Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLigia Oliveros Velasquez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 14 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003122

ASUNTO : NP01-S-2011-003122

AUTO ORDENANDO LA APREHENSION

Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada ADARGELIS GONZALEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual solicita, se libre orden de aprehensión al ciudadano H.G.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.721.008, de 28 años de edad, profesión u oficio: Mecánico, domiciliado en la población de la Toscana, calle principal, casa N° 47, via hacia Chaguaramal, adyacente a la Plaza Bolívar del estado Monagas, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:

DE LOS HECHOS

En fecha 08-12-2011, se dio inicio a la investigación, previa denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, por la ciudadana L.C.A.M., titular de la cédula de identidad V-13.655.193, donde denuncia, que su hermana de nombre L.C.A.M., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.825.607, se encuentra recluida en el Hospital M.N.T., de esta ciudad, desde las 06:00 horas de la mañana, del día 04-12-2011, debido a que fue abusada sexualmente por varias personas, entre ellos un ciudadano de nombre Humberto, y que cuando llegó al Hospital, los médicos de guardia tuvieron que intervenirla quirúrgicamente por cuanto presentó desgarros internos en sus partes genitales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, se verificó la existencia de fundados elementos de convicción, como son:

  1. Riela a los folios que conforman la presente causas, al folio (01) Denuncia Común de una ciudadana identificada como L.C.A.M., titular de la cédula de identidad 13.655.193, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y loas aportes para la identificación del presunto responsable, a quien señaló como “Humberto”.

  2. Riela a los folios que conforman la presente causa, específicamente a los folios diez al doce (10 al 12 ) Acta de Entrevista de fecha 09-10-2011, realizada a la ciudadana identificada L.Y.M.M., titular de la cédula de identidad V.-20.915.372, quien expone ante el Órgano de Investigación, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados, aportando hechos relevantes para la identificación, y ubicación del presunto responsable de los hechos investigados.

  3. Riela a los folios trece al catorce (13 al 14) Acta de Entrevista de fecha 09-12-2011, realizada a la ciudadana identificada ROSMANUELIS M.B.F., titular de la cédulas de identidad V.-19.781.431, quien expone ante el Órgano de Investigación Penal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados, aportando hechos relevantes para la identificación, y ubicación del presunto responsable de los hechos investigados.

  4. Riela al folios quince (15) de las actuaciones, Acta de Investigación Penal de fecha 09-12-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Órgano de Investigación, donde los mismos dejan constancias de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena del ciudadano señalado por la denunciante como responsable del mismo, resultando ser el ciudadano H.G.H. y quien responde a las siguientes generales de ley, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-06-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de H.M.R. (V) y Noriega E.R.,(V), la población laToscana, calle principal, casa número 47, vía hacia Chaguaramal, adyacente la Plaza Bolívar, Estado Monagas, titular de la cédulas de identidad Número V.-17.721.008.

  5. Riela al folio dieciocho (18 ) un Examen Medico Legal número 4298, de fecha 12-12-2011, que fuera realizado a una ciudadana que responde al nombre de L.C.A.M., titular de la cédula de identidad 18.825.607, que figura como víctima de los hechos en la presente causa y de donde se desprende que sufrió multiples desgarros en la vagina, siendo necesario ser llevada a quirófano, donde se suturaron los siguientes desgarros: Fondo de saco, pared vaginal derecha a izquierda. Se le practicó examen ginecológico y se observa: desfloración reciente del himen, con sutura de los desgarros anteriormente descritos.

  6. Riela al folio diecinueve (19) de la causa, Informe Medico realizado a la ciudadana L.C.A.M., titular de la cédula de identidad 18.825.607, que figura como víctima de los hechos en la presente causa.

  7. Riela a los folios veinte al veintitrés (20 al 23) Acta de Entrevista de fecha 13-12-2011, realizada a la ciudadana identificada con el nombre de L.C.A.M., titular de la cédula de identidad 18.825.607, quien expone ante la Fiscalía Décima Quinta sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados donde resultó victima, aportando hechos relevantes para la identificación y ubicación del presunto responsable de los hechos investigados.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De los elementos de convicción antes señalados, se puede presumir la comisión de un hecho punible por el ciudadano H.G.H. , como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.C.A.M..

    .

    Establece el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso acerca del peligro de fuga o de obstaculización…. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”

    La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, es decir, sea el bonus fomus juris, esta dado en los primeros dos ordinales del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del investigado (sin atender al grado de culpabilidad).

    La orden de aprehensión busca garantizar dos de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que: "...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".

    Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano: “…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión decretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos J.L.B.T. y L.M.Q., previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejo sentado lo siguiente: " ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)... ". Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la "aprehensión" tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos. No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control solo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…”

    Es por ello que este Tribunal, considera que en el caso de autos -habida cuenta de lo antes indicado- concurren los requisitos previstos en el encabezamiento del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, para dictar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano H.G.H., como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.C.A.M., ya que como se pudo determinar en el presente caso se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que en el caso bajo examen estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho delictivo, el cual merece una pena privativa de libertad, y su acción no se encuentra prescrita, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que como se señalo anteriormente existen fundados elementos de convicción, así como la denuncia de la hermana de la víctima y la entrevista de la victima, vinculan directamente y hacen presumir que el investigado es el autor de hecho punible, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, vista la magnitud del daño causado, y que hace presumir la no disposición del investigado a someterse al proceso penal.

    Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano H.G.H., como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.C.A.M..

    Líbrese oficios a los órganos de seguridad correspondientes a los fines de que cumplan con la decisión. En cumplimiento de los derechos constitucionales de los investigados, una vez sean aprehendidos por los órganos de seguridad, debe ser conducido el investigado dentro de las cuarenta y ocho (48) después de su detención ante este Tribunal, dejando expresa constancia que se deben observar las reglas consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en:

  8. - Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; 2.- No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior; 3.- No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención; 4.- No presentar al detenido a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas; 5.- Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de aprehensión. 6.- Informar al detenido acerca de sus derechos, que según el ordinal 2° del articulo 44 constitucional consisten en: Permitir al aprehendido comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fisco y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido; 7.- Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme a los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano H.G.H., como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.C.A.M.. SEGUNDO: Líbrese oficios a los órganos de seguridad correspondiente a los fines de que cumplan con la presente decisión. En cumplimiento de los derechos constitucionales del investigado, una vez sea aprehendido por los órganos de seguridad, debe ser conducido el investigado dentro de las cuarenta y ocho (48) después de su detención ante este Tribunal, dejando expresa constancia que se deben observar las reglas consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; 2.- No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior; 3.- No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención; 4.- No presentar al detenido a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de éste, el cual se otorgara en presencia del defensor o defensora, y se hará constar en las diligencias respectivas; 5.- Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de aprehensión. 6.- Informar al detenido acerca de sus derechos, que según el ordinal 2° del articulo 44 constitucional consisten en: Permitir al aprehendido comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fisco y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido; 7.- Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Remítanse las presentes actuaciones a la referida Fiscalía. Cúmplase.

    La Jueza,

    Abga. L.O.V.

    La Secretaria,

    Abga. R.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR