Decisión nº 405 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

En fecha 04 de octubre de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones sociales.

En fecha 20 de noviembre de 2007, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 07 de mayo de 2008, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante en su escrito libelar alegó: que comenzó a prestar sus servicios personales como ayudante de empaques y limpieza el día 20 de junio de 1981, para la Industria Procesadora de la Papa C.A, empresa que cambio su denominación a Inversiones Deripapa S.A, siendo enajenada la prenombrada empresa a Snack A.L., quien fue su ultimo patrono.

Que tuvo un horario de trabajo rotativo de lunes a domingo, una semana de 07:00 a.m hasta las 03:00 p.m, la semana siguiente de 03:00 p.m hasta las 11:00 p.m y la semana siguiente de 11:00 p.m hasta las 07:00 a.m; que devengo como último salario diario la cantidad de Bs. 15.525/ Bs. F. 15,53.

Que el 18 de junio del año 2006, se encontraba suspendido por indicación medica por presentar condromalacia en la rodilla derecha, presentándose tal día a cobra sus salarios correspondientes desde el 15 de marzo del año 2005, fecha en la que se inicio su suspensión por orden medica, cuando su Jefe inmediato le manifestó que no le iban a cancelar su salario y que además no tenia mas trabajo en la empresa.

Que por todo lo antes expuesto es que el actor considera que fue despedido injustificadamente en fecha 18 de junio del año 2006, motivo por el cual solicito de forma verbal el pago de sus prestaciones sociales, siendo infructuosos todos sus intentos de cobro.

Que en base a lo antes expuesto es por lo que acude ante este tribunal con el fin de reclamar a la empresa demandada el pagó de Bs. 33.909.615,00/ Bs. F. 33.909,65, correspondiente a sus prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Snack A.L., Venezuela S.R.L, en su escrito de contestación a la demanda admiten los siguientes hechos: que la relación de trabajo concluyo el 18 de junio de 2006; que para la fecha de terminación de la relación de trabajo el actor devengaba un salario de Bs. 15.525,00; que cumplía un horario de trabajo rotativo y que el actor presento condromalacia en la rodilla derecha síndrome post flebitico.

Por otra parte, niegan que la relación de trabajo tuviese como fecha de inicio el 20 de junio de 1981, indicando que no es cierto que Snack A.L., Venezuela S.R.L, hubiese adquirido la empresa Inversiones Deripapa S.A, por lo que no opero una sustitución de patronos.

Señalan que la empresa demandada comienza sus actividades en la Grita, cuando la empresa Savoy Brands Venezuela S.R.L, participo en el año 1999, en un proceso de fusión con la Corporación 567 FCK S.R.L, siendo la persona jurídica subsistente Savoy Brands Venezuela S.R.L, la cual cambio su denominación comercial posteriormente a SNACK A.L., VENEZUELA S.R.L.

Que con ocasión del prenombrado proceso se le cancelo al actor la cantidad de Bs. 35.150,00, con lo que el demandante estuvo conforme.

Que en base a lo antes señalado se concluye que la relación de trabajo que unió al actor y a la demandada tuvo su inicio en fecha 16 de octubre de 1995, cuando el ex-trabajador comenzó a prestar sus servicios para la Corporación 567 FCK S.R.L.

En lo referente a la relación de trabajo, señalan que el actor sufre de condroma lacia en la rodilla derecha, razón por la cual estuvo de reposo ininterrumpido a partir del mes de mayo de 2005, en tal sentido citan el literal “b” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que en el mismo se establece que el periodo de suspensión de la relación laboral tiene un máximo de duración de 01 año, operando después de este tiempo la extinción del vinculo de trabajo.

Señalan que el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 29 de septiembre de 2006, emitió comunicación en la cual certifica que el ciudadano LUCIDIO P.T., presenta condromalacia rodilla derecha, por lo cual perdió el 67 % de su capacidad para el trabajo, considerándose discapacitado desde el día 23 de mayo de 2006.

Consideran improcedente el alegato del actor según el cual el 18 de junio de 2006, la relación de trabajo estaba suspendida.

De igual forma consideran improcedente el alegato en el que se señala que el vinculo laboral se extinguió por despido injustificado, manifestando que lo cierto es que la extinción de la relación de trabajo se produjo por otra de las causales prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es por una causa ajena a la voluntad de las partes.

Por todo lo anteriormente indicado consideran improcedente la solicitud del actor del pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma solo opera para despidos injustificados.

Por otra parte indican que la relación de trabajo estuvo suspendida desde el mes de mayo del 2005 al mes de mayo de 2006, no pudiéndose considerar obligada a la demandada a pagar al actor el salario correspondiente a tiempo de suspensión, ello de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo establece que “durante la suspensión, el trabajador no estar obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario”.

Finalmente niegan y rechazan la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- Constancias de trabajo emitidas por Snacks A.L., al ciudadano Lucidio P.T.A., que corren insertas del folio treinta y ocho (38) al cuarenta (40), de las que se evidencia el vinculo laboral que ha existido entre el actor y la parte demandada. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibos de salarios emitidos por Snacks A.L. al ciudadano Lucidio P.T.A., que corren insertos del folio cuarenta y uno (41) al doscientos quince (215). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Exhibición: solicitaron la exhibición de los siguientes documentos:

- De todos los recibos de pago original que emitió Snacks A.L. al ciudadano Lucidio P.T.A., durante la relación laboral desde el 16 de octubre de 1995 hasta el 18 de junio de 2006; al respecto se observa que los recibos del periodo comprendido entre el 04 de febrero de 2001 al 30 de abril de 2005, fueron exhibidos durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, a los mismos se les otorga valor probatorio conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

- De los libros de vacaciones desde el 16 de octubre de 1995 hasta el 18 de junio de 2006; de las constancias de trabajo emitidas por la empresa Snacks A.L. al ciudadano Lucidio P.T.A., expedida en fecha 24 de Agosto del año 2006, por el Gerente de Administración de la empresa Industria Procesadora de la Papa C.a., de fecha 09 de Octubre de 1981 y por el Gerente General de la empresa Inversiones DERIPAPA S.A, de fecha 20 de Mayo de 1992; y del documento por el cual Snacks A.L.F.L., adquirió los activos y pasivos de Inversiones DERIPAPAS S.A, los mismos no fueron exhibidos

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:

- Documento privado celebrado entre el ciudadano Toro A.L.P. y la Sociedad Mercantil Savoy Brands de Venezuela S.R.L. por la cantidad de Bs. 35.150,00, que corre inserto al folio doscientos veintiséis (226). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Constancias dirigidas por Frito Lay Venezuela al ciudadano Toro A.L.P. que corren insertas al folio doscientos veintiocho (228) y doscientos veintinueve (229). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Planilla de Registro de Asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserta al folio doscientos treinta (230). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicitud y autorización de vacaciones correspondiente al ciudadano Lucidio Toro, emitida por Frito Lay Venezuela, que corren insertas del folio doscientos treinta y uno (231) al doscientos cuarenta y tres (243). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Constancia de trabajo, emitida por el ciudadano M.D., al ciudadano Lucidio P.T.A., de fecha 08 de Marzo de 1996, que corre inserta al folio doscientos cuarenta y cuatro (244). No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada por el tercero de la cual emano.

- Constancia de trabajo, emitida por la Estación de Servicio las Delicias, al ciudadano Lucidio P.T.A., que corre inserta al folio doscientos cuarenta y cinco (245). No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada por el tercero de la cual emano.

