Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: L.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.708.232 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: B.P. y L.I.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.166.457 y 106.744, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: J.V.C., P.J.C., H.R.C., LIR CASTRO y A.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.- 1.816.804, V.-11.006.791, V.- 9.948.504, V.- 8.446.287 y V.- 4.355.072, de este domicilio respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: MEYCKERD J.A.A., ODAR RENDÓN, G.M. y N.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 13.327.394, V.-11.336.607, V.-11.931.330 y V.- 12.152.699, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 93.963, 68.164, 76.249 y 89.319.

REPRESENTANTE DE LA MISIÓN JUSTICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS: Y.R.G.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 174.000, actuando en su carácter de Vocera Presidencial de la Misión Justicia Socialista del Estado Monagas.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DEL P.D.E.M.: D.D.J.G.B., titular de la cédula de identidad No. V.- 12.537.611.

MOTIVO: A.C.

EXP: 14.453

II

NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de a.c. que interpusiera la ciudadana L.V.C. supra identificada, debidamente asistida según libelo de amparo por la Abogada en ejercicio M.E.T.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.695, con ocasión a las presuntas infracciones a sus Derechos y Garantías Constitucionales como es la violación al libre acceso a un inmueble ocasionadas por la parte accionada supra identificada.

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio textualmente):

“…con el debido respeto y acatamiento acudo ante su competente autoridad a fin de ejercer, como en efecto ejerzo y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo “CRBV) acción autónomo de a.c. con solicitud de medida cautelar innominada, en contra de la actitud lesiva desplegada hacia mi persona por un grupo de ciudadanos de las cuales se pudo identificar, J.C., LIR CASTRO, A.C., P.C., H.C., como responsable de la obstaculización y el libre acceso a un inmueble que he venido poseyendo de una manera pública, pacífica, notoria, ininterrumpida a la vista de todos y con ánimo de único propietaria desde hace más de un año y medio por compra que le hice a la ciudadana LIR CASTRO, quien actuó en nombre de su madre ciudadana J.C., recibiendo la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) quedando restando la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) la venta definitiva del inmueble, ubicado en el Sector Valle Verde, calle principal del Municipio Punceres del Estado Monagas, la cual anexo marcadas con la letra “A” y denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caripito. Control de Investigaciones marcada con la letra “B”, es por lo que se interpone urgentemente la presente acción de a.c., para luego indicar cuales son los derechos y garantías constitucionales de mi persona que están siendo violados por tales acciones lesivas y frente a las cuales solicito justamente protección constitucional por esta especial vía…”

Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, concatenado con lo preceptuado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, la parte accionante, solicitó Medida Cautelar Innominada, siendo decretada la misma por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante auto de fecha 27 de Abril de 2011 y la misma consistió en ordenar la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la Calle 1, Sector Valle Verde Población de Cachito Municipio Maturín Estado Monagas, a la ciudadana: L.V.C., antes identificada, así como también se ordena que cese toda perturbación o cualquier otro acto que impida el acceso a la mencionada ciudadana a dicho inmueble, que han ejercido los ciudadanos J.C., LIR CASTRO, A.C., H.C., de este domicilio. En este aspecto es de señalar que consta de las actas procesales la práctica de la medida, tal y como se puede apreciar de los folios 16 al 18 e3l cuaderno de medidas del presente expediente

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de a.c. en fecha 27/04/2011, se ordenó la notificación de la parte querellada antes identificada, de igual manera se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 19 de Septiembre de 2011, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de a.c., se fija la audiencia oral y pública para el día 20 de Septiembre del presente año a las 10:30 horas de la mañana, todo lo anterior en conformidad con Decisión Nro. 7 de fecha 01 de Febrero de 2000 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de carácter vinculante; así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron los Abogados en ejercicio L.I. LEONETT y B.P.D.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 106.744 y 166.457 en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante ciudadana L.V.C., titular de la cédula de identidad No. V.- 17.708.232, igualmente se hizo presente el Abogado en ejercicio MEYCKERD J.A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 93.963, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada supra identificados, de la misma manera se hizo presente la Vocera Presidencial de la Misión Justicia Socialista del Estado Monagas y la representación de la Defensoría del P.d.E.M. dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis… En horas del día de hoy Veinte (20) de Septiembre de 2011, siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente los Abogados en ejercicio L.I. LEONETT y B.P.D.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 106.744 y 166.457 en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana L.V.C., titular de la cédula de identidad No. V.- 17.708.232, así como también se hizo presente el Abogado en ejercicio MEYCKERD J.A.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nos. 93.963, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada J.V.C., P.J.C., H.R.C., LIR CASTRO y A.J.C., plenamente identificados en las actas procesales, igualmente se hizo presente la Vocera de la Comisión Presidencial para los Desalojos Arbitrarios de la Misión Justicia Socialista Abogada Y.R.G.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 174.000. Se deja constancia que de la presente acción de a.c. se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada y Defensor del P.d.E.M. quien se encuentra presente ciudadano D.D.J.G.B., titular de la cédula de identidad No. V.- 12.537.611. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado L.I. LEONETT y expone: Ratifico en toda y cada una de sus partes los hechos explanados en el libelo de la demanda, ratifico en cada una de las partes los medios probatorios acompañados con el libelo de la demanda, ciudadano juez es el caso que mi representada la ciudadana L.V.C.B. alquiló una vivienda a la ciudadana J.C., dicha vivienda está ubicada en la calle principal del sector Valle Verde del Municipio Punces, Maturín Estado Monagas, para que la misma le sirviera de cobijo para ella y su grupo familiar, dicho alquiler fue pautado con opción a compra, pautándose el precio para la misma en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 15.000) pagando mi representada la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.000) en fecha 28 de Junio del año 2009, comprometiéndose a cancelar la cantidad restante es decir OCHO MIL BOLIVARES (Bs 8.000) posteriormente, dicha cantidad de dinero fue entregada a la ciudadana LIR CASTRO, quien actuando en representación de su madre ciudadana J.C. recibe conforme la cantidad ya antes mencionada tal como consta en recibo de pago anexo al presente expediente el cual riela en el folio N° 6 del mismo; en fecha 03 de Marzo de 2011 la ciudadana LIR CASTRO junto a la ciudadana L.V.C.B. acuden ante la Sindicatura municipal del Municipio Punceres para tratar de llegar a un acuerdo en la cancelación de los OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000) restantes para poder así finiquitar la venta en que ambas partes habían pactado, en dicho acto mi representada la ciudadana L.V.C., solicitó a la ciudadana LIR CASTRO un plazo de cuatro (04) meses para cancelar la deuda antes adquirida negándosele dicho plazo y solicitando por parte de la ciudadana LIR CASTRO el desalojo inmediato del bien inmueble. En fecha 19 y 20 de Marzo de 2011 los ciudadano ALFREDO, HECTOR y P.C. en horas de la noche se presentaron en la vivienda antes mencionada y de manera agresiva, violenta maltrataron física y verbalmente a mi asistida, no conforme con lo que le hicieron a ella se ensañaron con un niño de nombre KERLIN RIQUET CESIN, quien es hijo de mi asistida al punto de que le vaciaron un tobo de agua fría a esta pequeña humanidad procediendo a sacar todos los enceres del bien antes descrito desalojando arbitrariamente a mi asistida del techo que le servía como cobijo para ella y su núcleo familiar, del derecho violado doctor, ratifico la violación del artículo 82 de la Carta Magna, la violación al decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre la Prohibición de desalojos arbitrarios y Forzosos, la violación al debido proceso entre otros, es procedente ciudadano Juez la presente acción de amparo, basados en el artículo 26 y 27 de nuestra Carta Magna, del artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 335 de la Constitución donde no exista un medio eficaz e idóneo que restituya de forma inmediata el derecho aquí infringido, así como también lo establecido en el artículo 26 de la Convención de Derechos Humanos en lo que respecta al derecho de la vivienda, ratifico todo los medios probatorios los cuales rielan en el presente expediente y por todo lo antes expuesto es por lo que solicito en nombre de mi asistida ciudadana L.V.C.B. que la presente acción de amparo sea decretada Con Lugar y de igual manera solicito que se decrete en pleno vigor la medida practicada por este Juzgado en fecha 31 de Mayo de 2011 y se deje en posesión del bien antes descrito a mi asistida de igual manera ciudadano Juez solicito que deje sin efecto diligencia suscrita en fecha 02 de Septiembre por ante este Juzgado por la ciudadana MAYULIS N.C. quien dice ser parte interesada en la presente causa por ser hija de la ciudadana J.C., es decir si es bien cierto que la misma es hija de la ciudadana antes mencionada, la misma no tiene carácter de tercera interesada ya que no forma parte en el libelo de la demanda más aún al querer simular un hecho punible al querer decirle mediante esta diligencia al Tribunal que todas sus partencias y las de sus dos (02) hijos se encuentran dentro de la vivienda y que los mismos necesitan dichos enseres, de las actas del expediente que conforman el cuaderno de medidas se puede observar fotos que fueron tomadas al momento en que este Juzgado practicó la medida de restitución y en la misma se evidencia que tales enseres nunca existieron. Es todo. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al Abogado MEYCKERD J.A.A., apoderado judicial de la parte accionada y expone: El primer punto previo: Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, es el caso que al momento de que la ciudadana L.C. interpuso la presente acción de amparo omitió 2 requisitos sinequanom señalados en el artículo 18 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales los cuales son los siguientes: El ordinal 3 establece que toda persona que intente una acción de amparo debe obligatoriamente identificar correctamente y detalladamente a los supuesto agraviantes en este caso la mencionada accionante sólo se limitó a señalar nombres pero en ningún momento expresó las identificaciones como es el número de cédula de identidad, que es un requisito de admisibilidad de toda acción de amparo, así mismo la prenombrada accionante tampoco señaló con exactitud en su libelo de demanda cuando ocurrió que ella invoca o alega es decir, no señala el día, fecha y año en que supuestamente se le está violando algún derecho constitucional, los cuales haber hecho esta omisión incurrió en la inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica. Asimismo la presente acción de amparo versa sobre un derecho de posesión señalado y reconocido por la accionante en su libelo la cual reconoce que no es propietaria del bien inmueble objeto de esta acción sino que su única propietaria es la ciudadana J.C., siguiendo este orden de ideas es de señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción de amparo sólo se puede intentar cuando se viola un derecho o garantía de carácter constitucional pero en ningún momento se puede pretender un derecho de carácter legal como lo es la posesión alegada por la accionante ya que para tener ese derecho existe otro medio idóneo los cuales son los procedimiento de interdicto que son los que se utilizan para establecer la posesión de algún bien, asimismo me baso en dicho alegato con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de Septiembre del año 2002, que establece que cuando se ventila el carácter de un derecho legal como es la posesión en este caso concreto no se puede utilizar la acción de amparo para el mismo ya que el derecho que tiene carácter constitucional es el de la propiedad y repito la ciudadana L.C. en su libelo de demanda reconoce que no es propietaria, por estos alegatos, solicito que se decrete la inadmisibilidad de la acción de amparo basado en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico venezolano existe medios y procedimiento idóneos para reestablecer la posesión de un bien, igualmente de conformidad con el artículo 19 de la mencionada Ley solicito la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto la ciudadana actora omitió los requisito de admisibilidad establecidos en el ordinal 3 y 5 del artículo 18 de la antes prenombrada ley. Segundo punto previo: La perención de instancia en la presente acción de amparo, ciudadano Juez consta en el folio 10 que la presente acción de amparo fue admitida el 27 de Abril del año 2011 y se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a la sentencia de fecha 06 de Julio del año 2006 tiene 30 días continuos para facilitarle al Alguacil los medios o recursos necesarios para practicar las notificaciones de los supuestos agraviantes, ahora bien con una revisión exhaustiva del presente expediente nos daremos cuenta que en fecha 03 de Junio de 2011 existe una diligencia del Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas donde señala que para esa fecha es decir después de 30 días continuos la parte actora no ha facilitado los medios ni los recursos necesarios para notificar a las partes accionadas por ende, dicho procedimiento queda totalmente perimido debido como lo alega y reconoce la parte accionante los supuestos agraviantes se encuentran domiciliados o residenciados en el Municipio Punceres del Estado Monagas, es decir, mucho más de los 500 metros que señala la sentencia antes mencionada , por estos alegatos solicito en este punto previo que se declare la perención de la instancia en la presente acción de amparo ya que la parte actora dejó que transcurrieran más de treinta días sin poder suministrar recurso alguna para notificar a los accionados , ahora procedo a rechazar, negar y contradecir categóricamente todos y cada uno de los supuestos hechos alegados por la parte actora de la siguiente manera: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana L.C., haya contraído o suscrito de cualquier manera contrato de alquiler con alguno de mis representados ya que la verdad de los hechos es que el día 26 de Marzo de 2009 la ciudadana J.C. como única propietaria del bien objeto de esta acción le facilitó a la accionante una habitación en carácter de préstamo para que viviera con su hijo, posteriormente y como fue alegado y reconocido por la actora se realizó una venta a términos la cual incumplió dicha actora, también niego rechazo y contradigo que dicha actora fue agresivamente despojada del bien inmueble ya que mis representados no se encontraban en la casa antes mencionada y fue la misma actora que voluntariamente desalojó dicho inmueble y consigno en este acto escrito de contestación, así como las pruebas documentales y testimoniales de los ciudadanos B.A.A., y YUVANIS C.R.. Es Todo. El Tribunal declara que ha lugar a pruebas y las mismas serán evacuadas en la parte final de esta audiencia. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de replica el Abogado L.L., abogado apoderado de la parte accionante quien expone: En síntesis de todo lo antes expuesto por el abogado defensor de la parte accionada, si es bien cierto ciudadano Juez, medios o los mecanismos idóneos como lo es el procedimiento ordinario para demostrar la posesión que viene poseyendo mi asistida durantes estos 3 años, como lo es el interdicto, meno cierto es que dicho procedimiento no restituye la satisfacción a la pretensión acá deducida tal como lo establece la sentencia de fecha 2369/01 donde explica las situaciones en que procede la acción de amparo de forma directa aún cunado existan los medios ordinarios, en referencia a la identificación de los agraviantes basados en el artículo 18 ordinal 3 al que hizo referencia el abogado de la parte accionada en el expediente se señala con exactitud los nombres y apellidos de los mismos e inclusive las circunstancias de localización de los mismos que es en Municipio Punceres del Estado Monagas, en referencia a la fecha en que ocurrió las lesiones y el desalojo arbitrario de mi asistida en el expediente en el folio No. 5 podemos encontrar la denuncia interpuesta por mi asistida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Caripito en contra de los ciudadanos ALFREDO, PEDRO y H.C.. Ciudadano juez la presente acción de amparo no tiene por objeto demostrar la titularidad del bien objeto de la presente acción sino la posesión que viene ejerciendo mi asistida junto a su núcleo familiar más aún a sabiendas que el Tribunal Supremo de Justicia en Oficio del Comité del mismo Tribunal oficio a aquellos Jueces y Juezas a la limitación de cualquier prácticas de medidas judiciales o cautelar sobre aquellos bienes que constituyan vivienda o habitación, en referencia ciudadano Juez a lo alegado por el Abogado de la parte accionada, en referencia a que la ciudadana J.C. sólo le prestó una habitación a mi asistida es totalmente falso ya que se puede demostrar de recibos bancarios las veces en que mi asistida canceló por arrendamiento a la ciudadana J.C., recibo éstos ciudadano Juez que pongo a disposición de este Tribunal a los fines legales consiguientes. Es todo. En este estado el Abogado MEYCKERD J.A.A. ejerce su derecho de contrarréplica y expone: En referencia a la supuesta denuncia alegada por mi estimado colega la misma se puede visualizar que nuevamente sólo hace mención de los nombres de algunas personas más no señala cual es su número de cédula, ratificando el incumplimiento del ordinal 3 de l artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y ratificando la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, igualmente señalo que no estamos discutiendo la propiedad del bien inmueble lo que se está alegando como defensa es que el mismo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para que a una persona se le restablezca un derecho de posesión que es un derecho de carácter legal existe en nuestro ordenamiento jurídico medios y procedimientos idóneos y no se puede utilizar la vía de la acción de amparo para establecer un derecho legal, por estas situaciones y hechos es que nuevamente solicito ciudadano Juez que se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, y a su vez si se da el caso la perención de la instancia y por ende sin lugar la presente acción de amparo. Es todo. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al Licenciado D.D.J.G.B., Defensor del P.A.d.E.M. y expone: Actuando en representación de la Defensoría del Pueblo previa comisión del ciudadano Defensor del P.D. del estado Monagas L.F.C., paso a exponer lo siguiente: Esta institución garante de los derechos humanos ve con gran preocupación el hecho de que se produzcan desalojos arbitrarios de vivienda, más aun cuando existe Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde se prohíbe la ejecución de cualquiera medida que comporte la pérdida de casa o habitación, dicha Resolución del m.T. de la República se tomó en función a decreto del Presidente de la República sobre emergencia nacional por desastres o calamidades producidas por las lluvias durante el año 2010, de igual manera en fecha 06 de Mayo de 2011 se dictó en Ley habilitante Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios y desocupaciones de Viviendas por cuanto la Defensoría del Pueblo solicita a este D.T. se declare Con Lugar la presente acción de a.c., de igual manera solicita a este Tribunal tenga a bien exhortar al Ministerio Público por intermedio del Fiscal Superior del Estado Monagas la apertura de una investigación penal de todas aquellas personas quienes son nombradas en el libelo de la demanda como agraviantes de la ciudadana L.C., por cuanto pudiéramos estar ante la comisión de los delitos tipificados en el Código Penal venezolano como son usurpación, perturbación de la posesión y hacerse justicia por sus propias manos, este último delito encara una gran responsabilidad penal por que el bien tutelado es el estado de derecho de permitirse los desalojos arbitrarios se estaría constituyendo una suerte de justicia privada contraria al estado de derecho, a la paz social y al orden público, asimismo la Defensoría del Pueblo considera que estaríamos también ante la violación de las garantías del debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna que es la columna vertebral del Estado social de derecho y de justicia que propugna nuestra Constitución. Es todo. Del mismo modo el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Abogada Y.R.G.C., titular de la cédula de identidad No. 8.359.403, quien actúa como Vocera de la Comisión Presidencial para los Desalojos Arbitrarios de la Misión Justicia Socialista del Estado Monagas y en relación al presente juicio expone: Acogiéndolos a los derechos humanos que propugna nuestra Carta Magna y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es por lo que estamos acá por orden del Presidente de La República H.R.C.F., en cuanto en que el Estado social de justicia y de derecho debe y tiene que proteger, amparar, cuidar, al ser humano, como el bien más preciado de nuestra patria aquí ciudadano Juez no se está discutiendo un bien inmueble sino el derecho a que la ciudadana L.C. como lo establece el artículo 12 de la Declaración de los Derechos Humanos nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, familia, domicilio, ataques a su honra, a su reputación y sobre todo a la vida, de igual forma todos los ciudadanos y ciudadanas de la República tienen a su disposición el debido proceso para que se permita entre ellos redimir sus deferencias para que esta no se de forma arbitraria, hostil, a través de amenazas y la materialización de desalojos arbitrarios, las abogadas y abogados de la misión justicia socialista, atendemos y acompañamos de forma totalmente gratuita a los ciudadanos y ciudadanas que están en esta condición en particular por lo que instamos ha particulares a administradores de justicia y a los Tribunales a la reflexión que vaya en contra de esta grave situación que está sucediendo todos los días donde están involucrados e inclusive terceros que no tienen nada que ver con lo aquí planteado, es claro ciudadano Juez, que el desalojo arbitrario se materializó y que la ciudadana se encontró en un estado de indefensión por ello la medida de restituir el derecho violentado a su estado inicial, le solicitamos ciudadano Juez que la presente acción de amparo se declare Con Lugar y que el apoderado de la parte accionada querellada utilice otros medios, ayude a que las familias concilien como es la cultura de los venezolanos y venezolanas del derecho consagrado dejando claro que para nosotros primero es la justicia, el artículo 19 de la Constitución, el artículo 26 no se puede sacrificar la justicia por formalismos, reposiciones inútiles y dilaciones indebidas, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. En este estado se procede a juramentar a los testigos promovidos, y se procede a juramentar a la ciudadana B.A.A., titular de la cédula de identidad No. 4.336.838 quien jura decir la verdad y nada más que la verdad en relación a los hechos aquí debatidos, en este sentido el Tribunal le formula la siguiente pregunta: 1) ¿Dígame la edad, nombre y profesión? Respondió: 57 años, B.A.A., de profesión del hogar y domiciliada en Cachipo, entrada de Valle Verde. 2 ¿Que conocimiento tiene de los hechos que aquí se ventilan? Respondió: Yo ese día fui a la casa de la ciudadana J.C. y supe de que la señora LUCIA se iba por sus propios medios, tenían un camión donde ya habían subido las cosas de sus inmuebles, supe que la misma no pagaba alquiler y eso es todo. En este estado el Abogado MEYCKERD ABAD le realiza las siguientes preguntas: ¿Diga el testigo si los ciudadanos J.C., LIR CASTRO, H.C., A.C. y P.C. le realizaron algún tipo de agresión física a la ciudadana L.C., al momento de que esta desocupara voluntariamente? Respondió: No, yo no vi en ningún momento de que los hijos de la señora JUSTA agredieran a LUCIA. Es todo. 2¿Diga la testigo si los ciudadanos antes mencionados le expresaron verbalmente alguna grosería o agresión a la ciudadana L.C. al momento de que desocupara voluntariamente? Respondió: No. Es todo. 3 ¿Diga la testigo si los ciudadanos antes mencionados se encontraban en la puerta o cerca de la casa al momento de que la ciudadana L.C. estaba desocupando voluntariamente? Respondió: HECTOR, PEDRO y ALFREDO se encontraban comiendo cachapa con queso en la casa del frente. Es todo. 4¿Diga la testigo aproximadamente la hora en que comenzó y culminó el desalojo voluntario por parte de la ciudadana L.C.? Respondió: De 9 a 10 de la mañana y salió voluntariamente. Es todo. 5¿Diga la hora aproximadamente cuando los ciudadanos antes mencionados se encontraban comiendo y en que lugar estaban? Respondió: Al frente de la casa sería como las 10 de la mañana más o menos. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de repregunta el abogado L.L.? 1¿Diga la testigo el grado de parentesco que tiene con la ciudadana J.C.D.C.D.A.? Respondió: Ella es mi tía. Es todo 2 ¿Diga la testigo que siendo sobrina de la ciudadana J.C. la misma no sabe el tiempo exacto en que está viviendo la señora en dicha casa? Respondió: De 7 a 8 años y por no vivir cerca de ella no se cuantos años tiene en dicha casa ella viviendo allí. Es todo.

De la misma manera la representante de misión justicia socialista del Estado Monagas le solicito al Tribunal que le mostrara el legajo de fotos que se encuentra en el cuaderno de medidas a la testigo B.A.A., y le pregunte si los reconoce. Es todo. El Tribunal lo acuerda y la testigo B.A. respondió: Si reconozco todo ese legajo de fotos, la casa fue pintada por la señora J.C.. Es todo. En este estado el tribunal procede a juramentar a la ciudadana Y.C.R.A., titular de la cédula de identidad No. V.-11.007.202, quien jura decir la verdad y nada mas que la verdad en relación con los siguientes hechos: El tribunal pregunta cual es su nombre, edad y profesión.? Respondió: Mi nombre es Y.C.R.A., y actualmente me desempeño como comerciante. Es todo. 2. ¿Diga que conocimiento tiene sobre del desalojo que se ventila en ese juicio? Respondió: Bueno en el momento que me entero que la ciudadana L.C., esta en dicha casa, eso tengo entendido que se iba ir de esa casa, que iban a buscar un camión para ese momento, alrededor de dicha casa se encontraban unos uniformados al pendiente que lo que se estaba suscitándose allí, por el cual no creo que allí haya habido alguna agresión en ningún momento es lo que yo pude observar, al respecto escuche hablar por allí de los derechos humanos, y cuando uno tiene derechos humanos como madre, me pongo yo como madre, no podría atentar contra la vida de mi propio hijo, como lo hizo la ciudadana L.C.. En este estado ejerce su derecho de pregunta el Abogado MEYCKERD ABAD de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si los ciudadanos J.C., LIR CASTRO, H.C., A.C. y P.C. le realizaron alguna agresión física a la ciudadana L.C. al momento cuando desocupaba voluntariamente la casa que usted mencionó? Respondió: No. Es todo. 2 ¿Diga la testigo si los ciudadanos antes mencionados le expresaron verbalmente alguna grosería o agresión a la ciudadana L.C. al momento de que desocupaba voluntariamente? Respondió: No en ningún momento vi yo alguna agresión verbal. Es todo. 3¿Diga la testigo aproximadamente cuantos años de edad tiene la ciudadana J.C.? Respondió: Creo yo como 80 años, es una persona bastante vivida. 4¿ Diga la testigo si al momento en que la ciudadana L.C. desocupó voluntariamente la casa que usted menciona los funcionarios policiales arrestaron a alguna persona por agresión física o desorden público? Respondió: No. Es todo. 5¿Diga la testigo desde cuando la ciudadana J.C. es propietaria de la casa que usted menciona: Respondió: Si desde el 2002 al 2003, con su propio peculio y se sacrificó esa doñita como los refranes de ella comiendo orilla de casabe con ají pisado. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de repregunta el Abogado L.L. de la siguiente manera: ¿Diga la testigo que grado de parentesco tiene con la ciudadana J.C.D.A.? Respondió: Soy prima lejana. 2 ¿Diga la testigo desde que tiempo la ciudadana J.C. d no habita la vivienda dada en alquiler a mi representada? Respondió: Hace 15 días más o menos ella salió de emergencia a llevar la niña que tiene para el médico motivado que es parapléjica desde hace 25 años tengo yo entendido porque no convivo con ellos. Es todo. ¿Desde que alquiló la vivienda la señora JUSTA siempre ha vivido en la ciudad de San Félix y en los mismos recibos se evidencian el pago, el lugar, la hora y la fecha por motivo de canon de arrendamiento y los mismos se han realizado por la señora J.C., supongo yo que la misma es motivado a la enfermedad de la hija lo que evidencia que la misma ha vivido junto a sus hija en la ciudad de San Félix y no en la vivienda junto a mi asistida. En este estado el Abogado MEYCKER ABAD señala: Solicito a este honorable Tribunal que no considere ninguno de los argumentos efectuados por el abogado asistente de la parte actora, por cuanto lo que acaba de hacer fue una conclusión de los hechos que pretende alegar en esta acción de amparo y recuerdo a todos los presentes en este mismo acto y en este mismo momento que estamos en el lapso de preguntas y repreguntas y que se verse y se acentúen en realizar preguntas y repreguntas a la ciudadana testigo. Es todo. El Tribunal en aras de que prevalezca la verdad le realiza la siguiente pregunta: ¿Cómo justificaría usted el hecho de que al practicar la medida no hay nada, no hay control dentro de la vivienda y la señora JUSTA o algún familiar de ella habitara dicho inmueble, estaba vacía dicha casa? Respondió: No entiendo porque no hay corotos allí, mi primita la cual es nieta de la señora JUSTA estuvo el fin de semana allí, la muchacha llamada KELLI estuvo el fin de semana allí y se fue el lunes. Es todo. De la misma manera la ciudadana L.V.C.B., titular de la cédula de identidad No. V.- 17.708.232 en relación a los hechos aquí debatidos expone: El día 28 de Febrero de 2011 la señora J.C. junto con su familia me rompieron la puerta y entraron con toda su familia, tenía una citación de la Sindicatura Municipal del Municipio Punceres para que yo le entregara la casa y yo me negué diciéndole que me recibiera el dinero, no pudimos llegar a ningún acuerdo, me dirigí a la Fiscalía y me atendió la señora, fiscal auxiliar y me dijo que no podía hacer nada, que S.R. yo entendiera que yo no había comprado esa casa, luego me regresé a la casa, no supe dirigirme a otro lugar ya que allí no me quisieron ayuda y estuve conviviendo con la señora J.C. y su familia como por 15 días, calándome todos los insultos verbales, el 19 de Marzo del mismo año empezaron a romper la casa y sacarme los corotos en la sala, llame a los funcionarios y ellos no hicieron nada, sus hijas y sus nietas tenían en su poder palos y mandarrias y me amenazaban para golpearme, todos esos momentos siempre estaba solo y en ese momento me encontraba con una amiga, en la noche llegaron unos hijos de la señora tomados y me rompieron una ventana que tenía un cartón piedra y le echaron un baño de agua fría a mi hijo que tiene cuatro (4) años de edad, mi esposo y yo no hicimos