Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 27 DE JULIO DE 2011

201º Y 152º

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS CAUSA 2C-186-11

El día de hoy MIERCOLES (27) de JULIO del año 2011, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, celebró la Audiencia Preliminar en esta causa Nº 2C-186-11 siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oída la Acusación expuestas por el Fiscal del Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO LASCIVO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto en el articulo 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los Niños (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) En la audiencia los acusados estuvieron asistidos debidamente por su Defensora Pública Abg. M.E.O.P.; y escuchado de viva voz a los precitados adolescentes quienes en forma voluntaria, sin tipo de coacción y debidamente como se encontraba impuestos de los derechos que le asisten en la aludida audiencia, procedieron a la Admisión de los Hechos, en consecuencia esta Decisora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el hecho de que en el procedimiento por admisión de los hechos, el Juez de Control una vez admitida tal acusación debe proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Lopna, observando los requisitos que establece el artículo 604 ejusdem, toda vez que efectivamente lo que se está dictando es una sentencia condenatoria (negrilla del Tribunal); y aún cuando en un momento determinado fue considerada una decisión que debía ser dictada mediante auto, igualmente debía ser realizado ese auto por separado y estar debidamente fundamentado y motivado, no pudiendo en ningún caso establecerse que el acta levantada a los efectos de la realización de la audiencia preliminar, hiciera las veces de la sentencia definitiva, pues se trata de cosas distintas; una consecuencia de la otra, siendo esta ultima considerada una sentencia “Sui generis” y seguidamente lo hace en lo siguientes términos:

Articulo 604 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente LITERAL “a”

SANCIONADOS:

  1. -(identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

  2. - (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

    VICTIMAS:

    (Identificación y domicilio que se omiten a tenor del contenido del artículo 326 en su aparte infine)

    Articulo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente

    ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

    Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son los ocurridos en fecha 25/02/2011 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San C.d.E.C., Vistos los videos consignados en la sede de la delegación por el Ciudadano JAFETF A.C.L., hermano de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis años de edad, donde se observa que un adolescente de piel morena de aproximadamente 17 años de edad y una adolescente de piel morena de aproximadamente 15 años de edad, estaban incitando a una niña y a un niño a que se toquen sus partes intimas, visualizando de esta manera la forma obscena, grosera y aberrante de cómo manipulan a estos niños e inclusive como los adolescentes cometían actos lascivos en contra de ellos. Por lo cual se constituyo inmediatamente una comisión en el lugar de los hechos donde fueron aprehendidos la adolescente Eiglis Aquino y Dixon Pinto, y el representante de Eiglis hizo entrega de un celular a la comisión policial en el cual había sido grabado inicialmente el video, quedando fijada la aprehensión a la 1:50 horas de la tarde.

    De lo narrado el ciudadano Fiscal, dio calificación jurídica por los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO LASCIVO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto en el articulo 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los Niños IDENTIDAD OMITIDA sin indicar figura alternativa distinta, y ofreció las Pruebas Testimoniales, tanto de funcionarios actuantes como expertos y testigos presénciales. Solicito para los Adolescentes acusados se mantenga la medida de constitución de fianza y presentación periódica impuesta en la audiencia de presentación de imputados de conformidad con el articulo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito que a los adolescentes acusados de autos les fuera impuesta la sanción de L.A., hasta por el plazo de DOS (02) años, de conformidad con el articulo 620 literal “d” en concordancia con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y l Adolescentes, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) año, alegando además la aplicación del principio de proporcionalidad, en la gravedad del delito. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Juzgadora admitió Parcialmente la Acusación, en este sentido admite la precalificación dada con respecto a los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO LASCIVO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto en el articulo 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos pero se aparta en cuanto a la calificación de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto considera esta Juzgadora que de los hechos narrados en el escrito de acusación fiscal y de las pruebas aportadas no se dan los supuestos para configurar este tipo penal. Pues los adolescentes en este caso de marras son victima y fueron objeto de exhibición pornográfica en un video y fueron sujetos de actos lascivos, pero no se demuestra de las actuaciones que los mismo hubieren incurrido en algún acto delictivo aupado por los adolescentes acusados. Ahora bien, esta acusación admitida solo en lo que respecta a los tipos penales de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO LASCIVO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto en el articulo 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, considera quien aquí decide que esta debidamente fundamentada en contra de estos adolescentes prenombrados conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, aceptando la calificación jurídica tal y como ha quedado plasmado, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes para este caso, siendo las mismas las siguientes:

