Decisión nº 496 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), intentada por el profesional del derecho E.E.P.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.493, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.154.010, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incoado en contra del ciudadano O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.517.533, del mismo domicilio.

-I-

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 28 de abril de 2011, se admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la presente demanda y se ordenó practicar la intimación del ciudadano O.C., parte demandada, plenamente identificado ab initio, a fin de que compareciera ante este Juzgado, a pagar o formular oposición al decreto intimatorio dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado.

En fecha 18 de mayo de 2011, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar los recaudos de intimación correspondientes.

En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que la parte accionante consignó los medios de transporte necesarios para la practica de la citación.

En fecha 26 de mayo de 2011, se libró recaudo de intimación.

En fecha 09 de junio de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que no se logró la intimación del ciudadano O.C., parte demandada.

En fecha 14 de junio de 2011, la parte accionante solicitó se efectuara la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal provee conforme con lo solicitado y ordena intimar por medio de carteles al ciudadano O.C., dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 16 de enero de 2012, el profesional del derecho A.Y.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.549, comparece en nombre de su representado el ciudadano O.C., anteriormente identificado, a darse por intimado en el presente juicio, consignando en el mismo acto Poder General el cual fue otorgado por ante Notaria Pública del Vigía del Estado Mérida, en fecha 16 de noviembre de 2011, el cual quedo inserto bajo el N° 18, Tomo 144, concediendo su representación a los abogados en ejercicio A.Y.M. y R.A.M.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.549 y 24.389, respectivamente. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada consigna diligencia solicitando se declare la perención de la causa y le fuese expedida copia certificada de la letra de cambio que constituye el instrumento fundante de la presente acción.

En fecha 26 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se repusiera la causa al estado de librar cartel de citación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo acto se opuso a la solicitud de perención efectuada por la parte accionada en la presente causa.

En fecha 27 enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio.

En fecha 06 de febrero de 2012, el Tribunal se pronunció mediante resolución respecto a la solicitud de perención efectuada por la representación judicial de la parte accionada.

En fecha 08 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.

En fecha 16 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito ampliando las defensas efectuadas en el escrito de contradicción.

En fecha 24 de febrero de 2012, la parte actora presento escrito de pruebas, siendo que, en la misma fecha el Tribunal resulve sobre la admisión de las pruebas presentadas en la incidencia.

En fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal dictó resolución pronunciándose sobre la incidencia opuesta en la presente causa, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada.

En fecha 22 de mayo de 2012, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó Constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 23 de mayo de 2012, vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 11 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia se declare la confesión ficta del demandado de autos.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

-II-

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

-III-

DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO

El precepto establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Subrayado del Tribunal)

De norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.

Dentro del mismo contexto, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:

(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 00-896, consideró:

(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).

Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:

(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.

Así debe verificarse la materialización de los mencionados presupuestos:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de la parte demandada, ciudadano O.C., plenamente identificado en actas, al acto de la contestación de la demanda (requisito a), que en dicho proceso debió materializarse dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación, que tuvo lugar, por la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, específicamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, proferida en fecha 20 de marzo de 2012, lo que quiere decir que, el lapso de contestación comenzó a computarse desde el veintiocho (28) de marzo hasta el tres (03) de abril de 2012, ambas fechas inclusive, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 4° del código adjetivo venezolano.

DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio. (…)”

Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por este accionado a favor propio (requisito b) dentro del lapso comprendido desde el día nueve (09) de abril del año dos mil doce (2012), hasta el día quince (15) de mayo del mismo año, ambas fechas inclusive, pues notoriamente de actas se evidencia que sólo la parte demandante por medio de su representación judicial compareció a las puertas de la Sala de este Despacho a promover pruebas; resultando menester entonces examinar seguidamente si está presente la tercera condición exigida en la norma del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La ciudadana L.M.H., parte demandante en esta causa, en el escrito contentivo de su acción, manifestó a este Sentenciador que es tenedora legitima de una (1) letra de cambio, N° Única, librada en fecha 19 de febrero de 2011, para ser pagada en fecha 31 de marzo de 2011, SIN AVISO y SIN PROTESTO, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el ciudadano O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.517.533, del mismo domicilio, en su carácter de deudor de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), equivalente a 3947.36 Unidades Tributarias, puesto que, dicha obligación es liquida y exigible, acompañando la presente demanda con el referido instrumento cambiario.

Argruye en su escrito libelar la representación de la parte accionante que, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio señalada, es decir, desde el 31 de marzo de 2011, a pesar de las múltiples e innumerables gestiones realizadas por su representada tendientes a obtener el pago originado del referido instrumento cambiario y el cual se encuentra a plazo vencido, es por ello que, ocurre para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano O.C., anteriormente identificado, en su carácter de deudor y librado aceptante del titulo antes señalado, para que convenga en pagar la obligación, más lo intereses ocasionados desde la fecha de vencimiento de la citada letra hasta el día de hoy, los honorarios profesionales, así como las costas y costos procesales.

La letra de cambio es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento. De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria, ya que, adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.

