Decisión nº 12-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJavier Gerardo Omaña Vivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 19.116

El presente proceso trata sobre la ACCIÓN DE A.C. que interpusieran los ciudadanos M.L.A.B. y M.J.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.792.123 y V-16.612.034 respectivamente, asistidos por la abogada Y.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.041, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.135, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra los ciudadanos A.E.C.V. y J.J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.122.387 y V-11.495.229 respectivamente, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al domicilio, derecho a la defensa, debido proceso y a no ser desalojados sin orden judicial alguna.

I

RELACIÓN DE LA CAUSA

El 21 de octubre de 2.013, previo los trámites administrativos de distribución de causas, se dejó constancia por secretaría de la recepción de los recaudos consignados por los presuntos agraviados (f. 1 al 40 junto con anexos).

El 22 de octubre de 2.013, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e inventario bajo el N° 19.116, y ordenó el curso de ley correspondiente (f. 41 y reverso).

El 24 de octubre de 2.013, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal informó que notificó al Fiscal Superior del Ministerio Publico (f. 43 reverso).

Mediante diligencias de fechas 24, 25 y 28 de octubre y 1° de noviembre de los corrientes, el Alguacil de este Tribunal informó que no le fue posible lograr la notificación del ciudadano A.E.C.V. (f. 44, 45, 47, 48 y 52).

El 31 de octubre de 2.013, el Alguacil de este Tribunal informó que notificó a la ciudadana J.J.C.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 50).

Mediante escrito fechado 7 de noviembre de 2.013, la ciudadana M.L.A.B. debidamente asistida de abogado, solicitó en primer lugar la notificación por carteles del ciudadano A.E.C.V. para la continuación del procedimiento y, en segundo lugar, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, por auto este Juzgado acordó la respectiva notificación solicitada en aras de sanear el proceso, librando el cartel respectivo (f. 54 al 56).

El 12 de noviembre de 2.013, fue consignado el cartel ordenado y debidamente agregado en la misma fecha mediante auto (f. 58 al 60).

En fecha 26 de noviembre de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública de a.c. con la presencia de los ciudadanos M.L.A.B. y M.J.S.S. (folios 84 al 87), así como la ciudadana J.J.C.V., en la cual se declaró con lugar la acción de a.c. incoada, por considerar que se violentaron los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para extender el íntegro de la decisión, procede de seguidas quien suscribe, previa las consideraciones siguientes:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. - Los accionantes alegaron:

    - Que en el mes de abril de 2.010, iniciaron una relación arrendaticia con los ciudadanos A.E.C.V. y J.J.C.V., plenamente identificados en autos, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el bloque 16 Apto 00-04 S.T., San Cristóbal, estado Táchira.

    - Que actualmente el canon de arrendamiento es de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), el cual cancelaban en dinero en efectivo a la propietaria o al hermano de la misma, hasta el mes de septiembre.

    - Que a mediados del año 2.012, la propietaria del inmueble acudió al lugar de trabajo de M.J.S.S., con la finalidad de ofrecer en venta el inmueble por la cantidad de setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000,00) pidiendo la diferencia de ese valor en arras, por lo que no teniendo dichas arras, la venta no prosperó.

    - Que se suscitaron problemas con la junta de condominio del Bloque 16, debido a que no les permitían el derecho de palabra como arrendatarios para manifestar sus inconformidades con respecto a situaciones que se suscitaban en dicho bloque, por cuanto ello no eran los propietarios.

    - Que se trasladaron el día 5 de octubre de 2.013 a la ciudad de Valencia con la finalidad de realizar diligencias personales y les fue comunicado que la propietaria y su hermano, irrumpieron de manera violenta y arbitraria en el apartamento tumbando puertas, cambiando cerraduras de acceso al mismo y al edificio e incautaron todas sus pertenencias.

    - Que el día lunes 7 un vecino les avisó sobre actuaciones que estaban realizando los propietarios, por lo cual se comunicaron vía telefónica con el ciudadano A.C., quien textualmente manifestó: “que esta (sic) viviendo en el apartamento porque es de el (sic)” y le dijeron que se encontraban en Valencia y le preguntaron por las cosas y respondió “que ahí están, que están recogidas, que no puedo llegar al apartamento y que lo llame cuando estén en San Cristóbal”.