  3. - Denuncia común, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación San C.E.C., en fecha 09-02-2011 por el ciudadano SALAS D.A.R., Corre inserta del folio 2 y vuelto, del presente asunto penal. 2.-al folio 3 Acta de nacimiento de la niña A.M.S.L.. 3.- Corre inserta al folio 04, Nº 461 en al cual le solicitan al departamento de la medicatura forense practicarle el examen de reconocimiento medico legal físico ano rectal y ginecológico, 4.-Corre inserta al folio 05 Nº 112 reconocimiento medico legal realizado a la niña (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) practicado por el Dr. O.m., medico forense quien concluye: EXAMEN GINECOLOGICO: No se observan signos positivos de desfloración himeneal, el himen conserva su integridad anatómica. EXAMEN ANO RECTAL: No se observaron grietas ni fisuras recientes a nivel de mucosa ano rectal. 5.-Corre inserta al folio 06 acta de investigación penal suscrita por el funcionario E.Y., de fecha 25-032-2011 referida a la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados de autos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San Carlos. 6.- Corre inserta al folio 07, Acta de investigación técnica criminalística Nº 329 de fecha 25-02-2011 referida a la inspección ocular al sitio del suceso, donde se deja constancia de las características físicas del mismo y su ubicación geográfica, así como la búsqueda de evidencias de interés criminalistico. 7.-Corre inserto al folio 09 acta de investigación plena de investigado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 8.- Corre inserto al folio 11 de notificación de los derechos de (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 9.- Corre inserto al folio 13 MEMORANDUM Nº S/T 168, de fecha 25-02-11, donde el funcionario J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas verifica los registros y antecedentes de los adolescentes acusados en el sistema SIJIPOL, dejando constancia que los mismos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. 10.- Corre al folio 15 dictamen pericial realizado por el experto J.C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación San C.e.C., realizado en fecha 25 de febrero de 2011 a un teléfono celular móvil y dos Ship. 11.-Corre al folio 16 acta de entrevista de fecha 25-02-2011 realizada al ciudadano CAMPOS L.J.A., quien expuso: “resulta que yo me encontraba en mi lugar de trabajo cuando me llamo a mi teléfono la adolescente L.B., diciéndome que tenia que contarme algo, referente a A.M. quien es mi hermana Menor, entonces me mostró un video donde ponen a mi hermana A.M. y a un niño a tocarse sus partes intimas……y aparece donde le dicen Eiglis y Dixon que se toquen sus partes intimas…….”. 12.- Corre folio 17 memorando Nº 465 de fecha 25-02-11, donde se ordena la práctica de Reconocimiento Legal y vaciado de información de un teléfono celular marca Nokia, modelo 233oc color negro y plateado, y consta CD con vaciado del contenido del teléfono anexo a la causa. 13.- Corre al folio 18 INFORME PERICIAL de fecha 25 02-2011 Nº 9700-258-068, realizado por el experto J.C.L., a un teléfono celular en el cual realizo el vaciado de la información y procedió a verificar el Sofware en la carpeta de Galería buzón de archivos recibidos, donde se observan los siguientes videos: VIDEO 0166. 3GP, donde se observan dos infantes uno de sexo masculino y otro de sexo femenino forcejeando en un mueble, luego se observa una persona de sexo masculino que le sube la falda a la niña y trata de bajarle la ropa intima, luego la persona de sexo masculino sujeta por las piernas a la niña mientras el niño le tocaba sus partes intimas…..VIDEO 0167.3GP donde se observan dos infantes uno de sexo masculino y otro de sexo femenino forcejeando en un mueble, luego se observa una persona de sexo femenino sujetando las piernas de la niña mientras el niño le tocaba sus partes intimas 14.- Corre al folio 20 Acta de entrevista a la adolescente L.Y.B., de fecha 25-02-1115, quien expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas lo siguiente: “…resulta que yo me encontraba en mi casa y llego Eglis Aquino y me presto su teléfono celular para pasar unas fotos y unos videos y cuando vi un video donde ponían a la niña A.M. y otro niño a tocarse sus partes intimas y lo pase a mi teléfono y llame a J.C. y le dije lo que vi. en el teléfono……”.- corre al folio 21 Acta de investigación penal de fecha 2502-2011, correspondiente a diligencia policial realizada por el funcionario F.R., tratando de ubicar a la Representante legal de la Victima A.M.A.. 16.- Corre al folio 22 Acta de entrevista de fecha 25-02-2011 a la ciudadana A.M.E., 17.- Corre al folio 24 , oficio Nº F05-CONTROL-0205 11 de fecha 26-02-2011,dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practiquen las diligencias pertinentes.

    Todos estos elementos que constan en actas adminiculados a la declaración en realizada por los adolescentes acusados de autos en el desarrollo de la audiencia preliminar que se explana a continuación:

    DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE

    Seguidamente el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien siendo debidamente de los preceptos constitucionales y legales, sin estar bajo juramento y libre de apremio o coacción, de manera libre y espontánea manifestó al Tribunal querer admitir los hechos y expuso: “….Yo admito los hechos,. No quiero ir a Juicio …..” . Acto seguido fue interrogada la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo debidamente impuesta de los preceptos constitucionales y legales, sin estar bajo juramento y libre de apremio o coacción, de manera libre y espontánea manifestó al Tribunal querer admitir los hechos y expuso: “….Yo admito los hechos,. No quiero ir a Juicio…..” Por lo cual la Defensa Publica solicito que fueran impuestos sus defendidos de manera inmediata de la correspondiente sanción de conformidad con lo estipulado en el artículo 573 literal “G” en concordancia con el artículo 583 ambos de la LOPNA.

    Literal “d” del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Por consiguiente, este Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: Dejando en primer lugar sentado que es evidente que el Juez de Control no tiene la potestad de presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, por cuanto esta es exclusivamente una función atribuida a los Jueces en función de Juicio, es por ello que los Jueces en funciones de Control solamente dictan sentencia en el caso del procedimiento por admisión de hechos, quienes basan su fundamentación y motivación al sentenciar, esencialmente en el escrito de acusación y ofrecimiento de pruebas presentado por el representante del Ministerio Público, en la admisión de los hechos imputados en esa acusación, que realizan los acusados de viva voz, debidamente asistidos por la defensa, y conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la LOPNA en cuanto a la disminución de la pena a imponer, en este sentido, se observa que de los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata de los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO LASCIVO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto en el articulo 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, quedando evidenciado la materialidad de los delitos acusados con la Denuncia común, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación San C.E.C., en fecha 09-02-2011 por el ciudadano SALAS D.A.R., Corre inserta del folio 2 y vuelto, con el acta que riela al folio 06 acta de investigación penal suscrita por el funcionario E.Y., de fecha 25-032-2011 referida a la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados de autos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San Carlos. Con el Acta de investigación técnica criminalística Nº 329 de fecha 25-02-2011 referida a la inspección ocular al sitio del suceso, donde se deja constancia de las características físicas del mismo y su ubicación geográfica, así como la búsqueda de evidencias de interés criminalistico, con el dictamen pericial realizado por el experto J.C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación San C.e.C., realizado en fecha 25 de febrero de 2011 a un teléfono celular móvil y dos Ship, con el acta de entrevista de fecha 25-02-2011 realizada al ciudadano CAMPOS L.J.A., quien expuso: “resulta que yo me encontraba en mi lugar de trabajo cuando me llamo a mi teléfono la adolescente L.B., diciéndome que tenia que contarme algo, referente a A.M. quien es mi hermana Menor, entonces me mostró un video donde ponen a mi hermana A.M. y a un niño a tocarse sus partes intimas……y aparece donde le dicen Eiglis y Dixon que se toquen sus partes intimas…….”. Con el INFORME PERICIAL de fecha 25 02-2011 Nº 9700-258-068, realizado por el experto J.C.L., a un teléfono celular en el cual realizo el vaciado de la información y procedió a verificar el Software en la carpeta de Galería buzón de archivos recibidos, donde se observan los siguientes videos: VIDEO 0166. 3GP, donde se observan dos infantes uno de sexo masculino y otro de sexo femenino forcejeando en un mueble, luego se observa una persona de sexo masculino que le sube la falda a la niña y trata de bajarle la ropa intima, luego la persona de sexo masculino sujeta por las piernas a la niña mientras el niño le tocaba sus partes intimas…..VIDEO 0167.3GP donde se observan dos infantes uno de sexo masculino y otro de sexo femenino forcejeando en un mueble, luego se observa una persona de sexo femenino sujetando las piernas de la niña mientras el niño le tocaba sus partes intimas . con el Acta de entrevista a la adolescente L.Y.B., de fecha 25-02-1115, quien expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas lo siguiente: “…resulta que yo me encontraba en mi casa y llego Eglis Aquino y me presto su teléfono celular para pasar unas fotos y unos videos y cuando vi un video donde ponían a la niña A.M. y otro niño a tocarse sus partes intimas y lo pase a mi teléfono y llame a J.C. y le dije lo que vi en el teléfono. Todos estos elementos se dan por reproducidos y son valorados totalmente por esta Juzgadora en todos y cada uno de sus aspectos en el desarrollo de la audiencia preliminar. A este cúmulo de evidencias en contra de estos adolescentes también en esta Audiencia se le auna que en forma voluntaria admitieron estar involucrado en esos hechos, quedando entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación de los precitados adolescentes en los ilícitos penales anteriormente acreditados en el grado de partícipe directo, ahora bien, la Sentencia Nº 120 del 1° de febrero de 2006 con Ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.d.M., en referencia al procedimiento por admisión de los hechos mantiene el siguiente criterio reiterado: “……De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público. En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-…”. Criterio este compartido por este Tribunal, y siendo así, una vez que los adolescentes admitieron los hechos admitidos en la audiencia preliminar siendo lo prudente a ajustado a derecho proceder a imponer entonces la sanción de forma inmediata y con fundamento en lo establecido en el articulo 583 de la LOPNA, tomando en consideración lo estipulado en el articulo 622 referido a las pautas para la imposición de la sanción.

    SANCION APLICABLE

    Así las cosas, y siendo que los adolescentes encausados manifestaron acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Medida que solicitó el Representante de la Vindicta Pública en la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento de los acusados, durante el curso de la audiencia preliminar, fue la medida de L.A., prevista en los artículos 620. d concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) años Y SIMULTAMEAMENTE la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) año, contenida en el articulo 620. b concatenado con el articulo 624 ejusdem, por su parte la defensa solicito que se le hiciera al adolescente la rebaja a que se refiere el artículo 583 de la mencionada ley especial.

    Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado y la participación de los acusados en el mismo. 2) El hecho cometido por el acusado puso en peligro un bien jurídico de gran importancia para la ciudadana y la sociedad venezolana, como es la reputación y la integridad moral y psicológica de las victimas. 3) Los acusados admitieron su participación en el hecho a titulo de autor directo; 4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de las medidas sancionatorias impuestas, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social y moral producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que los mismo se encuentra en el segundo grupo etario, por cuanto cuentan con 16 y 18 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños; en el curso del proceso no se mostró arrepentido por su conducta, ni tampoco la intención de modificarla. En relación a los resultados de los informes psicológicos y sociales; los mismos no cursan en autos, por el contrario los mismos manifestaron no haber acudido a su realización. Por cuanto el tribunal aprecia que los acusados admitieron los hechos acusados y admitidos por la jueza en la audiencia preliminar, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, y visto que en el desarrollo de la audiencia se les hizo saber sobre el daño causado a las victimas para lograr concientizarlos en el daño causado y que bajo ninguna circunstancia debía volver a estar incriminado por un hecho similar toda vez que esta conducta es un ilícito penal tipificada en la Ley penal sustantiva. y por cuanto para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que la disposición consagrada en el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte de los acusados, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este Tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, este Tribunal pasa a imponer a los acusados las siguientes sanciones: Al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente se encuentra estudiando y realizando una actividad extracurricular, se le impone la sanción de L.a. por el lapso de UN (01) año y Reglas de conducta por el Lapso de Seis (06) Meses que deberá cumplir de manera simultanea, y dichas reglas de conducta son: 1.- Continuar con su escolaridad pues actualmente esta cursando quinto año de educación media, debiendo presentar la constancia de inscripción y presentar periódicamente los resultados de las evaluaciones, debidamente certificadas. 2.- Recibir Terapia Psicológica, para lo cual de manera provisional este Tribunal ordena su atención en la sede de Prevención del Delito, oficiando lo conducente a ese organismo para que proceda a su atención conjuntamente con su grupo familiar, debiendo remitirse a este Tribunal el resultado de la valoración así como las citas que le sean impuestas para llevar el control y supervisión de las mismas. 3.- Prohibición de reincidir en un nuevo hecho punible. 4.- Prohibición de acercarse a las victimas y sus familiares. Con respecto a la Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien no se encuentra realizando estudios, pues ha manifestado en la audiencia su representante legal y ella misma que abandono los estudios desde hace mas de un año, encontrándose en total estado de ocio, este tribunal considera que la sanción de esta adolescente debe ser mas estricta, en este sentido se acuerda: L.a. por el lapso de UN (01) y SEIS (06) MESES año y Reglas de conducta por el Lapso de OCHO (08) Meses que deberá cumplir de manera simultanea, y dichas reglas de conducta son: 1.- Inscribirse en una institución a los fines de realizar su escolaridad, debiendo presentar la constancia de inscripción por ante este Tribunal de control en un plazo no mayor a siete (7) días y presentar periódicamente los resultados de las evaluaciones, debidamente certificadas, en tal sentido se sugiere seguimiento por parte de la Visitadora social a los fines de que periódicamente ocurra a la institución y solicite su record de asistencia y evolución académica. 2.- Recibir Terapia Psicológica y Psiquiátrica, para lo cual de manera provisional este Tribunal ordena su atención en la sede de Prevención del Delito, oficiando lo conducente a ese organismo para que proceda a su atención conjuntamente con su grupo familiar, y la Valoración Psiquiatrita será atendida de manera provisional por IPASME, oficiando lo conducente para que le sea prestada la colaboración a esta adolescente, debiendo remitirse a este Tribunal el resultado de la valoración así como las citas que le sean impuestas para llevar el control y supervisión de las mismas. (Es de hacer notar que estas indicaciones son provisionales hasta tanto sea ejecutoriada la sentencia correspondiente y la Jueza de ejecución disponga otro sitio para su cumplimiento) 3.- Prohibición de reincidir en un nuevo hecho punible. 4.- Prohibición de acercarse a las victimas y sus familiares. Y así se decide.

    Literal e del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los acusados adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión de los delitos de de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO LASCIVO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto en el articulo 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos en grado de autoría y en consecuencia le SANCIONA a cumplir las siguientes medidas: Al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien actualmente se encuentra estudiando y realizando una actividad extracurricular, se le impone la sanción de L.a. por el lapso de UN (01) año y Reglas de conducta por el Lapso de Seis (06) Meses que deberá cumplir de manera simultanea, y dichas reglas de conducta son: 1.- Continuar con su escolaridad pues actualmente esta cursando quinto año de educación media, debiendo presentar la constancia de inscripción y presentar periódicamente los resultados de las evaluaciones, debidamente certificadas. 2.- Recibir Terapia Psicológica, para lo cual de manera provisional este Tribunal ordena su atención en la sede de Prevención del Delito, oficiando lo conducente a ese organismo para que proceda a su atención conjuntamente con su grupo familiar, debiendo remitirse a este Tribunal el resultado de la valoración así como las citas que le sean impuestas para llevar el control y supervisión de las mismas. 3.- Prohibición de reincidir en un nuevo hecho punible. 4.- Prohibición de acercarse a las victimas y sus familiares. A la Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a cumplir la sanciones de L.a. por el lapso de UN (01) y SEIS (06) MESES año y Reglas de conducta por el Lapso de OCHO (08) Meses que deberá cumplir de manera simultanea, y dichas reglas de conducta son: 1.- Inscribirse en una institución a los fines de realizar su escolaridad, debiendo presentar la constancia de inscripción por ante este Tribunal de control en un plazo no mayor a siete (7) días y presentar periódicamente los resultados de las evaluaciones, debidamente certificadas, en tal sentido se sugiere seguimiento por parte de la Visitadora social a los fines de que periódicamente ocurra a la institución y solicite su record de asistencia y evolución académica. 2.- Recibir Terapia Psicológica y Psiquiátrica, para lo cual de manera provisional este Tribunal ordena su atención en la sede de Prevención del Delito, oficiando lo conducente a ese organismo para que proceda a su atención conjuntamente con su grupo familiar, y la Valoración Psiquiatrita será atendida de manera provisional por IPASME, oficiando lo conducente para que le sea prestada la colaboración a esta adolescente, debiendo remitirse a este Tribunal el resultado de la valoración así como las citas que le sean impuestas para llevar el control y supervisión de las mismas. (Es de hacer notar que estas indicaciones son provisionales hasta tanto sea ejecutoriada la sentencia correspondiente y la Jueza de ejecución disponga otro sitio para su cumplimiento) 3.- Prohibición de reincidir en un nuevo hecho punible. 4.- Prohibición de acercarse a las victimas y sus familiares. Remítase la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez vencida el lapso para la interposición de los recursos. La presente sentencia fue publicada el día de hoy lunes 27 de Julio de 2011 y las partes fueron debidamente impuestos del contenido de la misma en forma directa y verbal en la audiencia. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia y notifíquese a la víctima. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    ABG. N.E.V.A.

    JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

    LA SECRETARIA

    MARILYN DEL CARMEN ABREU.

    CAUSA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

    SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

    ESTADO COJEDES

    SAN CARLOS, 27 DE JULIO DE 2011

    201º Y 152º

    SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS CAUSA 2C-186-11

    El día de hoy MIERCOLES (27) de JULIO del año 2011, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, celebró la Audiencia Preliminar en esta causa Nº 2C-186-11 siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oída la Acusación expuestas por el Fiscal del Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO LASCIVO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto en el articulo 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los Niños (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) En la audiencia los acusados estuvieron asistidos debidamente por su Defensora Pública Abg. M.E.O.P.; y escuchado de viva voz a los precitados adolescentes quienes en forma voluntaria, sin tipo de coacción y debidamente como se encontraba impuestos de los derechos que le asisten en la aludida audiencia, procedieron a la Admisión de los Hechos, en consecuencia esta Decisora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el hecho de que en el procedimiento por admisión de los hechos, el Juez de Control una vez admitida tal acusación debe proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Lopna, observando los requisitos que establece el artículo 604 ejusdem, toda vez que efectivamente lo que se está dictando es una sentencia condenatoria (negrilla del Tribunal); y aún cuando en un momento determinado fue considerada una decisión que debía ser dictada mediante auto, igualmente debía ser realizado ese auto por separado y estar debidamente fundamentado y motivado, no pudiendo en ningún caso establecerse que el acta levantada a los efectos de la realización de la audiencia preliminar, hiciera las veces de la sentencia definitiva, pues se trata de cosas distintas; una consecuencia de la otra, siendo esta ultima considerada una sentencia “Sui generis” y seguidamente lo hace en lo siguientes términos:

    Articulo 604 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente LITERAL “a”

    SANCIONADOS:

  4. -(identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

  5. - (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

    VICTIMAS:

    (Identificación y domicilio que se omiten a tenor del contenido del artículo 326 en su aparte infine)

    Articulo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente

    ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

    Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son los ocurridos en fecha 25/02/2011 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San C.d.E.C., Vistos los videos consignados en la sede de la delegación por el Ciudadano JAFETF A.C.L., hermano de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis años de edad, donde se observa que un adolescente de piel morena de aproximadamente 17 años de edad y una adolescente de piel morena de aproximadamente 15 años de edad, estaban incitando a una niña y a un niño a que se toquen sus partes intimas, visualizando de esta manera la forma obscena, grosera y aberrante de cómo manipulan a estos niños e inclusive como los adolescentes cometían actos lascivos en contra de ellos. Por lo cual se constituyo inmediatamente una comisión en el lugar de los hechos donde fueron aprehendidos la adolescente Eiglis Aquino y Dixon Pinto, y el representante de Eiglis hizo entrega de un celular a la comisión policial en el cual había sido grabado inicialmente el video, quedando fijada la aprehensión a la 1:50 horas de la tarde.

    De lo narrado el ciudadano Fiscal, dio calificación jurídica por los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO LASCIVO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto en el articulo 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los Niños IDENTIDAD OMITIDA sin indicar figura alternativa distinta, y ofreció las Pruebas Testimoniales, tanto de funcionarios actuantes como expertos y testigos presénciales. Solicito para los Adolescentes acusados se mantenga la medida de constitución de fianza y presentación periódica impuesta en la audiencia de presentación de imputados de conformidad con el articulo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito que a los adolescentes acusados de autos les fuera impuesta la sanción de L.A., hasta por el plazo de DOS (02) años, de conformidad con el articulo 620 literal “d” en concordancia con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y l Adolescentes, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) año, alegando además la aplicación del principio de proporcionalidad, en la gravedad del delito. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Juzgadora admitió Parcialmente la Acusación, en este sentido admite la precalificación dada con respecto a los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO LASCIVO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto en el articulo 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos pero se aparta en cuanto a la calificación de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto considera esta Juzgadora que de los hechos narrados en el escrito de acusación fiscal y de las pruebas aportadas no se dan los supuestos para configurar este tipo penal. Pues los adolescentes en este caso de marras son victima y fueron objeto de exhibición pornográfica en un video y fueron sujetos de actos lascivos, pero no se demuestra de las actuaciones que los mismo hubieren incurrido en algún acto delictivo aupado por los adolescentes acusados. Ahora bien, esta acusación admitida solo en lo que respecta a los tipos penales de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO LASCIVO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto en el articulo 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, considera quien aquí decide que esta debidamente fundamentada en contra de estos adolescentes prenombrados conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, aceptando la calificación jurídica tal y como ha quedado plasmado, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes para este caso, siendo las mismas las siguientes:

  6. - Denuncia común, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación San C.E.C., en fecha 09-02-2011 por el ciudadano SALAS D.A.R., Corre inserta del folio 2 y vuelto, del presente asunto penal. 2.-al folio 3 Acta de nacimiento de la niña A.M.S.L.. 3.- Corre inserta al folio 04, Nº 461 en al cual le solicitan al departamento de la medicatura forense practicarle el examen de reconocimiento medico legal físico ano rectal y ginecológico, 4.-Corre inserta al folio 05 Nº 112 reconocimiento medico legal realizado a la niña (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) practicado por el Dr. O.m., medico forense quien concluye: EXAMEN GINECOLOGICO: No se observan signos positivos de desfloración himeneal, el himen conserva su integridad anatómica. EXAMEN ANO RECTAL: No se observaron grietas ni fisuras recientes a nivel de mucosa ano rectal. 5.-Corre inserta al folio 06 acta de investigación penal suscrita por el funcionario E.Y., de fecha 25-032-2011 referida a la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados de autos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San Carlos. 6.- Corre inserta al folio 07, Acta de investigación técnica criminalística Nº 329 de fecha 25-02-2011 referida a la inspección ocular al sitio del suceso, donde se deja constancia de las características físicas del mismo y su ubicación geográfica, así como la búsqueda de evidencias de interés criminalistico. 7.-Corre inserto al folio 09 acta de investigación plena de investigado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 8.- Corre inserto al folio 11 de notificación de los derechos de (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 9.- Corre inserto al folio 13 MEMORANDUM Nº S/T 168, de fecha 25-02-11, donde el funcionario J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas verifica los registros y antecedentes de los adolescentes acusados en el sistema SIJIPOL, dejando constancia que los mismos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. 10.- Corre al folio 15 dictamen pericial realizado por el experto J.C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación San C.e.C., realizado en fecha 25 de febrero de 2011 a un teléfono celular móvil y dos Ship. 11.-Corre al folio 16 acta de entrevista de fecha 25-02-2011 realizada al ciudadano CAMPOS L.J.A., quien expuso: “resulta que yo me encontraba en mi lugar de trabajo cuando me llamo a mi teléfono la adolescente L.B., diciéndome que tenia que contarme algo, referente a A.M. quien es mi hermana Menor, entonces me mostró un video donde ponen a mi hermana A.M. y a un niño a tocarse sus partes intimas……y aparece donde le dicen Eiglis y Dixon que se toquen sus partes intimas…….”. 12.- Corre folio 17 memorando Nº 465 de fecha 25-02-11, donde se ordena la práctica de Reconocimiento Legal y vaciado de información de un teléfono celular marca Nokia, modelo 233oc color negro y plateado, y consta CD con vaciado del contenido del teléfono anexo a la causa. 13.- Corre al folio 18 INFORME PERICIAL de fecha 25 02-2011 Nº 9700-258-068, realizado por el experto J.C.L., a un teléfono celular en el cual realizo el vaciado de la información y procedió a verificar el Sofware en la carpeta de Galería buzón de archivos recibidos, donde se observan los siguientes videos: VIDEO 0166. 3GP, donde se observan dos infantes uno de sexo masculino y otro de sexo femenino forcejeando en un mueble, luego se observa una persona de sexo masculino que le sube la falda a la niña y trata de bajarle la ropa intima, luego la persona de sexo masculino sujeta por las piernas a la niña mientras el niño le tocaba sus partes intimas…..VIDEO 0167.3GP donde se observan dos infantes uno de sexo masculino y otro de sexo femenino forcejeando en un mueble, luego se observa una persona de sexo femenino sujetando las piernas de la niña mientras el niño le tocaba sus partes intimas 14.- Corre al folio 20 Acta de entrevista a la adolescente L.Y.B., de fecha 25-02-1115, quien expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas lo siguiente: “…resulta que yo me encontraba en mi casa y llego Eglis Aquino y me presto su teléfono celular para pasar unas fotos y unos videos y cuando vi un video donde ponían a la niña A.M. y otro niño a tocarse sus partes intimas y lo pase a mi teléfono y llame a J.C. y le dije lo que vi. en el teléfono……”.- corre al folio 21 Acta de investigación penal de fecha 2502-2011, correspondiente a diligencia policial realizada por el funcionario F.R., tratando de ubicar a la Representante legal de la Victima A.M.A.. 16.- Corre al folio 22 Acta de entrevista de fecha 25-02-2011 a la ciudadana A.M.E., 17.- Corre al folio 24 , oficio Nº F05-CONTROL-0205 11 de fecha 26-02-2011,dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practiquen las diligencias pertinentes.

    Todos estos elementos que constan en actas adminiculados a la declaración en realizada por los adolescentes acusados de autos en el desarrollo de la audiencia preliminar que se explana a continuación:

    DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE

    Seguidamente el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien siendo debidamente de los preceptos constitucionales y legales, sin estar bajo juramento y libre de apremio o coacción, de manera libre y espontánea manifestó al Tribunal querer admitir los hechos y expuso: “….Yo admito los hechos,. No quiero ir a Juicio …..” . Acto seguido fue interrogada la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo debidamente impuesta de los preceptos constitucionales y legales, sin estar bajo juramento y libre de apremio o coacción, de manera libre y espontánea manifestó al Tribunal querer admitir los hechos y expuso: “….Yo admito los hechos,. No quiero ir a Juicio…..” Por lo cual la Defensa Publica solicito que fueran impuestos sus defendidos de manera inmediata de la correspondiente sanción de conformidad con lo estipulado en el artículo 573 literal “G” en concordancia con el artículo 583 ambos de la LOPNA.

    Literal “d” del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Por consiguiente, este Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: Dejando en primer lugar sentado que es evidente que el Juez de Control no tiene la potestad de presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, por cuanto esta es exclusivamente una función atribuida a los Jueces en función de Juicio, es por ello que los Jueces en funciones de Control solamente dictan sentencia en el caso del procedimiento por admisión de hechos, quienes basan su fundamentación y motivación al sentenciar, esencialmente en el escrito de acusación y ofrecimiento de pruebas presentado por el representante del Ministerio Público, en la admisión de los hechos imputados en esa acusación, que realizan los acusados de viva voz, debidamente asistidos por la defensa, y conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la LOPNA en cuanto a la disminución de la pena a imponer, en este sentido, se observa que de los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata de los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO LASCIVO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto en el articulo 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, quedando evidenciado la materialidad de los delitos acusados con la Denuncia común, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación San C.E.C., en fecha 09-02-2011 por el ciudadano SALAS D.A.R., Corre inserta del folio 2 y vuelto, con el acta que riela al folio 06 acta de investigación penal suscrita por el funcionario E.Y., de fecha 25-032-2011 referida a la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados de autos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San Carlos. Con el Acta de investigación técnica criminalística Nº 329 de fecha 25-02-2011 referida a la inspección ocular al sitio del suceso, donde se deja constancia de las características físicas del mismo y su ubicación geográfica, así como la búsqueda de evidencias de interés criminalistico, con el dictamen pericial realizado por el experto J.C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación San C.e.C., realizado en fecha 25 de febrero de 2011 a un teléfono celular móvil y dos Ship, con el acta de entrevista de fecha 25-02-2011 realizada al ciudadano CAMPOS L.J.A., quien expuso: “resulta que yo me encontraba en mi lugar de trabajo cuando me llamo a mi teléfono la adolescente L.B., diciéndome que tenia que contarme algo, referente a A.M. quien es mi hermana Menor, entonces me mostró un video donde ponen a mi hermana A.M. y a un niño a tocarse sus partes intimas……y aparece donde le dicen Eiglis y Dixon que se toquen sus partes intimas…….”. Con el INFORME PERICIAL de fecha 25 02-2011 Nº 9700-258-068, realizado por el experto J.C.L., a un teléfono celular en el cual realizo el vaciado de la información y procedió a verificar el Software en la carpeta de Galería buzón de archivos recibidos, donde se observan los siguientes videos: VIDEO 0166. 3GP, donde se observan dos infantes uno de sexo masculino y otro de sexo femenino forcejeando en un mueble, luego se observa una persona de sexo masculino que le sube la falda a la niña y trata de bajarle la ropa intima, luego la persona de sexo masculino sujeta por las piernas a la niña mientras el niño le tocaba sus partes intimas…..VIDEO 0167.3GP donde se observan dos infantes uno de sexo masculino y otro de sexo femenino forcejeando en un mueble, luego se observa una persona de sexo femenino sujetando las piernas de la niña mientras el niño le tocaba sus partes intimas . con el Acta de entrevista a la adolescente L.Y.B., de fecha 25-02-1115, quien expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas lo siguiente: “…resulta que yo me encontraba en mi casa y llego Eglis Aquino y me presto su teléfono celular para pasar unas fotos y unos videos y cuando vi un video donde ponían a la niña A.M. y otro niño a tocarse sus partes intimas y lo pase a mi teléfono y llame a J.C. y le dije lo que vi en el teléfono. Todos estos elementos se dan por reproducidos y son valorados totalmente por esta Juzgadora en todos y cada uno de sus aspectos en el desarrollo de la audiencia preliminar. A este cúmulo de evidencias en contra de estos adolescentes también en esta Audiencia se le auna que en forma voluntaria admitieron estar involucrado en esos hechos, quedando entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación de los precitados adolescentes en los ilícitos penales anteriormente acreditados en el grado de partícipe directo, ahora bien, la Sentencia Nº 120 del 1° de febrero de 2006 con Ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.d.M., en referencia al procedimiento por admisión de los hechos mantiene el siguiente criterio reiterado: “……De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público. En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-…”. Criterio este compartido por este Tribunal, y siendo así, una vez que los adolescentes admitieron los hechos admitidos en la audiencia preliminar siendo lo prudente a ajustado a derecho proceder a imponer entonces la sanción de forma inmediata y con fundamento en lo establecido en el articulo 583 de la LOPNA, tomando en consideración lo estipulado en el articulo 622 referido a las pautas para la imposición de la sanción.

    SANCION APLICABLE

    Así las cosas, y siendo que los adolescentes encausados manifestaron acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Medida que solicitó el Representante de la Vindicta Pública en la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento de los acusados, durante el curso de la audiencia preliminar, fue la medida de L.A., prevista en los artículos 620. d concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) años Y SIMULTAMEAMENTE la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) año, contenida en el articulo 620. b concatenado con el articulo 624 ejusdem, por su parte la defensa solicito que se le hiciera al adolescente la rebaja a que se refiere el artículo 583 de la mencionada ley especial.

    Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado y la participación de los acusados en el mismo. 2) El hecho cometido por el acusado puso en peligro un bien jurídico de gran importancia para la ciudadana y la sociedad venezolana, como es la reputación y la integridad moral y psicológica de las victimas. 3) Los acusados admitieron su participación en el hecho a titulo de autor directo; 4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de las medidas sancionatorias impuestas, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social y moral producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que los mismo se encuentra en el segundo grupo etario, por cuanto cuentan con 16 y 18 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños; en el curso del proceso no se mostró arrepentido por su conducta, ni tampoco la intención de modificarla. En relación a los resultados de los informes psicológicos y sociales; los mismos no cursan en autos, por el contrario los mismos manifestaron no haber acudido a su realización. Por cuanto el tribunal aprecia que los acusados admitieron los hechos acusados y admitidos por la jueza en la audiencia preliminar, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, y visto que en el desarrollo de la audiencia se les hizo saber sobre el daño causado a las victimas para lograr concientizarlos en el daño causado y que bajo ninguna circunstancia debía volver a estar incriminado por un hecho similar toda vez que esta conducta es un ilícito penal tipificada en la Ley penal sustantiva. y por cuanto para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que la disposición consagrada en el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte de los acusados, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este Tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, este Tribunal pasa a imponer a los acusados las siguientes sanciones: Al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente se encuentra estudiando y realizando una actividad extracurricular, se le impone la sanción de L.a. por el lapso de UN (01) año y Reglas de conducta por el Lapso de Seis (06) Meses que deberá cumplir de manera simultanea, y dichas reglas de conducta son: 1.- Continuar con su escolaridad pues actualmente esta cursando quinto año de educación media, debiendo presentar la constancia de inscripción y presentar periódicamente los resultados de las evaluaciones, debidamente certificadas. 2.- Recibir Terapia Psicológica, para lo cual de manera provisional este Tribunal ordena su atención en la sede de Prevención del Delito, oficiando lo conducente a ese organismo para que proceda a su atención conjuntamente con su grupo familiar, debiendo remitirse a este Tribunal el resultado de la valoración así como las citas que le sean impuestas para llevar el control y supervisión de las mismas. 3.- Prohibición de reincidir en un nuevo hecho punible. 4.- Prohibición de acercarse a las victimas y sus familiares. Con respecto a la Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien no se encuentra realizando estudios, pues ha manifestado en la audiencia su representante legal y ella misma que abandono los estudios desde hace mas de un año, encontrándose en total estado de ocio, este tribunal considera que la sanción de esta adolescente debe ser mas estricta, en este sentido se acuerda: L.a. por el lapso de UN (01) y SEIS (06) MESES año y Reglas de conducta por el Lapso de OCHO (08) Meses que deberá cumplir de manera simultanea, y dichas reglas de conducta son: 1.- Inscribirse en una institución a los fines de realizar su escolaridad, debiendo presentar la constancia de inscripción por ante este Tribunal de control en un plazo no mayor a siete (7) días y presentar periódicamente los resultados de las evaluaciones, debidamente certificadas, en tal sentido se sugiere seguimiento por parte de la Visitadora social a los fines de que periódicamente ocurra a la institución y solicite su record de asistencia y evolución académica. 2.- Recibir Terapia Psicológica y Psiquiátrica, para lo cual de manera provisional este Tribunal ordena su atención en la sede de Prevención del Delito, oficiando lo conducente a ese organismo para que proceda a su atención conjuntamente con su grupo familiar, y la Valoración Psiquiatrita será atendida de manera provisional por IPASME, oficiando lo conducente para que le sea prestada la colaboración a esta adolescente, debiendo remitirse a este Tribunal el resultado de la valoración así como las citas que le sean impuestas para llevar el control y supervisión de las mismas. (Es de hacer notar que estas indicaciones son provisionales hasta tanto sea ejecutoriada la sentencia correspondiente y la Jueza de ejecución disponga otro sitio para su cumplimiento) 3.- Prohibición de reincidir en un nuevo hecho punible. 4.- Prohibición de acercarse a las victimas y sus familiares. Y así se decide.

    Literal e del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los acusados adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión de los delitos de de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO LASCIVO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto en el articulo 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos en grado de autoría y en consecuencia le SANCIONA a cumplir las siguientes medidas: Al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien actualmente se encuentra estudiando y realizando una actividad extracurricular, se le impone la sanción de L.a. por el lapso de UN (01) año y Reglas de conducta por el Lapso de Seis (06) Meses que deberá cumplir de manera simultanea, y dichas reglas de conducta son: 1.- Continuar con su escolaridad pues actualmente esta cursando quinto año de educación media, debiendo presentar la constancia de inscripción y presentar periódicamente los resultados de las evaluaciones, debidamente certificadas. 2.- Recibir Terapia Psicológica, para lo cual de manera provisional este Tribunal ordena su atención en la sede de Prevención del Delito, oficiando lo conducente a ese organismo para que proceda a su atención conjuntamente con su grupo familiar, debiendo remitirse a este Tribunal el resultado de la valoración así como las citas que le sean impuestas para llevar el control y supervisión de las mismas. 3.- Prohibición de reincidir en un nuevo hecho punible. 4.- Prohibición de acercarse a las victimas y sus familiares. A la Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a cumplir la sanciones de L.a. por el lapso de UN (01) y SEIS (06) MESES año y Reglas de conducta por el Lapso de OCHO (08) Meses que deberá cumplir de manera simultanea, y dichas reglas de conducta son: 1.- Inscribirse en una institución a los fines de realizar su escolaridad, debiendo presentar la constancia de inscripción por ante este Tribunal de control en un plazo no mayor a siete (7) días y presentar periódicamente los resultados de las evaluaciones, debidamente certificadas, en tal sentido se sugiere seguimiento por parte de la Visitadora social a los fines de que periódicamente ocurra a la institución y solicite su record de asistencia y evolución académica. 2.- Recibir Terapia Psicológica y Psiquiátrica, para lo cual de manera provisional este Tribunal ordena su atención en la sede de Prevención del Delito, oficiando lo conducente a ese organismo para que proceda a su atención conjuntamente con su grupo familiar, y la Valoración Psiquiatrita será atendida de manera provisional por IPASME, oficiando lo conducente para que le sea prestada la colaboración a esta adolescente, debiendo remitirse a este Tribunal el resultado de la valoración así como las citas que le sean impuestas para llevar el control y supervisión de las mismas. (Es de hacer notar que estas indicaciones son provisionales hasta tanto sea ejecutoriada la sentencia correspondiente y la Jueza de ejecución disponga otro sitio para su cumplimiento) 3.- Prohibición de reincidir en un nuevo hecho punible. 4.- Prohibición de acercarse a las victimas y sus familiares. Remítase la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez vencida el lapso para la interposición de los recursos. La presente sentencia fue publicada el día de hoy lunes 27 de Julio de 2011 y las partes fueron debidamente impuestos del contenido de la misma en forma directa y verbal en la audiencia. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia y notifíquese a la víctima. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    ABG. N.E.V.A.

    JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

    LA SECRETARIA

    MARILYN DEL CARMEN ABREU.

    CAUSA: 2C-186-11

    EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05- 0051-11

    EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05- 0051-11

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