Decisión nº 147 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiseis de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001046

ASUNTO : FP11-L-2011-001046

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: L.R., titular de la cédula de identidad Nro. 8.915.505.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio S.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.282.

PARTE DEMANDADA: HOTEL ANACONDA; y solidariamente la ciudadana G.A.L.U., venezolana titular de la cédula identidad V-13.782.165.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio C.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.031.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 17 de octubre de 2011, el actor interpuso demanda en contra de la empresa HOTEL ANACONDA; y solidariamente la ciudadana G.A.L.U., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 18 de abril 2012, se declaró concluida la audiencia preliminar ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 26 de de abril de 2012, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 14 mayo de 2012, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 26 de junio de 2012, y la misma se realizo el 12 de marzo de año 2013, Llegado el día y la hora se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la comparecencia de la parte demandada, y el Tribunal estableció dictar el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por el actor contra la empresa HOTEL ANACONDA, C.A., y solidariamente la ciudadana G.A.L.U., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:

El accionante comenzó a prestar servicio como obrero de mantenimiento en fecha 27/09/1999, en la quinta Gaiska, vivienda de habitación de los propietarios del Hotel Anaconda, quienes eran tato presidente y como vicepresidente del Hotel Anaconda, quienes además eran conyugues, ahora bien, dentro de las actividades eran la de realizar mantenimiento de las áreas verdes, reparaciones menores, realizar pinturas, plomería entre otras actividades, en principio fue contratado para desempeñar como obrero de mantenimiento específicamente en la vivienda de habitación de los representantes legales del Hotel anaconda, pero no había transcurrido ni dos (02) meses de haber comenzado la relación de trabajo a tiempo indeterminado, cuando la representación patronal de la empresa Hotel anaconda le indica que también debe de realizar las mismas actividades tanto en la Quinta Gaiska, como en el Hotel Anaconda de manera indistinta, y que cuando quienes le cancelaban los salarios era la representación legal del Hotel, y que en definitiva eran los mismos patronos, del mismo modo le indicaron que tendrán en ocasiones que pasar mas tiempo dentro de las instalaciones del Hotel cuando lo ameriten las circunstancias, no obstante las actividades de mantenimiento las realizaban de manera alternadas y de manera indistinta tanto en la vivienda de los representantes legales del Hotel como en el Hotel Anaconda así fue transcurriendo el tiempo de servicio hasta que, en fecha 15/10/2007, cuando la representación legal del hotel anaconda, le comunico que no se traslade mas hasta la vivienda y vaya directamente hasta las instalaciones del hotel que ya no lo necesitan en las instalaciones del Hotel, que ya no lo necesitan en las instalaciones físicas de su vivienda, y la identificación del Hotel Anaconda.

Por lo que reclama los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 11.888,20

Intereses por prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 6-882,61

Prestaciones de antigüedad Adicional la cantidad de Bs. 1.309,80

Vacaciones legales sin disfrutar la cantidad de Bs. 9.360,00

Bono Vacacional sin disfrutar la cantidad de Bs. 6.480,00

Utilidades la cantidad de Bs. 7.203,90

Despido injustificado la cantidad de Bs. 6.549,00

Indemnización sustitutiva de preavisó la cantidad de Bs. 3.929,40

Beneficio de Alimentación la cantidad de Bs. 65.208,00

Paro Forzoso la cantidad de Bs. 3.600,00

Semanas Acumuladas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que debe enterar la cantidad de Bs. 22.971,00

FAO la cantidad de Bs. 4.752,00

Total la cantidad de Bs. 150.024,13

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA HOTEL ANACONDA C.A.

De los Hechos Negados y Admitidos.

Rechazo y contradijo la demanda en todas sus partes, dado que los hechos son inexistente en contra de la demandada, con lo que deja claro la oposición ante la demanda la cual es total y absoluta.

Rechazo y contradijo que la demandada pueda ser considerada como patrono del ciudadano L.R., que prestara servicio personales por cuenta ajena y bajo relación de dependencia y subordinación desde 27/09/1999 hasta el día 15/10/2007, que sea responsable solidariamente responsable como persona natural al ser accionista y administradora de la empresa Hotel Anaconda, C.A.