De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, el mismo debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.

En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensables constitutivos de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88).

Ahora bien, conviene a este punto traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2906, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dos (2002), con ocasión a la Acción de Amparo incoada por Multicrédito Sociedad Anónima, en relación al desconocimiento de instrumentos caratulares. Así, se cita:

…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…

. (Resaltado por la Sala).

Del precedente criterio jurisprudencial, se deduce que la letra de cambio es un documento privado que puede ser impugnado, por la parte a quien se le atribuye su autoría mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil o la tacha de falsedad de instrumento contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.

Así las cosas, la materia cambiaria en Venezuela, establece al demandado la facultad de oponerse a la pretensión enervada por el actor, mediante las excepciones in personam correspondientes a la validez del título, por la falta de alguno de los requisitos intrínsecos establecidos en la norma y las excepciones in rem, oponibles a cualquier tenedor de la letra de cambio, cuando no justifique el derecho que tiene para exigir el pago de la obligación, siendo estas excepciones propias de la materia cambiaria contempladas en los artículos 411 y 424 del Código de Comercio. Adicionalmente a estas, existe una tercera, excepción de derecho común, establecida por Supino, David y De Semo Jorge la cual “…surgen de los presupuestos esenciales para la validez de cualquier obligación…” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Los títulos valores. Caracas. Ed. Texto C.A., 2008 Volumen III. p. 1680).

Señalado lo anterior, resulta pertinente para la resolución de la presente causa, este Sentenciador centrar su atención en la verificación de los requisitos que debe contener la letra de cambio para su validez, los cuales están señalados en el artículo 410 al 418 del Código de Comercio, como se transcribirá a continuación:

Artículo 410

La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado).

  4. Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Artículo 412

La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.

Librada contra el librador mismo.

Librada por cuenta de un tercero.

Artículo 413

Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada).

Artículo 414

En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.

El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.

Artículo 415

La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.

La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor.

Artículo 416

Si una letra de cambio lleva la firma de personas incapacitadas para obligarse, las obligaciones de los demás firmantes no son por ello menos válidas.

Artículo 417

Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder.

Artículo 418

El librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por no escrita.

Ahora bien, tomando en consideración las normas up supra citadas este jurisdicente debe precisar si el instrumento cambiario fundante de la presente acción, cumple con los requisitos señalados por el legislador patrio en el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio, siendo que de un análisis exhaustivo de dicho instrumento, se constató que en su contenido fue señalada la denominación letra de cambio; así como fue asentada la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.00); la indicación de la persona que debe pagar (librado), en el caso in comento este instrumento fue aceptado para ser cancelado a su vencimiento sin aviso y sin protesto por el ciudadano O.C., identificado con su firma y cédula de identidad N° 10.517.533; la fecha de pago fue establecida para el día 31 de marzo de 2011; respecto al lugar donde debe efectuarse el pago se indicó Conjunto Residencial El Portón: Av. 10 Edificio A, Apartamento A1-8 Maracaibo Estado Zulia; el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, a la orden de la ciudadana L.H.; la fecha y lugar donde la letra fue emitida: en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19/02/11 y por último la firma del que gira la letra (librador); debe adicionarse que el ciudadano O.C., en su condición de librado se constituyo además como avalista para garantizar la obligación del aceptante que en este caso recae sobre su persona.

Dentro de ese mismo contexto, tomando en consideración que la parte demandada ciudadano O.C., no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana L.H., ni ejerció ningún medio de ataque para desvirtuar la validez y eficacia de la letra de cambio de la cual deviene la obligación de la cual se exige su cumplimiento por encontrarse la misma a plazo vencido, este Jurisdicente debe concluir que efectivamente el instrumento cambiario cursante a las actas cumple con los requisitos de forma, por lo tanto posee plena validez, hecho que conlleva a este Sentenciador a concluir que la pretensión aducida por ésta se encuentra ajustada a derecho, materializándose el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En ese sentido, una vez analizada la acción aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y habiendo este Juzgador verificado que no consta en actas ni la contestación a la demanda, ni promoción alguna de pruebas por la parte demandada, este Sentenciador declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano O.C., en su carácter de librado aceptante y avalista de dicha obligación adquirida, respecto a una letra de cambio librada a la orden de la ciudadana L.H., quien intentó la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, y en consecuencia se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00), la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de intereses de mora más los que se sigan generando hasta la totalidad del pago, las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en el 5% por ciento sobre el capital de la demanda esto es la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 75.000,00) por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% sobre el valor de la demanda, alcanzando la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 393.000,00), respecto a los intereses moratorios y convencionales generados desde el día treinta y uno (31) de marzo del año dos once (2011), hasta la fecha en que la presente decisión adquiera fuerza de definitivamente firme, para lo cual este Juzgado ordena se realice una experticia complementaria del presente fallo conforme la norma del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de los conocimientos técnicos especiales para efectuar dicha determinación. ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano O.C., en el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, que fuere incoado en su contra por la ciudadana L.M.H., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana L.M.H., en contra del ciudadano O.C., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTISIETE (27) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

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