Decisión nº 86 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesional

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16240.

Causa: Intimación de Honorarios Profesionales

Demandante: L.O.

Demandado: F.M.P.

PARTE NARRATIVA

Examinadas las actas procesales, observa éste Tribunal que en fecha 06 de agosto de 2010, el abogado de la parte demandada, expreso que la presente acción es totalmente inadmisible especialmente por cuanto la intimante nunca la intimante nunca hizo valer su presunta acreencia contra la masa hereditaria en la formación del inventario solemne, pues no tienen carácter de herederas del ciudadano F.M.P. y carecen de cualidad para ser partes en este proceso; asimismo porque carece de los requisitos esenciales para admitir la misma.

Por el contrario, en fecha 21 de septiembre del año en curso, las abogadas Cibel G.L. y L.O., actuando con el carácter acreditados en actas, exponen “…argumentar el tópico jurídico en cuestión planteado por los sucesores procesales cuyo criterio no compartimos así como tampoco la decisión tomada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2010, conforme a las siguientes razones jurídicas… fue admisible por haber cumplido con los presupuestos (requisitos) de forma y fondo exigidos por la ley; y, en este sentido se sucedieron los actos procesales subsiguientes como : se ordeno la intimación, a cuyos efectos se libraron las correspondientes boletas y se cancelaron los emolumentos… que los herederos y/o causahabientes no son los demandados directo sino sucesores procesales del de cujus, corresponde entonces dilucidar cual sería la conducta procesal a adoptar por los mismos… que la presente causa se contrae a un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que por reglas de competencia correspondió al Tribunal de Menores precisamente porque para la fecha de la consignación del acta de defunción del ciudadano F.M. su hija O.B.M.B. era menor…”; asimismo la parte actora indica que “en cuanto al pedimento de los sucesores procesales-pasivos de esta litis, relativo a que corresponde a la intimarte el pago de los retasadores, estamos seguro que dicho pedimento no procede en el entendido de que la Ley de Abogado en su articulo 26 es preclara y es consona con las cargas de las pruebas donde el interesado sufraga los costos de la misma. El hecho de que exista un menor,… la retasa es obligatoria, correspondería al Tribunal de oficio la acuerde bien por los causes de la justicia gratuita o bien cancelarla a cargo del patrimonio del causante”.

En auto de fecha 24 de septiembre de 2010, esta Sala de Juicio ordeno la apertura de una articulación probatoria de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes promuevan sus medios probatorios en la presente incidencia.

En escrito de fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.131, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.G.B.R. y O.B.M. expone tres (03) consideraciones:

La primera de ellas se refiere al mandamiento legal que hace la ley, al ordenar la retasa obligatoria cuando los presuntos obligados al pago de honorarios san niños, niñas y adolescentes… la segunda consideración se refiere al hecho de que en el proceso de estimación de honorarios profesionales conjuntamente con las defensas sobre la procedencia o no de dichos honorarios, los intimados no tiene otra oportunidad procesal para acogerse al derecho de retasa, por tanto esto no implica aceptación de obligación alguna de que sea procedente la intimación de honorarios. En tercer lugar, este Tribunal… solicitud de fecha 06 de agosto del 2010, ofició a la Sala N°3 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto d que informara si efectivamente se estaba realizando un inventario solemne de los bienes del ciudadano F.M.P. y si los herederos del mismo habían aceptado la herencia, por tanto es procedente esperar la respuesta de dicho Tribunal para continuar el presente procedimiento, ya que mis representados solo serán herederas una vez que sea aceptada la herencia y entonces si fuese procedente la intimación pudiesen estar obligadas a responder en las proporciones de su cuota y con bines de la masa hereditaria del pago de esa supuesta acreencia. Debemos recordar que durante el plazo concedido para hacer el inventario solemne de lo bienes del causante, el llamado a la sucesión no esta obligado a tomar el carácter de heredero (Articulo 1032 del Código Civil), una vez terminado l inventario el heredero deberá hacer la manifestación de la herencia, a falta de ésta declaración, se tiene por repudiada la herencia (Articulo 1030 del Código Civil)…

Mediante escrito de esa misma fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado A.A. ya identificado, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer, siendo admitida por este despacho en auto de fecha 30 de septiembre de 2010.

En fecha 08 de octubre de 2010, la abogada L.O., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.111, promovió las pruebas que haría hacer valer, siendo admitida por este despacho en auto de esa misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no presente la Incidencia planteada, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS

- Corre a los folios del 17 al 222 ambos inclusive y 227 de la pieza principal número 3 de este expediente, copias certificadas del expediente signado bajo el N° 2805, contentivo de Inventario Solemne y comunicación emanada de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; asimismo, por ser respuesta del oficio de fecha 11 de agosto de 2010, signado bajo el N° 10-2854 de acuerdo a la disposición 433 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de dichos instrumentos que por ante el aludido despacho cursa expediente signado bajo el N° 2805, contentivo de Inventario Solemne, donde funge como partes las ciudadanas M.G.B.R. y O.B.M.B., portadoras de las cedulas de identidad N° 10.451.901 y V- 19.695.901; encontrándose la misma en tramitación; indicando igualmente que en la presente no consta la aceptación por parte de las ciudadanas antes nombradas, de la herencia dejada por el causante F.M.P., quien en vida fuere portador de la cedula de identidad N° V- 5.591.757, por cuanto en el presente expediente se tramita únicamente el inventario de los bienes existente en el acervo hereditario.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones

PARTE MOTIVA

En virtud de lo argumentado tanto por la parte demandante y demandada; éste Órgano Jurisprudencial considera necesario ordenar la apertura una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

Del contenido de la disposición antes trascrita, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por las partes interesadas en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la inadmisibilidad de la acción por haber cumplidos los extremos exigidos en el Código Civil o de lo contrario se declare el derecho al pago y se ordene de oficio a la retasa.

En tal sentido, de acuerdo a lo antes detallado es menester resaltar la normativa tipificada en el articulo 998 del Código Civil Vigente que expresa lo siguiente: “Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse validamente, sino a beneficio de inventario”.

Por consiguiente, la ciudadana M.B.R. identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicio A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.301, tomando en consideración la norma antes señalada y ser un niño uno de los presuntos herederos, formulo la solicitud de Formación de Inventario Solemne, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta circunscripción Judicial, signada bajo el N° 2805, tal como se observa de las copias certificadas consignadas y de la información suministrada por el citado Tribunal; valoradas previamente en la presente resolución, además la referida comunicación informa que en la causa no se infiere la aceptación por parte de las ciudadanas M.G.B.R. y O.B.M.B.d. la herencia dejada por el causante F.M.P..

Ahora bien, el inventario según el Código de Procedimiento Civil, se formará describiendo con exactitud los bienes dejados como herencia por el de cujus; de igual modo, los efectos del beneficio de inventario consisten en dar a conocer al heredero, las ventajas y obligaciones siguientes:

Ventajas:

- No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia del valor de los bienes que hayan tomado, y poder libertarse de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios.

- No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella el derecho de obtener el pago de sus propios créditos.

Obligaciones:

- Administrar los bienes de la herencia y de dar cuenta de su administración a los acreedores y a los legatarios.

Por otro lado, en cuanto al presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, tiene por objeto percibir el abogado los honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que haya realizado.

Al respecto, se pronunció la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2010, según expediente AA60-S-2009-000182, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la cual quedó asentado:

(…) la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

(Omissis)

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…

.

De acuerdo a la jurisprudencia antes analizada y conforme al caso en cuestión, la parte actora ciudadana L.O. interpuso formal demanda de Intimación de Honorarios Profesionales al ciudadano F.M.P., por cuanto fue ventilado un juicio de inquisición de paternidad, ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial; tal como se observa del cúmulo probatorio antes detallado, siendo consignado acta de defunción del citado ciudadano; y se formula por parte de los herederos la solicitud de Formación de Inventario Solemne por existir un niño como presuntos herederos del mismo. En ese orden de ideas, si bien es cierto los herederos M.G.B.R. y O.B.M.B. y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no son los demandados directos sino sucesores procesales del de cujus, no es menos cierto que en dicho proceso de inventario de bienes tal como fue destacado por el órgano jurisdiccional, no ha sido aceptada la herencia; pues tal como lo prevee el articulo 1032 de Código Civil, durante el plazo concedido para hacer el referido inventario y para deliberar, el llamado a la sucesión no esta obligado a tomar el carácter del heredero, de igual manera, reseña que se le considera como curador de derecho de la herencia y por tal condición se le puede intentar cualquier demanda judicial para que la represente y conteste las diversas actuaciones con relación a la herencia.

Aunado a ello, la aceptación o no de la herencia no acarrea que se pueda exigir el pago de los pasivos de la herencia y en caso de que la misma sea aceptada a beneficio de inventario por los causahabientes, dicha deuda no podrá ser exigido su pago de los propios bienes de los herederos, sino hasta la concurrencia de las cantidades por las cuales sea deudor, de conformidad con lo previsto en el articulo 1037 del Código Civil vigente. En consecuencia, existe una separación de ambos patrimonios, para evitar el riego de pagar el heredero con sus propios bienes.

Finalmente, este Sentenciador determina que la presente causa no esta sujeta a la culminación del juicio de Inventario Solmene, por cuanto lo que persigue la demanda es el reconocimiento del supuesto derecho de la abogada L.O., con motivo de sus servicios profesionales como acreedor del causante; por lo que, conforme a los argumentos antes expresados este órgano Jurisdiccional concluye sin lugar la presente incidencia. Así se declara.

En otro sentido; por cuanto nos encontramos ante la presencia de intereses de niños, niñas y adolescentes, acuerda cumplir con la Retasa Obligatoria, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados, el cual consagra:

La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.

A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio.

Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.

Del artículo antes transcrito, se evidencia que en toda causa que verse sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, será implementado el mecanismo de la retasa. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la incidencia planteada en el presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales.

  2. En virtud que ambas partes se encuentran a derecho en la presente causa; se acuerda para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente resolución, que deberán comparecer las partes ante este Despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la finalidad de proceder a nombrar los retasadores; debiendo presentar en el mismo acto, constancia de la aceptación o excusas para el cargo al cual fueron postulados los mismos

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Dr. M.B.R.L.S.

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2010, quedando anotada bajo el No. 86.-

MBR/lz*

Exp. 16240.-

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