Rechazo y contradijo todos los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda.

Rechazo y contradijo, prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 11.888,20, Intereses por prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 6-882,61, prestaciones de antigüedad Adicional la cantidad de Bs. 1.309,80, vacaciones legales sin disfrutar la cantidad de Bs. 9.360,00, bono Vacacional sin disfrutar la cantidad de Bs. 6.480,00

Utilidades la cantidad de Bs. 7.203,90, Despido injustificado la cantidad de Bs. 6.549,00, Indemnización sustitutiva de preavisó la cantidad de Bs. 3.929,40, Beneficio de Alimentación la cantidad de Bs. 65.208,00, Paro Forzoso la cantidad de Bs. 3.600,00, Semanas Acumuladas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que debe enterar la cantidad de Bs. 22.971,00, FAO la cantidad de Bs. 4.752,00, Total la cantidad de Bs. 150.024,13.-

De igual forma alega como defensa opuesta de manera subsidiariamente la prescripción de la acción, toda vez que desde la fecha en que el actor dice que dejo de prestar sus servicios para la demandada como persona natural, hasta la fecha en que la misma es notificada validamente en el juicio, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que el actor haya realizado ningún acto válido ni administrativo ni judicial destinado a interrumpir la prescripción de la acción durante el indicado lapso, de conformidad con el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA LA CIUDADANA G.A.L.D.U..

Alego la representación de la parte demandada la defensa de Falta de Cualidad para sostener el Juicio, dado que la ciudadana G.A.L.d.U., no tiene cualidad de patrono que le atribuye la parte actora en su libelo de la demanda, por cuanto la misma no ha sido empleadora del actor.

Que la accionada en momento alguno ha recibido los servicios personales del actor.

No existe contrato de trabajo ni verbal ni escrito entre el accionado y el actor, por lo no tiene cualidad para sostener el presente juicio.

De los Hechos Negados:

Rechazo y contradijo la demanda en todas sus partes, dado que los hechos son inexistente en contra de la demandada, con lo que deja claro la oposición ante la demanda la cual es total y absoluta.

Rechazo y contradijo que la demandada pueda ser considerada como patrono del ciudadano L.R., que prestara servicio personales por cuenta ajena y bajo relación de dependencia y subordinación desde 27/09/1999 hasta el día 15/10/2007, que sea responsable solidariamente responsable como persona natural al ser accionista y administradora de la empresa Hotel Anaconda, C.A.

Rechazo y contradijo todos los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda.

Rechazo y contradijo, prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 11.888,20, Intereses por prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 6-882,61, prestaciones de antigüedad Adicional la cantidad de Bs. 1.309,80, vacaciones legales sin disfrutar la cantidad de Bs. 9.360,00, bono Vacacional sin disfrutar la cantidad de Bs. 6.480,00

Utilidades la cantidad de Bs. 7.203,90, Despido injustificado la cantidad de Bs. 6.549,00, Indemnización sustitutiva de preavisó la cantidad de Bs. 3.929,40, Beneficio de Alimentación la cantidad de Bs. 65.208,00, Paro Forzoso la cantidad de Bs. 3.600,00, Semanas Acumuladas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que debe enterar la cantidad de Bs. 22.971,00, FAO la cantidad de Bs. 4.752,00, Total la cantidad de Bs. 150.024,13.-

De igual forma alega como defensa opuesta de manera subsidiariamente la prescripción de la acción, toda vez que desde la fecha en que el actor dice que dejo de prestar sus servicios para la demandada como persona natural, hasta la fecha en que la misma es notificada validamente en el juicio, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que el actor haya realizado ningún acto válido ni administrativo ni judicial destinado a interrumpir la prescripción de la acción durante el indicado lapso, de conformidad con el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte demandada demostrar la inexistencia de la relación de trabajo en virtud que la parte negó de forma absoluta la relación de trabajo, pero hubo la presanción del servicio pero no en los términos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó un nuevo hecho, en este caso la demandada aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, si existió la relación de trabajo, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En tal sentido, corresponde a la accionada desvirtuar los hechos alegados por el accionado en su escrito de demanda en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, que fue negado expresamente por la representación de la empresa demanda.-

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

Pruebas de las parte demandantes:

  1. -Documentales

    -Con el libelo de demanda:

    1) Recibos de pagos, folios 86 al 130 de la 1º pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2) Carta de renuncia marcada “B”, folios 137 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3) Copia de cheque Nro. 49600101, por Bs. 4.601,25, girados en fecha 03/10/2010, folio 138 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    4) Copia de recibo de pago, marcado “D” folio 139 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    5) Vaucher de pago mediante cheque Nro. 61431464, marcado “E” folio 140 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Prueba de Exhibición:

    En cuanto a esta prueba el Tribunal en Audiencia Oral y Pública de Juicio, solicito a la parte demandada que exhibiera los recibos de pagos, la inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual manifestó que reconocía los recibos de pagos que se encontraba en el expediente y en cuanto a la del seguro social la consigno justo a su escrito de pruebas y a las cuales el les otorga valor probatorios, y en cuanto a los recibos que no se encuentra en el expediente se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas Testimoniales

    Se dejo constancia en audiencia oral y publica de juicio que no comparecieron a rendir su testimonio ciudadanos: D.S., I.M. y C.Y.R.d.D., por lo que se declara desierto el acto con respectó al ciudadano d.S., y que solo comparecieron las ciudadanas I.M. y C.Y.R.d.D., las cuales testificaron que conocían al Sr. Gaiska, que lo conocían desde hace 18 años, que era propietario del Hotel Anaconda, que el ciudadano Luciano rodrigue trabajo desde el año 2005 en el Hotel Anaconda, y que trabajo con el Sr. Gaita en su casa desde 1999, como jardinero.

    Los dichos de estos testigos este Tribunal los aprecia y les otorga valor probatorio en cuanto sus dichos expresan la verdad y conocer los hechos sobre los cuales depone, y todo coincidieron que el ciudadano L.R., laboro para la empresa demandada desde el año 1999 en la casa Gaiska y desde el 2005 para el Hotel Anaconda, y que al ser repreguntado no hubo contracción con lo que ya habían expuesto; Y ASI SE DECLARA”.

    Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba fue admitida por este Tribunal, pero no constan sus resulta a lo que manifestó la parte demandante en Audiencia de Juicio, que renunciaba a la prueba, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece.-

  2. -Pruebas de la Demandada:

    En cuanto a la prueba Documental este Tribunal la admitió, pero se deja constancia que las documentales admitidas son la que van de los folios 134 al 137de la segunda pieza, documentales que no se corresponde con la señaladas por la demandada en su escrito de promoción de prueba, por lo que el Tribunal deja constancia que las documentales promovidas por el Hotel Anaconda no fueron admitidas sin que se ejerciera recurso alguno contra el auto de admisión, no obstante este Sentenciador en búsqueda de la verdad de conformidad con el articulo 5 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo constatar de las documentales inserta al expediente que existen unos pagos realizado por la empresa en original sellado, firmado y con huella digital del trabajador recibiendo cantidades de dinero por diferentes conceptos, los cual lleva a la convicción de este Juzgador que el mismo recibo pagos de beneficios laborales, y que la parte actora en Audiencia oral y pública de juicio no hizo observación alguna, por lo que procede este Tribunal a analizar el material probatorio:

    Pruebas Documental:

    1) Recibos de pagos; folios 161 al 224 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2) Recibos de bono de alimentación; folios 225 al 335 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3) Diferencia de pago de bono de alimentación, folio 236 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    4) Solicitud de Vacaciones periodo 2007-2008, folio 238 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    5) Hoja de calculo y pago de vacaciones, folio 239 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    6) Solicitud de vacaciones periodo 2007-2009, folio 240 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    7) Comprobante de egreso con cheque correspondiente a vacaciones del periodo 2008-2009, folio 241 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    8) Comprobante de egresos con cheque correspondiente a utilidades año 2008 y bonificación de aguinaldo, folio 242 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    9) Recibo de pago correspondiente a utilidades 2009 y bonificación de aguinaldo, folio 243 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    10) Planilla de liquidación final por terminación de servicios por renuncia, folio 246 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    11) Hoja de cálculos de prestaciones sociales, folio 247 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    12) Comprobantes de egresos con cheque correspondiente a liquidación final por terminación de servicios 2010, folio 248 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    13) comprobante de egreso con cheque, folio 252 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Prueba de Informe:

    En cuanto a la prueba de informe dirigida Banco Nacional de Vivienda y Habitad, cursa inserta a los folios 189 al 195 de la 2º pieza, a la cual la parte demandante no hizo observación a la misma, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se establece que el accionante no esta inscrito en el fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda (FAOV). Así se establece.-

    Prueba de Testigo:

    Se dejó constancia en audiencia oral y publica de juicio que no comparecieron a rendir su testimonio ciudadanos: Germanio Todisco Araujo, y J.J.P., titulares de la cedulas de identidad Nros. 11.996.506 y 10.552.610 respectivamente, por lo que se declaran desierto el acto, y por ende no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  3. - Demandada Solidaria:

    Prueba documentales:

    1) Copia simple del Registro de Comercio del Hotel Anaconda, folio 07 al 91 de la 2º pieza; Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2) Constancia de residencia, folio 92 de la 2º pieza; Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Prueba de Testigo: (Ratificación de Documento)

    En cuanto a esta prueba no fue necesaria su evacuación por cuanto el testigo venia a ratificar una documentación emitida como tercero, la cual no fue impugnada y por lo tanto en Tribunal considero innecesaria la evacuación de la prueba de testigo. Así se establece.-

    FALTA DE CUALIDAD DE LA CIUDADAN G.A.L.

    URREIZTIETA

    La representación de la parte demandada solidaria opone la falta de cualidad de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Señalado lo anterior, este Tribunal de indicar que la parte accionada demanda solidariamente a la ciudadana G.d.U., como persona natural en virtud que la misma fuera su patrono.

    En virtud de los planteamientos antes expuestos, pasa este sentenciador a verificar si el accionado tiene un interés legítimo para demandar a la ciudadana G.d.U., el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente.

    El Autor R.E. la Roche, señala en su libro titulado Instituciones del Derecho Procesal, “…Cuando el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso…”

    En este sentido, y de una revisión de las actas y probanzas cursantes a los autos pudo verificar este Sentenciador, que no existe prueba que vincule al ciudadano L.R. con la ciudadana G.d.U., en una relación jurídica patronal, determinado lo anterior al no ser patrono la G.d.U. del accionates, este carece de cualidad e interés para sostener un juicio en su contra de conformidad con el articulo 16 de Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia este Tribunal declara la falta de cualidad e interés del ciudadano L.R. en sostener el juicio en contra de la ciudadana G.d.U.. Así se decide.-

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Alega la parte demandada como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil.

    Visto el alegato de prescripción pasa este Tribunal a revisar si se consumo la prescripción o por el contrario la misma fue interrumpida.

    La relación de trabajo culmino en fecha 30 de julio de 2010, y la demanda fue interpuesta en fecha 17 de octubre de 2011 y la demandada notificada en fecha 15 de noviembre de 2011, de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya la acción había prescrito, pero se observa de las documental inserta al folio 237 de la 1º pieza, acto que interrumpió de conformidad con el articulo 1973 del Código Civil, donde el deudor reconoce el derecho del ciudadano L.R., por lo que comienza a correr nuevamente el lapso dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que siendo así, desde 18 de enero de 2011, fecha del pago del bono de alimentación hasta la interposición de la demanda 17 de octubre de 2011, no había trascurrido en lapso de un año estipulado en el articulo 61 eiusdem, por lo que queda plenamente demostrado que no se consumo el lapso perentorio de prescripción por lo que se declara SIN LUGAR, la defensa de Prescripción de la Acción. Así se decide.-

    MOTIVACION

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la decisión.

    En el presente caso la controversia queda delimitada, en determinar como ocurrió la relación de trabajo en que términos, de modo y tiempo, dado que el actor manifestó haber laborado desde el año 1999, el la Quinta Gaiska como obrero vivienda de habitación de los propietarios del Hotel Anaconda, que trascurrido dos meses haber comenzado la relación de trabajo a tiempo indeterminado, le indicaron que realizaría trabajos en el Hotel y la Quinta Gaiska indistintamente; Por otro lado la demandada alega que si existió una relación de trabajo única y exclusivamente con el Hotel Anaconda a partir del 15 de octubre de 2007 hasta 30 de julio de 2010.

    De las actas cursante al expediente se evidencia que la relación de trabajo se mantuvo desde el año 1999, hasta 30 de julio de 2010, como quedo demostrado de los dichos de los testigos, que en ese periodo el accionante empezó en el año 1999 prestando servicio como domestico en la casa de familia del Sr. Gaiska, donde realizaba jardinería, pintura entre varias funciones, hasta el 15 de octubre de 2007, que fue trasladado como trabajador del Hotel Anaconda, precisado lo anterior es evidente que existieron dos relaciones de trabajo una con la casa Gaiska como trabajador domestico y otra como trabajador del Hotel Anaconda, que según sentencia de fecha 14/04/2009, de la Sala de Casación Social, con ponencia de el magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que dispuso que los trabajadores domésticos tiene derecho a las prestaciones sociales, a partir de la publicación de la sentencia, por lo que en consecuencia la prestación de servicio que mantuvo el accionante con el accionado fue en el periodo 1999 al año 2007, y la publicación de la sentencia que le otorga el derecho fue en el año 2009, posterior a la prestación de servicio del ciudadano L.R., por lo que en esta relación no es acreedor de prestaciones sociales.

    En este orden, y determinado que a partir del 15 de octubre del 2007, el accionado empezó una relación de trabajo con la empresa Hotel Anaconda, hasta el 30 de julio de 2007, este Tribunal pasa de seguida a revisar si la empresa le cancelo sus acreencias laborales al ciudadano L.R., o existe diferencia alguna a favor del mismo.

    1.1.) Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes Salario Básico Mensual Salario Diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total

    Oct-07 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    Nov-07 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    Dic-07 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    Ene-08 614,79 20,49 0,84 3,89 25,23 5 126,13

    Feb-08 614,79 20,49 0,84 3,89 25,23 5 126,13

    Mar-08 614,79 20,49 0,84 3,89 25,23 5 126,13

    Abr-08 614,79 20,49 0,84 3,89 25,23 5 126,13

    May-08 799,23 26,64 1,09 5,06 32,80 5 163,98

    Jun-08 799,23 26,64 1,09 5,06 32,80 5 163,98

    Jul-08 799,23 26,64 1,09 5,06 32,80 5 163,98

    Ago-08 799,23 26,64 1,09 5,06 32,80 5 163,98

    Sep-08 799,23 26,64 1,09 5,06 32,80 5 163,98

    Oct-08 799,23 26,64 1,09 5,06 32,80 5 163,98

    Nov-08 799,23 26,64 1,09 5,06 32,80 5 163,98

    Dic-08 799,23 26,64 1,09 5,06 32,80 5 163,98

    Ene-09 799,23 26,64 1,09 5,06 32,80 5 163,98

    Feb-09 799,23 26,64 1,09 5,06 32,80 5 163,98

    Mar-09 799,23 26,64 1,09 5,06 32,80 5 163,98

    Abr-09 799,23 26,64 1,09 5,06 32,80 5 163,98

    May-09 879,15 29,31 1,20 5,57 36,07 5 180,37

    Jun-09 879,15 29,31 1,20 5,57 36,07 5 180,37

    Jul-09 879,15 29,31 1,20 5,57 36,07 5 180,37

    Ago-09 879,15 29,31 1,20 5,57 36,07 5 180,37

    Sep-09 959,08 31,97 1,31 6,07 39,35 5 196,77

    Oct-09 959,08 31,97 1,31 6,07 39,35 5 196,77

    Nov-09 959,08 31,97 1,31 6,07 39,35 5 196,77

    Dic-09 959,08 31,97 1,31 6,07 39,35 5 196,77

    Ene-10 959,08 31,97 1,31 6,07 39,35 5 196,77

    Feb-10 959,08 31,97 1,31 6,07 39,35 5 196,77

    Mar-10 959,08 31,97 1,31 6,07 39,35 5 196,77

    Abr-10 959,08 31,97 1,31 6,07 39,35 5 196,77

    May-10 1198,85 39,96 1,64 7,59 49,19 5 245,96

    Jun-10 1198,85 39,96 1,64 7,59 49,19 5 245,96

    Jul-10 1198,85 39,96 1,64 7,59 49,19 5 245,96

    5505,79

    Días adicionales ( 6 días x 49,19) 259,14

    Días compensatorios ( 15 días x 49,19) 737,85

    6.502,78

    Menos lo cancelado por la empresa 5292,2

    Total Bs. 1.210,58

    Realizados los cálculos aritméticos se pudo comprobar que el Hotel Anaconda, le adeuda al ciudadano L.R., por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.210,58. Así se decide.-

  4. ) Intereses de antigüedad:

    Los mismos se condenan y deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, debiendo deducirle la cantidad de Bs. 1.398,86 que ya fue cancelado por la empresa. Así se establece.-

  5. ) Vacaciones y bono vacacional:

    Concepto Salario Promedio Días Total

    Vacacional 2007-2008 26,64 15 399,6

    Vacacional 2008-2009 31,97 16 511,52

    Vacacional 2009-2010 39,96 12,74 509,09

    Total 1.420,21

    Bono Vacacional

    Concepto Salario Promedio Días Total

    Bono Vacacional 2007-2008 26,64 7 186,48

    Bono Vacacional 2008-2009 31,97 8 255,76

    Bono Vacacional 2009-2010 39,96 6,75

    269,73

    Total 711,97

    Total Bs. 2.132,18, menos lo cancelado por la empresa Bs. 2.655,92, da un total de Bs. 00,00, por lo que la empresa no adeuda nada al accionante por este conceptos en consecuencia, este Sentenciador declara IMPROCEDENTE, del concepto de vacaciones y bono vacacional dado que la empresa nada adeuda a los accionates de autos. Así se decide.-

  6. ) Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Concepto Salario Promedio Días Total

    Vacacional 2007-2008 26,64 15 399,6

    Vacacional 2008-2009 31,97 15 479,55

    Vacacional 2009-2010 39,96 15 599,4

    Total 1.478,55

    Menos lo cancelado por la empresa 2.375,7

    Total Bs. 00,00

    Este Sentenciador declara IMPROCEDENTE, del concepto de Utilidad dado que la empresa nada adeuda a los accionantes de autos. Así se decide.-

  7. ) Despido Injustificado articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo y indemnización Sustitutiva de preaviso articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a estos conceptos el accionante solicita las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el accionante fue objeto de un despido injustificado, pero se evidencia de las documentales inserta al expediente que el ciudadano L.R., renuncio voluntariamente tal como se evidencia en el folios 137 de la 1º pieza, por lo que mal podría este Tribunal acordar una indemnización por despido cuando el motivo de la culminación de trabajo fue por renuncia, por estas razones este Tribunal declara la Improcedencia de los conceptos de Despido injustificado y Indemnización sustitutiva de preavisó. Así se decide.-

    6) Beneficio de Alimentación:

