Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoAuto De Desestimación De La Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 30 DE NOVIEMBRE DE 2.011.-

201° y 152º

EL JUEZ DE CONTROL: ABG. G.A.B.R.

SECRETARIA: ABG. R.R.A.R.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.L.G.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANAVIT MORENO

IMPUTADA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

DELITO: DIFAMACION E INJURIA

CAUSA N° 1C-2117-11

EXPEDIENTE FISCAL N° F05-0262-11

En el día de hoy, MIERCOLES TREINTA (30) DE NOVIEMBRED DE 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con la presencia del ciudadano Juez ABG. G.A.B.R. y la ciudadana Secretaria ABG. R.R.A.R. y el alguacil, J.M., a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de DESESTIMACION propuesto por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, imputada en la presente causa signada bajo el N° 1C-2117-11, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, en perjuicio de SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público ABG. L.L.G., a la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. ANAVI MORENO, se deja constancia de la comparecencia de la imputada SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, acompañado de su representante legal la ciudadana CRIRINOS TOREALBA R.I., titular de la cedula de identidad No. V- 20.270.376, y se deja constancia de la incomparecencia de la Víctima, SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. L.L.G., quien manifestó: Esta representación fiscal de una forma seria y responsable ha realizado un análisis de las actas que conforman la presente causa, donde aparece como responsable la adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en perjuicio de la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, donde se desprende lo siguiente: Primero: Que de las actas que conforman el expediente donde aparece como responsable la adolescente in comento, reviste carácter penal; toda vez que la adolescente atenta contra la reputación y el honor de la ciudadana J.L.H.R.. Segundo: Que si bien es cierto que la difamación esta contemplada en nuestra legislación sustantiva vigente como delito, específicamente en el articulo 442, no es menos cierto que este delito requiere para su enjuiciamiento la acción dependiente de la parte agraviada, lo que es lo mismo decir, que no constituye un delito de acción privada, tal como lo señala al articulo 499 y por ende lo es vedado al Ministerio Publico actuar en estos casos. Tercero: Por lo antes expuesto, es que considero que lo prudente y lo ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago la desestimación de la denuncia de conformidad con el primer supuesto del articulo 301 en su único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto NO EXISTE UN OBSTACULO LEGAL PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO, como lo es el delito se prosigue a instancia de parte; articulo que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por lo anteriormente expuesto, este representación Fiscal considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar la Desestimación de la causa, de conformidad con lo establecido en el único aparte de articulo 301 de la Código Orgánico Procesal Penal, e cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente. Seguidamente el tribunal pasa a imponer al imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo de la solicitud fiscal de Desestimación de la denuncia, explicándole el alcance y su significado; se le concede el derecho palabra y expone: “Yo niego que todo lo que alega la otra muchacha es pura mentira, porque el día 09-11-11, me encontraba en la ciudad de Valencia haciendo compras en la tienda “Éxito”, si ella dice eso que lo compruebe, porque todo eso es falso. Es Todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. ANAVIT MORENO, quien manifestó:”Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a que se acuerde la Desestimación de la causa, por cuanto esta ajustada a derecho” Es todo”. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración de la imputada y la adhesión realizada por la defensa Pública, este juzgador pasa a decidir lo siguiente: Conforme a los hechos narrados en la denuncia, los cuales quedan plasmados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como riela al folio 3 de las actuaciones, no hay duda que estamos en presencia de un delito de instancia de parte agraviada y en tal sentido lo prudente y ajustado a derecho es declarar el DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, a favor de la adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión de uno del delito DIFAMACION E INJURIA, en perjuicio de SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que establece el artículo 301 en mención: Artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación,… exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”, artículo que se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se evidencia que realmente, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso como lo es que el delito se prosigue a instancia de parte. En consecuencia; sobre la base de los razonamiento, anteriores, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declara la DESESTIMACIÓN de la causa a favor de la adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión de uno del delito DIFAMACION E INJURIA, en perjuicio de SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Remítase a la Fiscalia del Ministerio Publico, una vez vencidos el lapso para la interposición de los recursos. Notifíquese a la Imputada. Así se decide. Es todo. Terminó, y conforme firman siendo las 10:30 de la mañana. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL

ABG. G.A.B.R.

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