nada ni cruzamos palabras con ellos, el día 20 del mismo mes a las 6 de la mañana mi esposo se fue a la policía a denunciar lo que le habían hecho al bebé y en ese momento los hijos de la señora, sobrinas y nietas empezaron a sacarme todo hacia fuera y ellos mismos me alquilaron el camión, yo nunca me salí por voluntad propia, ellos me sacaron a la fuerza, uno de sus hijos me dio un golpe en un seno y no les importó, cuando la policía llegó, nunca pidieron verme, yo no los vi, nunca pidieron verme, llame a mi esposo que ya me habían sacado todo, el llegó sin cruzar palabra con nadie me fue a buscar para llevarme a donde mi mamá y en ese momento llegó mi mamá y mi papá y me llevaron al CICPC de Caripito para colocar la denuncia por maltrato. Es todo. En este estado el Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad le realiza la siguiente pregunta a la ciudadana A.D.C.R.C., titular de la cédula de identidad No. V.- 14.169.092, quien se encuentra presente: ¿Diga si usted estuvo presente en algún hecho sobre el desalojo que se ventila en esta audiencia? Respondió: No estuve, me llamó LUCIA a eso de las 7 de la mañana, un día Domingo 20 de Marzo recuerdo, y estaba desesperada porque le habían sacado sus cosas y tenía un golpe en un seno y le ofrecí para que se fuera a mi casa, pero se la llevó su mamá y quiero acotar que el día 31 del mes pasado me llamó a eso de las 11 de la noche diciéndome que la estaban amenazando los familiares de la señora JUSTA y de hecho se escuchaba por el teléfono bulla e insultos. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas los documentos presentados y se reserva hasta las 10:00 am del día 21 de Septiembre de 2011, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omisssis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 10:00 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de a.c., en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, evidenciándose además que el hoy accionante es una ciudadana que denuncia un hecho de obstaculización al libre acceso de un inmueble que ha venido poseyendo de una manera pública, pacífica, notoria e ininterrumpida a la vista de todos y con ánimo de única propietaria desde hace màs de un año y medio por compra que le hizo a la ciudadana LIR CASTRO, quien actúo en nombre de su madre ciudadana J.C., recibiendo la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) quedando restando la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) para hacer un total de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,oo) la venta definitiva del inmueble, ubicado en el Sector Valle Verde, calle principal del Municipio Punceres del Estado Monagas, constituyéndose ésta vía del amparo entonces, en una vía expedita e idónea para garantizar a la accionante los supuestos derechos violentados. En razón de ello este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta y tomando en consideración lo explanado en el acta de la práctica de la Medida Cautelar Innominada, así como lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, de lo cual emerge que efectivamente se produjo la obstaculización al inmueble de marras, así como el libre acceso al mismo por las siguientes razones: Primero: Porque consta de las actas procesales una serie de documentales titulados como Denuncia, Recibo, Acta de acuerdo entre partes por ante la Sindicatura Municipal, Remisión interna por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Pùblico, de donde se evidencia a criterio de este Sentenciador la presunción de una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente acción de amparo, así como la opción a compra del inmueble de marras. Segundo: Porque no consta la entrega del inmueble por parte de la accionada a la accionante en amparo hasta la presente fecha. Tercero: Porque pudo observar este Operador de Justicia de las actas procesales así como de la medida innominada practicada que la accionante poseía el bien inmueble de marras en forma legítima y que fue le fue obstaculizado el acceso al mismo, configurándose así un desalojo lo cual constituye un hecho de suma gravedad y donde se observa además violación al derecho de la defensa y al debido proceso, así como a la garantía constitucional contemplada en el artículo 60 de nuestra carta magna, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”; siendo que este artículo protege el honor, la vida privada, la intimidad y otros valores inherentes a la persona humana. De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 eiusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir éstos desalojos arbitrarios, y tomándose además en consideración lo explanado al respecto por la representación de la Defensoría del Pueblo, así como la representación de la Misión Justicia Socialista del Estado Monagas, son motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de a.c. debe prosperar, de igual manera se debe hacer énfasis que no hay lugar a la perención alegada por el apoderado judicial de la parte accionada tal y como se expresará en el complemento del fallo que a tal efecto se dicte. En cuanto a las demás defensas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana L.V.C. plenamente identificados en autos, y de este domicilio en contra de los ciudadanos J.V.C., P.J.C., H.R.C., LIR CASTRO y A.J.C., plenamente identificados en autos en consecuencia: 1.- se restituye a la parte accionante en su condición de poseedora legítima del inmueble ubicado en el Sector Valle Verde, calle principal, Casa S/N, Municipio Punceres del Estado Monagas 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada ejerza acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario o la obstaculización de la ciudadana L.V.C. y su grupo familiar al inmueble antes indicado. 3.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. Se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas en virtud de las denuncias efectuadas. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

III

MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente recurso de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de a.c. surge con ocasión a las presuntas infracciones ocasionadas a la parte accionante en sus Derechos y Garantías Constitucionales como es la violación al derecho del libre acceso del inmueble de marras.

Dentro de este mismo contexto y en Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de a.c., en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.

En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, evidenciándose además que el hoy accionante es una ciudadana que denuncia un hecho de obstaculización al libre acceso de un inmueble que ha venido poseyendo de una manera pública, pacífica, notoria e ininterrumpida a la vista de todos y con ánimo de única propietaria desde hace más de un año y medio por compra que le hizo a la ciudadana LIR CASTRO, quien actúo en nombre de su madre ciudadana J.C., recibiendo la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) quedando restando la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) para hacer un total de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,oo) la venta definitiva del inmueble, ubicado en el Sector Valle Verde, calle principal del Municipio Punceres del Estado Monagas, constituyéndose ésta vía del amparo entonces, en una vía expedita e idónea para garantizar a la accionante los supuestos derechos violentados.

En razón de ello este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta y tomando en consideración lo explanado en el acta de la práctica de la Medida Cautelar Innominada, así como lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, de lo cual emerge que efectivamente se produjo la obstaculización al inmueble de marras, así como el libre acceso al mismo por las siguientes razones:

Primero

Porque consta de las actas procesales una serie de documentales titulados como Denuncia, Recibos, Acta de acuerdo entre partes por ante la Sindicatura Municipal, Remisión interna por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, de donde se evidencia a criterio de este Sentenciador la presunción de una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente acción de amparo, así como la opción a compra del inmueble de marras.

Segundo

Porque no consta la entrega del inmueble por parte de la accionada a la accionante en amparo hasta la presente fecha.