    - Que el día 9 de octubre de los corrientes el ciudadano M.S., recibió una llamada por parte A.C., donde le indica que debía sacar rápido las cosas del apartamento porque sino las iba a sacar al patio del edificio y no respondía por ello, situación que efectivamente se materializó.

    - Que el día 10 de octubre de 2013, el ciudadano A.Y.S.; titular de la Cédula de Identidad N° 12.771.418, Depositario Judicial, se comunicó vía telefónica, manifestándole que sacó los bienes muebles por ordenes de un abogado que requirió sus servicios, en virtud de la existencia de una supuesta fractura en una tubería, que si querían retiraran los bienes y les exoneraba de todos los gastos.

    - Que en la misma fecha, acudieron a denunciar los hechos ocurridos por ante la Unidad de la Defensa Pública del Estado Táchira, quien abrió Expediente N° DPI-01-291-2013 por Desalojo Arbitrario del inmueble arrendado, y para constatar los hechos delatados acordó practicar visita de campo según consta en Acta N° 089-2013 10/10/2013, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 29 numeral 11 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, resultando ésta infructuosa, por lo que se libró boleta de convocatoria el ciudadano A.C..

    - Que en fecha 14 de octubre de 2.013, se realizó por ante la sede de la Defensoría Pública, acto conciliatorio con los ciudadanos M.L.A.B. y A.E.C.V., sin que llegaran a acuerdo alguno sobre la restitución de la posesión del inmueble.

  2. - Fundamentaron la presente acción en los artículos 26, 27, 47, 49, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 5 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

  3. - Denunciaron la violación de sus derechos constitucionales al domicilio, al debido proceso, a la defensa y a no ser desalojados sin orden judicial alguna, en virtud de que se encuentran impedidos para ingresar al inmueble y al edificio, con vista al desalojo efectuado de manera arbitraria y sin una orden judicial, por parte de los propietarios.

  4. - Finalmente solicitaron:

    ...se restituya la situación jurídica infringida, y se le ordene la restitución en la posesión del inmueble arrendado, a los accionantes M.L.A.B. y M.J. SERRADA SOLANO…

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA

    De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.

    De dicha norma se infiere que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.

    Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, y cuya pretensión persigue la restitución de la posesión en el inmueble dado en arrendamiento, por la violación presunta de los derechos al debido proceso, a la defensa y al domicilio de los solicitantes de tutela constitucional, derechos éstos afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal; razón por la cual en sintonía con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E.M.M.. Exp. Nº 00-0002), este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de a.c.; Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    Hecho el estudio individual de la causa, se observa que los accionantes en amparo pretenden les sea restablecida la situación jurídica que dicen se les infringió, en el sentido de que se les restituya en la posesión del inmueble objeto de arrendamiento, por la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y al domicilio, con fundamento en la conducta arbitraria y/o vías de hecho en que incurrieron presuntamente los ciudadanos A.E.C.V. y J.J.C.V., al haber irrumpido violentamente en el apartamento que le sirve de asiento a su domicilio, tumbando puertas, impidiendo el acceso al mismo y al edificio, e incautando sus pertenencias.

    En la oportunidad procesal en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, los quejosos ratificaron todos los motivos por los cuales se considera lesionada por los presuntos agraviantes.

    En dicha oportunidad la ciudadana J.C.V. asistida por el abogado J.I.J.L. alegó:

  5. - Que “En orden a los constitucionales derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de la observancia plena de la garantía a la legalidad procesal, seguridad jurídica, imparcialidad judicial y de la igualdad procesal de todas las partes involucradas en el presente proceso constitucional, no puede tenerse como válida y eficaz la notificación por carteles del otro supuesto agraviante A.E.C.V., plenamente identificado en autos, por cuanto la misma no es un mecanismo de comunicación interpersonal válido para hacer conocer la existencia del proceso y de la fecha de la audiencia…”.

