Decisión nº 197 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PARTE NARRATIVA

En fecha 12 de enero de 2005, fue recibida por ante este Tribunal la presente causa, contentiva de demanda incoada por el ciudadano H.L.R., Venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-5.668.105, contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JORBALAN, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, con motivo de la relación laboral que mantuvo desde el 01 de octubre de 1996 hasta, el 16 de septiembre de 1999, fecha en la que fue despedido.

En fecha 15 de noviembre de 1999, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, (f. 03)

En fecha 24 de marzo de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, se avocó al conocimiento de la presente causa; (f.80).

Cumplidos los lapsos procesales y estando la presente acción en el término legal para dictar sentencia, se evidencia que la última actuación realizada fue en fecha 21 de marzo de 2000, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado P.W.T.. (f. 68 al 73).

En fecha 24 de marzo de 2006, este Tribunal emitió boleta de notificación a los fines de que la parte actora compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer los motivos que justificaran su inactividad o desinterés en la presente reclamación (f.81); no compareciendo ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a exponer las razones de su inactividad y estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador lo hace en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del M.T.S.d.J., en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, caso F.V.G. y M.P.M.d.V., en contra de la Sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó sentado:

…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está conciente esta Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…

.

Por lo que la pérdida del interés o decadencia de la acción, procede cuando han transcurrido al menos dos (2) años desde la última actuación en el juicio en estado de sentencia, es menester que además del año de la prescripción transcurra otro año a los fines de declarar la extinción de la acción por pérdida de interés en el juicio.

Observa este juzgador y con base a la transcripción jurisprudencial expuesta; que por cuanto en el caso en comento la parte actora ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales, demostró interés en impulsar el curso de la causa, a fin de lograr que se emita un pronunciamiento definitivo, lo que conlleva a la aplicación de los principios enunciados y a.e.l.s. supra. De autos se evidencia que ha rebasado el tiempo de los dos (2) años desde la última actuación en el juicio en estado de sentencia, ya que fue en fecha 21 de marzo de 2000 (f. 68 al 73) en que la representación judicial de la parte actora realizó su última actuación, es decir, habiendo transcurrido hasta la fecha seis (06) años, tres (03) meses, sin que se hubiese producido impulso alguno de los sujetos procesales; ello concatenado con el criterio jurisprudencial y la interpretación dada por la Sala Constitucional del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que al respecto reza textualmente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútileS

. (Cursivas del Tribunal).

En consecuencia al ser analizada por nuestra máxima institución lo que es la justicia oportuna, se concede un lapso de tiempo prudencial para que el actor exponga suficientemente los motivos de su inactividad y falta de interés en las resultas del juicio, las cuales serán analizadas en forma ponderada por el juez para decretar o no la extinción. Así se decide.

Este Tribunal observa, que por cuanto han transcurrido tres (3) días de despacho siguientes a la consignación en autos de la notificación del actor, sin que este hubiese hecho uso de tal derecho, encuadrando tal actitud dentro de los supuestos establecidos en el fallo en comento, y en consecuencia se hace forzoso para éste juzgador en estricto acatamiento de criterios jurisprudenciales, decretar la Extinción de la Acción incoada por el ciudadano H.L.M., Venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-5.668.105, contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JORBALAN. Y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y con base al análisis anterior de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala Constitucional para todos los Tribunales de la República en virtud de la Supremacía de la Constitución y el apego de la jurisprudencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: LA EXTINCION DE LA ACCION en la demanda incoada por el ciudadano H.L.M., Venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-5.668.105, contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JORBALAN, por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la Ciudad de San Cristóbal, a los 07 días del mes de junio de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter Celis Castillo.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m), se publicó la anterior sentencia y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

WACC/EEVV.-

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