- Certificados de incapacidad del ciudadano Lucidio P.T.A., emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corren insertos del folio doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos sesenta y uno (261). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Evaluación de Incapacidad Residual e informe médico de fecha 23 de Mayo de 2006, correspondiente al ciudadano Lucidio P.T.A., que corre inserto al folio doscientos sesenta y dos (262). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio N° 1246-2006 de fecha 29 de Septiembre de 2006, dirigido a Snacks A.L.V. S.R.L. por el Presidente de la Sub comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserto al folio doscientos sesenta y tres (263). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo de pago emitido por Frito Lay al ciudadano Lucidio Toro por la cantidad de Bs. 45.000,00, de fecha 29 de Agosto de 1997, que corre inserto al folio doscientos sesenta y cuatro (264). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Oficio dirigido al ciudadano Lucidio Toro por Frito Lay Venezuela, en fecha 11 de diciembre de 1998, que corre inserto al folio doscientos sesenta y cinco (265). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibos de pago por intereses de fideicomiso emitido por Frito Lay al ciudadano Lucidio Toro, de fechas 15 de enero de 1999 y 25 de Agosto de 2000, que corren inserto al folio doscientos sesenta y seis (266) y doscientos sesenta y siete (267). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Contrato de Préstamo celebrado entre la Vice presidencia de Fideicomiso del Banco Venezolano de Credito y el ciudadano Toro Lucido, de fecha 03 de Abril de 1998, que corre inserto del folio doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta y uno (271). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Comprobante de Cheque N° 03629350, por la cantidad de Bs. 500.000,00 de fecha 20 de enero de 2000, que corre inserto del folio (272) al (276). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informes:

* Al Banco Venezolano de Crédito, Agencia Principal, ubicado en el Edificio Boulevard Pirineos, Planta Baja, carrera 21, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; se recibió respuesta del mismo en fecha 21 de abril de 2008, mediante el cual informaron: que la Sociedad Mercantil Snack´s, A.L.V., S.R.L, tuvo constituido en esa institución un fondo de fideicomiso de prestaciones sociales, que dentro de los trabajadores beneficiados con dicho contrato de fideicomiso se encontraba el ciudadano Lucidio P.T.A., que la fecha de constitución del fidecomiso a nombre del prenombrado ciudadano fue el 01 de septiembre de 1997; así mismo anexaron a dicho informe la relación de las cantidades abonadas. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 d de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Al Banco de Venezuela Agencia la Grita, se recibió respuesta del mismo en fecha 24 de marzo de 2008, mediante el cual informaron: que la Sociedad Mercantil Snack´s, A.L.V., S.R.L, tuvo constituido en esa institución un fondo de fideicomiso de prestaciones sociales, que dentro de los trabajadores beneficiados con dicho contrato de fideicomiso se encontraba el ciudadano Lucidio P.T.A., que la fecha de constitución del prenombrado fidecomiso fue el 01 de enero de 2000; así mismo anexaron a dicho informe movimientos del fidecomiso en cuestión. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Al Banco Mercantil, ubicado en la Urbanización las Lomas, de San Cristóbal, el mismo no fue respondido.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistas y a.c.f.l. pruebas promovidas por las partes y los alegatos expuestos en el desarrollo del presente Juicio, este Tribunal pasa en primer lugar a pronunciarse en lo referente a la distribución de la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro M.T., en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En base a lo antes expuesto, de la forma como el demandado dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte demandada, en virtud de que la misma acepta la existencia del vinculo laboral entre la partes, así como también alega hechos nuevos al indicar que la relación de trabajo se inicio en fecha 16 de octubre de 1995, cuando el ex-trabajador comenzó a prestar sus servicios para la Corporación 567 FCK S.R.L.

Distribuida la carga de la prueba este Tribunal pasa a resolver en primer lugar lo referente a la defensa de la parte demandada según la cual niegan que la relación de trabajo tuviese como fecha de inicio el 20 de junio de 1981, por cuanto a su decir no es cierto que la empresa Snack A.L., Venezuela S.R.L, hubiese adquirido la empresa Inversiones Deripapa S.A, por lo que no operó una sustitución de patronos.

Al respecto, establece el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Así mismo, el artículo 30 del novísimo Reglamento de la mencionada Ley, define tal figura como:

Artículo 30. La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de esta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preserve la actividad productiva sin solución de continuidad.

Así pues, se puede concluir de los artículos antes transcritos que los requisitos esenciales para que exista la sustitución de patrono son fundamentalmente los siguientes:

  1. Contrato de Trabajo previo entre el trabajador y el patrono sustituido.

  2. Cambio de patrono.

  3. Continuidad de la actividad empresarial.

  4. Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la empresa.

    Por otra parte, debemos acotar que la figura de la sustitución de patrono tiene como objeto central, mantener el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente, sin que por ello se obstaculice la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, para así garantizar de alguna forma la estabilidad del trabajador, tanto en el presente como en el futuro, a fin de conservar la fuente del trabajo, aún en el supuesto de cambio o no de la titularidad de la empresa siempre que continúen realizándose las labores de la misma.