    En consecuencia de lo alegado pidió:

    • Se deje sin efecto por revocatoria por contrario imperio, el auto dictado por este Tribunal en sede Constitucional de fecha 7 de noviembre de 2013, y se ordene la notificación del supuesto agraviante A.E.C.V. por un mecanismo interpersonal válido y se difiera la celebración de la audiencia constitucional.

    • Desestimado lo anterior, se difiera la audiencia constitucional a los efectos de que se le nombre defensor Ad Litem al presunto agraviante A.E.C.V..

  6. - La inadmisibilidad de la acción de amparo conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Con fundamento a ello indicó: “Como puede apreciarse, los presuntos agraviados en la citada acción de a.c., disponían en el supuesto negado que existiera un despojo, la acción de interdicto restitutorio o de despojo, conforme a lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, no lo ejercieron en su debida oportunidad...”.

  7. - La falta de cualidad e interés de la accionante de amparo ciudadana M.L.A.B.. Al respecto expuso: “… el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él le está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento, pero en el presente proceso, la ciudadana M.L.A.B., no tiene ninguna relación jurídica con mi defendida, no tiene ninguna relación de arrendamiento sobre el apartamento signado con el N° 00-04, Bloque 16, Edificio N° 1, Urbanización Los Teques, San Cristóbal, Estado Táchira, no tiene el carácter de arrendataria, que se abriga, y además no existe en ningún momento subrogación de contrato, tal y como lo establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”.

  8. - La improcedencia de la presente acción. Señaló que además de la falta de legitimación de la ciudadana M.L.A.B., no se entiende ni se explica que el otro presunto agraviado M.J.S.S., se señale como sujeto de una lesión constitucional, en virtud de que el mismo tiene su residencia desde hace mucho tiempo en el barrio Bolívar, calle el Alto, Edificio Dumelet, apartamento N° 3 y, que fungiendo éste como arrendatario del inmueble, el mismo lo abandonó desde marzo de 2013, según como consta de justificativo de testigos que consigna. Evidenciándose ello también de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013; así como de los gastos de condominio desde el mes de febrero de 2013 hasta la presente fecha; los gastos por concepto de servicio eléctrico desde el mes de septiembre de 2013; los gastos de servicio de agua potable desde el mes de mayo de 2013; los gastos de aseo urbano desde el mes de enero de 2013; los gastos de servicio de CANTV desde el mes de junio de 2013, y en razón de ello no existen derechos constitucionales lesionados al mencionado ciudadano.

    PUNTO PREVIO

    Planteada de esta forma la materia sometida a conocimiento de este Juzgador, es obligante resolver en primer lugar los alegatos antes señalados:

    1. De la notificación del ciudadano A.E.C.V..

      Considera la ciudadana J.J.C.V. que la notificación que se le hiciere al ciudadano A.E.C.V. mediante la publicación de cartel por aplicación supletoria de las normas procesales vigentes, y lo cual fue ordenado mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2013, no tiene validez formal, siendo por tanto ineficaz, lo que traería como consecuencia que la relación jurídico procesal no se tuviera como bien compuesta, quedando coartado el derecho a la defensa del prenombrado ciudadano.

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 7, Expediente N° 00-0010 de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Dr. J.E.C., estableció con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en los juicios de a.c., señalando específicamente con relación a la notificación textualmente como sigue:

      … Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias

      . (Resaltado del Tribunal).

      Tales modalidades de notificación contenidas en el fallo citado, tienen por norte procesos breves y sin formalismos, por lo que debe subrayarse, que no es obligatorio para el administrador de justicia la utilización de todos los medios, toda vez que el término usado por la Sala fue “podrá”, significando ello una potestad del órgano jurisdiccional que actúe en sede constitucional, de utilizar uno cualquiera de los medios regulados y que considere más idóneo.

      En el presente caso, constan sendas diligencias estampadas por el Alguacil de este Tribunal, mediante las cuales informó sobre la imposibilidad de notificar al ciudadano A.E.C.V., lo cual ocurrió en cinco (5) oportunidades diferentes. Ante ello, si bien es cierto que el procedimiento de amparo se caracteriza por la falta de formalidades innecesarias, por su brevedad y celeridad, es importante destacar el hecho de que el Juez como director del proceso y el tutor de la constitucionalidad, ostenta lo que en doctrina se conoce como despacho saneador, a través del cual está autorizado para dictar autos o providencias que saneen el proceso para enmarcarlo de las garantías mínimas indispensables que lo impulsen y garanticen la tutela constitucional invocada.

      Aunado a ello, la propia Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales abre el compás de la aplicación supletoria de las normas procesales que se encuentren vigentes a tenor de lo establecido en su artículo 48. En tal sentido, no encontrándose prohibida la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel, sino al contrario, siendo uno de los medios en que puede verificarse la misma ante la imposibilidad de la notificación personal, es por lo que este Tribunal como garante de la tutela judicial efectiva, la cual comprende la libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo, es que ordenó por aplicación supletoria, la notificación del ciudadano A.E.C.V. mediante cartel, por considerarla la vía idónea para el caso concreto, siendo en consecuencia válida dicha notificación, por lo que no ha lugar a la petición de revocatoria de contrario imperio del auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2013; Y ASÍ SE RESUELVE.

    2. Del diferimiento de la audiencia constitucional a los fines de nombrar defensor ad-litem.

      Sobre este punto, pretende la solicitante se difiera la audiencia constitucional a los fines del nombramiento de defensor ad litem al ciudadano A.E.C.V., para garantizarle su derecho a la defensa.

      Debemos recordar que el procedimiento de a.c. por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. En tal sentido, son las características de moralidad y ausencia de formalidades las que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (TSJ. Sc. Sentencia n. 07. 1°/02/2000. Caso. J.A.M.B.. Exp. 00-0010).

      Por lo tanto, al no estar contempladas las incidencias en materia de a.c., el nombramiento de defensor ad-litem contrario a lo expuesto, subvertiría el proceso y desnaturalizaría su objeto, propósito y razón.

      Sobre la posibilidad de diferir la audiencia constitucional es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia lo ha permitido bajo ciertas condiciones a saber, cuando la parte o su apoderado judicial (entiéndase accionante) se ha comunicado previamente a la oportunidad para la cual fue fijada la audiencia, manifestando su imposibilidad de asistir, lo cual no ocurre en el presente caso (TSJ. SC. Sentencia n. 3191 de fecha 25/10/2005).

      En consecuencia de lo anterior, se considera improcedente el presente alegato, Y ASÍ SE RESUELVE.

    3. De la inadmisibilidad de la acción

      Señaló la presunta agraviante que la presente acción de amparo resulta inadmisible por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, indicando que los quejosos tenían a su disposición la acción interdictal de despojo para la protección de los derechos que dicen les han sido vulnerados.

      Cabe indicar que el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro M.T., vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; ahora, la inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso.

      La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5° lo siguiente:

      No se admitirá la acción de amparo:

      … 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

      . (Resaltado del Tribunal).

      Con relación a esta causal se ha indicado que siendo el amparo una acción de carácter extraordinario, el uso de la misma se hace improcedente si existen medios ordinarios para hacer valer la pretensión.

      Diversos criterios jurisprudenciales también se han dictado al respecto; así, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional en sentencia N° 963 de fecha 05-06-2001, estableció como sigue:

      … 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

      a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

      b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

      La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

      La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

      De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

      . (Resaltado del Tribunal).

      Precisado lo anterior, y luego de analizar exhaustivamente la pretensión de amparo, se observa que una de las partes presuntamente agraviantes, esto es, la ciudadana J.J.C.V., manifestó como ya fue indicado ut supra, que los solicitantes de amparo, no agotaron previamente la vía ordinaria que tenían a su disposición, como era el ejercicio de la querella interdictal de despojo.

      Ahora bien, dada la naturaleza de la pretensión planteada, así como de los recaudos consignados con la acción, estima quien decide que el amparo es la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida. Ello tiene su justificación, en el hecho de que de los alegatos de la ciudadana J.J.C.V., se desprende que a su decir, los presuntos agraviados estaban insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones que les correspondían como inquilinos, situación ésta que forma indicio a este juzgado de la relación jurídica existente entre las partes, la cual amén de no analizarse en el presente fallo por cuanto no es materia a dilucidar, demuestra que la vía utilizada es la idónea para la tutela judicial invocada.

