Decisión nº 63 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana L.G.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.894.066, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio Dubia Paredes y J.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.133 y 162.482, respectivamente, en contra del ciudadano L.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.550.539, del mismo domicilio, en beneficio de la niña LISMEIRYS DE LOS A.F.P.; manifestando que el ciudadano L.J.F.M., no cumple como es debido en cuanto a la manutención, gastos médicos, época escolar y época decembrina, teniendo la referida ciudadana que cubrir lo concerniente al sustento, vestidos, educación, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, habitación, entre otros; y se le hace difícil cubrir todos los gastos de su hija, por cuanto sus ingresos mensuales no son suficientes para satisfacer los referidos gastos.

Continua alegando la parte actora, que el progenitor de su hija presta servicio como funcionario activo del Cuerpo Policial del Estado Zulia (CPEZ) con el cargo de Oficial, de lo cual se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizarle a la niña LISMEIRYS DE LOS ANGELES FUENMAYOR PADOVANO un nivel de vida adecuado, tal y como lo establecen los artículos 30, 365, 366 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar por Obligación de Manutención al ciudadano L.J.F.M..

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2.012, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), para celebrar acto conciliatorio en presente del Juez, advirtiéndole que en caso de no llegar a acuerdo alguno, debía dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo se ordenó que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Y en esa misma fecha se aperturó pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 12 de Abril de 2.012, este tribunal decretó medida provisional de embargo sobre los siguientes conceptos: A. El veinte por ciento (20%) del sueldo y demás asignaciones que percibe el ciudadano L.F.M., como Oficial de la Policía del Estado Zulia. B. El veinte por ciento (20%), sobre la cantidad de dinero que pueda corresponder al ciudadano antes mencionado por concepto de bono vacacional o vacaciones. C. El veinte por ciento (20%), por concepto de Aguinaldos o cualquier otra Bonificación Especial de fin de año. D. El veinte por ciento (20%), sobre cualquier otra cantidad que pueda percibir el reclamado de autos. E. El cien por ciento (100%), sobre Primas por hijos o cualquier cantidad que perciba el ciudadano L.F.M., para su hija. F. El veinte por ciento (20%), por Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y F., que puedan corresponder al reclamado de autos en caso de abandono voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral. Y ejecutadas el 20 de Abril de 2012, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, S.F., J.E. Losada de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de Abril de 2012, la ciudadana L.G.P.P., confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio Dubia Paredes y J.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.133 y 162.482, respectivamente.

En fecha 02 de Mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido de la ciudadana L.G.P.P., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado de autos.

En fecha 18 de Mayo de 2012, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada a las actas del expediente en fecha 23 de Mayo de 2012.

El 21 de Mayo de 2012 se citó el ciudadano L.J.F.M. y en fecha 23 de mayo de 2012 se agregó la boleta al expediente.

El día 30 de Mayo de 2012, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto acto de medición entre las partes del presente proceso, se dejó constancia que se encontró la parte demandada ciudadano L.J.F.M., y no estando presente la parte demandante ciudadana LUCIA GIOVANA PADOVANO PINEDA.

En esa misma fecha el ciudadano L.J.F.M., asistido por la Abogada Mayrelis Leiva, Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora.

El día 05 de Junio de 2012, las Abogadas Dubia Paredes y J.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.133 y 162.482, respectivamente, actuando en el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana L.G.P.P., consignó escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 07 de Junio de 2.012, el Tribunal admitió las pruebas en él contenidas, y en consecuencia en relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES, se ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constante de dieciocho (18) folios útiles. En relación a las PRUEBAS DE INFORME, ordenó oficiar: 1) al TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, JUEZ UNIPERSONAL N° 4, a los fines que se sirva informar a este Despacho si por ante dicho Juzgado, se encuentra expediente signado bajo el N° 21908 cuyas partes intervinientes en dicho proceso son los ciudadanos antes mencionados, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia certificada de la presente causa. 2) a la POLICIA DEL ESTADO ZULIA, a los fines que se sirva remitir a este Despacho la CAPACIDAD ECONOMICA (sueldo integral mensual, jubilación, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto) que perciba mensual o anualmente el ciudadano L.F.M., titular de la cédula de identidad N° 19.550.539, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo como empleado de esa Institución.

El 07 de Junio de 2012, el ciudadano L.J.F.M., asistido por la Abogada Mayrelis Leiva, Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, consignó escrito de pruebas; y este Tribunal en esa misma fecha admitió las pruebas en él contenidas, respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, se ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constante de seis (6) folios útiles. En relación a las PRUEBAS DE INFORME, este Juzgado ordenó oficiar : A) a la POLICIA DEL ESTADO ZULIA (CEPZ), a los fines que se sirva remitir a este Despacho la CAPACIDAD ECONOMICA (sueldo integral mensual, jubilación, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto) que perciba mensual o anualmente el ciudadano L.F.M., titular de la cédula de identidad N° 19.550.539, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo como empleado de esa Institución. B) al E.M., Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, ordenó oficiarle a fin de que se sirvan realizar informe social integral donde se demuestre las condiciones socio-económicas, físicas ambientales y psicológicas donde habita el núcleo familiar. C) al CENTRO MEDICO POLICIAL DR. R.P.A., a los fines que se sirva informar a este Tribunal si la ciudadana L.C.M.A., titular de la cédula de identidad N° 10.974.795, es atendida por ante dicho centro asistencial, específicamente en la especialidad de oncología y en caso de ser afirmativa su respuesta, sírvase indicar cual es su diagnóstico médico y condición clínica actual.

En fecha 25 de Junio de 2012, se agregó comunicación emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia.

En fecha 28 de Junio de 2012, se agregó comunicación emitida por el Procurador General del Estado Zulia.

El 16 de Julio de 201, este Tribunal agregó a las actas del presente expediente comunicación emitido por el Equipo multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de Agosto de 2012, se agregó comunicación emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia; asimismo, se agregó comunicación emitida por el Procurador General del Estado Zulia.

El 26 de Octubre de 2012, el Abogado F.A.E., Juez Temporal Unipersonal N° 1 se avocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 06 de Febrero de 2012, el Juez Titular Unipersonal N° 1 Dr. H.R.P., se avocó al conocimiento de a presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

CIUDADANA LUCIA GIOVANA PADOVANO PINEDA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la parte demandante ciudadana L.G.P.P., manifestó que el ciudadano L.J.F.M., no cumple como es debido en cuanto a la manutención, gastos médicos, época escolar y época decembrina, teniendo la referida ciudadana que cubrir lo concerniente al sustento, vestidos, educación, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, habitación, entre otros; y se le hace difícil cubrir todos los gastos de su hija, por cuanto sus ingresos mensuales no son suficientes para satisfacer los referidos gastos. Asimismo, alegó la referida ciudadana, que el progenitor de su hija presta servicio como funcionario activo del Cuerpo Policial del Estado Zulia (CPEZ) con el cargo de Oficial, de lo cual se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizarle a la niña LISMEIRYS DE LOS ANGELES FUENMAYOR PADOVANO un nivel de vida adecuado, tal y como lo establecen los artículos 30, 365, 366 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar por Obligación de Manutención al ciudadano L.J.F.M..

ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA,

POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO L.J.F.M..

Mediante escrito de fecha 30 de Mayo de 2012, la parte demandada ciudadano L.J.F.M., asistido por la Abogada Mayrelis Leiva, Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados en el escrito de demanda incoado por la ciudadana L.G.P.P..

Asimismo, manifestó el referido ciudadano que es falso lo alegado por la demandante de autos, en relación a que no cumple como es debido respecto a las necesidades de manutención, gastos médicos (medicinas y consultas), escolaridad y época decembrina, ya que desde el nacimiento de su hija él ha sufragado tales gastos en un cien por ciento (100%), toda vez que la ciudadana L.G.P.P. antes no trabajaba, ya que la misma comenzó a laborar desde el pasado mes de diciembre de 2011, siendo un fiel cumplidor de sus deberes y obligaciones.

Continuó manifestando el ciudadano alegó otras cargas que debe atender conjuntamente con la niña de autos, siendo el caso que actualmente el ciudadano L.J.F.M. tiene otro hijo que lleva por nombre J.A.F.S., asimismo indicó que vive en concubinato con la ciudadana MAYEILA COROMOTO CHIRINO ZAMBRANO, quién está embarazada, además que también cumple con las obligaciones que tiene como hijo para con sus progenitores, manifestando que actualmente su padre se encuentra desempleado y su progenitora padece de cáncer, por lo que debe ayudarlos económicamente.

II

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios del tres (03) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento N° 7505 perteneciente a la niña LISMEIRYS DE LOS ANGELES FUENMAYOR PADOVANO expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Estado Zulia, la misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar el vínculo de filiación existente entre L.J.F.M., y la niña LISMEIRYS DE LOS A.F.P., así como la obligación de manutención que posee respecto a su hija.

- Corre a los folios veintidós (22) al veintisiete (27) así como el folio veintinueve (29) del presente expediente, diferentes tipos de documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido por ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio veintiocho (28) del presente expediente facturas de pago y aviso de cobro de la empresa ENELVEN, las cuales poseen valor probatorio por ser éstas las formas utilizadas por dicha empresa para el cobro de su servicio. De la misma se evidencia la cancelación del servicio de energía eléctrica del mes de marzo de 2012, por la ciudadana R.P..

- Corre al folio treinta (30), constancia de emitida por la Escuela Inicial (INCE), en la cual se evidencia que la ciudadana L.G.P.P., es la representante legal de la niña LISMEIRYS DE LOS A.F.P., y que a su vez cumple con todas las colaboraciones en la mencionada institución. Dicho instrumento posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código reprocedimiento Civil.

- Corre a los folios treinta y uno (31) al treinta y nueve (39) del presente expediente, copias fotostáticas del expediente N° 21908 que corre en los archivos del Juzgado Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) comunicación emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, a través de la cual se le informó a este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano L.J.F.M., devengando un sueldo mensual que asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.233.74).La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el Departamento facultado para ello, en respuesta al oficio emitido por este Juzgado signado bajo el N° 1334, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, copia fotostática del acta de nacimiento N° 2776, perteneciente al niño J.A.F.S. expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre L.J.F.M., y el niño J.A.F.S..

- Corre a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del presente expediente acta N° 007 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que los ciudadanos L.J.F.M. y MAYEILA COROMOTO CHIRINO ZAMBRANO, manifestaron mantener una unión estable de hecho desde el día 08 de Abril de 2007.

- Corre a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del presente expediente copia fotostática de ecograma 4D del niño que está por nacer, procreado de la relación de los ciudadanos L.J.F.M. y MAYEILA COROMOTO CHIRINO ZAMBRANO; y Corre al folio cuarenta y siete (47) copia fotostática de interconsulta de oncología, correspondiente a la ciudadana L.C.M.A. progenitora del ciudadano L.J.F.M.; aun cuando no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para que el contenido de las mismas tuviese valor probatorio debió haber sido por ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios setenta (70) y setenta y uno (71) del presente expediente, copia fotostática del acta de nacimiento N° 278, perteneciente al niño L.J.F.C. expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre L.J.F.M., y el niño L.J.F.C..

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este J. pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo. Convención sobre los Derechos del Niño: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No 21633, contentivo de Obligación de Manutención, observa este J., que la parte actora ciudadana L.G.P.P., logró demostrar la capacidad económica de la parte demandada, ciudadano L.J.F.M., tal y como se evidencia de la comunicación emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, a través de la cual se le informó a este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano L.J.F.M., devenga un sueldo mensual que asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.233.74), y que corre inserta a los Corre a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) del presente expediente.

Por otra parte, mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 30 de Mayo de 2012, el ciudadano L.J.F.M., alegó la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la de la niña LISMEIRYS DE LOS ANGELES FUENMAYOR PADOVANO, más no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de su hija; debiendo este J., en aras de garantizarle a la niña de autos los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración la capacidad económica del obligado alimentario, sus cargas familiares, así como también el interés superior de la niña de autos y las necesidades de la misma; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Asimismo se insta a la parte actora, ciudadana L.G.P.P., a colaborar en lo posible con las necesidades de su hija LISMEIRYS DE LOS A.F.P., según lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA.

III

MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA QUE IMPARTE EL TRIBUNAL PARA LOS PROGENITORES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Artículo 17 de Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos.

Protección a la Familia

4. “Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos”.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

De igual manera es menester acotar que la alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

COMIDAS EN FAMILIA

Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto. Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

NO BATALLEN POR LA COMIDA

Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa. Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir: Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina. No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos. No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida. No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana L.G.P.P., en contra del ciudadano L.J.F.M. en beneficio de su hija LISMEIRYS DE LOS A.F.P.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez, atendiendo al interés superior de la niña de autos, la capacidad económica del obligado alimentario; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente 16,66% del sueldo que percibe con ocasión de su relación laboral el ciudadano L.J.F.M. y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.233.74), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano L.J.F.M. es de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS 00/100 (Bs. 538,95) mensuales. Para el momento en que se incremente el sueldo del referido ciudadano, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En cuanto a los gastos de salud, el progenitor ciudadano L.J.F.M., cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen. A fin de cubrir los gastos del inicio del año escolar, tales como uniformes y útiles escolares, y otros que sean necesarios para su hija LISMEIRYS DE LOS A.F.P., el progenitor cancelará el cincuenta por ciento de los gastos que se generen. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente del 46,38% del monto que perciba por concepto de utilidades, a fin de cubrir los gastos de vestido y juguetes, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano L.J.F.M. es de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 00/100 (Bs. 1500,00). A fin de garantizar pensiones futuras a la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano L.J.F.M. en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando la jubilación, la cantidad equivalente a doce (12) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano L.J.F.M., tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

  2. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2.012, correspondientes al ciudadano L.J.F.M., quedando modificadas de la manera que indica el ordinal A) en la parte dispositiva de esta sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

P.. R.. N. y D. copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q. La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 63, y se ofició bajo el N° 593, asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

Exp. 21633

HRPQ/ 481*

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