    Siendo así, se puede verificar que el nuevo patrono sustituto al adquirir la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, se subrogará en los derechos y deberes del patrono sustituido, en consecuencia el nuevo patrono tiene la carga laboral de los trabajadores que laboran en la empresa adquirida, no desde el momento que él adquiere la empresa, sino desde el inicio de cada una de las relaciones laborales que mantenía el patrono sustituido con sus trabajadores.

    Ahora bien, en el presente caso, del estudio de los autos que conforman el expediente se observa que corre inserta al folio 40, constancia de trabajo emanada por una empresa denominada Industria Procesadora de la Papa C.A (INPROPACA), de la que se evidencia que el actor presto sus servicios para la misma a partir del 20 de junio de 1981; de igual forma consta en autos (f. 38) una constancia emanada de la empresa Inversiones Deripapa S.A, suscrita en el año 1992, y de la que consta la relación laboral entre el actor y la misma ; así pues al folio 39 se observa una constancia de trabajo en la que la empresa demandada SNACK A.L., VENEZUELA S.R.L, reconoce que el actor laboro para la misma a partir del 16 de octubre de 1995. Por otra parte es un hecho notorio y evidente que todas las prenombradas empresas se dedicaban a un mismo rubro de producción el cual es la fabricación y comercialización de productos comestibles de consumo (pasapalos empacados), principalmente productos comestibles derivados de la papa; es importante considerar también que el demandante manifestó durante el desarrollo de la audiencia de Juicio que al nunca se le informaba que en la empresa donde laboraba había cambiado de patronos.

    Así mismo, la parte demandante trajo a los autos documentos públicos que corren a los folios 342 al 354, en los cuales se evidencia la aprobación de la fusión de la Corporación 567 FCK, S.R.L, por incorporación con la Sociedad Savoy Brands de Venezuela, antes denominada Industrias Savoy S.A, en fecha 15 de marzo de 1999; observándose además que en fecha 30 de agosto de 2004, se convoco a los Socios de SNACK A.L.V. S.R.L, ante Savoy Brands de Venezuela.

    Así pues, debe tenerse en cuenta, de que el traspaso de los medios de producción, y de los derechos y deberes, entre las prenombradas empresas consta en el expediente a pesar de que no era la carga procesal del demandante. Por lo que considera este Tribunal que al no haberse paralizado la actividad en la sede de la empresa SNACK A.L., VENEZUELA S.R.L, durante los diversos cambios de titularidad de la misma y tomando en cuenta todos los factores antes expuestos, opero la sustitución de patrono entre la empresa Deripapa S.A y la empresa demandada SNACK A.L., subrogándose por tanto esta ultima, en los deberes del patrono sustituido en relación al demandante LUCIDIO P.T.A., por lo que se toma como fecha de inicio de la relación laboral la indicada por el demandante, es decir el 20 de junio del año 1981. Y así se decide.

    Resuelto lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse en lo referente a la causa de terminación de la relación de trabajo, ya que la misma representa otro punto de controversia en la presente causa; al respecto señala el demandante que el 18 de junio del año 2006, el vinculo de trabajo se encontraba suspendido por indicación medica por cuanto presentaba condromalacia en la rodilla derecha, y que tal día se presento en la empresa a cobrar sus salarios correspondientes desde el 15 de marzo del año 2005, fecha en la que se inicio su suspensión por orden medica, cuando su Jefe inmediato le manifestó que no le iban a cancelar su salario y que además no tenia mas trabajo en la empresa.

    Por otra parte, señala la demandada que el vinculo laboral no se extinguió por despido injustificado, sino que se produjo por otra de las causales prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es por una causa ajena a la voluntad de las partes; en virtud de que el actor sufre de condromalacia en la rodilla derecha, razón por la cual estuvo de reposo ininterrumpido a partir del mes de mayo de 2005, en tal sentido citan el literal “b” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que en el mismo se establece que el periodo de suspensión de la relación laboral tiene un máximo de duración de 01 año, operando después de este tiempo la extinción del vinculo de trabajo.