    4. De la falta de cualidad de la ciudadana M.L.A.B.

      Alegó la presunta agraviante la falta de cualidad para accionar por parte de la ciudadana M.L.A.B., indicando que ésta no tiene ninguna relación jurídica con ella, que no existe ninguna relación de arrendamiento sobre el apartamento signado con el N° 00-04, Bloque 16, Edificio N° 1, Urbanización Los Teques, San Cristóbal, Estado Táchira, esto es, no tiene el carácter de arrendataria, y además no existe subrogación de contrato, tal y como lo establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

      Tal punto sobre la cualidad está referido a los presupuestos procesales de la pretensión y se ha señalado que la misma es un presupuesto procesal, la cual se ejerce independientemente del derecho que se atribuye el reclamante, de modo que los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

      (…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)

      .

      En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio.

      En el caso de marras se desprende claramente que sí existe interés jurídico actual y por ende cualidad de la ciudadana M.L.A.B. en la presente causa, dado que conforma el grupo familiar del ciudadano M.J.S.S., lo cual es suficiente para configurar el presupuesto procesal bajo análisis; Y ASÍ SE RESUELVE.

      DEL FONDO

      Resuelto lo anterior, trata el presente asunto de la acción de a.c. por vías de hecho en donde los accionantes alegan la violación de sus derechos a la defensa, debido proceso y a no ser desalojados sin un debido proceso.

      Como fundamento de su defensa, la ciudadana J.J.C.V. argumentó que el presunto agraviado M.J.S.S., tampoco era sujeto de lesión constitucional alguna, en virtud de que el mismo tiene su residencia desde hace mucho tiempo en el barrio Bolívar, calle el Alto, Edificio Dumelet, apartamento N° 3, y que el apartamento objeto de litigio había sido abandonado por éste, aunado a la falta de pago de los servicios públicos que refirió.

      La pretensión de amparo la constituye la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y al domicilio, por la actuación arbitraria de los ciudadanos J.J.C.V. Y A.E.C.V., al haber irrumpido violentamente en el apartamento que le sirve de asiento a su domicilio, tumbando puertas, impidiendo el acceso al mismo y al edificio, e incautando sus pertenencias, lo cual implicó un desalojo arbitrario del mismo sin orden judicial alguna.

      Sobre los actos que pueden hacer procedente la acción de amparo, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2, expresa que:

      La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

      Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

      Asimismo, dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

      Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…

      .

      En las normas transcritas, el constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional.

      Con relación al derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 Constitucional, debe referirse parcialmente su contenido:

      Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…

      .

      Se constituye pues esta norma en la garantía suprema dentro de un Estado de Derecho y la más importante de las garantías constitucionales, además del derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, ya que es la que imparte justicia de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y en las Leyes; es decir, sus principios no sólo se aplican a las actuaciones judiciales sino también administrativas.

      Por ello la Sala Constitucional de nuestro m.T., ha denominado al debido proceso “como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, es por lo que sea cualquiera la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, nuestras leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva; y en tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2001, señalando como sigue:

      El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…

      .

      La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

      Por otra parte, con vista a que se denunciaron la ejecución de vías de hecho, es oportuno hacer referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 5.088 de fecha 15-12-2005 para entender a grandes rasgos lo que significan las vías de hecho, y en el cual se señaló lo siguiente:

      De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados…

      . (Resaltado del Tribunal).

      Con base a ello debe indicarse que el sistema jurisdiccional no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia, que no son otros que los órganos del Poder Judicial. De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente.

      En el caso de marras, quedó evidenciado que los ciudadanos A.E.C.V. y J.J.C.V. no instauraron un procedimiento previo de ninguna naturaleza con las debidas garantías, que indicara a los accionantes la obligación de desalojar el apartamento que servía de habitación a los mismos, signado con el N° 00-04, Bloque 16, Edificio N° 1, Urbanización Los Teques, San Cristóbal estado Táchira, inmueble que habitaban según como consta en carta de residencia expedida por el C.C. “S.T.”, la cual no fue impugnada.

