Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 26 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000331

PARTE DEMANDANTE: M.L.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.605.026, actuando en nombre y representación de su hijo: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 08 años de edad.

PARTE DEMANDADA: B.A.T.T., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.399.635.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 26 de octubre de 2012, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para dar inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa con motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: M.L.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.605.026, actuando en nombre y representación de su hijo: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 07 años de edad, en su condición de parte demandante; así como del ciudadano: B.A.T.T., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.399.635, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Durante el desarrollo de esta fase del proceso, la Jueza escuchó a las partes; igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem y 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, oyó la opinión del niño: Eide , de 07 años de edad, quien manifestó lo siguiente: “Me llamo E.A. terán González, tengo 7 años de edad; estudio 3º “A”, en la Escuela “Ciudad de Guanare” vivo con mi mamá y con mi abuela Marcela, mi papá le da plata a mi mamá pero solo 150; yo quiero que me de plata para comprar lo que yo quiera, el es Profesor, tengo tres hermanitos uno por parte de mamá y dos por parte de papá y quieron también que mi papá ayude a mi mamá con los gastos. Es todo.” Acto seguido, la Jueza aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: El padre B.A.T.T., conviene en fijar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo: (identificación omitida por disposición de la Ley) , la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,oo).

SEGUNDO

En el mes de agosto de cada año el padre conviene en aportar el doble de la cantidad fijada anteriormente, vale decir OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), a los fines de cubrir gastos propios de la época escolar.

TERCERO

En el mes de diciembre de cada año el padre conviene en aportar el doble de la cantidad fijada anteriormente, vale decir OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), a los fines de cubrir gastos propios de la época decembrina y de fin de año, como ropa, calzado y juguete para su hijo.

CUARTO

Las cantidades acordadas por concepto de Obligación de Manutención, serán depositadas por el padre en la Cuenta de Ahorros, Nº 01020346510106621013 abierta en el Banco de Venezuela a nombre de la madre del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo),los días 10 de cada mes y DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo, los días 25 de cada mes; por cuanto el padre es educador.

QUINTO

Ambos padres convienen en aportar el 50% cada uno de los gastos que por médicos, medicinas, consultas médicas especializadas, recreación y cualquier otro gasto extraordinario que requiera su hijo.

SEXTO

Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hijo previamente identificado.

Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 07 años de edad, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en atención al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny A.B.B.

LA DEMANDANTE,

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EL DEMANDADO,

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EL NIÑO,

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La Secretaria,

Abg. Juleidith V.P.d.R..

FABB/JVPDR/francileny.

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