 12 de junio de 2008, el Tribunal 34° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual fue celebrada en fecha 27 de octubre de 2008, dictándose el Dispositivo Oral del Fallo en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana L.C.G.P., contra la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA (ENAHP), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la demandante en su libelo de demanda que en fecha 01 de junio de 2006 fue contratada por la demandada para prestar servicios para la demandada en el cargo de “Consultor Investigador de Proyecto” cumpliendo una jornada de trabajo desde la nueva de la mañana hasta la cinco de la tarde devengado como último salario la cantidad de Bs. 4.958.065,00, hasta el 10 de abril de 2007, fecha en la cual, a su decir, fue despedida injustificadamente, razón por la cual solicitó la Calificación de Despido, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    Señaló la accionante que las funciones que desempeñaba para la demandada eran las de “investigar, conceptuar y proponer líneas de acción desde lo político con el fin de integrar lo sociológico, psicológico, antropológico e interdisciplinario en lo local, nacional e internacional del modelo ciudadano que se requiere formar para conformar un país que se identifique con la constitución y el plan 2001-2007, entre otros.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Alegó que la relación que la vinculara con la demandante era de carácter civil y no laboral, según contrato por honorarios profesionales suscrito con ésta, aduciendo además que la actividad desempeñada por la accionante se encontraban delimitadas dentro del contrato, que consistía en la construcción del modelo alternativo de educación a distancia a través de Internet para la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, teniendo completa flexibilidad al momento de ejecutar el mismo.

    Señala la representación judicial de la demandada que en la relación que la vinculara con la accionante no existió la subordinación, alegando que ésta distribuía la forma y el tiempo en el cual iba a desarrollar su proyecto, cuyo pago se estipuló en el contrato a razón del cumplimiento de las pautas estipuladas en el mismo. Que se le realizaron pagos a la accionante por la cantidad de Bs. 34.706.466,00, discriminados de la siguiente manera: Bs. 15.617.915,75 en fecha 05 de septiembre de 2006, Bs. 6.941.291,00 en fecha 14 de noviembre de 2006 y Bs.12.147.259,25, en fecha 12 de diciembre de 2006, argumentando que la accionante nunca devengó un salario fijo, negando y rechazando lo reclamado por la actora en su libelo de demanda.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio se resume en determinar la naturaleza de la prestación del servicio realizado por la accionante y en consecuencia lo justificado o injustificado del despido. Así se establece.

    Planteada como quedó la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción

    1. Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    2. Promovió documental marcada letra A, inserto al folio 58 del expediente contentivo de la presente causa, contrato por honorarios profesionales suscrito en fecha 01 de junio de 2006, sobre el cual solicitó a la demandada la exhibición de su original. Al respecto la demandada de autos en la oportunidad de la audiencia oral de juicio reconoció la copia del documento promovido por la accionante y promovió copia del mismo inserto a los folios 65 y 66 del expediente. Del contenido de dicha documental se evidencia que la accionante se comprometió a prestar servicios para la demandada “… en la construcción de un modelo alternativo de ecuación a distancia, por un contrato por honorarios profesionales adscrito al proyecto Plataforma de educación a distancia Semi-presencial a través de Internet, (código 07000230, Acción Específica N° 001) el cual pertenece a la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública-IUT”, discriminándose las funciones a ser ejecutadas por la accionante, esto es, “Investigar, conceptuar y proponer líneas de acción, desde lo político, con el fin de integrar lo sociológico, psicológico, antropológico e interdisciplinario en lo local , nacional e internacional del modelo de ciudadano que se requiere formar para conformar un país que se identifique con la constitución y el plan 2001-2007. Dar sustento conceptualmente lo que debería ser paciencias generales. Diseñar la línea de investigación que sustente las dos primeras propuestas. Definir las características que debería tener la plataforma tecnológica para que cumpla con su fin informativo. Diseñar, evaluar y aplicar instrumentos de medición que nos permitan contrastar lo teórico con la realidad. Diseñar y hacer presentaciones multimedia periódicas. Diseñar materiales escritos que permitan tener un soporte físico de lo anterior.”

      Convinieron las partes en el referido contrato en un pago de Bs.34.706.455,00, por la ejecución del contrato cuya vigencia fue convenida desde el 01 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.

      Toda vez que el contenido de dicha documental fue admitido expresamente por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3. Promovió documentales marcadas B y C, relacionadas con carnet de identificación, cuyo contenido fue reconocido por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    4. Promovió Información al Banco Industrial de Venezuela, cuya respuesta se evidencia a los folios 87 al 120 del expediente contentivo de la presente causa en el cual se señala que la accionante posee una cuenta corriente (nómina) en dicha institución signada con el número 0003-0017-91-0001059025, perteneciente a la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP). En cuanto a la información solicitada por la actora en relación a que se indicara si el Ministerio Popular para las Finanzas o la Escuela nacional de Administración y Hacienda Pública – IUT realizó depósitos a dicha cuenta y hasta que fechas fueron realizados dichos depósitos, la entidad bancaria respondió que “en cuanto a los depósitos realizados por el Ministerio Popular para las Finanzas o la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública – IUT a dicha cuenta se anexa estados de cuenta desde su fecha de apertura 17-08-2006 hasta julio 2008, con los movimientos de la cuenta, en vista de no disponer el detalle de la misma”. Al respecto y toda vez que la entidad bancaria Banco Industrial no disponía de los detalles acerca de los depósitos realizados por el Ministerio Popular para las Finanzas o la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública – IUT, a la cuenta nómina aperturaza a nombre de la accionante, este Tribunal es del criterio que la misma no aporta solución al tema controvertido, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    5. Promovió la parte actora la testimonial de los ciudadanos J.R.M. y M.M.M.M., titulares de las cédulas de identidad números 12.779.380 y 11.952.329, no compareciendo ésta última a la audiencia oral de juicio, razón por la cual y respecto de dicha testigo este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

      En relación al testigo J.R.M., señaló a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que ocupaba el cargo de Asistente del Director Académico de la demandada por un lapso de tres años y medio, que conoció a la accionante y que las misma prestaba servicios dentro del Instituto, que tenía por jefe al Ingeniero L.L., que cumplía una jornada de trabajo, que fue despedida por el señor O.V., que la remuneración con la accionante se convino en forma mensual y que cuando llegaba la asignación era que ser realizaba el pago. En cuanto a los informes respondió que la accionante entregaba informes semanales y que luego se realizaba una consolidación mensual, que los proyectos para los cuales fue contratada la accionante continuaron luego del despido, y que él egresó a la institución el 31 de julio de 2008 porque consiguió un nuevo empleo. Por demostrar esta testigo conocimiento directo de los hechos a los que se refieren sus deposiciones, esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se establece.

      Por su parte la demandada en su escrito de promoción:

    6. Promovió documental marcada “B”, que se encuentran en los folios 64 al 65, que consisten en copias simples del contrato suscritos por las partes en el presente juicio, el cual ya fue analizado y valorado precedentemente con las pruebas promovidas por la parte actora.

    7. Promovió documentales marcadas ”C”, “D”, “E” y “F” que se encuentra inserta a los folios 66 al 68, ambos inclusive del presente expediente, de los cuales se evidencia el pago que hiciera la demandada a la actora por los servicios prestados, por las cantidades de Bs. 15.617.915.75, 6.941.291.00 y 12.147.259.25 a las mismas este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomándose en consideración que el punto controvertido en el presente procedimiento es el de calificar la naturaleza de la prestación del servicio realizado por la accionante y en consecuencia lo justificado o injustificado del despido. Al respecto, se considera pertinente señalar que el actor sostiene en la solicitud de calificación de despido, que en fecha 01 de junio de 2006 fue contratada por la demandada para prestar servicios en el cargo de “Consultor Investigador de Proyecto” cumpliendo una jornada de trabajo desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. devengado como último salario la cantidad de Bs. 4.958.065,00, hasta el 10 de abril de 2007, fecha en la cual, a su decir, fue despedida injustificadamente.

    Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó que la relación que la vinculara con la demandante era de carácter civil y no laboral, según contrato por honorarios profesionales suscrito con ésta, aduciendo además que la actividad desempeñada por la accionante se encontraban delimitadas dentro del contrato, que consistía en la construcción del modelo alternativo de educación a distancia a través de Internet para la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, teniendo completa flexibilidad al momento de ejecutar el mismo, que en la relación que la vinculara con la accionante no existió la subordinación, alegando que ésta distribuía la forma y el tiempo en el cual iba a desarrollar su proyecto, cuyo pago se estipuló en el contrato a razón del cumplimiento de las pautas estipuladas en el mismo. Que se le realizaron pagos a la accionante por la cantidad de Bs. 34.706.466,00, discriminados de la siguiente manera: Bs. 15.617.915,75 en fecha 05 de septiembre de 2006, Bs. 6.941.291,00 en fecha 14 de noviembre de 2006 y Bs.12.147.259,25, en fecha 12 de diciembre de 2006, argumentando que la accionante nunca devengó un salario fijo, negando y rechazando lo reclamado por la actora en la solicitud de calificación de despido.

    Al respecto se tiene que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tenía la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con la actora, alegó la existencia de una prestación de servicio de naturaleza distinta, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso R.C. Vs. LA P.E.), que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    ‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    ‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

    ‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

    ‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

    (….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    (….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Así pues, de los lineamientos normativos expuestos anteriormente, toca a este Tribunal en el caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si la calificación que el demandante alega de laboral, a la relación que lo vinculó con la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración.

    Al respecto también se debe señalar que existen elementos comunes en los contratos laborales y mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar claramente la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

    En el caso bajo estudio, se observa que la actora fue contratada por la demandada para la ejecución de una tarea específica, cual era la de “Investigar, conceptuar y proponer líneas de acción, desde lo político, con el fin de integrar lo sociológico, psicológico, antropológico e interdisciplinario en lo local, nacional e internacional del modelo de ciudadano que se requiere formar para conformar un país que se identifique con la constitución y el plan 2001-2007. Dar sustento conceptualmente lo que debería ser paciencias generales. Diseñar la línea de investigación que sustente las dos primeras propuestas. Definir las características que debería tener la plataforma tecnológica para que cumpla con su fin informativo. Diseñar, evaluar y aplicar instrumentos de medición que nos permitan contrastar lo teórico con la realidad. Diseñar y hacer presentaciones multimedia periódicas. Diseñar materiales escritos que permitan tener un soporte físico de lo anterior.”, según se evidencia de lo acordado por las partes en la cláusula primera de contrato suscrito en fecha 01 de junio de 2006, y que ya fue objeto de valoración por este Tribunal. En cuanto a la ejecución del objeto del contrato y según lo declarado por las partes en la audiencia oral de juicio adminiculado con la declaración del testigo J.R.M.M., el mismo se desarrolló y se cumplió en la sede de la demandada, con los instrumentos de trabajo suministrados por ésta, bajo su dirección y con el pago de una remuneración, con lo cual quedó evidenciado la prestación de un servicio de carácter laboral y no civil, lo cual no logró demostrar la demandada. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este Tribunal se pronuncia en relación al régimen legal aplicable a la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, es decir, determinar si el contrato de trabajo es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

    En este sentido, dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).”

    Transcrita la norma anterior, este Tribunal con vista al contrato de trabajo suscrito por las partes que corren insertos a los autos y que fueron objeto de valoración, se evidencia el objeto de su cláusula Primera que al respecto dispone:

PRIMERA

“La contratada se compromete a prestar servicios profesionales en la construcción de un modelo alternativo de educación a distancia, por un contrato de honorarios profesionales adscrito al proyecto Plataforma de educación a distancia semipresencial a través de internet, (codigo 07000230, accion especifica N 001), el cual pertenece a la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Publica-IUT…(omisis)”.

En el caso concreto se consignó 01 contrato de trabajo, y no se evidencia de autos ninguna prueba que haga presumir a quien decide, que existían razones o la intención de continuar la relación de trabajo, toda vez que el objeto del contrato de trabajo desde el inicio a la relación de trabajo entre las partes por la naturaleza del servicio prestado por la actora puede delimitarse en el tiempo, en el sentido que se agota con una sola actuación, por lo que se concluye, que la actora fue contratada para realizar una actividad específica en el tiempo, razón por la cual dicho contrato cumple con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se califica el contrato suscrito como un contrato a tiempo determinado. Así se decide.

En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes desde la suscripción del contrato, en fecha 01 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, este Tribunal considera conveniente citar lo establecido en el parágrafo único del articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, gozaran de esta protección mientras no haya vencido el termino o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. En el caso de marras, quedó establecido que la relación de trabajo que unió a las partes fue con ocasión de un contrato a tiempo determinado, por lo que resulta improcedente la solicitud de calificación de despido y el pago de salarios caídos, toda vez que este procedimiento le es aplicable a trabajadores a tiempo indeterminado, razón por la cual se declarará sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana L.G. contra Escuela Nacional de Administración y Hacienda en la parte dispositiva del presente fallo.

No hay expresa condenatoria en costas a la actora en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, a través de la cual señaló que “es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos”, argumentando de igual manera que “tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho a la defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional, concluyendo la sala que “cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra”. Como consecuencia de lo antes expuesto y por ser dicha sentencia de carácter vinculante, este Tribunal la aplica en toda su extensión, con lo cual se reitera que no obstante haberse declarado Sin Lugar la demanda, no puede ser condenada la actora al pago de las costas procesales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana L.C.G.P., contra la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA (ENAHP), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. OLGA DIAZ

LA SECRETARIA

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