    De tal modo que al analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso se observa específicamente de las pruebas promovidas por la parte demandada, certificados de incapacidad emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (fs. Del 246 al 261), de los que se desprende que el actor se encontró de reposo medico dada su incapacidad desde el 30 de mayo de 2005 hasta el 19 de junio de 2006, de lo que se evidencia que la relación de trabajo estuvo suspendida en virtud de la enfermedad del actor por un periodo de un año y 19 días, al efecto establece textualmente el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 94. Serán causas de suspensión:

  5. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

  6. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo… (Omisis).

    De igual forma señala el artículo 95 del precitado texto legal que:

    Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

    Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

    Por su parte el artículo 09 de la Ley del Seguro Social, preveé que:

    Artículo 09: Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidenté, a una indemnización desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrá exceder de cincuenta y dos semanas para un mismo caso.

    Así pues analizado los artículos citados up supra, este Sentenciador concluye en primer lugar que la relación de trabajo culmino por una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo fue el hecho de que el vinculo de trabajo se encontró suspendido por la enfermedad del trabajador durante un periodo superior a un año y en tal sentido resulta forzoso declarar como improcedente las indemnizaciones reclamadas por el actor establecidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, por cuanto las mismas se originan solo en el caso de despidos injustificados. Y así se decide.

    Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal considera en lo referente al pago del concepto reclamado por los salarios retenidos durante el periodo de suspensión de la relación de trabajo, que la parte demandada no tiene la obligación de pagar los mismos por cuanto se observa de autos que el actor se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante el periodo de suspensión del vinculo laboral que se dio por la incapacidad del trabajador, por lo que es el referido Instituto quien tenia la obligación de pagar dichos salarios conforme a lo contenido en el precitado artículo 09 de la Ley del Seguro Social, motivo por el cual resulta forzoso declarar como improcedente el concepto bajo análisis. Y así se decide.

    En cuanto al pago del día de descanso compensatorio reclamado por el actor en su libelo de demanda, indicó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de mayo de 2000 que:

    …si se ha establecido que una relación es de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días de descanso o feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (Subrayado del tribunal).

    Del criterio antes expuesto se observa que para la condena de los días de descanso compensatorio debe fundamentarse el Sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos, aportados por quien los reclamó; motivo por el cual este Tribunal tiene como improcedente el pago de tal concepto, al no haber sido probado por la parte actora. Y así se decide.

    Finalmente, en relación al pago de los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, este Juzgador observa que la parte demandada teniendo la carga probatoria no logro demostrar por ningún medio de prueba fehaciente el pago total de los conceptos reclamados, sin embargo se evidencia de autos que la empresa accionada efectuó ciertos pagos a favor del ciudadano LUCIDIO P.T.A.; en tal sentido teniendo en cuenta la motivación antes pasa expuesta este Juzgador pasa a determinar la cuantía de los conceptos que les corresponden al demandantes en base a la duración de la relación laboral y el salario devengado por el mismo durante la relación laboral, así tenemos:

    Fecha de inicio del vinculo laboral: 20 de junio de 1981, fecha de terminación: 18 de junio de 2006, Duración de la relación laboral: 24 años, 11 meses y 28 días, ultimo salario básico diario: Bs. F. 15.525; conceptos acordados a su favor: antigüedad (artículo 108 LOT) Bs. F. 9.307,49; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs. F. 1.160,49; utilidades fraccionadas: Bs. F. 329,91; lo que arroja un Total de Bs. F. 10.797,89, cantidad esta que deberá ser pagada por la empresa demandada al ciudadano LUCIDIO P.T.A.. Y así se decide.

    Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.

    En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

    -IV-

    DISPOSITIVO.

    En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUCIDIO P.T.A., en contra de la empresa SNACK A.L., VENEZUELA S.R.L, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano LUCIDIO P.T., la cantidad de Bs. F. 10.797,89, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad Bs. F. 9.307,49; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs. F. 1.160,49; utilidades fraccionadas: Bs. F. 329,91. Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien Juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Titular de Juicio

    Dr. W.C.C..

    La Secretaria

    Abg. Nory Gotera.

    En la misma fecha, siendo las tres y vente de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

    La Secretaria

    Abg. Nory Gotera.

    WACC/JLCA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR