Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2006-004770.

PARTE: ACTORA: C.L.D.E.: venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V.-11.992.277.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: J.A.S.M., C.G., inscritos en el Inpreabogados bajo los N° 50.361 y 49.522 respectivamente.-

DEMANDADA: STK DE VENEZUELA C.A. Y SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., Inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1.963, bajo el Nº 2001, Tomo 508- A.- Y la segunda Inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1.964, bajo el Nº 86, Tomo A-13.-

APODERADO JUDICIAL: PARTE DEMANDADA: C.O.D.M.., apoderados judiciales de la parte SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A. y F.R.V.M. apoderado judicial de la parte STK DE VENEZUELA, C.A. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs 37.093 y 64.573 respectivamente -

MOTIVO: DIFERENCIAS POR PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“… En fecha 05 de marzo de 2003, la empresa, STK DE VENEZUELA C.A., contrató los servicios de mi representado para desempeñar el cargo de Consultor funcional, cargo este que ejecutó desde la sede de la empresa y posteriormente, y por convenio suscrito entre la mencionada empresa Contratista y la SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDROR) C.A., mi representado fue transferido desde el mes de Abril de 2004 hasta la fecha de ruptura de la relación laboral a trabajar a tiempo completo en las instalaciones de la planta SIDOR, (…); en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con una remuneración mensual de Bs.F 4.250,00, o lo que es igual un salario diario de 141.666,66, pagados una parte en efectivo y la otra a través de Depósitos efectuados en su Cuenta Corriente, del Banco Mercantil, discriminados de la siguiente manera: 1) La cantidad de Bs. f. 1.600,00, pagados por la empresa STK DE VENEZUELA C.A; 2) La cantidad de Bs. f. 1.200,00, depositados en su Cuenta Corriente; 3) La cantidad de Bsf. 1.200,00, pagados por la empresa siderurgia del Orinoco (SIDOR), C.A., a la arrendadora M.A., a través de la Cuenta de Ahorro del Banco Banesco; 4) La cantidad de Bs. 250,00, los cuales eran cancelados por la empresa SIDOR, a través de órdenes de pago a nombre de mi mandante, dirigidas al Banco Provincial, cargadas a la Cuenta Corriente que SIDOR mantiene en esa Entidad Bancaria; Mi representado desempeñaba sus labores de manera íntegra y total en las instalaciones de SIDOR C.A., (…), le sirvió además de fiadora y principal pagadora durante la vigencia del contrato de arrendamiento, pagándole además en forma mensual y permanente la cantidad de Bsf. 250,00, mediante ordenes de pago a nombre de mi mandante, dirigidos al Banco Provincial, cargados a la Cuenta Corriente perteneciente a SIDOR, suma con la cual mi representado sufragaba los gastos de Servicios (Luz, Agua, Teléfono) del apartamento de habitación; y otro canon de arrendamiento de Bs.f. 1.200,00, era pagado también por la empresa SIDOR, a la arrendataria M.A., a través de la Cuenta de Ahorro del Banco Banesco; la cláusula 97 de la Convención Colectiva de Trabajo expresa (…); el 23 de Febrero de 2006, y como siempre fue costumbre durante los años anteriores, solicitó sus vacaciones a la empresa STK DE VENEZUELA C.A., la cual fue aprobada el día viernes 24 de febrero de 2006 ( en vísperas de las fiestas de Carnaval), para un periodo contado desde el 27-02-2006 hasta el 04-04-2006, incluyendo los dos (2) días de la referida fiesta de Carnaval (27 y 28 de febrero de 2006,razón por la cual la empresa procedió a depositarle en forma inmediata en su Cuenta Corriente del Banco Mercantil, la suma de Nsf. 1.706.666,67, por concepto de 32 días de Bono Vacacional (Denominado Bono Vacaciones STK y Bono Vacaciones Ley). Sin embargo, el 15 de Marzo de 2006, encontrándose en pleno disfrute de sus vacaciones la empresa STK DE VENEZUELA C.A., sin ninguna causa justificada de las previstas en el artículos102 de la Ley Orgánica del trabajo procedió a despedirlo; luego de deducirle la suma de Bs. 5.653,33, procedió a pagarle por concepto de prestaciones sociales un total de Bs.f 7.434,44; de conformidad con lo dispuesto en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mi representada tiene derecho al pago de 167 días de |Antigüedad por lo cual la empresa luego de deducirle de su liquidación por concepto d Anticipo de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs.f 2.400,00, solo le canceló la suma de Bsf. 5.394,27, cuando en realidad ha debido pagarle la cantidad de Bs.f. 13.563,74, por lo que le adeuda la cantidad de Bsf. 5.769,71; la empresa le canceló a mi mandante la cantidad de Bs.f. 867,82, por concepto de Intereses sobre prestaciones Sociales, cuando en realidad ha debido pagarle la suma de Bs. 3.938,83,por lo que le adeuda Bs.f. 2.071,75; siendo injustificado el despido, y por cuanto este laboró en la empresa 03 años y 10 días, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho al pago de 90 días, a razón de un salario integral de Bs. 177.083,32, lo que arroja la cantidad de Bs. 15.937,49; a tenor de lo previsto en el literal “d”, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho al pago de 60 días a razón de un salario integral de Bs. 177,83, lo que arroja la cantidad de Bs. 10.624,99; la empresa en la oportunidad del despido canceló Bs. 159,99, por concepto de 03 días de vacaciones correspondiente al periodo 2003-2004, cuando en realidad ha debido cancelarle la cantidad de Bsf. 2.124,99, a razón de un salario de Bs. 141,66, por lo que para esta fecha le adeuda un diferencia de Bs.f. 1.964,99; de igual forma para la fecha del despido le pago Bs.f. 399,99, por concepto de 06 días de sus vacaciones correspondiente al periodo 2004-2005, cuando en realidad ha debido cancelarle la cantidad de Bs.f. 2.266,66, por concepto de pago de 16 días de vacaciones del periodo 2004-2005, a razón de un salario diario de Bsf. 141,66, por lo que para la fecha le adeuda una diferencia de Bsf. 1.866,66; asimismo, le adeuda una diferencia de Bs.f 1.501,66, toda vez que en la oportunidad de su despido le canceló la suma de Bs. 906,66, cuando en realidad ha debido cancelarle la cantidad de Bs.f. 2.408,33, por concepto de pago de 17 días de vacaciones del periodo 2005-2006, a razón de un salario diario de Bsf. 141,66,; en fecha 24 de febrero de 2006, la empresa depositó en la Cuenta Corriente de mi mandante del Banco Mercantil, la cantidad de Bs. 1.706,66, por concepto de 32 días de Bono Vacacional (denominado Bono vacaciones STK y Bono Vacaciones Ley), suma ésta le fue deducida íntegramente por la empresa en la oportunidad de su liquidación, cuando en realidad ha debido cancelarle la cantidad de Bs.f. 12.749,99, por concepto de pago de 90 días de Bono Vacacional a los años 2004-2005 y 2006, a razón de 30 días por año, con base a un salario diario de Bsf. 141,66, por lo que para la fecha le adeuda una diferencia de Bsf. 11.043,33; por concepto de utilidades la empresa le pagó mediante depósito en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil, la cantidad de Bs. 2.918,66, por concepto de utilidades, correspondiente al año2005, cuando en realidad ha debido cancelarle la cantidad de Bs.f. 8.500,00, por concepto de pago de 60 días de utilidades, a razón de un salario diario de Bsf. 141,66, por lo que para la fecha le adeuda una diferencia de Bsf. 5.581,33; la empresa en la oportunidad del despido le canceló Bs. 533,33, por concepto de 10 días de Utilidades fraccionadas, cuando en realidad ha debido cancelarle la cantidad de Bsf. 1.416,66, a razón de un salario de Bs. 141,66, por lo que para esta fecha le adeuda un diferencia de Bs.f. 883,33; la empresa en la oportunidad del pago de la liquidación de las prestaciones sociales, le descontó la suma de Bs. 906,66, por una supuesta ausencia injustificada durante el 01/03/2006 al 15/03/2006, y los días 27 y28 de febrero de 2006, fecha en la cual se encontraba haciendo uso de sus vacaciones correspondientes al año 2005-2006; la empresa después de que el 24 de febrero de 2006, le depositaron en su Cuenta Corriente del Banco Mercantil, la suma de Bs. 1.706,66, por concepto de 32 días de Bono Vacacional (denominado Bono vacaciones STK y Bono Vacaciones Ley), procedió en la oportunidad de su liquidación a descontárselo íntegramente, razón por locuaz solicito el reintegro de dicho monto; en virtud de lo ante expuesto, (…),procedo a demandar a la empresa STK DE VENEZUELA, C.A., y la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., en su carácter de responsable solidario, (…), las cuales asciende a la cantidad de Bsf. 60.858,63, y se encuentra discriminados de la siguiente manera: 1) Bs. 5.769, 71, por concepto de Antigüedad; 2) Bs. 3.071,75, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales; 3) Bs. 15.937,49; 4) Bs. 10.624,99, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso; 5) Bs. 1.964,99, por concepto de vacaciones 2003-2004; 6) Bs. 1.866,66, por concepto de vacaciones 2004-200; 7) Bs. 1.501,66, por concepto de vacaciones 2005-2006; 8) Bs. 11.043,33, por concepto de Bono Vacacional 2004, 2005 y 2006; 9) Bs. 5.581,33, por concepto de Utilidades 2005; 10) Bs. 883,33, por concepto de Utilidades fraccionadas; 11) Bs. 2.613,33, por concepto de reintegro de descuento indebido por supuesta ausencia a las labores y descuentos indebido de bono vacacional STK y Ley; total demandado de Bs.f. 60.858,63, (…)”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A.

PUNTO PREVIO: Se deja claro que nuestra representada no ha sido en ningún momento patrono del reclamante, no existiendo relación laboral alguna entre estos, de igual forma no mantuvo con el identificado ningún tipo de relación jurídica, ya sea contractual o extra-contractual, razón por la cual, la parte actora sin base legal alguna, trae a SIDOR C.A., como un tercero forzado a la causa, (…); se opone como defensas perentorias, para ser decididas como punto previo en la definitiva, todo a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La falta de cualidad pasiva de nuestra representada y en consecuencia sin lugar la solidaridad invocada de forma infundada, lo que conllevaría a la declaratoria sin lugar d la demanda contra SIDOR, a través de dos vertientes, la primera eb la falta de inherencia y conexidad entre los objetos sociales efectuados tanto por SIDOR C.A., como por la empresa STK DE VENEZUELA C.A., la segunda referida a la fala de relación contractual y/o contractual entre el reclamante y Sidor, lo que hace que Sidor, no sea responsable por los hechos alegados por el reclamante, (…); la presente acción debe declararse inadmisible en atención a la falta de agotamiento de la vía conciliatoria previa agotamiento de la vía administrativa en demandas donde el estado tiene altos intereses, (…); negamos que en la presente causa sea aplicable el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se verifican los supuestos de procedencia para la existencia de responsabilidad solidaria entre las empresas STK DE VENEZUELA C.A. y SIDOR C.A., ya que no se cumple con los supuestos (…); y las actividades que conforman el objeto social de ambas empresas son totalmente distintas y disímiles, la primera se dedica a la asesoría en materia de sistemas e informática y nuestra representada a la producción del acero. Por lo tanto, es evidente que las actividades realizadas por la empresa STK DE VENEZUELA C.A., no constituyen una fase del proceso productivo de SIDOR, no siendo inherentes ni conexas con las actividades desplegadas por nuestra representada; que en la empresa causa sea aplicable la cláusula 97 del Convenio Colectivo celebrado entre SIDOR y el Sindicato, ya que el mismo ampara a los trabajadores siderúrgicos (…), de donde claramente se desprende que el cargo del actor de Consultor Funcional, no se encuentra incluido en la mencionada cláusula contractual. (…), improcedente la pretensión cuando no media solidaridad entre ambas empresas, y de los beneficios que le corresponden al actor fueron los pactados con su único y exclusivo patrono STK DE VENEZUELA C.A; negamos que existiese un convenio suscrito entre la empresa STK DE VENEZUELA C.A. y SIDOR, donde se estableciera que el actor debía ser transferido desde el mes de abril de 2004 hasta la fecha de ruptura de la relación laboral, a las instalaciones de SIDOR en un horario de 8:00 a.m. a 12:m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes; desconocemos por no haber sido trabajador de nuestra representada que el actor devengara una remuneración básica mensual básica mensual de Bs. 4.250.000,00 o diario de 141.666,66, (…); negamos que el actor desempeñara sus funciones de manera íntegra y total en las instalaciones de nuestra representada, en la Zona Industrial Matanzas (…),; negamos que el actor para el desempeño de sus funciones, utilizara equipos y materiales pertenecientes a SIDOR, lo cual es totalmente falso, y fue debidamente demostrado en las pruebas documentales aportadas por STK DE VENEZUELA C.A. y SIDOR; negamos por ser falso que SIDOR le hubiese ubicado al actor un inmueble para que lo alquilara Puerto Ordaz, asimismo, negamos que SIDOR hubiese sido el principal pagador durante la vigencia del contrato de arrendamiento, que mantuvo el reclamante; negamos que SIDOR le pagara al actor la suma de Bs. 250,00, de forma mensual y permanente mediante ordenes de pago a nombre de éste, dirigidas al Banco Provincial, para sufragar gastos de luz, agua y teléfono (…), ambas empresas mediante acuerdos internos, (…), se acordó que SIDOR emitiría ciertos pagos de algunos gastos, lo cual es cargado a la facturación de la empresa STK DE VENEZUELA C.A.; negamos por ser falso, que SIDOR cancelara el canon de arrendamiento de Bs. 1.200,00, del alquiler del apartamento en que pernoctaba el actor, (…); negamos que el actor hubiese sido objeto de un despido injustificado, ya que de acuerdo de STK DE VENEZUELA C.A., (…), éste fue objeto de un despido con causa justificada; desconocemos (…), por cuanto SIDOR nunca fue el patrono del actor, que la empresa STK DE VENEZUELA C.A., le hubiese descontado al momento de su liquidación la cantidad de (…); a todo evento negamos que se adeude al actor la suma Bs. 5.769, 71, por concepto de Antigüedad; 2) Bs. 3.071,75, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales; 3) Bs. 15.937,49; 4) Bs. 10.624,99, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso; 5) Bs. 1.964,99, por concepto de vacaciones 2003-2004; 6) Bs. 1.866,66, por concepto de vacaciones 2004-200; 7) Bs. 1.501,66, por concepto de vacaciones 2005-2006; 8) Bs. 11.043,33, por concepto de Bono Vacacional 2004, 2005 y 2006; 9) Bs. 5.581,33, por concepto de Utilidades 2005; 10) Bs. 883,33, por concepto de Utilidades fraccionadas; 11) Bs. 2.613,33, por concepto de reintegro de descuento indebido por supuesta ausencia a las labores y descuentos indebido de bono vacacional STK y Ley; negamos el total demandado de Bs.f. 60.858,63, (…); es importante destacar que lo único que existió entre ambas empresas fue una relación comercial de acuerdo a una orden de compra (contrato mercantil), para cumplir con un servicio de asistencia y asesoría en materia de informática, que no guarda correspondencia con la actividad principal de nuestra representada, (…)

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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

STK DE VENEZUELA C.A.

…admitió que el demandante inició una prestación de servicios personales, ininterrumpida y bajo subordinación para la demandada en fecha 5/3/03, desempeñándose como Consultor Funcional, cargo que ejecutó al principio desde la sede de la última. Asimismo que el demandante fue transferido desde el mes de abril de 2004 hasta la fecha de ruptura de la relación laboral a trabajar a tiempo completo en las instalaciones de la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A; niego que el demandante haya devengado un salario mensual de Bsf. 4.250,00. En este sentido admito por ser cierto que le último salario que pagó la demandada a el demandante consistía en la suma de Bs. 1.600,00, no obstante niego que devengara adicionalmente de forma mensual la cantidad de Bsf. 1.200,00 y mucho menos que formara parte de su salario mensual. Admito que SIDOR pagara a la arrendataria M.A., la cantidad de Bsf. 1.200,00, sin embargo niego que tal monto se deba refutar como integrante del salario mensual de el demandante. Admito que SIDOR, transfiriera mensualmente, vía ordenes de pago a el demandante la cantidad de Bsf. 250,00, sin embargo niego que tal monto se deba refutar como integrante del salario mensual de el demandante; niego que para la ejecución de las actividades desplegadas por el demandante en las instalacio0nes de SIDOR sólo empleara equipos y materiales a la última; admito por ser cierto que el demandante ocupó en alquiler un inmueble ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, y que SIDOR, pagara de forma mensual la cantidad de Bs. 250,00, a fin de que el demandante sufragara los gastos de servicios por el uso del apartamento. Asimismo, admito como cierto que el canon de arrendamiento de Bsf. 1.200,00, fuera pagado también por SIDOR, no obstante niego que tales motivo SIDOR sea solidariamente responsable de las obligaciones laborales que la demandada tenía con el demandante, así como niego que por virtud de lo previsto en la cláusula 97 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada por SIDOR y la organización sindical que representanta a sus trabajadores, se genere la pretendida responsabilidad solidaria aducida por el demandante; niego que la demandada haya aprobado el día 24 de febrero de 2006, las vacaciones que fueran solicitadas por el demandante en fecha 23 de febrero de 2006. Asimismo, niego que los días 27 y 28 de febrero de 2006 correspondiente a las fiestas de carnaval se considere como día no hábil para el trabajo, y en consecuencia se incluyan dentro de los días que hubieses tenido derecho el demandante; Admito que la demandada haya depositado en la cuenta bancaria de el demandante la suma de Bsf. 1.706,66, por concepto de beneficio denominado Bono Vacaciones STK, sin embargo niego y contradigo que la demandada haya despedido a el demandante encontrándose en pleno disfrute de sus vacaciones, así como niego que no haya existido causa justificada para despedirlo de conformidad con el art. 102 LOT; niego que la demandada adeude suma alguna a el demandante por concepto de: 1) Bs. 5.769, 71, por concepto de Antigüedad; 2) Bs. 3.071,75, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales; 3) Bs. 15.937,49; 4) Bs. 10.624,99, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso; 5) Bs. 1.964,99, por concepto de por concepto de diferencias de vacaciones 2003-2004; 6) Bs. 1.866,66, por concepto de por concepto de diferencias de vacaciones 2004-200; 7) Bs. 1.501,66, por concepto de diferencias de vacaciones 2005-2006; 8) Bs. 11.043,33, por concepto de por concepto de diferencias de Bono Vacacional 2004, 2005 y 2006; 9) Bs. 5.581,33, por concepto de Utilidades 2005; 10) Bs. 883,33, por concepto de Utilidades fraccionadas; niego que el demandante se encontrara haciendo uso de sus vacaciones los días 27 y 28 de febrero de 2006, así como los días comprendidos entre el 1/03/06 al 15/03/2006, así como que corresponda reintegro alguno por los señalados días, por lo que niego que la demandada adeude suma alguna a el demandante por tal reintegro, y mucho menos la suma de Bs. 906.666,67; admito que la demandada haya depositado en la cuenta de el demandante la suma de Bsf. 1.706,66, por concepto de vacaciones STK, sin embargo niego que dicha suma le haya correspondido a el demandante por lo que admito que la demandada haya procedido a descontar íntegramente dicha suma en el momento de su liquidación.- Por lo tanto niego que corresponda reintegro alguno por el señalado monto por la cantidad de Bsf. 1.706,66; Niego que la demandada adeude a el demandante la suma de Bs.f. 60.858,63, por la totalidad de los conceptos demandados; de igual manera SIDOR se encargaba de cubrir los costos de hospedaje de cada consultor, y en específico en el caso de el demandante, SIDOR cancelaba mensualmente el canon de arrendamiento de un apartamento (…), el cual no era de uso exclusivo de el demandante, sino que era compartido con otros consultores, sin embargo era el demandante quien se hacía responsable de la logística referida a la manutención de los gastos derivados de uso de dicho apartamento, y por tal motivo recibía la suma íntegra que destinaba al pago de los gasto de servicios requeridos para el uso del apartamento (Electricidad, agua, teléfono); durante la ejecución de las fases culminantes del proyecto convenido entre la demandada y SIDOR y por tanto dentro de una etapa critica del mismo, el demandante solicitó vía fax a mi representada en fecha 23/02/06, su voluntad de disfrutar las vacaciones correspondientes a este año a partir del día 27/02/2006, fecha esta en la cual aún el demandante no había cumplido el año correspondiente que generara el derecho a disfrutar de sus vacaciones tal como se había solicitado, siendo el caso que el aniversario de antigüedad lo cumpliría el día 5/03/06. En este sentido, mi representada jamás convino de forma positiva con el trabajador con respecto a la referida solicitud, condición esta necesaria a fin de que el trabajador efectivamente hiciera efectivo el disfrute de su asueto vacacional; de acuerdo con informe enviado por la Gerencia de Informática de la empresa SIDOR, el último día en que el demandante asistió a dicha empresa fue el jueves 23/02/06, a partir de dicha fecha se le estuvo tratando de localizar durante los días hábiles siguientes a través de su celular con el fin de verificar las razones por las cuales no asistía a trabajar en las fechas en que se había comprometido hacerlo, sin embargo no fue sino hasta el día miércoles 01/03/06 que se pudo tener comunicación directa con el demandante, quien a su vez informó que se encontraba haciendo uso de un vehículo propiedad de SIDOR, por lo que se le indicó que si no se presentaba a entregar las llaves del vehículo esta procedería a realizar la denuncia correspondiente (..(, y prometió presentarse el día jueves de 2 de marzo a fin de hacer la entrega de las llaves tanto del apartamento como del vehículo, (…)

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DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó los mismos, además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA

STK DE VENEZUELA C.A. Y

Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “A1”, escrito de participación de despido, el cual fue desconocido por la parte actora en la audiencia oral de juicio,, y por cuanto esta Juzgadora observa que estas copias fueron emanadas por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, y por haber sido mal atacada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en cuanto a que si participó el despido.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “A2”, Acta de Asamblea de la co-demandada y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B1.1”, “B1.2” y “B1.3”, contratos de trabajo celebrados entre las partes en conflictos, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado por ningún medio, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B2”, documental denominada Hoja de Información del Candidato, y este por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada B3, “B.4.1, B 4.2, B 4.3, B5, B6, documentales denominadas Carta de Préstamo de Equipo, Recibos de pago mensual, Solicitud de vacaciones de fecha 23/02/2006, Pago de Liquidación de prestaciones sociales, respectivamente, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado por ningún medio, se el otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada C.1, y por no haber sido ratificada en juicio, y no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas C.2.1, C.2.2, C.2.3, C.2.4, C.3.1, al C.3.17, documentales denominadas Pago de Viáticos, dirigidos para la co-demandada SIDOR y aceptado por esta última, y estas a pesar de no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, se tendrán como indicios para resolver el fondo de la presente controversia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, documental denominada Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y este por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “F1” y “F2”, publicación obtenida por el Sistema Internet, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para ASERCA AIRLINES C.A., SAECA C.W.T. y MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas consta la de SAECA C.W.T., folios 252, 253 y 254, pieza N° 1, MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, folios 25 y 26, 3era pieza y ASERCA AIRLINES C.A., folios 35, 36, 37 y 38 3era pieza, y por guardar la información requerida con el fondo de lo solicitado, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos M.A.C., A.J.C. y P.I., no compareciendo ninguno de los mencionados a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA

SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A.

Promovió ejemplares en copia Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de SIDOR., de fecha 20 de junio 2003 y de sus Estatutos Sociales, y estos porno estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió ejemplar de Convenios Colectivos de Trabajo de SIDOR, marcadas “C” y “D”, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió marcadas “E” y “F”, Comunicación de fecha 07/03/2006 y acta suscritas entre las co-demandadas, y estas a pesar de no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, se tendrán como indicios para resolver el fondo de la presente controversia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “G”, documental de fecha 02 de marzo de 2005, denominada Carta de Préstamo de Equipo, y este por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado por ningún medio, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Informes para el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a la empresa STK DE VENEZUELA C.A., a PDVSA, PEQUIVEN, CANTV, y por no constar en autos resultas de la misma, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por no constar en autos resultas de la misma, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos BAUTILIO LORENZO, R.C., J.M., V.G., C.A., HERRERA ANDRES y L.S.F., no compareciendo ninguno de los mencionados a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió marcado “1”, Contrato de trabajo, debidamente suscritos entre ambas partes, y este por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “3”, copia de planilla de pago de Prestaciones sociales, y este por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “4” y 5, Constancia de trabajo, de fecha 30/03/2006 y 25/07/2005, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “2”, documental denominada Participación de Retiro del Trabajador, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y este por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “6”, “7”, “8”, Planilla de Solicitud de Vacaciones de fecha 23-02-2006 y recibo de pago mensual, y este por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2004-2007, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió marcado “B”, Contrato de Arrendamiento, y por tratarse de un hecho aceptado en la contestación, se considera innecesario su análisis.- Y ASÍSE ESTABLECE.-

Promovió marcado 10, Estado de Cuenta del mes de febrero de2006, y esta prueba por estar debidamente concatenada con la prueba de informes, se deja constancia que estas serán a.c.l.r. prueba de informes.- y así se establece.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, cumpliendo la demandada con esta, por lo que se tiene por cierto lo señalado por el actor en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLEC.-

Promovió la prueba de informes para el Banco Mercantil, Banco Provincial y Banesco, las resultas de Banesco, consta desde el folio 169 hasta el 249, de la primera pieza, las solicitadas al Provincial consta en los cuadernos de recaudos N°1 y N° 2,, y por guardar relación con el fondo de lo solicitado, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los C.L.D.E., A.D. y J.S., no compareciendo ninguno de los mencionados a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el actor alegó lo siguiente que en fecha 05 de marzo de 2003, la empresa, STK DE VENEZUELA C.A., contrató sus servicios para desempeñar el cargo de Consultor funcional, cargo este que ejecutó desde la sede de la empresa y posteriormente, y por convenio suscrito entre la mencionada empresa Contratista y la SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDROR) C.A., fue transferido desde el mes de Abril de 2004 hasta la fecha de ruptura de la relación laboral a trabajar a tiempo completo en las instalaciones de la planta SIDOR, además que solicitó sus vacaciones a la empresa STK DE VENEZUELA C.A., la cual fue aprobada el día viernes 24 de febrero de 2006 ( en vísperas de las fiestas de Carnaval), para un periodo contado desde el 27-02-2006 hasta el 04-04-2006, incluyendo los dos (2) días de la referida fiesta de Carnaval (27 y 28 de febrero de 2006, razón por la cual la empresa procedió a depositarle en forma inmediata en su Cuenta Corriente del Banco Mercantil, la suma de Bsf. 1.706.666,67, por concepto de 32 días de Bono Vacacional (Denominado Bono Vacaciones STK y Bono Vacaciones Ley). Sin embargo, el 15 de Marzo de 2006, encontrándose en pleno disfrute de sus vacaciones la empresa STK DE VENEZUELA C.A., sin ninguna causa justificada de las previstas en el artículos102 de la Ley Orgánica del trabajo procedió a despedirlo, y procedió a demandar a la empresa STK DE VENEZUELA, C.A., y la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., en su carácter de responsable solidario.-

Por su parte la demandadas negaron la solidaridad alegada, y señalaron que el despido fue justificado, por las faltas cometidas por el demandante.-

De manera que en primer esta Juzgadora determinará en primer sí existe la pretendida conexidad aducida por la parte actora, por lo que transcriben los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen los siguientes:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

De manera que conforme a lo supra transcrito, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad.

Asimismo, es de destacar lo que establecen los artículos 56 y 57 ejusdem, lo cual rezan lo siguiente:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De las normas precedentemente transcritas, se observa que las mismas, en primer lugar definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 transcrito, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.

A mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa, cabe destacar sentencia emanada por la Sala de Casación Social, de fecha 25 de mayo del año 2006, relacionada con la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se estableció lo siguiente:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Ahora bien, observa sentenciadora, que de acuerdo con lo determinado en el escrito de contestación de la demanda de STK DE VENEZUELA C.A., que el actor fue transferido desde el mes de abril de 2004 hasta la fecha de ruptura de la relación laboral a trabajar a tiempo completo en las instalaciones de la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., además admito que SIDOR pagara a la arrendataria M.A., la cantidad de Bsf. 1.200,00, que SIDOR, transfiriera mensualmente, vía ordenes de pago a el demandante la cantidad de Bsf. 250,00, admito por ser cierto que el demandante ocupó en alquiler un inmueble ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, y que SIDOR, pagara de forma mensual la cantidad de Bs. 250,00, a fin de que el demandante sufragara los gastos de servicios por el uso del apartamento. Asimismo, admito como cierto que el canon de arrendamiento de Bsf. 1.200,00, fuera pagado también por SIDOR, entre otros, de lo que se evidencia que entre ambas empresas hay conexidad por lo que las hacen responsable por los derechos laborales correspondientes al actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, y del análisis de los escritos de contestación y de todo el acervo probatorio cursante en autos, se pudo constatar que existe inherencia y conexidad entre las empresas mencionadas, lo que se hace procedente la solidaridad aducida, por lo que son motivos suficientes para declarar con lugar la conexidad y solidaridad alegada por el actor en contra de la co-demandada STK DE VENEZUELA C.A. Y SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., y así se hará en el dispositivo de este fallo.- ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, decidido lo anterior, esta Juzgadora para analizar si lo demandado por el actor esta ajustado a derecho o no.-

Así las cosas, observa esta sentenciadora, que el actor demando los siguientes conceptos y montos: 1) Bs. 5.769, 71, por concepto de Antigüedad; 2) Bs. 3.071,75, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales; 3) Bs. 15.937,49; 4) Bs. 10.624,99, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso; 5) Bs. 1.964,99, por concepto de vacaciones 2003-2004; 6) Bs. 1.866,66, por concepto de vacaciones 2004-200; 7) Bs. 1.501,66, por concepto de vacaciones 2005-2006; 8) Bs. 11.043,33, por concepto de Bono Vacacional 2004, 2005 y 2006; 9) Bs. 5.581,33, por concepto de Utilidades 2005; 10) Bs. 883,33, por concepto de Utilidades fraccionadas; 11) Bs. 2.613,33, por concepto de reintegro de descuento indebido por supuesta ausencia a las labores y descuentos indebido de bono vacacional STK y Ley; total demandado de Bs.f. 60.858,63, (…)”.-

Por sumarte la demandada negó todo lo alegado y demandado por el actor en su libelo de demanda.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, conforme a lo demandada, y probado en autos, se probó que la demandada el actor al salir de vacaciones le pagó su Bono Vacacional, por lo que presume esta Juzgadora que efectivamente le fue aprobada las vacaciones solicitada por el accionante, por tal razón se determina que no hubo faltas injustificada a su sitio habitual de trabajo, por lo que se tiene que el despido fue injustificado, ya que la demandadas no aportaron medios de pruebas suficientes para probar sus dichos, lo que hace procedente las indemnizaciones por despido injustificado demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De manera que, conforme a todo lo ante transcrito, esta Juzgadora de un análisis a los conceptos demandados, observa que los ajustados a derecho son los siguientes: 1) Intereses sobre Prestaciones Sociales; 2) Indemnización por despido injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, 3) Indemnización Sustitutiva del Preaviso; 4) Diferencia de Vacaciones 2003-2004; 5) Diferencia de Vacaciones 2004-2005; 6); Bono Vacacional 2004, 2005 y 2006; 11) Bs. 2.613,33, por concepto de reintegro de bono vacacional STK y Ley, por lo que se condena a la demandada a cancelar estos conceptos, y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 05/03/2003 y egresó 15/03/2006. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor señaló en el libelo de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los conceptos demandados por Prestación de Antigüedad, Vacaciones 2005-2006, Utilidades 2005 y Utilidades fraccionadas.- En primer lugar a cálculos realizados, determina esta Juzgadora que la demandada canceló 167 días por este concepto, siendo la cantidad de días demandada, por lo que se considera que la accionada cumplió con este pago a cabalidad, conforme al salario probado en autos, ya que la inclusión de los viáticos, pago de arrendamiento y los pagos realizados para gastos por SIDOR, no forman parte del salario; en cuanto a las vacaciones 2005-2006 y utilidades fraccionadas 10 días, se evidencia de la planilla de pago de prestaciones sociales, la accionada canceló, bien los mismos, cumpliendo a cabalidad con la obligación contraída con el actor por estos conceptos, por lo que se considera improcedente lo demandado por estos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante los conceptos supra señalados, así como será ordenado en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada porla demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.L.D.E., contra las co- demandadas solidariamente STK DE VENEZUELA C.A. Y SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., y consecuencialmente, se condenan de manera solidaria, a cancelar al actor las cantidades que resulte de la experticia complementaria al fallo del pago de los siguientes conceptos: 1) Diferencias de Intereses sobre Prestaciones Sociales; 2) Indemnización por despido injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, 3) Indemnización Sustitutiva del Preaviso; 4) Diferencia de Vacaciones 2003-2004; 5) Diferencia de Vacaciones 2004-2005; 6); Bono Vacacional 2004, 2005 y 2006; 11) Bs. 2.613,33, por concepto de reintegro de bono vacacional STK y Ley, por lo que se condena a la demandada a cancelar estos conceptos, y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 05/03/2003 y egresó 15/03/2006. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor señaló en el libelo de la demanda.- TERECRO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 15/03/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 15 de Diciembre de 2006, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- SEXTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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