      Por otra parte, consta acta levantada por la Depositaria Judicial “La Seguridad” a solicitud de la ciudadana J.J.C.V. en su carácter de propietaria del apartamento 00-04, Bloque N° 16, Residencias Los Teques, en la cual se dejó constancia que presuntamente tal inmueble se encontraba deshabitado y totalmente libre de personas desde hace aproximadamente siete (7) meses, hecho éste que también fue alegado en el debate oral, pero que no desvirtúa lo alegado en la pretensión de amparo, todo lo contrario, se corresponde con los alegatos esgrimidos por los accionantes sobre los bienes muebles de su propiedad.

      Es importante también resaltar el hecho de que en fecha 14 de octubre de 2013 comparecieron las partes por ante la Defensoría Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en los estados Mérida, Táchira y Trujillo, en la cual se evidencia que el presunto agraviante A.E.C.V. indicó que el arrendatario adeudaba desde el mes de marzo de 2013 el servicio de agua, desde el mes de septiembre de 2012 el servicio de luz y el condominio desde enero de 2013, así como el canon de arrendamiento. Esta situación evidencia a este juzgado como se señaló ut supra, la relación jurídica existente entre las partes y que generan la convicción sobre la idoneidad del medio utilizado por los accionantes en amparo, así como la procedencia del mismo.

      Considera importante este juzgador indicar que el bienestar social y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del Estado, manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho. Este nuevo sistema (Estado Social de Derecho y de Justicia), esta al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana.

      Pero así como la función social del Estado crea obligaciones para sí mismo, también crea deberes y obligaciones para los particulares. No sólo es obligación del Estado cumplir con su función social. Es un deber de los ciudadanos colaborar con su esfuerzo a que esa función social no sea una ficción o letra muerta, sino que se materialice en una realidad que instaure la armonía entre clases, y les permita avanzar. Y tal colaboración, no consiste precisamente en hacerse justicia por su propia mano, frente a circunstancias que pueden y deben ser dilucidadas a través de los mecanismos que el propio Estado pone a disposición de los ciudadanos, pues caso contrario, se usurparía una función que es exclusiva del propio Estado, y se propendería al caos social.

      De modo tal, que si los agraviantes en esta causa, tenían como fin desalojar a los ciudadanos M.L.A.B. y M.J.S.S.d. inmueble en cuestión, por las razones que tuvieren, han debido instaurar el debido proceso judicial con miras a tal propósito, con las garantías constitucionales de un debido proceso y a la defensa, y no como se hizo, tomando la justicia por su propia mano, con lo cual pretendieron sustituirse en la función exclusiva del Estado a través de los órganos jurisdiccionales, y que este Tribunal como garante del orden constitucional, no puede permitir.

      En consecuencia, con vista a lo que se desprende de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo tiene por objeto el restablecimiento de una situación jurídica que ha sido infringida, perturbando el ejercicio y goce de los derechos constitucionales, es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, y siendo que se evidenció la alegada vulneración a los derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de la no comparecencia del ciudadano A.E.C.V., lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se entiende como admisión de lo denunciado, es forzoso para éste Tribunal tener que declarar que ha lugar al amparo interpuesto por los ciudadanos M.L.A.B. y M.J.S.S., en contra de los ciudadanos A.E.C.V. y J.J.C.V., cuyo fundamento fue el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena a dichos ciudadanos poner en posesión del inmueble ya identificado a los accionantes, con la consecuente devolución de los bienes muebles de su propiedad; Y ASÍ SE RESUELVE.

      V

      DECISIÓN

      Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. incoada por los ciudadanos M.L.A.B. y M.J.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V 13.792.123 y V.- 16.612.034 en su orden, asistidos por la Defensora Pública Primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria, Abg. Y.R.O., venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.304.041, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.135, por la violación a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, se ordena a los ciudadanos A.E.C.V. y J.J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.122.387 y V.- 11.495.229, restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida denunciada por la parte actora.

SEGUNDO

No hay condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 19.116 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154° de la Federación.- (fdo) EL JUEZ TEMPORAL. ABG. J.G.O.V.. (fdo) LA SECRETARIA, M.A.M.. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).

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