    A este respecto, observa este Juzgador que la empresa cancelo al final de la relación de trabajo, el beneficio de alimentación tal como se evidencia en las instrumentales insertas al folio 225 al 237 de la 1º pieza, unos pagos por la cantidad de Bs. 5000,00 correspondiente al año 2007-2008 y 2008-2009, y a partir del año 2010, se le otorgaba la comida en caliente, pero observa este Sentenciador que en el año 2007-2008 y 2008-2009 solo le es cancelado 131 días por año, por lo que pasa a verificar los cálculos por año a razón de jornadas de 44 horas semanales y a la ultima unidad tributaria para el momento del pago:

    Año 2007-2008: 288 días x 19,00 = 5.472,00

    Año 2008-2009: 288 días x 19,00 =5.472,00

    Bs. 10.944,00 –

    Bs. 5.000,00

    Bs. 5.944,00

    Realizados los cálculos aritméticos se pudo comprobar que el Hotel Anaconda, le adeuda al ciudadano L.R., por concepto de bono de alimentación la cantidad de Bs. 5.944,00. Así se decide.-

    7) Paro Forzoso:

    En cuanto al Régimen Prestacional del Empleo, La parte demandante reclama la indemnización por régimen prestacional de empleo que establece la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, y señala en su libelo de demanda que no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales por la empresa demandada en la oportunidad en que terminó la relación de trabajo.

    La Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece en sus artículos 29, 31, 32 y 39 lo siguiente:

    Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

    Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

    Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.

    Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.

    Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

    Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

    Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

    Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

    Con respecto, a este concepto el mismo va dirigido a indemnizar al trabajador cuando el mismo es despedido de forma injustificada por el patrono, pero el caso de auto quedo plenamente demostrado que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria, y se evidencia en el folio 159 de la 1º pieza que el patrono si cotizo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y bajo este fundamento es que este Juzgado declara su Improcedencia. Así se decide.-

    8) Semanas Acumuladas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:

    La parte demandada no cotizo por el accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicita que la empresa las cancele en esta acción, pero de la revisión del material probatorio a través de la prueba de exhibición solicitada por la demandante, a que la empresa exhibiera la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la demandada la exhibió y constan sus resulta a los folios 159 de la 1º pieza, donde queda demostrado que la empresa Hotel Anaconda cotizo ante el respectivo ente y registro como asegurado al ciudadano L.R. que tuvo su fecha de egreso el 31/08/2010, por lo que siendo así este tribunal declara la improcedencia de su pago.

    9) FAOV (Ley de Política Habitacional):

    La parte accionada solicita el pago del aporte que realizaba el demandante al FAOV, y que la empresa incumplió a no haber inscrito al ciudadano L.R., en dicho fondo.

    En este sentido, la parte demandada no probó la inscripción del trabajador en la Ley de Política habitacional, a pesar de haberse demostrado la relación de trabajo, por lo cual, la inscripción en este ente era una obligación de la empresa que al no hacerlos incurrió en una falta a los deberes legales de la seguridad social.

    En consideración de las normas antes citadas, este Juzgado observa que además de no inscribir al trabajador en el FAOV, la empresa nunca realizó las cotizaciones al Fondo de Ahorro Obligatorio de vivienda, por lo que en consecuencia este Tribunal lo acuerda en este momento y procede a su cálculo:

    3% (Bs. 36,00) x 33 meses = Bs. 1.188,00

    Cantidad esta que debe ser cancelada a al Fondo de Ahorro Obligatorio de vivienda, a nombre del ciudadano L.R.. Así se decide.-

    Intereses de mora: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de agosto de 2010), de los actores hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legales hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines). Así se decide.-

    Se ordena la indexación del monto correspondiente por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo –el (31 de agosto de 2010)- hasta el pago efectivo. Respecto a los demás conceptos derivados de la relación laboral, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo. Tales montos deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo en la que se tomará en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

    En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por Cobro De Prestaciones sociales y otros conceptos, que demandara el ciudadano, L.R. en contra de HOTEL ANACONDA.

SEGUNDO

No se condena en Costas a la empresa HOTEL ANACONDA., por no haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

SIN LUGAR, la solidaridad planteada por la parte demandante en contra de la ciudadana G.A.L.U..

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 06, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).

EL JUEZ

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ

EL SECRETARIO DE SALA

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