Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 01 de agosto de 2011

201 y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-0000826

SOLICITANTES: ELISADINA LUCIA GUERRA BRUZUALES Y D.A.P.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.416.833 y 11.649.388 respectivamente, residenciados en el sector cañaveral, del Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Urb Las Tinajas Sector Marincito, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: M.M.P.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.579.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 28 de junio de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELISADINA LUCIA GUERRA BRUZUALES Y D.A.P.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.416.833 y 11.649.388 respectivamente, residenciados en el sector cañaveral, del Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Urb. Las Tinajas Sector Marincito, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada M.M.P.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.579, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de Octubre de 1993, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 252 del año 1993, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, titulares de las cedulas de identidad Nro 24.574.981 y 24.57.982 respectivamente, tal como consta del acta de nacimientos, que rielan a los folios 4 y 5 del expediente; su último domicilio conyugal en la Urb. J.J.d.M., Municipio San Felipe estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el día 20 febrero del año 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 01 de julio de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a los adolescentes de autos.

Al folio 12 del expediente, riela declaración de la adolescente D.P., en torno a esta causa.

Al folio 13 del expediente, riela declaración del adolescente D.P., en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PAREDES GUERRA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de 20 DE FEBRERO DEL AÑO 2005, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ELISADINA LUCIA GUERRA BRUZUALES Y D.A.P.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.416.833 y 11.649.388 respectivamente, residenciados en el sector cañaveral, del Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Urb. Las Tinajas Sector Marincito, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada M.M.P.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.579, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELISADINA LUCIA GUERRA BRUZUALES Y D.A.P.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.416.833 y 11.649.388 respectivamente, residenciados en el sector cañaveral, del Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Urb. Las Tinajas Sector Marincito, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada M.M.P.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.579. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los adolescente, será ejercida por la madre SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES ( BS 400,00), en el mes de septiembre y diciembre pagara una cuota adicional por la misma cantidad para la adquisición de útiles y uniformes así como para los estrenos de diciembre. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos las veces que quiera siempre y cuando no perturbe, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) día del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:24 p.m.

La Secretaria,

Abg. A.C.

ASUNTO: UP11-J-2011-000826

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