Tercero

Porque pudo observar este Operador de Justicia de las actas procesales así como de la medida innominada practicada que la accionante poseía el bien inmueble de marras en forma legítima y que fue le fue obstaculizado el acceso al mismo, configurándose así un desalojo lo cual constituye un hecho de suma gravedad y donde se observa además violación al derecho de la defensa y al debido proceso, así como a la garantía constitucional contemplada en el artículo 60 de nuestra carta magna, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”; siendo que este artículo protege el honor, la vida privada, la intimidad y otros valores inherentes a la persona humana. De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 eiusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir éstos desalojos arbitrarios, y tomándose además en consideración lo explanado al respecto por la representación de la Defensoría del Pueblo, así como la representación de la Misión Justicia Socialista del Estado Monagas, son motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de a.c. debe prosperar.

Cuarto

En relación a las testimoniales de las ciudadanas B.A.A. y Y.C.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.336.338 y 11.007.202, este Tribunal no les otorga valor probatorio a las referidas testimoniales, a tenor de lo preceptuado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y por manifestar en la audiencia constitucional oral y pública la primera de las nombradas que la ciudadana J.C.D.A. es su tía, y por señalar la segunda de las nombradas que es prima lejana de la ciudadana J.C.D.A., aunado al hecho de que sus deposiciones fueron contradictorias y no aportan elementos de convicción al proceso, en razón de lo cual no se estiman sus declaraciones. Y así se decide.

Del mismo modo y en base a la declaración emitida en la audiencia constitucional oral y pública por la ciudadana A.D.C.R.C., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.169.092, este Tribunal desestima tal declaración en virtud de que la misma es una testigo referencial, señalando además que no estuvo presente en algún hecho de desalojo que se ventiló en la audiencia y que la llamó LUCIA, en tal sentido este Tribunal no estima tal declaración. Y así se decide.

En relación a las fotografías que cursan insertas en los folios 21 al 26 del cuaderno de medidas del presente expediente, este Tribunal valora las mismas al no ser impugnadas ni desconocidas durante el proceso. Y así se decide.

De igual manera se debe hacer énfasis que no hay lugar a la perención alegada por el Apoderado Judicial de la parte accionada en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, y si bien es cierto que consta de las actas procesales que la presente acción de amparo fue admitida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Abril de 2011 y en el referido auto se advirtió a la parte demandante, que en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004, deberá dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de ese Tribunal los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada que reside a más de quinientos metros (500, mts) de la sede del Tribunal; en ocasión a ello debe este Sentenciador indicar que en materia de a.c. la denominación de las partes es querellante y querellado, accionante y accionado o en todo caso parte agraviante y parte agraviada y no como se indicó en el precitado auto de admisión (demandante), del mismo modo este Sentenciador actuando en sede constitucional debe señalar que no existe en el presente caso perención de la instancia aún cuando en el auto de admisión haya establecido los referidos 30 días, tal y como se indicó antes, puesto que las notificaciones de los accionados y demás partes se lograron dentro del lapso de seis meses siguientes a la admisión de la presente acción, al efecto este Tribunal acoge el criterio establecido en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció “La posibilidad de declarar la perención en el p.d.a., en ese supuesto, fue establecida por esta Sala en sentencia del 6 de Junio de 2001 (Caso J.V.A.), en la que además se fijó como criterio vinculante para todos los Tribunales del país, aplicable una vez transcurrido el término de treinta (30) días contados a partir de la publicación la Gaceta Oficial de dicho fallo, que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en este procedimiento, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral por falta de impulso del accionante ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y con ello la extinción de la instancia…” En base a ello, este Tribunal declara que no procede la perención de la instancia alegada. Y así se decide.

Del mismo modo y en cuanto al señalamiento del Abogado G.M., mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2006, mediante la cual señala que deja constancia que el día 26 de Septiembre de 2011 siendo aproximadamente las 11:15 am, no se ha publicado la narrativa de la sentencia en la presente causa, este Tribunal debe aclararle que el complemento del fallo se dicta dentro de los cinco (5) días siguientes a que se dicta el dispositivo del fallo, y de conformidad con lo establecido por nuestro M.T., en materia de amparo no se computa sábados ni domingos, ni días feriados, en tal caso los cinco días se vencen en la presente fecha de la publicación del presente fallo, es decir en fecha 28 de Septiembre de 2011. Y así se decide.

Asimismo, este Juzgado acata la orden emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda e insta a la parte accionada a someterse al procedimiento previo, contemplado en dicho Decreto, según decisión de carácter vinculante de fecha 03 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES. Y así se decide

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana L.V.C. supra identificada, y de este domicilio en contra de los ciudadanos J.V.C., P.J.C., H.R.C., LIR CASTRO y A.J.C., supra identificados, en consecuencia: 1.- se restituye a la parte accionante en su condición de poseedora legítima del inmueble ubicado en el Sector Valle Verde, calle principal, Casa S/N, Municipio Punceres del Estado Monagas 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada ejerza acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario o la obstaculización de la ciudadana L.V.C. y su grupo familiar al inmueble antes indicado. 3.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. Se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas en virtud de las denuncias efectuadas. Líbrese lo conducente.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria Temporal

Abg. M.P..

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 3:27 pm. Conste.

La Secretaria Temporal

Abg. M.P.

GP/****

Exp. 14453

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